CSJ - SP324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP324-2024 Casación No. 60458 Acta No. 038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR GUEVARA IJAJI contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena dictada el 25 de febrero del 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, tras hallarlo penalmente responsable por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concursoCUI: 19532600127220190000201
Número Interno: 60458
Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 2 homogéneo y sucesivo, y en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 208, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000).
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1. En el 2013, VÍCTOR GUEVARA IJAJI, estando en su residencia en la vereda Tequendama del municipio de Sucre, Cauca, le tocó los senos, la vagina y las piernas a su sobrina K.D.G.O., de 8 años1. Adicionalmente, le frotó el pene en su zona genital y le untó semen por su cuerpo.
Cauca, le tocó los senos, la vagina y las piernas a su sobrina K.D.G.O., de 8 años1. Adicionalmente, le frotó el pene en su zona genital y le untó semen por su cuerpo.
2. En 2017, en marzo de 2018 y el 3 de enero del 2019, VÍCTOR GUEVARA IJAJI penetró a la menor con su miembro viril, vía vaginal, en al menos tres ocasiones diferentes –dos en su casa y otra en la casa donde pernoctaba la niña-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 26 de febrero del 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Patía, Cauca, previa solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de VÍCTOR GUEVARA IJAJI, la cual se efectuó el 7 de marzo siguiente. 1 Nacida el 26 de agosto de 2005.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 3 El mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Sucre, Cauca, le impartió legalidad a la detención. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a VÍCTOR GUEVARA IJAJI como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso homogéneo
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 208, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000). El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El 3 de mayo del 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Patía, Cauca.
3. El 17 de junio del 2019 se celebró la correspondiente audiencia de acusación y, el 23 de julio siguiente, la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se adelantó entre el 3 de septiembre y el 3 de diciembre de 2019.
En la última fecha, el despacho de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitosCUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 4 previstos en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 del 2004.
5. El 25 de febrero del 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: i) Condenar a VÍCTOR GUEVARA IJAJI a la pena
Circuito de Patía, Cauca, leyó la sentencia, en la cual dispuso lo siguiente: i) Condenar a VÍCTOR GUEVARA IJAJI a la pena principal de 19 años y 5 meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 208, 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000); ii) Imponerle la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y iii) Negarle la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. La defensa de VÍCTOR GUEVARA IJAJI apeló dicha determinación.
6. El 23 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 5 Dentro del término legal, el defensor de VÍCTOR GUEVARA IJAJI interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
7. El 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el recurso extraordinario ante
GUEVARA IJAJI interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.
7. El 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y el expediente fue remitido a la Corte el mismo día.
8. El 8 de abril de 2022, esta Corporación admitió la demanda de casación.
En consecuencia, como quiera que se reunían las condiciones previstas en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes a fin de que, en un término común de 15 días2 y a través de medios electrónicos, presentaran sus alegatos de sustentación y de refutación, respectivamente. En dicho plazo intervinieron la Fiscal Segunda Delegada para la Casación Penal, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal y el defensor de VÍCTOR GUEVARA IJAJI, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2 Corrió entre el 24 de mayo y el 14 de junio de 2022.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 6 El defensor de VÍCTOR GUEVARA IJAJI plantea un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal dictó la
Víctor Guevara Ijaji 6 El defensor de VÍCTOR GUEVARA IJAJI plantea un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia que el Tribunal dictó la sentencia en un juicio viciado por nulidad, debido a que el juzgado de conocimiento había incurrido en “una indebida o incompleta motivación respecto del incremento punitivo dentro del ámbito de movilidad del primer cuarto mínimo”3. Puntualmente, reclama que: “[P]ese haber [sic] optado por el cuarto mínimo de punibilidad acertado, pues ineludiblemente no se imputaron circunstancias de agravación genérica de punibilidad, y por el contrario, el juzgado le reconoció al acusado la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad (Art. 55-1 C.P.), la motivación que hizo respecto de la ponderación que le obligaba al tenor del inciso 3° del Art. 61 del código penal, fue deficiente o incompleta”4. Ello, debido a que, según indica: “[N]o se expresaron las razones por las cuales la sanción se incrementó en 5 meses por encima del mínimo del cuarto mínimo de punibilidad, más allá de la referencia a cuestiones atinentes a los ingredientes de las conductas concursales”5. Finalmente, aduce que dicho error fue trascendente, ya que: “[D]e no haber sido por el error denunciado, no se habría incrementado en 5 meses el monto [de] por si elevado de la pena principal de prisión fijado en la sentencia (19 años y 5 meses) que tendrá que soportar mi defendido”6.
incrementado en 5 meses el monto [de] por si elevado de la pena principal de prisión fijado en la sentencia (19 años y 5 meses) que tendrá que soportar mi defendido”6. 3 Folio 9 de la demanda de casación.4 Folio 17 del expediente de segunda instancia.5 Folio 16 del expediente de segunda instancia.6 Folio 19 del expediente de segunda instancia.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 7 Por lo anterior, solicita: “[R]econocer la prosperidad de este cargo y en consecuencia decretar la casación parcial del fallo impugnado y proferir el fallo de reemplazo, para redosificar la pena principal de prisión impuesta, acorde a los parámetros indicados en este cargo”7.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS
1. La Fiscal Segunda Delegada para la Casación Penal se opone a los argumentos plasmados en la demanda de casación, debido a que, en su criterio, contrario a lo referido por el casacionista: “[T]anto el aumento de los cinco (5) meses por encima del límite mínimo de dieciséis (16) años, como los tres (3) años por el concurso, respondieron a las razones fundadas en la naturaleza de la conducta, las circunstancias de la comisión y el cumplimiento de los fines propios de la pena”8.
Por lo anterior, sostiene que: “[L]a demanda no demuestra la configuración de vicios que enerven la decisión atacada, ni de manera particular una
de los fines propios de la pena”8. Por lo anterior, sostiene que: “[L]a demanda no demuestra la configuración de vicios que enerven la decisión atacada, ni de manera particular una deficiente o incompleta motivación en la definición del monto de la pena conforme lo sugiere el recurrente”9.
2. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuva la demanda de casación, pues, en su criterio: “De la decisión de condena, se advierte que los juzgadores se distanciaron del mínimo del cuarto elegido sin haber sopesado 7 Folio 19 del expediente de segunda instancia.8 Página 5 del memorial allegado por la Fiscalía.9 Página 7 del memorial allegado por la Fiscalía.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 8 criterios subjetivos y objetivos que hicieran necesario distanciarse de ese mínimo de punibilidad, más allá de la referencia a cuestiones atinentes a los integrantes de las conductas concursales, sin haber sustentado el incremento de los 5 meses más para los fines y funciones de la pena”10. Por lo anterior, afirma que, en efecto, “la motivación que hizo respecto del incremento de los 5 meses fue indeficiente [sic]” y, por consiguiente: “[S]e hace necesario que la Corte Suprema de Justicia case el fallo objeto de impugnación, profiera sentencia de reemplazo, en la que se reconozca el error denunciado para que se redosifique el monto
consiguiente: “[S]e hace necesario que la Corte Suprema de Justicia case el fallo objeto de impugnación, profiera sentencia de reemplazo, en la que se reconozca el error denunciado para que se redosifique el monto definitivo de la pena principal con la eliminación de esos 5 meses de más, así como lo manifiesta el censor”11.
3. El defensor, en su calidad de recurrente, reitera el cargo planteado en la demanda de casación y se mantiene en los argumentos sustanciales que lo soportan.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según lo consagrado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de VÍCTOR GUEVARA IJAJI contra el fallo del 23 de agosto de 2021, por haber sido proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 10 Página 6 del memorial allegado por el Ministerio Público.11 Página 9 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 9 Ahora bien, la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de manera inexorable, a casar el fallo del Tribunal. Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde
Así, la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fallo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.
2. En casación, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y demanda la anulación de la actuación desde la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, el a quo presentó una motivación deficiente a la hora de indicar que no partiría del mínimo de la pena imponible a VÍCTOR
GUEVARA IJAJI.
