🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32389(29-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32389(29-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

7ffrí/J/ (fe 1/irn&a (cid:9) Página 1de33 Casación sistema acusatorio No 32 389 ) (cid:9) LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisi ón Çi»rma (/5'/wa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 345. Bogotá, D. C., veintinueve de octubre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la sentencia de segundo grado que el 30 de abril de 2009 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 28 de enero del presente año el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa equivalente a 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, corno autor responsable de la conducta punible de falsa denuncia, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. e(i. Página 2 de 33 Casación sistema acusatorio No. 32.36

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑ

Inadmisió 'r/r(cid:9) frJ6ww HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "El 20 de septiembre de 2005, LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ instauró denuncia por el delito de hurto del vehículo marca Renault Symbol. modelo 2005, de placas BRR-607. Iniciada la indagación se estableció que los hechos denunciados eran inexistentes, dado que el automotor había sido comprado el 22 de julio de 2005 por José del Carmen Torres, es decir, dos (2) meses antes del presunto hurto. Posteriormente, el vehículo fue inmovilizado por orden de la Fiscalía 133 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo contra el Patrimonio Económico, autoridad que ordenó el archivo de esa actuación, compulsó las copias por el delito de falsa denuncia y ordenó la entrega provisional del automotor al señor José del Carmen Torres Trujillo." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por la Fiscalía, se celebró audiencia preliminar el 1 de agosto de 2007, ante el Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual se le formuló imputación al indiciado por el delito de falsa denuncia, definido en el artículo 435 del Código Penal, (cid:9) sin (cid:9) que se le (cid:9) impusiera medida de aseguramiento. LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ no aceptó los cargos.

Página 3 de 33 Casación sistema acusatorio No. 32.389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ InadmisÑin rf,- (cid:9) (4.fl4VtI El 31 de agosto de 2007 la Fiscalía 186 presentó el escrito de acusación pertinente por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2007, oportunidad en la que se ordenó celebrar la audiencia preparatoria, efectivamente desarrollada el 19 de octubre del mimo año. No se acordaron estipulaciones probatorias: se descubrieron los elementos materiales probatorios y la evidencia física; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento en el acto decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía (original de la denuncia formulada por LUIS (cid:9) EDUARDO (cid:9) HERNÁNDEZ MUÑOZ, contrato de compraventa del automotor objeto material del supuesto hurto y el testimonio del comprador del vehículo). En relación con las pruebas que pidió el defensor, ordenó todas las testimoniales —precisando que la entrevista de José del Carmen Torres Trujillo se tendría en cuenta sólo para refrescar la memoria del declarante o impugnar su credibilidad—; la pericial; y, la documental; empero, por considerarla impertinente, negó que

se introdujera la carpeta de la investigación por el atentado contra (cid:9)(cid:9) (1tPágina 4de33 (cid:9) Casación sistema acusatorio No. 32.389 (cid:9) 1!' Y Ij A LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmtsión Ffl.brf,- 4r,imv (/.jg/e/(, el patrimonio económico denunciado por HERNÁNDEZ MUÑOZ, que archivó la Fiscalía 133 Local de esta ciudad, advirtiéndole al abogado que podría utilizarla de consideraba útil como estrategia defensiva. La audiencia de juicio oral se fijó para el 29 de abril de 2008, empero, por circunstancias atribuibles a las partes apenas vino a iniciarse el 26 de agosto siguiente, para culminarse el pasado 20 de enero, cuando se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 28 de enero de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo que es objeto de este recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo. Página 5 de 33 Casación sistema acusatorio No. 32.389 (cid:9) '

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ inadmssión Con fundamento en la causal segunda del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ argumenta que Ja sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica de su representado. Estima el recurrente que en este caso se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política; 8.2, literales d) y e) de la convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972); y, 14.3 del "Pacto de Nueva York» (Ley 74 de 1968). Como fundamento de su pretensión cita los artículos 23, 455, 456, 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que el "Juez de la causa" irrespetó el derecho de defensa técnica de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ, porque el abogado que asumió su defensa desconocía el sistema penal acusatorio al punto que omitió, durante la audiencia preparatoria, aducir "/os documentos que sustentaban /os dichos del hoy condenado" —a su juicio— convencido de que era el juez quien debía decretar las pruebas e introducirlas al proceso, y esa carencia —agrega— "se tuvo como argumento por el fallador para declarar su responsabilidad penal en la sentencia de primera instancia la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal de Bogotá, quienes hacen mención a la existencia en este caso a una excepcional carga dinámica de la prueba de quien debía

probar sus afirmaciones y no probo (sic) refiriéndose a LUIS Página 6 de 33 Casación sistema acusatorio No.32. 389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisón j1p (Øriwrn (/PJCJfli'/t7 EDUARDO HERNÁNDEZ, convirtiéndose en presupuesto de condena tal falencia" Opina el casacionista que el defensor de LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ omitió solicitar las pruebas y motivar su conducencia y pertinencia para que fueran decretadas a favor del acusado. Tampoco —asevera— investigó las situaciones que favorecían a su defendido, circunstancia que atribuye a la "ignorancia absoluta de la parte probatoria que gobierna el novísimo proceso penal', lo que influyó de manera trascendente en las decisiones adoptadas, porque de no haberse quebrantado "tal garantía el resultado de las providencias sería otro y no el recurrido." Censura igualmente la forma como —desde su particular perspectiva— equivocadamente se condujo el defensor durante la etapa del juicio, al estimar que ignoraba las normas del procedimiento penal y tal aserto le permite asegurar que el señor HERNÁNDEZ MUÑOZ careció de UUfl verdadero profesional de (sic) derecho que tenga los conocimientos y destrezas, a fin de defender sus intereses", para concluir que si ese defecto "no se hubiera presentado seguramente hoy sería otro el sentido del fallo, pues no se pudo (sic) introducir documentos que servirán para aclarar los hechos materia del proceso, omisión que

fundamentó y estructuró la parte motiva del fallo del Juez de conocimiento." Página 7 de 33 Casación sistema acusatorio No. 32.389

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ

Inacimisión 6i4rr,,,'7 sr/e ,1-Jl,(W, Estima que el defensor que asistió a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ en las instancias desconocía las evidencias, elementos materiales probatorios e informes para hacerlos valer en la etapa del juicio oral. Es que —añade-- con las pruebas ofrecidas por la defensa se favoreció la acusación y de esa forma "la poca actividad probatoria desplegada por éste es el sustento del Juez para proferir condena." Está seguro de que el abogado a quien critica desconoce las técnicas del interrogatorio y del contrainterrogatorio y en razón de ello se convirtió en "instrumento del ente acusador en detrimento de los intereses de su poderdante." Una defensa ejercida en esas condiciones —explica— no garantiza la igualdad de armas, porque su actitud fue pasiva situación que pugna con el actual sistema penal. Cita, como sustento de sus argumentos, la sentencia 27.283 dictada por esta Sala el 1° de agosto de 2007, al estimar que los supuestos en que se apoyó el fallo de casación se avienen a los planteamientos que expone en este caso. En razón de ello colige que debe anularse el proceso a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. Por último, pidió "que se supere (sic) los defectos de técnica, y las

inconsistencias de fundamentación, estableciendo desde ya el Página 8 de 33 Casación sistema acusatorio N32.389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisión verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento del derecho que se encuentra vulnerado como lo es el de defensa técnica, a (sic) tendiendo (sic) a la finalidad del recurso como control constitucional con miras a un pronunciamiento de fondo en pro de/respeto por la mentada garantía." Segundo cargo. Subsidiario. El libelista invoca la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para reprochar bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del medio de convicción para condenar, que el Tribunal Superior de Bogotá desatendió el articulo 29, inciso 4, de la Constitución Nacional; el artículo 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal; el articulo 8, numeral 2°, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Para sustentar esa proposición, asegura que el "fallador recurre al absurdo jurídico al manifestar en el fa//o de condena que el procesado no probó sus afirmaciones, suponiendo la prueba de responsabilidad por la omisión probatoria del sentenciado." (Destaca la Sala). (fr Página 9 de 33 Casación sistema acusatorio No.32.389

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ

Inadmisión Explica que en este caso el error de hecho consiste en la incongruencia "entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juzgador, yerro que subyace una actitud frente al testimonio de Luis Eduardo Hernández Muñoz al suponer los hechos porque éste no probó sus dichos en el sentido de que transgrede la información suministrada por la prueba, haciéndole producir efectos que no le corresponden, es decir de responsabilidad. De ahí que considere el demandante que no podían los jueces en las instancias darle aplicación a la carga dinámica de la prueba, "como claramente se ve en la sentencia de primera instancia", porque —agrega— para este caso es inaplicable la doctrina que sobre el particular ha trazado la Sala de Casación Penal ya que "no estamos frente a la excepcionalísima situación en la que esa corporación ve como posible que en el ámbito penal a la defensa o al procesado, corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión." A su juicio, se invirtió la carga de la prueba y con fundamento en ese yerro se estructuró la sentencia de condena confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que relegó la aplicación de la presunción de inocencia, cuando lo pertinente era que ante la falta de certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, se diera aplicación al (fe Página 10 de 33 Casación sistema acusatorio No32.389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadrnisión ¡ti dubio pro reo y se absolviera a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ

MUÑOZ. Advierte el censor que los ufalladores expresamente reconocen como "verdad insoslayable" que el vehículo fue vendido y que el condenado halla (sic) empleó el rodante el día del hurto, es una mentira de éste (sic) mismo y las formas, el tiempo que permaneció en posesión del automotor, no son ciertas porque omitió en su denuncia hechos como lo fueron el préstamo del automotor con antelación a un tercera persona y el (sic) dichos de los deponentes de cargo lo corroboran, sumado al hecho de que uflO demostró", "como era su deber" sus dichosconsistentes en suministra (sic) los elementos de juicio que sustentaran su (sic) manifestaciones, suponiendo así la prueba de responsabilidad penal." (Se subraya), Alega que no le corresponde al procesado probar las afirmaciones que haga sobre su inocencia, porque el Estado es el que tiene la obligación de demostrar la responsabilidad del acusado. Cita, en relación con el postulado de la presunción de inocencia, su naturaleza, contenido y alcances, apartes de las sentencias C-774 de 2001 y C-205 de 2003, dictadas por la Corte Constitucional, para derivar que "como consecuencia del anterior desacierto jurídico los juzgadores concluyeron Página 11 de 33 Casación sistema acusatorio No. 32.389

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ

Inadmistón (/rJ4%w? ?::i.rf.' Øreiiiw suponiendo que el comportamiento observado por el procesado en las fechas de la denuncia es falso." (Resalta la Sala)

No le corresponde al sentenciado —añade— probar que tenía en su poder el automotor cuando fue hurtado, porque bastaba con demostrar "que esa (sic) día a esa hora el automotor se encontraba en poder del supuesto comprador." Critica la autenticidad de lo que denomina "traspaso", prueba a la que —asegura— se le dio credibilidad sólo a partir del testimonio que dieron aquellos que se beneficiaron con la sentencia condenatoria. Cree el demandante que la labor judicial no debe limitarse a "identificar las circunstancias de perplejidacf, sino que debe extenderse a determinar "si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal." Enseña el litigante cómo, desde su óptica, debería elaborarse un juicio de responsabilidad en el que —destaca— se excluya cualquier suposición, porque no podría partirse de ç1, Página 12 de 33 Casación sistema acusatorio No32. 369 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inacimisión r (cid:9) j7 s'wt7 /mma ti1. hipótesis en su formulación, pues no son suficientes para sancionar, las sospechas, los pálpitos, los presentimientos o posibilidades. Asegura que en curso del proceso nunca se demostró que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ no tuviera en su poder el

automotor al momento del hurto y tampoco se probó que su asistido conociera el contrato de compraventa que se introdujo como prueba, aspectos que, en su sentir, constituyen dudas que debieron resolverse a favor del inculpado. Propone como error trascendente que se hubiese deducido la celebración de una compraventa el 22 de julio de 2005, y a partir de esa tesis se concluyera que LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ no tenía el vehículo objeto material de la denuncia por hurto, porque estaba en poder de otra persona. La prueba aducida por la Fiscalía carece de la capacidad que se requiere para condenar, porque apenas si tendría fuerza para sustentar una imputación. Concluye que la Fiscalía faltó a su deber de desvirtuar la presunción de inocencia y los falladores radicaron en cabeza del procesado la obligación de probar que es inocente. Página 13 de 33 Casación sistema acusatorio No32.389

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ

Inadmi$,On 6 ,-'€• (Ørrmi (/rJc h li/ Solicita casar "la sentencia impugnada y en su lugar, decretar el fallo de reemplazo absolutorio por las razones expuesta (sic) en la demanda." Finalmente, depreca que, atendiendo la controversia planteada y las consecuencias de los fallos censurados. "se supere (sic) de existir /os defectos de la demanda para decidir de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar los cargos planteados por el casacionista contra la sentencia objeto de impugnación, es

necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: —FinalidadEl recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías cíe los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" (/. Pagina 14 de 33 Casación sistema acusatorio No' 32. 389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmtsión Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, 'el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". En atención a esos criterios, ha señalado la Corte':

"De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnalono tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1 Auto de] 2 dc noviembre dc 200, Radicado 26.09 7v/uJIw (cid:9) /,v,,Ña Página 15 de 33 Casación sistema acusatorio No 32.389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisión f/ej;wñi(,

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la nocesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado articulo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:

a) La de su numeral 10 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2" consagre el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2 . Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia". c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005. radicación 24323. C&, auto de casación del 24 de noviembre de 2005. radicación 24530. Página 16de33 Casación sistema acusatono No.32. 389 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisión r (cid:9) 6j/iwi 4'.imi de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-:

desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley—, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitirla apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. Primer cargo. El reproche se refiere a la inconformidad del casacionista con la forma corno su antecesor manejó la defensa técnica durante la etapa del juzgamiento. Sin embargo, el ataque no se refiere a la ausencia total o parcial de defensa técnica, ni a la participación pasiva; tampoco ib. radkacón 24i30

P4ina17de331 Casación sistema acusatorio No. 32.369 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisión 6:Çhi!//U7 afl&ihva alude a eventuales obstáculos oficiales para su cabal ejercicio, sino a la supuesta inidoneidad del profesional de derecho para desempeñar la gestión que le encomendó el procesado. Con todo, se advierte que el impugnante no justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del letrado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera. Ad lolo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades5 ; 'Porque no se trata de que el recurrente, quien ahora asume 1 la tarea de representación legal del acusado, anteponga su particular criterio, conocimientos o perspectiva profesional, a la de su antecesor en el cargo, para ver de encontrar falencias o yerros que no superan el campo de la simple especulación, sin establecer siquiera cómo la que se entiende mejor estrategia hubo de tener más positivos efectos 8 favor del procesado. Mucho menos cuando, como sucede aquí, le crítica no va dirigida a la inactividad real o presunta del defensor anterior. sino a su supuesta incompetencia profesional, misma que pretende demostrarse a través del mecanismo si se quiere descontextualizadO de atomizar la intervención global del profesional del derecho, haciendo referencia a aspectos coyunturales que generaron objeciones de la contraparte,

aceptadas por la Jueza directora de la audiencia de juicio oral. Sentencia del 25 de abril de 2007, radicada 26,381 wau , '4m6ia Página 16de33 ¡ Casación sistema acusatorio No. 3238Á/f'j LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ lnadmisión c_q Ç4rerna (/e.jT,.'i'1wz En el entretanto, asoma bastante discutible la postura del impugnante, cuando de las dificultades propias de la implementación del sistema, recurrentes y generales como la práctica diana lo enseña, pretende extractar la supuesta incompetencia de su antecesor en el cargo sólo porque dentro de las técnicas propias del juicio, algunas de sus intervenciones fueron objetadas y la jueza consideró adecuada la objeción. (...) Es claro, igualmente, que a la definición de adecuada o inadecuada defensa, no puede llegarse por la vía fragmentaria e inconexa pretendida por el casacionista, si a la par el análisis global y conjunto del comportamiento procesal del defensor anterior y sus efectos, permite advertir que finalmente pretendió hacer valer una teoría del caso efectivamente propuesta y cabalmente desarrollada a través de la presentación y controversia de pruebas, aunque la pretensión resultó fallida, no por ostensibles yerros u omisiones, sino en atención a que el despacho fallador dio plena validez y efectos a las pruebas de cargos presentadas por la fiscalía." Posición que ha sido ratificada por la Sala, en los siguientes términos6 : De entrada se aprecia que lo argumentado corresponde no

a la demostración de un abandono de la gestión encomendada o de un ostensible desconocimiento profesional que redundé en contra de los intereses de la asistida legal, sino a la óptica particular que adopta la impugnante en su interés por sacar avante algún medio que faculte anular lo hasta ahora adelantado. No puede entenderse adecuado, al efecto, el tipo de crítica que ejecuta la casacionista, como quiera que, resulta obvio, cuando lo sucedido es que se condena de manera directa a Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639. 6 (4' (cid:9) '/flN14ff Página 19 de 33 Casación sistema acusatorio No 32.389

LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ

¡nec/misión '/eJWe la procesada, como determinadora del delito, sin hallar a su favor alguna causal justificatoria o atenuante del hecho, siempre será posible, por la vía simplemente argumentativa que se funda en especulaciones de lo que pudo haberse hecho o cómo los testigos habrían de cambiar el panorama probatorio, significar más idóneo cualquier otro tipo de estrategia defensiva. Porque, debe resaltarse, la sistemática acusatoria comporta unas actuaciones y momentos que necesariamente ha de considerar el profesional del derecho para adoptar la que entienda mejor estrategia, fruto también de conocer cuáles son los medios a la mano de la contraparte. Para el caso concreto, a manera de ejemplo, la impugnante critica que su antecesor no hubiese recurrido en apelación la negativa a aceptar alguno de sus testigos, o mejor, el

cambio de ellos conforme la fortuna que tuvo lo alegado por el camino de la reposición, y que después, en curso del juicio, desistiera de presentar como testigo a la acusada Sin embargo, se desconoce cuales fueron las razones para que asilo decidiera el defensor y de primera mano no puede aducirse que ello por si mismo condujo al resultado nocivo: la emisión de sentencia de condena, cuando ni siquiera se (raen a colación los motivos y pruebas que soportaron esa decisión, para contrastarías con la certidumbre de lo debido demostrar y no solamente la especulación de lo que pudo haberse manifestado por la procesada y quienes supuestamente a upan su versión. Al efecto, razona la Corte, si ocurrió que varios de los testigos solicitados por la fiscalía fueron desestimados por el juez de conocimiento y después no fue posible sustentar la apelación interpuesta en contra de esta decisión, perfectamente pudo asumir el defensor, ante esta contrariedad de (a fiscalía, que era mejor adelantar una defensa pasiva, ocupada apenas de impugnar o controvertir la veracidad de los únicos testigos de cargos que quedaban en pie. Mucho más, cabe destacar, si de antemano se conoce el riesgo intrínseco en presentar como su propio testigo a la acusada, aún si ella puede ofrecer una versión distinta de lo sucedido. 3 /vu/Jnw (6' Página 20 de 33 Casación sistema acusatono No. 32.369 LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MUÑOZ Inadmisión lo r (cid:9) /mw##t ,/rfyi,#',

Ahora, que la actuación del defensor no hubiese rendido los frutos queridos, es asunto que de ninguna manera sustenta la tesis de precariedad o ausencia defensiva, en tanto, elemental asoma que la función del abogado asoma de medio y no de resultado, debiendo criticarse la simple inercia o pasividad ajena a cualquier estrategia y no que se intente por los medios legales, así no tenga eco la propuesta, favorecer la condición sub iudice del procesado, ora buscando se le declare inocente, ya pretendiendo se dejen de lado medidas coercitivas o facultando se aminoren sus efectos. Bien poco aportan, en contrario, los asuntos meramente episódicos destacados por la demandante para señalar la supuesta incompetencia de su antecesor en el cargo, como quiera que refieren ellos a aspectos si se quiere normales dentro de la sistemática acusatoria, que se caracteriza por el debate y ¡a dialéctica, en curso de los cuales perfectamente puede intervenir el Juez o Magistrado pera encauzar de la que entiende mejor manera la discusión, sin que ello represente, como lo enseña le práctica judicial diaria, evidente desconocimiento o carencia de for

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...