CSJ - SP32374(12-08-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32374(12-08-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
grrain de (aolvnira. Página 1 da 13 111 Definición de competencia N 32.374 HENRY LÓPEZ CASTRO 11•49 'rema d9figatít (
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 250. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del articulo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué (Tolima), el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual negó la solicitud elevada por el sentenciado HENRY LÓPEZ CASTRO, en el sentido de revocar el auto emitido por ese despacho el 3 de los mismos mes y año, dado que allí, sustentó en esa oportunidad, fueron violentados los principios de legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, "porque no se cumplió con los términos del articulo 64 del código penal, en lo que respecta a la libertad condicional". te «rae? de laolontéle Página 2 de 1 (cid:9) • Definición de competencia N 32.37 HENRY LÓPEZ CAS (cid:9) ' c&orte 915brema deflahlYa
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de
conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2006, condenó a HENRY LÓPEZ CASTRO como coautor del concurso de delitos constitutivos de favorecimiento y falsedad en documento público agravada por el uso. En razón de ello, le impuso la pena principal de 46 meses de prisión, le aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
2. El fallo en comento fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 22 de marzo de 2006.
3. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 18 de octubre de 2006 se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a LÓPEZ CASTRO, detenido por ese entonces en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.
Osa Ziloondeit Página 3 de Definón de competencia N 32.37 HENRY LOPEZ CASTRO 93o ree lalbsetnndeJe&z El asunto fue asignado al Juzgado 8° de esa especialidad, el cual evocó conocimiento el 16 de noviembre siguiente. Posteriormente, el 17 de octubre de 2007, el expediente fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de lbagué (Tolima), despachos que
adquirieron competencia para continuar conociendo de la fase de ejecución, habida cuenta que el condenado LÓPEZ CASTRO fue trasladado al Centro Penitenciario de El Espinal (Tolima). En el farragoso trámite que se presentó entre una ciudad y otra, discurrió mas de un año, hasta que finalmente la actuación fue radicada en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué (Tolima), en donde se avocó conocimiento en providencia múltiple dictada el 3 de marzo de 2009. Múltiple, dado que, en la misma oportunidad se resolvieron las peticiones represadas de LÓPEZ CASTRO, de la siguiente manera: • No se accedió a la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, por no cumplir con los requisitos del articulo 70 de la Ley 975 de 2005. girOattae eá, ahantfeist Página 4 de I Definición de competencia N' 32.3
HENRY LÓPEZ C.AST
91~14 C&OPM ck,fialela • Por improcedente, se desatendió su solicitud de acumulación juridica de penas, "porque en uno de los procesos el segundo (sic) la sentencia cobro (sic) ejecutoria el 27 de junio de 2003, y cometió un nuevo delito el 16 de octubre de 20045, (pena que hoy descuenta), es decir fue cometido con posterioridad a la sentencia que se pretende acumula?. • A titulo de redención de pena, le reconoció 192 días por trabajo intracarcelario. • Le concedió libertad por pena cumplida, ordenando,
por consiguiente, la extinción de la pena de 46 meses de prisión. • Y, libró boleta de libertad a su favor, aclarando que era requerido por la causa no acumulada, en la que debía purgar una pena de prisión de 90 meses. La providencia en cita no fue impugnada por ninguna de las partes.
4. El 20 de marzo de 2009, el procesado HENRY LÓPEZ CASTRO allegó memorial al Juzgado de Ejecución, solicitando la revocatoria de su proveído del 3 de los mismos mes y año, ya que fueron (cid:9) desconocidas varias (cid:9) garantías (cid:9) fundamentales, 11 cirraMnde Cailo nebe Pagine 5 de 13
Definición de competencia N' 32374 HENRY LÓPEZ CASTRO' , concretamente los principios de legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, "porque no se cumplió con los términos del artículo 64 del código penal, en lo que respecta a la libertad condicional", a la cual tenía derecho desde el 28 de diciembre de 2007. Pidió, en últimas, que el tiempo redimido y el que ha estado físicamente privado de la libertad, le sean abonados a la pena de 90 meses de prisión, con el fin de acceder a la libertad condicional.
5. En proveído interlocutorio del 30 de marzo de 2009, el juzgado decidió «no acceder a las pretensiones de revocatoria del auto de 23 de marzo de 2009".
Inconforme con dicha decisión, el condenado LÓPEZ
CASTRO fa apeló, insistiendo en que se violaron sus derechos y que de reconocerse que tiene la razón, tendría que resolverse a su favor la libertad condicional deprecada.
6. En aplicación a lo preceptuado en el articulo 478 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué (Tolírna) concedió el recurso de apelación y, a tal efecto, ordenó remitir la actuación al juzgado de conocimiento (2° Penal del Circuito de Bogotá), el cual, mediante pronunciamiento del 19 de julio del corriente año, se declaró Cifrizifra Página 6 de 13 (cid:9) • Definición de competencia N 32.374
HENRY LÓPEZ CASTRO incompetente para desatar la alzada promovida por HENRY
LÓPEZ CASTRO.
Efectivamente, argumentó su titular que no obstante lo normado en el citado articulo 478, en este caso no se trata de la revisión de una decisión relativa a alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por cuanto el procesado no pide en concreto que se provea respecto de alguna de ellas, sino de un auto que no accedió a revocar una decisión, sobre la cual exteriorizó su inconformidad el sentenciado. Aunque, reconoce, el trasfondo de lo que viene clamando el procesado es que se de aplicación favorable a la petición de libertad condicional, promovida por él mismo ante otro despacho judicial. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de lbagué (Tolima), en su
concepto competente para conocer la impugnación, por ostentar la calidad de superior jerárquico del juzgado que emitió la decisión cuestionada.
7. A su turno, el citado Tribunal, con auto del 30 de julio pasado, se abstuvo de tramitar la apelación formulada por LÓPEZ CASTRO, pues, consideró que la figura de la definición de competencia regulada en la Ley 906 de 2004 determinaba el ?Simade kfrm&a Página 7 dell Definición de competencNia' 32.
HENRY LÓPEZ CAS t envío inmediato de la actuación, no al funcionario o Tribunal que estime competente quien así lo declara, sino al que debe resolver la misma, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la citada normatividad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, pues, considera, del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Por lo anterior, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) Sala', (cid:9) es (cid:9) de(cid:9) su (cid:9) resorte (cid:9) definir (cid:9) la
manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado, cuando éste indica como competente a un Tribunal, tal cual sucede en este evento, donde un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá manifestó que corresponde asumir el conocimiento de la 'Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente grratmei ci, 5?aliorniva Página 8 • . • j Definición de competencia he 32. 7. HENRY LÓPEZ CA '1s Carlo Verenta aleftedleva segunda instancia a un Tribunal que, además, está radicado en un Distrito Judicial diferente. Ahora bien, es evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de lbagué —que vigila el cumplimiento y ejecución de su falloadoptó en primera instancia, una decisión que se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en este caso, el de la libertad condicional. En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal-, expresamente señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió
la condena en primera o única instancia". En anterior oportunidad, la Corte2 precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 lbidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen "del recurso 2 Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30163, Ora,n Página 9 de Q" I..F IA Definición de competencia N 32.314 HENRY LÓPEZ CASTRt 1 ii caoete (itsbseeta ck fulgiera de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas", en tanto que, la "controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. 'Adicionalmente - se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros — aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena'. Asilas cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, surge claro que la declaración de incompetencia tiene génesis
sobre quien es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la libertad condicional, que constituye, sin lugar a dudas, uno de lcs "mecanismos sustitutivos de la prisión". En efecto, sofística resulta la argumentación del juez de conocimiento cuando ligeramente sostiene que la providencia ge954 (cid:9) Cadosnéhz Página 10 de 13 Definición de competencia N 3237l4 Vi HENRY LÓPEZ CASTRO latirte rema ekfieftitia impugnada no concierne a alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por cuanto el procesado no pide en concreto que se provea respecto de alguno de ellas, sino a un auto que no accedió a revocar una decisión, sobre la cual exteriorizó su inconformidad el sentenciado. Sin embargo, el juez que declara su incompetencia admite que "el trasfondo" de lo que viene clamando el procesado HENRY LÓPEZ CASTRO es que se de aplicación favorable a la petición de libertad condicional, promovida por él mismo ante otro despacho judicial. Lo anterior no es para menos, puesto que en el memorial en el cual el sentenciado abogó por la revocatoria del auto del 3 de marzo de 2009, claramente se quejó de que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de lbagué, si bien le concedió la libertad por pena cumplida respecto de este trámite, omitió otorgarle el subrogado penal de la libertad condicional regulado en el articulo 64 de la Ley 599 de 2000 —que
expresamente cita en su libelo-, en lo concerniente a otro proceso en el que se le impuso una pena de prisión de 90 meses, que no fue acumulada a la sanción extinguida. Luego, tras ser denegada la anterior petición por el mismo despacho, el condenado presenté escrito de impugnación, en el que con igual claridad ratificó que de ser aceptadas sus 43,19méra §fl^atíf ¿tnde 11 1 de /3i / Página I de 4 Definición competencia IT 32.37 HENRY LÓPEZ CASTA(cid:9) I J1 4, jrag~ carie irania explicaciones, debía 'resolverse a su favor° la libertad condicional. De esta manera, se tiene que no es que "el trasfondo", en palabras (cid:9) del juez de conocimiento, (cid:9) de (cid:9) lo (cid:9) solicitado (cid:9) por el procesado LÓPEZ CASTRO apunte al reconocimiento de la libertad condicional promovida en otro proceso, sino que su petición apunta directa e inequívocamente a que se le otorgue el referido beneficio sustitutivo, pues, así lo manifestó clara y expresamente no solo en el memorial en el que solicitó la revocatoria de una providencia del juez de ejecución de penas, sino también en el memorial de sustentación del recurso de apelación. Ahora, que el tema haya sido abordado o no en el auto cuya revocación se pide, o que el libelista tenga o no razón en sus asertos, es asunto que no compete analizar a la Corte por tratarse, precisamente, del objeto de la impugnación que rehúsa
desatar el juzgado penal del circuito de Bogotá. Lo que no ofrece discusión alguna, es que con su reparo, el procesado HENRY LÓPEZ CASTRO apunta, única y exclusivamente, a que se le beneficie con un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, el cual fue ignorado por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de lbagué en sus diversos pronunciamientos, entre ellos el apelado. «rmilka Ilientéta Zst Página 12 de 13. Definición de competencia N 32.37 HENRY LÓPEZ CASTRO lapre (iirma Aftatleta En este orden de ideas, es claro que de conformidad con el citado artículo 478 de la Ley 906 de 2004, la competencia para desatar la alzada radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia Por consiguiente, a dicha dependencia judicial se le asignará la competencia, para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué el 30 de marzo de 2009, por medio de la cual no revocó otra suya emitida el 3 de los mismos mes y año. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 30 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Seguridad de lbagué (Tolima), al Juez
Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. (cid:9) (cid:9) Merande golométkr 11 1 Página 13 de Definición de competencia 32.37 HENRY LOPEZ DASTR , • ate 9(rma e¿ftWiela Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase
JOSÉ LEONlart EZ IÉREZ
(cid:9)
CITA MEDICA
E5i911SION DE SERVICIO
(cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L
J.