Sin embargo, el cargo no tiene vocación de prosperar y propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse: 2.1 El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 10 En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de
taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unoimpide que el reproche por nulidad prospere. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es 12 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 11 suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 2.2 Por otro lado, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como lo son los de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros. De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren. En cambio, lo que se requiere es que la razón o las razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes13. 13 CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 12 Adicionalmente, la Corte ha clarificado, entorno a dicho principio, que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, así: “Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”14. De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión15. 2.3 Aunque el recurrente sostiene, en términos generales –y así lo coadyuva el delegado del Ministerio Público-, que el juez a quo incrementó el mínimo de la pena imponible en cinco meses sin explicar por qué lo hacía, la censura incumple el principio de corrección material y, además, el yerro de garantía denunciado no está acreditado. Lo anterior, ya que, luego de establecer que el cuarto mínimo de movilidad de la pena imponible estaba entre 16 años y 19 años y 6 meses de prisión, el a quo consideró que: “[E]n consideración a la gravedad que de suyo le insta a estas conductas; teniendo en cuenta que aberrante y descaradamente cometió acceso carnal con la menor ya citada en precedencia, menor
“[E]n consideración a la gravedad que de suyo le insta a estas conductas; teniendo en cuenta que aberrante y descaradamente cometió acceso carnal con la menor ya citada en precedencia, menor de 14 años, quien era su sobrina, en consideración a que el daño creado fue real y no simplemente potencial […] así mismo [sic] 14 CSJ AP5280, 4 dic. 2019, Rad.: 52680.15 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 13 que tiene universal significación que las conductas las haya cometido o ejecutado sin sentimientos humanos y sin consideraciones racionales admisibles, lo que de suyo es denotativo de mayúsculo degenero personal y axiológico, de alarmante miseria de espíritu; en consideración a lo mayúsculo del dolo; y en consideración a la necesidad de la pena y a la función que ella ha de cumplir en este caso en concreto, conforme a letra y espíritu de los artículos 3 y 4 de la legislación penal, se parte de la pena mínima prevista en el primer cuarto incrementada en CINCO (05) meses de prisión, para una pena de DIECISEIS [sic] (16) AÑOS, y CINCO (05) MESES de prisión. […] E]stamos ante unas conductas supremamente graves, que el daño ocasionado al bien jurídico de la integridad y formación sexual fue bastante intenso, pues el mismo se lesionó de diversas maneras en la integridad sexual de la menos […] y merece mayor reproche social”16.
daño ocasionado al bien jurídico de la integridad y formación sexual fue bastante intenso, pues el mismo se lesionó de diversas maneras en la integridad sexual de la menos […] y merece mayor reproche social”16. Con esto, salta a la vista que no es cierto, como lo dijo el memorialista, que se hubiese incrementado la pena sin razón aparente o, como también lo mencionó el Procurador Delegado, guiándose únicamente en cuestiones atinentes a las conductas concursales. Lo anterior, pues, como se vio, el Juzgado Penal del Circuito de Patía, Cauca, refirió, si bien no de manera explícita, lo que habría evitado confusiones, que no partiría del mínimo de la pena imponible en virtud de: i) La gravedad de la conducta, en cuanto a que fue “aberrante”; 16 Folio 49 del expediente de primera instancia.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 14 ii) El daño real infligido a la menor víctima, el cual “fue real y no simplemente potencial”; y iii) La intensidad del dolo , que justificó en el comportamiento propio de VÍCTOR GUEVARA IJAJI al delinquir, “sin sentimientos humanos y sin consideraciones racionales admisibles […] mayúsculo degenero personal y axiológico, de alarmante miseria de espíritu”. Así, más allá de que el libelista no comparta las razones esgrimidas en el fallo del 25 de febrero del 2020 para justificar
admisibles […] mayúsculo degenero personal y axiológico, de alarmante miseria de espíritu”. Así, más allá de que el libelista no comparta las razones esgrimidas en el fallo del 25 de febrero del 2020 para justificar cada uno de los puntos anteriores, es evidente, como lo hizo notar la Fiscalía en su intervención en calidad de no recurrente, que el a quo cumplió con los requisitos legales mínimos previstos en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 200017. 2.4 Por otro lado, aunque no se controvierte el incremento hasta en otro tanto en la tasación del concurso de conductas punibles -que arrojó tres años de prisión-, es prudente señalar que, contrario a lo referido por el Ministerio Público, la dosificación final de la pena no superó: i) El doble de la pena básica individualizada para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (art. 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000); y 17 Y también ha sido fomentado, entre otras, en la sentencia CSJ SP1063, 8 may. 2024, Rad.: 60778.CUI: 19532600127220190000201
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Casación – Ley 906 de 2004 Víctor Guevara Ijaji 15 ii) Tampoco el extremo superior del cuarto de movilidad correspondiente (19 años y 6 meses) ni el monto máximo de 60 años de prisión. 2.5 Por ende, la controversia recae en un asunto
15 ii) Tampoco el extremo superior del cuarto de movilidad correspondiente (19 años y 6 meses) ni el monto máximo de 60 años de prisión. 2.5 Por ende, la controversia recae en un asunto discrecional del juez de primera instancia y el defensor simplemente se duele de la forma en que, en su criterio, debía motivarse la razón por la cual no se partía del mínimo de la pena imponible, omitiendo que el a quo explicó, si bien no de la manera más técnica, por qué debía partir de 16 años y 5 meses. En virtud de lo anterior, no se aprecia acreditada la deficiencia señalada por el recurrente y no hay razones para casar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones plasmadas en la parte motiva de este fallo.CUI: 19532600127220190000201
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2. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 19532600127220190000201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria