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CSJ - SP32388(14-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32388(14-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

— A CASACIÓN N232388 ] '? JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros Corte uprede mHanc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) En escrito que antecede, el defensor de los procesados JOSÉ MAURICIO y JHON WILMAR ENDO SUPAY e IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO, presenta solicitud de insistencia dirigida a que se reconsideren las razones por las cuales la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, adiada el 4 de mayo de 2009, por cuyo medio se condenó a los dos primeros como determinadotes y a los dos últimos como autores de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. El supuesto fáctico de dicha sentencia tuvo lugar durante el proceso adelantado en la fiscalía 247 Local de Bogotá por el delito de lesiones personales seguido contra JOSÉ MAURICIO y JHON WILMAR ENDO SUPAY siendo víctima de tal atentado Jhon Cardona Ocampo, actuación en la cual declararon IVÁN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO liberando de toda responsabilidad a los procesados; testimonios a la postre República de Colombia

CASACIÓN N32388

JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros Corte Suprenia de Justicia tenidos en cuenta en la providencia de preclusión de la

investigación proferida el 10 de octubre de 2005. El 27 de marzo siguiente, los mismos declarantes concurrieron a la Notaría 53 del Círculo de Bogotá y allí, bajo la gravedad del juramento, admitieron que sus declaraciones iniciales fueron concertadas con los hermanos JOSÉ MAURICIO y JHON WILMAR ENDO SUPAY para favorecer su situación judicial. Como quiera que el suscrito Magistrado no participó en la discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la demanda, resulta procedente examinar las razones argúidas por la defensa para acudir al mecanismo de insistencia, las cuales pueden condensarse así: e El motivo de casación invocado es la incorrecta apreciación probatoria derivada de un error de derecho, artículo 181-3 del Código de Procedimiento Penal, que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial. e Los testimonios rendidos por IVAN RODRIGO MUÑOZ GARAVITO y JOSÉ RICARDO PÁEZ RUBIO ante la fiscalía 247 lLocal de Bogotá fueron libres, voluntarios y espontáneos, bajo la gravedad del juramento y ceñidos además a las formalidades de ley. República de Colombia J CASACIÓN N32388 . ? JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros Corte Suprema de Justicia Las declaraciones de los mismos ciudadanos en la Notaría 53 de Bogotá, en cambio, no fueron rendidas ante el titular del despacho notarial, sino ante un funcionario encargado que no tuvo la precaución de tener a la vista a los deciarantes,

motivo por el cual no los previno acerca de la gravedad y compromisos legales derivados de sus declaraciones. Además, éstos concurrieron a la Notaria presionados por Jhon Cardona Ocampo, como así lo deciararon sus progenitores en el juicio oral. Si bien la Corte precisó que la preclusión de la investigación en favor de los hermanos ENDO SUPAY no se basó exclusivamente en las declaraciones de MUÑOZ GARAVITO y PÁEZ RUBIO, no tuvo en cuenta que todos los demás declarantes tienen y han tenido interés en las resultas del proceso, pues se trata del lesionado, su esposa y el hijo de éstos, En conclusión “se desestimó por parte del Juzgado y del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, el postulado de la apreciación probatoria en el sentido de que el juzgador valorará con igual celo tanto las pruebas favorables como las destavorables a los procesados”. República de Colombia

CASACIÓN N32386

JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros Corte Suprema de Justicia Vistas las anteriores razones este Magistrado no atenderá la petición de insistencia, por cuanto:

1. Como ha precisado esta Corporación!, la solicitud de insistencia puede ser invocada por el casacionista cuando la Corte ha emitido pronunciamiento inadmisorio de la demanda, bien para rebatir los argumentos que sirvieron de apoyo a esa decisión, ora para demostrar cómo, pese a las incorrecciones del libelo introductorio del recurso, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo, para cumplir alguna de las finalidades de este medio de impugnación extraordinario, esto

es, reparar garantías fundamentales vulneradas a través del fallo, o procurar la unificación de la jurisprudencia -artículo 180, Ley 906 de 2004 -. En cualquier caso, el mecanismo de insistencia no está previsto como una nueva oportunidad con la que cuenta el demandante para adicionar o complementar los argumentos de su libelo en torno a aquéllos aspectos que determinaron su inadmisión; mucho menos para introducir motivos de casación no alegados en la debida oportunidad.

2. Esta última hipótesis es la que se evidencia tuego de confrontar la demanda inicial presentada por el defensor de los procesados con el escrito que ahora introduce para insistir en su admisión. ! Cr. Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322

República de Colombia

CASACIÓN N"32388

JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros Corte Suprema de Justicia En efecto, no pasa inadvertido cómo en la demanda, con total desapego de los requisitos de carácter lógico y adecuada argumentación connaturales al recurso extraordinario de casación, el demandante se limitó a oponer su particular visión acerca del grupo de testimonios que en su sentir prestan mayor mérito suasorio, sin demostrar algún yerro trascendente en el ejercicio valorativo elaborado por el Tribunal que lo condujo a una conclusión contraria a sus intereses. Esa falencia detectada en el auto inadmisorio de la demanda, pretender ahora superarla el censor cuando en su escrito de insistencia alude que el error trascendente en que presuntamente incurrió el fallador fue uno “... de derecho de conformidad con la

causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 del estatuto procesal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores en la apreciación probatoria”. Tales referencias jamás fueron efectuadas en la demanda, pero además, tampoco logra ¿a través suyo llenar el vacio argumentativo que subyace tras los fundamentos asignados al recurso, los que sólo giran a la postre en torno a su íntimo convencimiento acerca de la credibilidad que debió otorgarse a un grupo de testigos y la que debió restarse a otros. República de Colombia

CASACIÓN N"32388

JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros

Corte Suprenfa de Justicia

3. Asimismo, no logra el libelista persuadir al suscrito Magistrado acerca de las razones por las cuales habría de considerarse que los procesados MUÑOZ GARAVITO y PÁEZ RUBSIO sí dijeron la verdad ante la Fiscalía Local y, en cambio, mintieron en su posterior retracción, como quiera que en este tópico sólo alude que las primeras declaraciones fueron espontáneas y que las segundas no lo fueron, sin desarrollar una y otra alternativa analítica.

4. De otra parte, no se advierte en el escrito de insistencia argumento alguno dirigido a controvertir las razones que llevaron a la Sala a inadmitir la demanda, ni tampoco se ensaya uno llalmado a demostrar la necesidad de que sean superados sus defectos lógicos para cumplir con los fines de la casación, de tal suerte que ese escrito termina siendo una reiteración de los planteamientos ya examinados por la Sala en el auto inadmisorio

de la demanda, donde con suficiencia se explicó al demandante por qué razón ellos no son aptos para fundamentar el recurso extraordinario de casación.

5. Finalmente, aun cuando este Magistrado podría insistir ante la Sala para reconsidere su determinación si hallara que ciertamente con los fallos se conculcó alguna garantía fundamental de los sentenciados, ninguna circunstancia de tal indole se advierte tras la revisión de las diligencias que componen esta actuación.

República de Colombía

Fa CASACIÓN N"32388

y Í JOSÉ MAURICIO ENDO SUPAY y otros Corte Suprema de Justicia Basten las anteriores reflexiones, entonces, para no insistir en la admisión de la demanda. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al interesado y, conforme a lo dispuesto por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda, se devolverá el proceso al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir pronunciamiento en torno a la pretermisión del término consagrado para incoar el trámite incidental de reparación integral. E

JOSÉ LE p'f""// BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado

TEREZA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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