CSJ - SP32372(09-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32372(09-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia u A CASACIÓN 32372
. 1 NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Ácta No. 349, Bogotá D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS Emprende la Sala la verificación de las exigencias de lógica y adecuada argumentación del libelo casacional allegado por la defensora del acusado NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de marzo de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2006, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano, junto con MNicolás Bautista Rico como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado de Esther Reyes Cárdenas. “l República de Colombia e 2 CASACIÓN 32372
y : NEXON ANTONIO BARRERA VILLALBA
Corte Suprema de Justicia HECHOS En la mañana del 12 de junio de 2003, cuatro individuos armados arribaron a la Finca Versalles de propiedad de Esther Reyes Cárdenas, ubicada en el municipio de Sabana de Torres, procediendo a llevársela por la fuerza en su vehiculo, el cual dejaron posteriormente abandonado. La víctima permaneció plagiada 57 días en poder de la agrupación subversiva
Frente Parmenio del ELN, por cuya liberación solicitaron quinientos millones de pesos, suma que al parecer fue pagada para conseguir el cese de su cautiverio. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por Stella Ardila Reyes, hija de la secuestrada, la Fiscalia Especializada de Bucaramanga dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencia declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó, entre otros, a NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de secuestro extorsivo. e .epública de Colombia y ' 3 CASACIÓN 32372 ? 3 NDXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra, entre otros, de BARRERA VILLALBA, como posible autor del delito de rebelión, oportunidad en la cual se dispuso la preclusión de la investigación adelantada por el delito contra la libertad personal, providencia que al ser impugnada por el Ministerio Público fue objeto de revocatoria por parte de la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2004, para en su lugar proferir resolución acusatoria contra NIXON ANTONIO BARRERA como presunto autor del delito de secuestro extorsivo agravado. El ciclo del juicio correspondió adelantario al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 12 de diciembre de 2006, a través del cual condenó a NIXON BARRERA a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa por 5000 salarios miínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y al pago de la correspondiente indemnización de peruicios, como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó tanto la |/ República de Colombia 4 CASACIÓN 32372 ) L NEXON ANTONIO HARRERA VILLALBA ó Corte Suprema de Justicia condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 2 de marzo de 2009, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del referido cnuudadano. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante afirma que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de varios medios probatorios obrantes en el proceso, lo cual condujo a la aplicación indebida de los articulos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. En el desarrollo del reproche aduce la recurrente que “el señor Juez ad quo y ad quem no tuvieron en cuenta pruebas que existen en el proceso, y esta es la razón para
que se hubiese producido un fallo de carácter condenatorio, y contrario sensu, si se hubieran (sic) observado la totalidad de las pruebas que existen en el proceso, uY República de Colombia L
CASACIÓN 32372
NIXON ANTONTO BARRERA VILLALBA
— Corte Suprema de Justicia necesariamente el fallo habría sido de carácter absolutorio”. Refiere que en el informe rendido por el Sargento Giovanni López Bedoya se afirma que consiguió identificar a los cuatro sujetos que realizaron el secuestro de la señora Esther Reyes, los cuales fueron alias Darío, Jimmy, Reynel y Pingúino, delito que fue cometido por orden de Humberto Bianco, Comandante del Frente Parmenio del ELN. Agrega que Martín Aislant Hincapié declaró en la audiencia pública que conocia a un supuesto Ricardo o Wiccho “a quien en el proceso se ha venido confundiendo con el nombre de NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA”, amén de que no reconoció al acusado, pese a que éste se encontraba en la Sala de Audiencia, de lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente, además de que la descripción física que efectuó no coincide con la de su asistido. A su vez, deplora que no se haya tenido en cuenta que Johan Sebastián Zambrano Cuevas fue condenado por el secuestro de la señora Esther Reyes, así como por el delito de rebehón dentro del radicado 210 adelantado por wuna Fiscalía Especializada del GAULA de Bucaramanga. uy República de Colombia
3 6 CASACIÓN 32372
' ¡ NDON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia Añade que no se apreciaron las declaraciones de la víctima y de la denunciante, en las cuales no aluden de manera alguna a NXON ANTONIO BARRERA como autor del secuestro. A partir de lo anterior, la recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia de absolución a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente dilucidado la Sala que en el examen de las exigencias de admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reparos conforme a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el propósito de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia más. Tales imperativos se orientan a conseguir que las demandas se desarrollen dentro de unos minimos lógicos y de coherencia en la postulación y desenvolvimiento de los reproches propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, / República de Colombia N 4 7 CASACIÓN 32372 , EN NEXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la
demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Como en el libelo casacional la defensora plantea la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la ponderación de las pruebas por parte de los falladores, pertinente resulta señalar que dicho yerro ocurre cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió la recurrente, En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, la censora pretende que sólo se tenga en cuenta su personal percepción del asunto, pero nada dice respecto de otras pruebas, como por ejemplo, lo expuesto por Oscar Javier Barrera, ex guerrillero, quien suministró detalles físicos u República de Colombia ñ 8 CASACIÓN 32372 . ? NIXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia especiales sobre la identidad del secuestrador, como el defecto que tiene en un ojo y el acné en su rostro, además de que su compañera se llama Mert!y. Igualmente se desentiende de los testimonios de los también ex guerrilleros María Elida Camargo Pérez y Johan Sebastián Zambrano Cuevas, que a espacio fueron ponderados en el fallo de primer grado, los cuales
informan minucias acerca del estado de salud de la víctima y la individualización de los plagiarios. Como la defensora estima violado el articulo 29 de la Carta Política, impera señalar que por regla general, el quebranto de dicho precepto se alega al amparo de la causal tercera de casación, especiíficamente Opor vulneración del derecho al debido proceso o al derecho de defensa, pues si el objeto de cuestionamiento es la indebida apreciación de las pruebas se debe acudir a la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, y no a la causal tercera, como sin mayor argumentación lo pretende la casacionista. Adicionalmente se tiene que la censora encamina su esfuerzo a extraer apartes de las pruebas que pueden ur República de Colombia e 9 CASACIÓN 32372 ? H NDXON ANTONIO BARRERA VILLALBA s Corte Suprema de Justicia beneficiar a su asistido, pero no demuestra de qué manera la ponderación conjunta del acervo probatorio llevaría a conclusiones diversas a las adoptadas por los sentenciadores, proceder inadmisible en este trámite extraordinario no dispuesto para alargar los debates de las instancias, y tanto menos para dar cabida a fragmentarias apreciaciones de los medios de prueba. Ahora, si hbien la actora considera vulnerados indirectamente los articulos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dichos preceptos no tienen la condición de sustanciales, en cuanto mno definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo tienen la virtud de
servir como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1% del articulo 207 de la referida normativa procesal, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancia? (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3 del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. De conformidad con todo lo anterior colige la Sala que si la libelista no ajusta su demanda a las mencionadas República de Colombia T € 10 CASACIÓN 32372 i ¿ NEXON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo. Finalmente resulta oportuno indicar que esta Colegiatura no observa en el curso del diligenciamiento o en el proveido impugnado, violación de derechos o garantiías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE INADMTITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de NXON ANTONIO BARRERA VILLALBA, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. N/ República de Colombia 7 " 11 CASACIÓN 32372 : ¡ NDON ANTONIO BARRERA VILLALBA Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. ,
PERMISO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIG SA PÉREZ
N N ov)
ALFREDO GÓMBZ QUINTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria