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CSJ - SP32407(22-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32407(22-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

REVISION 32407

NA C/N YANINE DIAz y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACI45N PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LENIOS

Aprobado Acta No. 209. Bogota D.C., junio veintidOs (22) de dos mu once (2011). VISTOS Decide la Corte la acciOn de revision promovida por el Fiscal Cincuenta y Tres de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designaciOn especial otorgada por la CoordinaciOn de dicha Unidad mediante ResoluciOn 0333 del 11 de agosto de 2008, a su vez sustentada en la variaciOn de asignaciones dispuesta por el Fiscal General de la Naci6n mediante ResoluciOn 0-4407 del 21 de julio de 2008, contra el sobreseimiento definitivo proferido el 12 de marzo de 1987 por el Inspector General de la Policia Nacional en calidad de juez de primer grado a favor del Coronel NA GIN YANINE DIAZ, los Mayores ERNESTO

CONDIA GARZON, y JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, los

Capitanes LUIS ANGEL PERDOMO PERDOMO, JAIRO

OTALORA DURAN y MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO, los Sargentos segundos JOSÈ ALIRIO VELASQUEZ GARZON, 2 (cid:9) REVISIÓN 32407

NACIN YANINE DÍAZ y otros

JORGE ENRIQUE ORTIZ PARRADO, JAIME HELI

COLMENARES BOTERO y JOSUÉ RAFAEL COBOS SILVA, y

los Agentes JOSÉ DAVID QUEZADA (antes José Dolores Quezada, se precisa), JORGE ELIECER BARBOSA SÁNCHEZ,

PEDRO JESÚS RAMÍREZ (fallecido), BENEDICTO LARA, LUIS

EDUARDO AGUIRRE BARRAGÁN (fallecido), ADRIAN VILLA MIZAR JAIMES, HENRY ESPITIA DÍAZ y LUIS ERNESTO SUÁREZ CEBALLOS, por el delito de secuestro de Orlando y Edgar Helmut García Villamizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Rafael Guillermo Prado Useche, Rodolfo Espitia Rodríguez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Gustavo Campos Guevara, Edilbrando Joya Gómez, Hemando Ospina Rincón, Francisco Antonio Medina Londorio, y Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas, decisión a la postre confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 6 de julio del mismo ario. HECHOS El 6 de octubre de 1981, cuando los niños Zuleika Adied Álvarez Rojas, y Yadid y Yoluk Álvarez Murillo, de siete, seis y cinco arios de edad, respectivamente, hijos de José Jader Álvarez Moreno (extraditado a Estados Unidos en mayo de 1985 donde fue condenado), eran trasportados por el conductor particular de la familia con destino a su colegio, fueron interceptados por cuatro individuos en la autopista norte de Bogotá, a la altura del tercer puente, uno afi( 3

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NAM YANINE DIAZ y otros de ellos con uniforme de agente de trânsito y los otros

simulando ser miembros del F-2. Por el rescate de los menores secuestrados los plagiarios exigieron diversas sumas de dinero, cuya entrega no logrO concretarse, pero el 18 de septiembre de 1982 fueron hallados los cuerpos sin vida de los ninos, enterrados entre costales en las veredas Murcas y Patio Bonito, jurisdicci6n del Municipio de Gachalé. (Cundinamarca), estableciêndose que su muerte se produjo aproximadamente a finales de mayo o principios de julio de la referida anualidad. Ahora, entre el 4 de marzo y el 13 de septiembre de 1982, fueron retenidas y desaparecidas trece (13) personas, asi: El 4 de marzo de 1982, cerca de la Universidad Nacional donde cursaban sus estudios, fueron retenidos Pedro Pablo Silva Bejarano (estudiante de medicina) y Orlando Garcia Villamizar (estudiante de derecho), quienes fueron obligados a abordar una camioneta tipo panel. El 8 de los mismos mes y afio se produjo la retenciOn de los hermanos Samuel Humberto (estudiante de antropologia de la U. Nacional) y Alfredo Rafael San Juan 4 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros Arévalo (estudiante de ingeniería catastral en la Universidad Distrital). El 18 de agosto de 1982 tuvo lugar la desaparición de Edgar Helmut García Villamizar (estudiante de sociología de la U. Nacional), quien salió de su residencia en compañía de su sobrino Camilo Andrés de tres arios y medio de edad,

el cual fue ulteriormente entregado por la Agente de la Policía Gladys Marina Ramos García en la Estación XV de de Bogotá. El mismo día se produjo el desaparecimiento de Rodolfo Espitia Rodríguez (ayudante de sastrería) en la carrera 18 B No. 56 A - 35 sur de Bogotá. El 23 de agosto de 1982 fue desaparecido Gustavo Campos Guevara (estudiante de ingeniería de sistemas de la U. Nacional). El 11 de septiembre siguiente fue retenido Hernando Ospina Rincón (latonero) por individuos que se transportaban en un vehículo Mercedes Benz color vino tinto, los cuales se presentaron en su taller de mecánica ubicado en la transversal 63 No. 74 - 78 de Bogotá, quienes lo subieron contra su voluntad a una camioneta tipo panel. Al día siguiente se produjo la aprehensión de Rafael Guillermo Prado Useche (estudiante de derecho de la U. 5 REVISION 32407 NACIN YANINE DIAZ y otros Nacional) quien fue obligado a abordar un vehiculo Mercedes Benz de color vino tinto en el Barrio Polo Club de Bogota. El 13 de septiembre de 1982, fueron retenidos Edilbrando Joya Gomez (estudiante de la U. Nacional) y Francisco Antonio Medina London., (agricultor). Aquê1 fue obligado a abordar un campero carpado de color rojo, mientras que êste saliô de su residencia en la mariana y luego apareciO muerto en el desarrollo de un operativo antisecuestro realizado en el municipio de Anolaima. El 15 de septiembre de 1982 fueron retenidos en la

plaza de Gachala los hermanos Bernardo Heli y Manuel Dario Acosta Rojas (campesinos). El primero result() muerto el 7 de octubre de 1982 en desarrollo de un operativo policial realizado por miembros del F-2. Dentro del diligenciamiento seguido en el Juzgado Dacimo Superior de Bogota por el secuestro y ulterior homicidio de los hijos de Josè Jader Alvarez Moreno, fueron vinculados Pedro Pablo Silva Bejarano, Edgar Helmut Garcia Villamizar, Orlando Garcia Villamizar y Rafael Guillermo Prado Useche. Los dos primeros fueron condenados por tales comportamientos con posterioridad a su desapariciOn, mientras los otros dos fueron exonerados de re sponsabilidad . 6 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros Cronológicamente se observa que las desapariciones se realizaron en dos tiempos: El primero, en marzo de 1982 y las otras en agosto y septiembre del mismo ario, circunstancia a partir de la cual se presume que las primeras se orientaron a saber el paradero de los niños secuestrados, y las últimas, acaecidas luego de la muerte de los infantes, tuvieron como motivo la retaliación. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la denuncia presentada por la esposa de Herrtando Ospina Rincón en septiembre de 1982, se dio curso a la respectiva investigación, la cual correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá en sede de conocimiento y al Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Criminal de la misma ciudad como investigador. En diciembre del mismo ario comenzó la averiguación

de los hechos en los cuales resultaron víctimas los hermanos Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá como instructor y el Juzgado Veintiocho Superior de Bogotá en condición de funcionario de conocimiento. A su vez, en diciembre de 1982 tuvo su génesis la investigación por el secuestro de Guillermo Prado Useche, en la cual actuó como Juez de conocimiento el Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y como investigador el Juzgado 7 REVISION 32407 NAM VANINE DIAZ y otros Cincuenta y Seis de InstrucciOn Criminal de la misma ciudad. A instancia de la DirecciOn Nacional de InstrucciOn Criminal, estas investigaciones y las demds relacionadas con estos hechos fueron tramitadas en un mismo diligenciamiento por parte de los Juzgados Noveno de InstrucciOn Criminal Ambulante y Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta Capital. Una vez suscitada colisiOn de competencias en razOn del vinculo oficial de los implicados, se determinO que la competencia correspondia a la justicia penal militar, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas el 29 de octubre de 1984 a la InspecciOn General de la Policia para que continuara el trêmite como Juez de Primera Instancia. El 26 de septiembre de 1985, el Comando General de las Fuerzas Militares design6 como Juez Onico de Primera Instancia al Inspector General de la Policia Nacional. En ese mismo mes se design6 como juez investigador al Juzgado Cincuenta y Tres de InstrucciOn Penal Militar

El 12 de marzo de 1987 el Inspector General de la Policia Nacional calific6 el márito del sumario con sobreseimiento definitivo a favor del Coronel NACIN YANINE

DIAZ, los Mayores ERNESTO CONDLA GARZON, y JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES, los Capitanes LUIS ANGEL 8 (cid:9) REVISIÓN 32407

NACIN YANINE DÍAZ y otros

PERDOMO PERDOMO, JAIRO OTÁLORA DURÁN y MIGUEL

RODRIGO TORRADO BADILLO, los Sargentos segundos

JOSÉ ALIRIO VELÁSQUEZ GARZÓN, JORGE ENRIQUE ORTIZ

PARRADO, JAIME HELI COLMENARES BOTERO y JOSUÉ

RAFAEL COBOS SILVA, y los Agentes JOSÉ DAVID

QUEZADA (antes José Dolores Quezada), JORGE ELIECER

BARBOSA SÁNCHEZ, PEDRO JESÚS RAMÍREZ (fallecido),

BENEDICTO LARA, LUIS EDUARDO AGUIRRE BARRAGÁN

(fallecido), ADRIAN VILLAMIZAR JAIMES, HENRY ESPITIA DÍAZ y LUIS ERNESTO SUÁREZ CEBALLOS, por el delito de secuestro de Orlando y Edgar Helmut García Villa mizar, Pedro Pablo Silva Bejarano, Rafael Guillermo Prado Useche, Rodolfo Espitia Rodríguez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Gustavo Campos Guevara, Edilbrando Joya Gómez, Hernando Ospina Rincón, Francisco Antonio Medina Londorio, y Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta

Rojas, decisión que al ser consultada fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior Militar mediante proveído del 6 de julio de 1987. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal Cincuenta y Tres Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando con base en la designación especial otorgada por la Coordinación de tal Unidad mediante Resolución 0333 9 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros del 11 de agosto de 2008, aduce que de conformidad con el alcance que a dicho precepto fijó la Corte Constitucional mediante sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, se impone revisar el sobreseimiento definitivo proferido, toda vez que se advierte sesgo y parcialidad en la valoración de las pruebas. Cita apartes del referido fallo de constitucionalidad, en los cuales se destaca la posibilidad de "reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos (...) En tal contexto, esta Corporación considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al

tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente (subrayas fuera de texto). Qfr 10 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACÍN YANINE DÍAZ y otros Advierte que el referido trámite fue adelantado por la justicia penal militar, pese a que de manera evidente comportaba la violación de derechos humanos. Agrega que como pruebas nuevas deben ponderarse, de una parte, el libro "Operación pez espada" del periodista estadounidense David McClintick quien adelantó una investigación privada sobre los hechos motivo de este averiguatorio y se ratificó sobre lo escrito mediante declaración ante el consulado de Colombia en Nueva York. Y de otra, el informe rendido el 1° de agosto de 2000 por el Cuerpo Técnico de Investigación, en el cual se corrobora lo expuesto en el libro mencionado. Con base en lo anotado, el actor solicita a la Sala disponer la revisión del sobreseimiento definitivo cuestionado, en el sentido de dejarlo sin valor, y por tanto, disponer que el trámite se rehaga en debida forma. TRÁMITE EN LA CORTE Admitida la demanda de revisión, se dispuso allegar el proceso que culminó con el citado sobreseimiento definitivo. Posteriormente los sobreseídos fueron requeridos para que designaran abogado de confianza, y a quienes no

procedieron a ello les fue nombrado defensor de oficio. 11 REVISION 32407 NACIN YANINE DIAZ y otros El apoderado de la parte civil allege un escrito dentro del tthmite objeto de esta acciOn, por cuyo medio coadyuva la acciOn de revision promovida por la Fiscalia, en el que resalta las conclusions de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Anual de 1991 sobre el caso 10235, entre las cuales se declarà que el Gobierno de Colombia dejO de cumplir con su obligaciOn de respetar y garantizar los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protecciOn judicial de las victimas en este asunto; tambien se recomend6 en dicho informe revisar los "graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideraciOn el principio de que no hace trdnsito a cosa juzgada un grave error judicial". A su vez, con base en abundante jurisprudencia patria abordO el tema de la vulneraciOn del derecho al juez natural, en cuanto la actuaciOn fue adelantada por la justicia penal militar, pese a que se trataba de graves violaciones de los derechos humanos, y sefia16 que se procede por punibles de desapariciOn forzada, los cuales son de catheter permanente y tienen la condiciOn de delitos de lesa humanidad. Acto seguido, el apoderado de la parte civil orientO su esfuerzo a ponderar las pruebas obrantes en la actuaciOn, todo ello en procura de establecer la improcedencia del 12 (cid:9) REVISIÓN 32407

NACÍN YANINE DÍAZ y otros sobreseimiento definitivo proferido en el curso de las instancias. Surtido el término legal para que las partes solicitaran la práctica de pruebas, únicamente el defensor del Agente BENEDICTO LARA deprecó algunos medios probatorios, petición que fue negada en atención a su impertinencia. En la misma oportunidad, la Corporación ordenó de manera oficiosa allegar copia auténtica del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los hechos motivo de este averiguatorio, la cual fue en efecto enviada por la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es importante recordar que en escrito del 28 de octubre de 2009, el defensor del señor YANINE DÍAZ, ya había solicitado allegar "copia de la decisión judicial interna o de la decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país que constate incumplimiento protuberante del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones". En el curso del traslado dispuesto en la ley para que las partes formularan sus alegaciones, presentaron escrito la Fiscalía en su condición de demandante, el apoderado de la parte civil, la Procuradora Tercera Delegada para la 13 REVISION 32407 NACIN YANINE DIAZ y otros CasaciOn Penal y los defensores de los sobreseidos NACIN

YANINE DIAZ, JOSUE RAFAEL COBOS SILVA, MIGUEL

RODRIGO TORRADO BADILLO, JOSE ALIRIO VELASQUEZ

GARZON, JORGE ENRIQUE ORTIZ PARRADO, JAIME HELL

COLMENARES BOTERO, HENRY ESPITIA DIAZ, ADRIAN

VILLAMIZAR JAIMES, ERNESTO CONDIA GARZON,

BENEDICTO LARA, LUIS ANGEL PERDOMO PERDOMO,

JAIRO OTALORA DURAN, JORGE ALIPIO VANEGAS TORRES,

JOSE DAVID QUEZADA (antes Jose Dolores Quezada, se

precisa) y JORGE ELIECER BARBOSA SANCHEZ.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

Fiscalia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario De manera breve el Delegado propugna por la revision del sobreseimiento cuestionado, para to cual invoca el alcance que a la causal tercera otorgO la Corte Constitucional en sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, en la medida que se trate de la afectaciOn de "bienes juridicos con connotaciOn humanitaria o aparezcan pronunciamientos de instancias internacionales de supervisiOn y control de derechos humanos", como ocurre en este asunto. A partir de ello depreca reiniciar la investigaciOn en la jurisdicciOn ordinaria. 14 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros Parte civil Luego de efectuar un resumen de los hechos, del trámite adelantado, del pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular, el apoderado de la parte civil refiere que se ha vulnerado el derecho al juez natural, pues por tratarse de la violación de

derechos humanos no opera el fuero militar, de modo que el asunto debió ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Puntualiza que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Anual de 1991 sobre el caso 10235, declaró que el Gobierno de Colombia dejó de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección judicial de las víctimas en este asunto; también se recomendó revisar los "graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseídos, tomando en consideración el principio de que no hace tránsito a cosa juzgada un grave error judicial". Adicionalmente, aborda desarrollos jurisprudenciales para acreditar la vulneración del derecho al juez natural, en cuanto la actuación fue adelantada por la justicia penal militar, pese a que se procedía por graves violaciones de los derechos humanos, y señala que se trata de punibles de desaparición forzada, los cuales son de carácter permanente, tienen la condición de delitos de lesa 15 REVISION 32407 NACIN YANINE DIAZ y otros humanidad, son imprescriptibles y es necesario evitar su impunidad. Con fundamento en to expuesto, solicita a la Sala revisar la decision atacada en el sentido de dejarla sin valor, y por ello, se disponga el adelantamiento de la instrucciOn por la jurisdicciOn ordinaria. Procuradora Tercera Delegada para la Casacitin Penal Considera el Ministerio PLiblico que asiste legitimidad al actor para demandar en revision de acuerdo con las facultades generales regladas en el articulo 250 de la Carta

Politica para la Fiscalia General de la NaciOn, máxime si el Delegado cont6 con la designaciOn expresa de atribuci6n funcional a traves de la ResoluciOn 0333 del 11 de agosto de 2008, expedida por la CoordinaciOn de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. De otra parte aduce que de conformidad con la sentencia C-004 de 2003, se cumplen en este asunto las exigencias para disponer la revision de los sobreseimientos contra los cuales se dirige la acciOn, en cuanto media el pronunciamiento de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos, acerca del incumplimiento grave de las obligaciones contraidas por el Estado colombiano en punto 16 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario, además de que se recomienda reabrir las investigaciones ya concluidas. Precisa que si bien las recomendaciones de la Comisión Interamericana carecen de fuerza vinculante para las autoridades judiciales, "sí comportan el impulso suficiente y necesario para que la Corte Suprema, en sede del recurso extraordinario, verifique objetivamente las incidencias procesales y, de percatarse que se violaron derechos humanos, el principio del juez natural, o que no hubo una investigación seria e imparcial, tome los correctivos pertinentes para que, en este caso, la sentencia absolutoria aparentemente injusta no permanezca incólume en el tiempo, en detrimento de los principios que informan el derecho penal

y procesal penar. Una vez precisado lo anterior, la Delegada refiere que los hechos acaecidos entre el 4 de marzo y el 15 de septiembre en Bogotá y Gachalá no corresponden a actos propios del servicio policial, pues les correspondía poner a disposición de las autoridades judiciales a las personas implicadas en el secuestro de los niños Álvarez, y no proceder a desaparecerlas. Resalta que más de dos décadas después de ocurridos los cruentos actos violatorios de derechos humanos, las 17 REVISION 32407 NAM YANINE DIAZ y otros victimas no han sido indemnizadas, no se ha impartido justicia y ni siquiera se conoce la verdad de lo acontecido, circunstancia que, como lo recomend6 la ComisiOn Interamericana, impone adelantar una investigaciOn seria e imparcial, por parte del juez natural, esto es, la jurisdicciOn ordinaria, pues no hay lugar a invocar el fuero militar (articulos 221 y 250 de la Carta Politica). Indica que secuestrar a ciudadanos supuestamente implicados en el plagio de los hijos de Josè Jader Alvarez, para luego desaparecerlos, es una actividad sin relaciOn alguna con la funciOn o el servicio policial, de modo que se violO el presupuesto del juez natural al permitir que el diligenciamiento fuera adelantado por la jurisdicciOn penal militar, cuando en verdad correspondia a la ordinaria. Con fundamento en lo anotado, la Procuradora Delegada considera que la causal invocada por el demandante se debe declarar fundada, y por ello,

corresponde a la Sala definir la adecuaciOn a la ritualidad pertinente en la cual debe quedar el expediente. Defensor de NACIN YA1VINE DMZ Luego de sintetizar la demanda, el defensor afirma que se echa de menos la decision de autoridad judicial que haya constatado el incumplimiento protuberante del Estado de 18 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACÍ-N YANINE DÍAZ y otros investigar seriamente la violación de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. De otra parte asevera que la demanda de revisión simplemente está sustentada en una diversa ponderación de las pruebas por parte del actor, proceder inadmisible en este trámite, según lo ha puntualizado de tiempo atrás esta Colegiatura, máxime si los sobreseimientos hicieron tránsito a cosa juzgada. En los términos indicados, el defensor se opone a la pretensión del demandante. Defensora de JOSUÉ RAFAEL COSOS SILVA Argumenta que si bien el actor invoca la violación de derechos humanos, no demuestra que la prueba nueva (un informe de policía judicial) haya sido constatada en su existencia por un órgano judicial interno o por una instancia internacional, razón suficiente para que no proceda la revisión. Precisa que en la sentencia C-004 de 2003, la Corte Constitucional creó otra causal de revisión, cuando una instancia internacional ha declarado el incumplimiento protuberante de las obligaciones contraídas por el Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos o las infracciones graves 19 REVISION 32407

NACIN YANINE DIAZ y otros

al Derecho Internacional Humanitario, sin que en este caso se necesite acreditar hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, de manera que esta causal es diversa de la invocada por el demandante, la cual no se puede aplicar de manera oficiosa, toda vez que la acciOn de revision es de naturaleza eminentemente rogada. Finalmente expone que la causal mencionada en precedencia apareciO jurisprudencialmente en el ano 2003 y legalmente en el ano 2004, de modo que no puede ser aplicada retroactivamente a hechos acaecidos en 1982. Apoyada en to anterior, la defensora solicita a la Sala no revisar el proceso solicitado por la Fiscalia. Defensor de MIGUEL RODRIGO TORRADO BADILLO Luego se establecer la genesis de esta accialn, identificar la normatividad sustancial aplicable, precisar los cargos formulados contra su asistido, sintetizar los motivos de la demanda de revision, sefialar los principios que rigen esta accián especial, traer a colaciOn apartes de la actuaciOn y las decisiones cuestionadas, el defensor manifiesta que la demanda presentada por la Fiscalia no cumple con las exigencias requeridas cuando se alega la causal tercera de revision, pues no senala los hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los "It 20 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACÍA! YANINE DÍAZ y otros debates, y por el contrario, se limita a efectuar una nueva ponderación de los medios probatorios. Considera que el trámite se ajustó a la legalidad y que se cumplió con las exigencias legales de la época en punto

del fuero militar, máxime si no existía en aquél tiempo el delito de desaparición forzada de personas, el cual aparece en la legislación colombiana a partir de 1998, de modo que se impone preservar el principio de legalidad. También advierte que fueron respetados los derechos de las víctimas, pues se garantizó el acceso de sus apoderados a las diligencias y actuaciones judiciales. Indica que el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no corresponde a una condena del Estado, y por ello, no satisface las exigencias dispuestas por la Corte Constitucional para que se configure la causal de revisión invocada. Para concluir advera que en todo caso, la conducta de su representado no fue diferente a la de trasladarse el 18 de septiembre de 1982 al municipio de Gachalá en cumplimiento de una orden, a fin de buscar el lugar donde se encontraban los niños secuestrados, los que finalmente fueron hallados sepultados en la tierra, sin que realizara procedimientos tales como allanamientos, capturas o registros. 21 REVISION 32407 NACIN YANINE DIAZ y otros Anade que respecto de Bernardo Hell Acosta Rojas se prob6 que resultO muerto en un procedimiento acaecido el 7 de octubre de 1982 en Bogota, al enfrentarse a miembros del F-2 de la DIPEC, a la cual pertenecia su representado, pero por tal hecho rindi6 indagatoria y fue favorecido con sobreseimiento definitivo en primera y segunda instancia. A partir de los anteriores razonamientos, el defensor solicita a la Sala declarar infundada la acciOn de revision

promovida por la Fiscalia.

Defensor de JOSS ALIRIO VELASQUEZ GARD:5N,

JORGE ENRIQUE ORTIZ PARRADO, JAIME HELL COLMENARES BOTERO y HENRY ESPITIA DIAZ El defensor depreca no acceder a las pretensiones del actor, para to cual ofrece las siguientes argumentaciones: La ConvenciOn Interamericana sobre DesapariciOn Forzada de Personas fue incorporada mediante Ley 717 de 2001, la cual no estaba vigente para el atio 1982, apoca en la cual ocurrieron los hechos cuya investigaciOn a la postre culminO con el sobreseimiento contra el que se dirige esta acciOn, luego de surtirse un debido proceso con participaciOn de las victimas, circunstancia que impide aplicarla retroactivamente, pues debe respetarse el principio de favorabilidad y de preexistencia de la ley. 22 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros En apoyo de su planteamiento cita los artículos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 40 de la Ley 137 de 1994, 40 de la Ley 153 de 1887, 6° de la Ley 906 de 2004 y 26 de la Constitución Política de 1886, así como las sentencias C-581 de 2001 y C-592 de 2005, y jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de favorabilidad, para concluir que "no tendría ningún sentido entonces de llegar a declararse la procedencia de la acción de revisión, reabrirse un proceso cuya acción se encuentra prescrita", máxime si la pena dispuesta para el delito de

desaparición forzada de personas no puede aplicarse a hechos acaecidos antes de que dicho precepto entrara en vigencia. Igualmente afirma que en virtud del principio de cosa juzgada las providencias tienen carácter inmutable, vinculante y definitivo en aras de mantener la seguridad jurídica, circunstancia que impide a los funcionarios judiciales volver a ocuparse de situaciones ya resueltas, como ocurre en este asunto que culminó con sobreseimiento definitivo a favor de los procesados. Señala que si bien procede la revisión de decisiones absolutorias cuando en un pronunciamiento de una instancia internacional se haya declarado el incumplimiento de la obligación del Estado de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos, esa 23

REVISION 32407

NAM YANINE DIAZ y otros no es la situaci6n aqui acontecida, pues el delito por el que se procedi6 no ha sido declarado de lesa humanidad, la acciOn penal se encuentra prescrita y el asunto no fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con mayor razOn si se adelantaron las correspondientes investigaciones que arrojaron como resultado la no responsabilidad penal de los encartados. Afirma que el delito de secuestro simple por el cual se procedi6 en el diligenciamiento es un delito comUn, sin que haya sido declarado como de lesa humanidad, ni se trata de un quebranto al Derecho Internacional Humanitario Fundado en to anterior, el defensor solicita a la Sala declarar infundada la pretensiOn el demandante.

Defensor de ADRIAN VILLAMIZAR JAIMES

Manifiesta el defensor que la justicia penal militar hace parte de la soberania de los estados y de sus decisiones, de modo que si sus determinaciones no son impugnadas hacen trensito a cosa juzgada, como ocurre en este asunto con el sobreseimiento definitivo cuestionado, el cual, por voluntad del legislador no es susceptible de recurso de casaci6n. Agrega que conforme a to definido por esta Sala en materia del fuero congresional, puede concluirse que el 24 (cid:9) REVISIÓN 32407 NACIN YANINE DÍAZ y otros fuero militar tampoco se restringe a los delitos típicamente militares, sino que se extiende a aquellos cometidos en servicio activo o en relación con el mismo servicio, ámbito dentro del cual fue procesado y absuelto su asistido. Deplora que se pretenda aplicar una ley y una jurisprudencia posterior a los hechos que dieron lugar al proceso cuya revisión se d

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