CSJ - SP32405(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32405(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASA ráN 32405
CARLOS ALFONSO V óN MILLÁN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA No 353
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por la defensora de Carlos Alfonso Varón Millán, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 24 de (cid:9) abril de 2009, que confirmó ta proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
CAS1A1C4/ 32405
CARLOS ALFONSO V (cid:9) MILÁN
1. HECHOS 1.1. El día 22 de mayo de 2006, entre las 7:30 y 8 de la noche, ingresaron varios individuos portando armas de fuego al Supermercado Festival de la Economía, ubicado en la
carrera 111 No. 378-04 Sur, sector Guacamayas de esta ciudad, quienes procedieron a amedrentar a los dueños y empleados logrando el apoderamiento de dinero y tarjetas prepago de celular, en cuantía aproximada de cinco millones de pesos. 1.2. Los sujetos se dieron a la fuga en un taxi Daewoo Cielo de placas SHD-274 conducido por Carlos Alfonso Varón Millán, siendo perseguidos por el empleado del
supermercado Joselyn Hurtado, quien a la postre resultó muerto como consecuencia de los disparos que los malhechores le propinaron; más adelante fueron interceptados por una patrulla motorizada en donde resultó Lesionado el agente Rubén Prieto Acosta, por lo que decidieron abandonar el taxi, salvo su conductor. 1.3. La huida igualmente fue observada por el agente de policía Pascual Antonio Martín Valer°, el que se desplazaba en un bus de la Policía Nacional y quien procedió a apoyar a La unidad motorizada y dar aviso por radio de la ocurrencia 2
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CARLOS ALFONSO VA (cid:9) MILLÁN de los hechos, lo que originó que la propietaria del vehículo público, Liliana Albarracín fuera avisada. 1.4. El enjuiciado Carlos Alfonso Varón Millán continuó la marcha, adquirió combustible para el vehículo, se dirigió al Barrio Timiza donde residen los propietarios del vehículo con La finalidad de entregarlo junto con el producido, momento para el cual su propietaria le solicitó que se presentara al CAI, sitio donde se produjo su captura.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con arreglo a lo dispuesto en ta Ley 906 de 2004, el Juez 47 Penal Municipal con función de control de garantías realizó audiencia preliminar a través de la cual legalizó captura, formuló imputación por (as conductas de homicidio agravado (artícutos 103 y 104, numeral 2 del Código Penal), tentativa de homicidio agravado (artículos 104, numeral 10 y
27 ibídem); fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (artículo 365 ibídem); hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numerales 2 y 4, inciso 2, y 241, numeral 11 ibídem) y violencia contra servidor público (artículo 429). 3 y
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CARLOS ALFONSO VA (cid:9) MILLÁN 2.2. El 12 de julio de 2006 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá donde se presentó identidad en los cargos elevados en la formulación de imputación, salvo en lo relacionado con la conducta punible de violencia contra servidor público, por la que no se le acusó. 2.3. El 15 de septiembre del mismo año, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de naturaleza condenatoria y el 21 de septiembre siguiente profirió sentencia' en contra de Varón Millán en su calidad de coautor, le impuso una pena principal de 40 años de prisión, (a accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y el pago de una suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales. No se le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.4. Apelada la decisión por la defensa y el acusado, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2007. 2.5. Ante la interposición del recurso de casación y su admisión formal -10 de septiembre de 20072esta Sala, en
CD 13. 2 Cfr. folio 4 cuaderno de la Corte 1, 4
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CARLOS ALFONSO VARÓ ILLÁN decisión del 5 de septiembre de 20073, casó la sentencia y declaró la nulidad de lo actuado, "pero exclusivamente, desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la audiencia del 15 de septiembre de 2006". 2.6. El 5 de diciembre de 2008 -cuaderno sin numerar correspondiente al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotát condenó a Carlos Alfonso Varón Millán, a la pena principal de 40 años de prisión, al declarado coautor responsable de los delitos de homicidio agravado agotado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y a La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. Se abstuvo de condenar por perjuicios morales y materiales. No concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.7. Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de abril de 2009 fue objeto de confirmacións. Cfr. folio 25-63 cuaderno 1 de la Corte. 3 Oportunidad válida para que la Sala censure enérgicamente la presentación de los 4 expedientes y su desorden y llame la atención al funcionario encargado de la remisión de
los mismos a la Corte para que en lo sucesivo se supere tal irregularidad. Folio 19 Cuaderno Tribunal. 5 i CASACrIó 2405 ' caLos wordso va Final,/
3. LA DEMANDA En forma debidamente ordenada, previo a su presentación y argumentación de las causales, indicó la censora que pretende principalmente acreditar la existencia del desconocimiento al debido proceso por afectación de su estructura y, por contera, de las garantías debidas, luego la finalidad descansa en la protección de tos derechos constitucionales fundamentales de investigación y juzgamiento y a la efectividad del derecho material. En subsidio, pretende acreditar la existencia de la duda probatoria la cual no fue reconocida por los jueces de instancia y con ello provocar la absolución de Carlos Alfonso Varón Millán, y su finalidad la efectividad del derecho material.
Primer cargo. Causal segunda. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 demandó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, al considerar que se desconoció el debido proceso por inobservancia del principio de investigación objetiva. El sustento: 6
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(i) La fiscalía, no obstante conocer la existencia de un bus en la escena de los hechos, el que era conducido por el policía Pascual Antonio Martín Vatero, acompañado de sus hijos y esposa, no se ocupó de traerlos como testigos, no averiguó la placa del mismo; situación que se ofrecía importante como que la testigo Andrea Vanessa Piñeros
Vera, no advirtió la existencia del bus ni la de sus acompañantes. (ii) La fiscalía tenía evidencia documental en su poder, referida a las cintas magnetofónicas o casetes que registraban el comunicado que emitió Pascual Antonio Martín Valero, sin embargo, no la exhibió en la audiencia de acusación. Con ello demostró un marcado interés en sacrificar la objetividad y la lealtad procesal al punto que fue presentada por la defensa. Se quebrantaron los artículos 294 y 250 de la Constitución Política, 5 y 115 del Código de Procedimiento Penal. (iii) La autoridad fiscal no se ocupó de establecer quiénes son los hijos del condenado, sin embargo, sí infirió que uno de ellos Lo acompañó en horas de la mañana cuando visitó el Supermercado Festival de la Economía. Destacó igualmente que el enjuiciado no tenía la carga de probar dicha circunstancia. 7
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CARLOS ALFONSO VAR . MILÁN
(iv) No se ocupó la autoridad instructora de determinar los datos relacionados con el proyectil, qué tipo de arma lo disparó, si pertenecía a un particular o a un servidor publico. (y) inicialmente se presentó un error en el nombre del occiso y el ente acusador no investigó esa circunstancia. (vi) La fiscalía aplicó un criterio subjetivo con el condenado, La razón: a los demás sujetos vinculados al proceso se les precluyó la investigación. (vil) La fiscalía no se ocupó, no fijó, no le interesó lo relativo a las cámaras de video que se encontraban en el
supermercado, lo que le impidió acercarse a la verdad. Aceptando que no desconoce el principio de igualdad de armas, destacó que la defensa es restringida por cuanto no puede realizar actos de investigación que afecten derechos fundamentales; es restringida, porque no tiene un aparato de investigación, y compleja, porque depende de la colaboración de las autoridades y de la misma ciudadanía. Segundo cargo subsidiario. Causal tercera. 8 y
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CARLOS ALFONSO VAR . ' MELLAN El yerro lo hizo consistir en violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso racionicio o apartamiento de la sana crítica. Destacó cómo la teoría del caso de la defensa estuvo siempre dirigida a sostener que el acusado trasladó a algunos de tos asaltantes en el momento de La huida bajo insuperable coacción ajena, deteniéndose para el efecto en cada una de las versiones de los testigos de cargo de la fiscalía, frente a los cuales los juzgadores desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba: i) Agente Pascual Antonio Martín Valero: prueba principal de cargo para el Tribunal. Por sus condiciones, inmediatez con Lo sucedido, experiencia, capacitación, personalidad e intereses, estaba autorizado para conceptuar frente a lo sucedido; sin embargo, su versión en la audiencia pública resultó disímil al señalarlo como integrante de la banda, en tanto que en las comunicaciones radiales que al momento mismo de los hechos efectuó destacó "el señor del taxi es afectado, afectado porque yo me di cuenta cuando estaban
en acción". El Tribunal acogió su último dicho, se aplicó la duda en disfavor del acusado, erró el Tribunal en la apreciación de este testimonio. De igual manera, se apartaron los jueces de instancia de la sana crítica. 9 fr
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CARLOS ALFONSO VA . MIL(.ÁN ii) Dora Estela Ávila Parra: empleada del Supermercado, compañera permanente del occiso y hermana de la propietaria del establecimiento, testigo directo de los hechos. Destacó en la audiencia pública que no tuvo conocimiento que Carlos Alfonso Varón Millán tuviese relación con el hecho ilícito, sin embargo, aclaró que al verlo en la URI de Tunjuelito, momentos en que era detenido, recordó que aquél habia visitado ese mismo día el supermercado, reseñó apartes que consideró importantes de La versión. El Tribunal desconoció las reglas de apreciación del testimonio y aplicó una suposición, en su sentir desatinada, como que determinó que como el enjuiciado tiene por lo menos tres hijos, uno de ellos debió ser quien lo acompañara al supermercado. iii) Héctor Gómez Ávila: dueño del asadero de pollos, ubicado en el segundo piso del Supermercado. En contravía con lo determinado por el Tribunal sólo fue testigo de los hechos una vez los asaltantes ya habían ingresado al vehículo. Sin embargo esa corporación destacó: "...observó que abordaron un taxi que se movilizaba con las luces apagadas desde el cual dispararon contra Joselin empleado del establecimiento donde se cometió el hurto, aclaró que uno de los atracadores no logró subirse al taxi y se dio o (a fuga corriendo
mientras el carro siguió por la antigua vio a Villavicencio". • Folio 768 del segundo cuaderno del Tribunal. 10 y CASACILilSit 3 2405 CARLOS ALFONSO VAR MILLÁN Los jueces tergiversaron lo anotado por este deponente, destacando que será un cargo que abordará por separado, bastándole señalar que no se constituye un testigo de cargo. iv) Andrea Vanesa Piñeros Vera, niña de 13 años, testigo directo. Su versión carece de credibilidad, se probó con declaraciones de testigos técnicos que la forma cómo narro los hechos frente al vehículo era casi una imposibilidad material. Desatendieron los jueces los principios de la lógica, como que alguien le creó la entrevista, mintió varias veces en la audiencia, mostró un interés marcado en disfavor del incutpado, no fue vista en el panorama de los hechos por ninguna otra persona, hace relatos inverosímiles, y su narración no concuerda con la de los demás testigos. Destacó, nuevamente, la insuperable coacción ajena. Se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política, 8, 30 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se de efectividad al derecho material y se aplique el principio del in dubio pro reo. Tercer cargo, subsidiario. Causal tercera. 11
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CARLOS ALFONSO VAR MILLAR El error de los juzgadores se concretó en violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad. Bajo el pregón de que atendiendo la jurisprudencia de la
Sala cada cargo es independiente, reiteró lo ya anotado en Lo que denominó preámbulo. Seguidamente y frente a varios testimonios señaló: (i) Agente Pascual Antonio Martín Vatero. Los jueces cercenaron parte de la declaración, concretamente lo relacionado con las comunicaciones radiales el día de los hechos. (fi) Dora Estela Ávila Parra. Le pusieron a decir tos jueces lo que ella no dijo, esto es, que la pequeña que supuestamente Lo acompañó su hija, con lo que termina concluyendo que el enjuiciado fue en la mañana del día de los hechos con uno de sus hijos. (iii) Héctor Gómez Ávila. Los jueces, tergiversaron lo que dijo, ya que nunca pudo observar si el procesado actuó de manera voluntaria o coaccionado pues llegó a la escena cuando los delincuentes estaban a bordo del vehículo, contrario a ello determinó el Tribunal: "observó que abordaron un taxi que se movilizaba despacio con las luces apagadas desde el cual dispararon contra Joselln empleado 12
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CARLOS ALFONSO VAR . MILLÁN del establecimiento donde se cometió et hurto, aclaró que uno de los atracadores no logró subirse al taxi y se dio a fa fuga corriendo mientras el carro siguió por la antigua vía a Villavicencio" (tv) Andrea Vanesa Piñeros Vera. Cercenaron la parte documental, como que se advierte que son dos personas distintas las que participaron en la entrevista y en la versión en audiencia. Adicional a ello se le puso a decir lo que ella
nunca dijo, como que nunca afirmó haber visto al herido y mucho menos que lo reconoció, sino tan solo cuando fue con su padre al supermercado se enteró de la identidad de la victima. Igualmente, la menor dijo en audiencia que no es frecuente en el supermercado, el Tribunal con todo ello afirmó lo contrario. En el mismo capítulo y como título que denominó prueba indiciaria: el caudal probatorio no fue celosamente revisado por el Tribunal; la integridad de las pruebas han sido reprochadas por falso juicio de identidad; a todas, si no se les cercenó, se les puso a decir cosa distinta a lo que decían, y una muestra de ello está referida a precisar que el acusado no hizo uso del QR7, instrumento de alerta cuando se está en peligro de atraco. El Tribunal apreció erradamente el hecho indicador, si no hizo uso del mismo fue porque al ser abordado por los asaltantes le obligaron a apagar el radio teléfono, luego una vez aquellos se bajan con qué objeto accionaría una alarma que alertaría al gremio de taxistas. 13 1"
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) CARLOS ALFONSO VARÓ 1LLÁN Otra situación está referida a la conclusión que se infirió de La versión de la testigo Liliana, quien señaló que al presentarse el conductor en su casa estaba nervioso, mientras que el Tribunal sostiene que actuó como si nada y además que no contó nada extraordinario.
Normas infringidas: artículo 29 de la Constitución Política, se trasgredió el principio de presunción de inocencia, artículos 8, 304, 380, 404 del Código de Procedimiento Penal.
Cuarto cargo, subsidiario. Causal tercera. Violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Los jueces subvirtieron los artículos 380, 404 y 432 del Código de Procedimiento Penal, pues no analizaron la totalidad del material probatorio para posteriormente realizar una valoración conjunta; se limitaron a sostener que no existen pruebas que permitan colegir la insuperable coacción ajena, centrando el problema en una causal excluyente de responsabilidad, sin analizar la presunción de inocencia. 14 11 ,
CASACIÓ 32405
) CARLOS ALFONSO VAR MUJAN El yerro lo hace caer en la ausencia de análisis probatorio, particularmente sobre et investigador de la defensa Hernando García Barco, quien procedió a ilustrar el Lugar de Los hechos y mediante Inferencia objetiva estableció que difícilmente se puede ubicar al taxista como lo hizo la menor Vanesa Piñeros, pues conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no se puede afirmar, ni siquiera en grado de probabilidad, que el vehículo taxi hubiera estado parqueado en contravía. El Tribunal no le dio importancia a la presentación del incriminado al CAI, a los comunicados radiales de los policías, ora a los testimonios de Fabio Varón Díaz y Jairo Numpaque, peticionados por la defensa, como tampoco a los de Mario Antonio Albarracin y Liliana Albarracin solicitados por la fiscalía, al sostener los dos primeros que el procesado estaba apaciblemente lavando su carro. Tampoco se observó el video de la audiencia de preclusión
de otros dos capturados en la cual la fiscalía acepta el irregular procedimiento. Pidió se haga efectivo el derecho material. :5
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CARLOS ALFONSO VARÓ MILLÁN Finalmente, sostuvo que aún frente a la deficiencia en los aspectos formales de la demanda se ha de superar el libelo en aras de los fines del mismo.
CONSIDERACIONES
1. La inadmisión de fa demanda El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema penal acusatorio.
El recurso de casación lo concibió el constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. Su carácter es el de ser un recurso7 como que resulta válido su interposición para controvertir la sentencia de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, y extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso. Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y 7 Casación 24323, 24 de noviembre de 2005. 16 l i
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CARLOS ALFONSO VARÓ MILÁN la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico, con suficiente claridad y precisión. Frente a la legitimidad del recurrente ha de decirse que le
asiste interés al condenado para acudir en casación como que el fallo condenatorio le frustra sus expectativas de obtener uno favorable y a más de ello porque existe identidad temática con la controversia que planteara en sede de apelación ante el Tribunal Superior. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, la jurisprudencia de la Sala se ha tornado pacífica en señalar que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (ii) Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 17 cAsAczój 32405
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(iii) Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior guarda perfecta armonía con lo establecido en el 0 inciso 2 del artículo últimamente citado, donde se precisa que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Si el demandante carece de interés jurídico. (ii) Si prescinde de señalar la causal. (iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. De la demanda de casación interpuesta.
Como fácilmente se advierte, la demanda promovida en esta
ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por cuanto además de que no desarrolla en debida forma los cargos, no se precisa la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, razón por la cual se 18 y cAsAn 32405 CARLOS ALFONSO VAR MILLÁN inadmitirá. Entendidas estas, a términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, ta reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la Jurisprudencia...". Sin embargo, aún cuando la demanda no satisfaga los presupuestos de orden lógico o argumentativo exigidos para su admisibilidad, en el evento en que la Sala advierta la necesidad de proferir un fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará la deficiencia y se adentrará en el estudio de fondo. 2.2. Primer cargo principal. Nulidad. Este reparo lo anuncia La demandante al amparo de la causal segunda, temática frente a ta cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar Las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado. Con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar 19
CASACA Ill 32405
CARLOS ALFONSO vAR MILÁN algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si
bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en Las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros Lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión tos motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (artículo 458 del Código de Procedimiento Penal), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, ta nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457). La censora afianza su disenso en una puntual premisa, a saber: desconocimiento del principio de investigación objetiva de que tratan tos artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 5 y 115 de la Ley 906 de 2004. 20 CA-SACf (cid:9) if3 2405 CARLOS ALFONSO VA 7N M1LLÁN La nulidad alegada, esto es, violación al debido proceso constituye un vicio de estructura, frente al que le correspondía determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presentaba el irremediable defecto, vr. gr ., en la formulación de la imputación, en la formulación de la
acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. En esos eventos le asiste la carga al censor de demostrar que La irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar Las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Si la nulidad se vincula, como en este caso, a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos tópicos demostrando fa trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el falto y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna dable acreditar que 21
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CARLOS ALFONSO VA 19 MILLÁN el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar a través del remedio extremo y garantista de la nulidad. Descendiendo a la situación planteada, la jurisprudencia de la Sala ha venido señalando° que en el actual sistema consagrado en la Ley 906 de 2004 la carga de la prueba, corresponde al Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ello, no significa, como lo entiende la defensa que el ente acusador tenga la tarea de adelantar la
totalidad de la actividad probatoria; o lo que es lo mismo, no está obligada la Fiscalía General de la Nación a acopiar toda La prueba de cargo o de descargo. Y es que contrario a Lo que sucedía con la Ley 600 de 2000 el fiscal estaba en el deber legal de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo que implica, a simple vista, facilitar un rol mucho mas pasivo de la defensa como que al ser recogida la totalidad de la prueba, hacia uso de la que le servia para sus intereses o no°. Situación diversa es, que por virtud del principio de Lealtad procesal, la Fiscalía General de la Nación esté obligada a descubrir en la oportunidad prevista en el Cfr. entre otras 31103, 27 de mano de 2009- 'Así So expreso la Sala en la decisión atrás referida: "...Ello no significa, empero, que toda la actividad probatoria deba ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargos, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda I ra. favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la especifica teoría del caso de la parte defensiva...". 22 y
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CARLOS ALFONSO VA N MILLAN artículo 337 del Código de Procedimiento Penal la totalidad de las pruebas que hayan llegado a su conocimiento por razón de la actividad investigativa desarrollada, sin que ello implique que se le conmine a llevarlas dentro de su teoría del caso, ora hacerlas valer en juicio. Allí surge justamente el nuevo papel, dinámico, de la defensa. Así lo ha entendido la
jurisprudencia de la Sala: "...Ahora, en el sistema acusatorio que rige fa solución del caso examinado, se hace mucho más evidente esa obligación poro lo defensa de presentar, si busco derrumbar el efecto de la prueba de cargos, prueba que la desnaturalice o controvierta, dado que yo no existe la obligación para (a Fiscalía de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, en tanto, se trata de un sistema de partes o adversaria, bajo cuyo manto el ente Investigador debe construir una teoría del caso y allegar los elementos de juicio que, cabe resaltar, bajo el imperio del principio de libertad probatoria, la soporten. Y si en ese camino investigativo se encuentra la Fiscalía con elemento de juicio que puedan servir a la teoría del caso de la defensa, su obligación se limita, dentro del principio de transparencia y para hacer efectiva fa igualdad de armas, a descubrirlos y dejarlos conocer a la contraparte, pero no, y aquí se hace necesario resaltar el punto, está obligado o presentarlo como prueba dentro del juicio oral, por manera que si la defensa no to pidió -como carga que fe compete para desvirtuar la acusación-, 23 CASACIÓ 3240S CARLOS ALFONSO VAR MILÁN ese elemento no puede ser considerado para efectos de tomar la deCisión Desatiende la libelista, no obstante anunciar lo contrario, que existe un principio de marcado raigambre dentro del sistema acusatorio y es el de igualdad de armas, como que resulta perfectamente admisible que realice sus propios actos de investigación, pudiendo en todo caso de conformidad con lo mandado en el articulo 204 de la Ley 906
de 2004" solicitar de las distintas autoridades públicas o privadas los exámenes que requiera para su adecuado ejercicio. Normativa que propende por materializar el trabajo investigativo de aquella, sin que se haya ocupado en señalar que en su caso se tomó retórica la norma al no habérsele facilitado La colaboración científica a que se hizo alusión. Entonces, si al estrado defensivo le resultaba útil determinar el nombre de las personas con las que se desplazaba el policía, o tal vez practicar la respectiva prueba al proyectil disparado ora lo relacionado con las cámaras de video, estaba en ta obligación de dirigir, encauzar todos sus actos " 31103, 27 de marzo de 2009. 11 "...órgano técnico científico. El Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de La Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputada o su defensor cuanto estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el Imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en Laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial. 24 CASAfCtI (- 3 240S CARLOS ALFONSO VA N MILLÁN de investigación necesarios en aras a obtener la información
que ahora reclama bajo el argumento de vulneración al debido proce
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