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CSJ - SP3241-2024(63003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3241-2024(63003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP3241-2024 Radicado n.º 63003

CUI: 76892600019120170021501

Aprobado acta n.º 286 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS 2.- El 24 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la vía que conduce de Yumbo a CaliImpugnación Especial Radicado n.° 63003

CUI: 76892600019120170021501

LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS

2 – Valle del Cauca, RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ LARGO fue arrollado por el microbús de placa SXI-943 que conducía LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS, mientras intentaba cruzar la vía de izquierda a derecha. 3.- Para la fiscalía, de los elementos materiales probatorios es posible concluir que la causa de la colisión fue el exceso de velocidad con que el conductor manejaba el vehículo, quien incurrió en una «imprudencia y falta de atención al reglamento de tránsito» que le imponían no

el exceso de velocidad con que el conductor manejaba el vehículo, quien incurrió en una «imprudencia y falta de atención al reglamento de tránsito» que le imponían no superar la velocidad máxima de 30 kilómetros por hora establecidos en el sector y «estar pendiente de los ocupantes de la vía para evitar cualquier situación riesgosa » (arts. 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito)1. 4.- Con ocasión de este hecho la víctima sufrió lesiones que le significaron una deformidad física en el rostro y cuerpo, perturbación funcional de extremidades y perturbación psíquica de carácter permanente, así como perturbación del «órgano de la fonación» , órgano de sistema respiratorio y digestivo de carácter transitorio. Le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 95 días.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 21 de junio de 2021, en aplicación del procedimiento especial abreviado (Libro VIII, L. 906/04), la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación al señor LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS por el delito de lesiones personales culposas

1 Escrito de acusación, fls. 1 y 2.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

CUI: 76892600019120170021501

LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 3 6.- La audiencia concentrada cursó el 23 de agosto de 2021 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de

Radicado n.° 63003

CUI: 76892600019120170021501

LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 3 6.- La audiencia concentrada cursó el 23 de agosto de 2021 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Yumbo – Valle del Cauca. 7.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 13 de octubre de 2021 y el 20 de enero de 2022. En esta última fecha se anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio. 8.- El 7 de febrero de 2022 la autoridad judicial de conocimiento profirió la respectiva sentencia, la cual fue apelada por el representante de la víctima. 9.- La segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante decisión del 30 de junio de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al procesado por el delito de lesiones personales culposas. 10.- En consecuencia, le impuso 8,53 meses de prisión, multa de 9,24 s.m.m.l.v., privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Además, le concedió la suspensión condicional de le ejecución de la pena de prisión por el término de dos (2) años. 11.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIAImpugnación Especial Radicado n.° 63003

término de dos (2) años. 11.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIAImpugnación Especial Radicado n.° 63003

CUI: 76892600019120170021501

LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 4 4.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Yumbo – Valle del Cauca absolvió a LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS por el delito de lesiones personales culposas. Reseñó en un inicio las teorías del caso de cargo y de descargo, los alegatos de cierre y las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral, y en lo que respecta a los argumentos para absolver al procesado, señaló: 13.- En este proceso no se discute las lesiones que sufrió RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ LARGO en su integridad el día que fue arrollado por el microbús de placa SXI-943 que conducía el aquí acusado. 14.- Sin embargo, en lo que concierne a la responsabilidad penal del conductor del vehículo, la conducta de lesiones personales culposas exige determinar si el sujeto activo incurrió en el resultado típico producto de la infracción del deber objetivo de cuidado. Dicho conocimiento, según las pruebas practicadas en el juicio oral, no se colmó en este caso. 15.- Así se deduce del testimonio de la víctima, de cuyo relato no es posible establecer si el procesado conducía el vehículo excediendo los límites de velocidad, como también

según las pruebas practicadas en el juicio oral, no se colmó en este caso. 15.- Así se deduce del testimonio de la víctima, de cuyo relato no es posible establecer si el procesado conducía el vehículo excediendo los límites de velocidad, como también de las declaraciones que rindió una pasajera del microbús quien afirmó haber visto al peatón antes del choque y del informe del agente de tránsito que atendió el evento y señaló en su informe, como causa probable del accidente, el hecho que el peatón haya cruzado sin observar.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 5 16.- De la información aportada por estos testigos no se evidencia que el procesado haya desatendido el deber objetivo de cuidado al conducir el microbús, sino que el peatón actuó de manera imprudente en contravía de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, sin tomar las medidas necesarias para el cuidado de su propia integridad física, pues debía cruzar la vía en el paso peatonal por debajo del puente vehicular que estaba cerca. 17.- Es decir que no puede fundarse responsabilidad penal por el simple nexo de causalidad, menos cuando esto implicaría trasladarle el comportamiento arriesgado que ejecutó la víctima y que desencadenó el resultado. La consecuencia es que se absuelva por duda al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

consecuencia es que se absuelva por duda al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 4.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, profirió condena por primera vez en contra de LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS. Los argumentos fueron: 19.- Para determinar si el sujeto activo incurrió en una violación al deber objetivo de cuidado debe verificarse si su conducta respetó las normas de tránsito, pues la conducción de vehículos es una actividad especializada que exige conocerImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 6 dichas normas y que se actúe de conformidad con los deberes inherentes al rol de conductor. 20.- En el presente asunto no se discute que el procesado tenía permiso para desempeñar la actividad riesgosa de conducción del vehículo tipo microbús, e igualmente que, con ocasión de dicha actividad se produjo el resultado lesivo producto del choque del que fue víctima RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ LARGO, a quien le dictaminaron 95 días de incapacidad. 21.- Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se acreditó que era de noche, pero que había buena iluminación en la vía de doble calzada que intentaba atravesar el peatón. Además, que una de las pasajeras

hechos, se acreditó que era de noche, pero que había buena iluminación en la vía de doble calzada que intentaba atravesar el peatón. Además, que una de las pasajeras advirtió la presencia de esta persona momentos antes de que ocurriera el accidente, es decir que el cruce de la vía que realizó no fue intempestivo y que el conductor también tuvo la oportunidad de ver al peatón. 22.- Se esperaba que el conductor bajara la velocidad del vehículo, calculando que la persona que cruzaba la vía culminara sin contratiempos su recorrido. Igualmente, que frenara o hiciera una maniobra evasiva con el fin de evitar la colisión, pero no lo hizo, tanto que el agente de tránsito que llegó al lugar no encontró alguna huella de frenado. 23.- Estas son conductas exigibles al conductor, las cuales están regladas en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que refiere a la obligación de reducir la velocidad a 30 km por hora en determinados eventos y los artículos 55Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 7 y 60 sobre el cuidado de los demás actores viales, como es el caso de los peatones, y evitar ponerlos en riesgo. 24.- Se descarta entonces que este caso reúna los elementos de una culpa exclusiva de la víctima, que ocurre cuando el resultado es producto única y causalmente por el comportamiento del sujeto pasivo, sin que para ello el agente o sujeto activo haya creado o incrementado el riesgo no permitido, determinante para su producción.

cuando el resultado es producto única y causalmente por el comportamiento del sujeto pasivo, sin que para ello el agente o sujeto activo haya creado o incrementado el riesgo no permitido, determinante para su producción. 25.- Y si bien puede predicarse que la víctima incurrió en la imprudencia de no utilizar la vía peatonal para hacer el cruce (lo que justificó en que era de noche y el lugar se tornaba peligroso), dicha conducta no fue la que ocasionó el resultado lesivo, por el contrario, de su comportamiento se extrae que actuó con el deber de cuidado, tanto que cruzó sin contratiempos «casi la totalidad de la amplia calzada». 26.- En definitiva, los argumentos de la primera instancia no son suficientes para concluir la carencia de responsabilidad penal en este caso. La consecuencia es que se profiera condena por primera vez por el delito de lesiones personales culposas.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 27.- El defensor de LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 8 28.- Considera que los argumentos del tribunal para revocar la absolución y condenar por primera vez «no tienen base probatoria». Solicita valorar de nuevo las pruebas practicadas, de las que se deduce que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, y confirmar la sentencia absolutoria. Como argumentos, expuso:

base probatoria». Solicita valorar de nuevo las pruebas practicadas, de las que se deduce que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, y confirmar la sentencia absolutoria. Como argumentos, expuso: 29.- El accidente no ocurrió en la parte plana de la vía, como lo afirma el tribunal, sino en el inicio de la subida del puente vehicular. Así se deduce de la «huella hemática» que dejó la víctima como consecuencia del accidente de tránsito y de la posición de su cuerpo «después de haber volado por los aires y haber caído al vacío desde un punto alto». 30.- Tampoco es cierto que al momento en que ocurrió el accidente el peatón ya estuviera terminando de cruzar la extensa vía, pues esta se compone de cuatro (4) carriles sin separador. Del registro fotográfico del lugar se evidencia que la víctima estaba atravesando el tramo que va de Cali a Yumbo, por lo que, para ese momento, le faltaba atravesar la vía que va de Yumbo a Cali. 31.- En la sentencia condenatoria se afirma, igualmente, que con su obrar el conductor del vehículo incumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Nacional de Tránsito, sin embargo, esta norma no aplica en este caso teniendo en cuenta que el vehículo que conducía era de servicio intermunicipal y no de transporte urbano. 32.- En todo caso, el mismo lesionado admitió haber cruzado la vía argumentando que pasar por debajo delImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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32.- En todo caso, el mismo lesionado admitió haber cruzado la vía argumentando que pasar por debajo delImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 9 puente vehicular era peligroso, pero dicha situación no lo exonera de la responsabilidad derivada del hecho de poner en riesgo su propia vida atravesando una vía de cuatro (4) calzadas. 33.- Finalmente, en la sentencia de segunda instancia se hizo una valoración equivocada de la declaración de la testigo que afirmó ir en el microbús como pasajera, sentada en «un puesto privilegiado» , tanto que pudo ver a la víctima momentos antes del accidente, pues la ubicación que dijo ocupar impedía la visibilidad hacia adelante, mucho más en las horas de la noche en que ocurrió el accidente.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 34.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 35.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia, la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia.Impugnación Especial

35.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia, la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 10 6.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 36.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS es responsable penalmente de la conducta de lesiones personales culposas, cuya víctima es RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ LARGO. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Yumbo – Valle del Cauca. 37.- El defensor del procesado planteó su inconformidad con la primera condena. Asegura que su defendido es inocente, pues: (i) el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien bajo su propio riesgo decidió cruzar la avenida pese a que había un paso peatonal cercano, y, (ii) los argumentos con los que se deduce la responsabilidad del acusado, como el lugar en que ocurrió el hecho o si el acusado conducía el vehículo por fuera del límite permitido, carecen de soporte probatorio. 38.- La Corte debe determinar si de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la

hecho o si el acusado conducía el vehículo por fuera del límite permitido, carecen de soporte probatorio. 38.- La Corte debe determinar si de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se demuestra la materialidad del delito de lesiones personales culposas. Para tal efecto, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera se señalarán los elementos que componen el tipo penal acusado, y, en la segunda se aplicarán estos insumos al caso concreto. 6.2.1 El delito de lesiones personales culposasImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 11 39.- El artículo 111 de la Ley 599 de 2000 establece que «[e]l que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes». En el presente caso se acusó el artículo 113, incisos 2º y 3º, que regula la deformidad en las lesiones personales, según los cuales: «Si [la deformidad] fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.» 40.- En lo que respecta a la comisión de la conducta en

cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.» 40.- En lo que respecta a la comisión de la conducta en la modalidad culposa, el artículo 120 precisa lo siguiente: «El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.» 41.- La estructura del delito de lesiones personales culposas está integrada, en su aspecto objetivo, por un sujeto activo singular, indeterminado (es decir que cualquier persona puede actualizar los elementos que lo componen). Además, el objeto material de la conducta es el ser humano, en quien recae el resultado lesivo.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 12 42.- La acción típica se contrae al acto de causar daño en el cuerpo o en la salud de una persona. Se trata de un delito de resultado y de conducta instantánea, que se consuma cuando el sujeto pasivo sufre la afectación a la que sobreviene determinada consecuencia (incapacidad para

en el cuerpo o en la salud de una persona. Se trata de un delito de resultado y de conducta instantánea, que se consuma cuando el sujeto pasivo sufre la afectación a la que sobreviene determinada consecuencia (incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad transitoria o permanente, perturbación funcional, etc.). 43.- Para la configuración de la conducta también debe concurrir una relación de causalidad entre dos fenómenos distintos: de un lado, la acción típica, y del otro, el resultado lesivo, en donde el segundo debe su existencia al primero. Es decir, se trata de un vínculo entre la acción del sujeto activo y las lesiones ocasionadas a la víctima ( Cfr. SP1274-2021, rad. 54442). 44.- Sin embargo, no es suficiente con verificar la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el resultado. Esto implica confirmar si la acción del autor creó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material, y si ese riesgo se concretó en el resultado típico, esto es, el desvalor del resultado que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo (Cfr. SP933-2020, rad. 54909 y SP250-2023, rad. 53900). 45.- La Corte ha señalado que en materia de delitos culposos la concurrencia infractora de la víctima puede tener relevancia en la materialización del riesgo. Además, que aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de suImpugnación Especial

relevancia en la materialización del riesgo. Además, que aquélla sólo excluirá la atribución del resultado al sujeto activo cuando se constituya en fuente exclusiva de suImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 13 realización (Cfr. SP196-2021, rad. 48768 y SP1274-2021, rad. 54442). 46.- Así las cosas, el hecho que la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente o sujeto activo de la conducta en tanto este no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante para la producción del resultado típico ( Cfr. SP4948-2019, rad. 55810). 47.- Finalmente, en lo que respecta a la tipicidad subjetiva, conforme al artículo 23 del Código Penal el delito de lesiones personales culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 6.2.2 El caso concreto 48.- El 24 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la vía que conduce de Yumbo a Cali – Valle del Cauca, RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ LARGO fue

48.- El 24 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la vía que conduce de Yumbo a Cali – Valle del Cauca, RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ LARGO fue arrollado por el microbús de placa SXI-943. En el juicio oral se probó que, como consecuencia de ese choque, le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de noventa y cinco (95) días, así como, (i) lesiones permanentes en «miembro superior derecho», «órgano de la presión por parte de la manoImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 14 derecha», «órgano sistema de la locomoción» , y con «perturbación psíquica de carácter permanente», y, (ii) lesiones transitorias en «órgano de la fonación», «órgano sistema respiratorio superior» y «órgano sistema digestivo»2 49.- Según lo concluyeron las autoridades de primera y segunda instancia, y no se discute en esta sede, está plenamente identificado el señor LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS como el conductor del vehículo, y también que el peatón RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ sufrió las referidas lesiones y secuelas en su cuerpo y psiquis. 50.- En concordancia con lo expuesto en el acápite teórico de la presente decisión, la acción típica se materializa

y secuelas en su cuerpo y psiquis. 50.- En concordancia con lo expuesto en el acápite teórico de la presente decisión, la acción típica se materializa en el daño que causó el sujeto activo en el cuerpo y salud de la víctima. Igualmente, se advierte el nexo de causalidad entre la acción típica y el resultado lesivo, en concreto, el referido daño a la víctima ocurrió como consecuencia de la actividad desplegada por el conductor del vehículo. a. Sobre la responsabilidad penal del acusado: 51.- Para que pueda concluirse que el sujeto activo es responsable penalmente del delito de lesiones personales culposas (según se expuso), no es suficiente con verificar la existencia de un nexo causal, sino que se requiere imputar objetivamente el resultado.

2 Expediente digital, documento PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2022122753251», fls. 98 a 102 y 103 a 114.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 15 52.- En el presente caso, mientras la primera instancia concluyó que el resultado típico ocurrió exclusivamente por el actuar imprudente del peatón RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ, en criterio de la segunda instancia el acusado LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS infringió el deber objetivo de cuidado en su actividad de conducción del microbús de placa SXI-943. 53.- De modo que la Sala deberá determinar, con base en la valoración conjunta de las pruebas obrantes en la

TORRES PALACIOS infringió el deber objetivo de cuidado en su actividad de conducción del microbús de placa SXI-943. 53.- De modo que la Sala deberá determinar, con base en la valoración conjunta de las pruebas obrantes en la actuación, si la conducta desplegada por el acusado creó o incrementó un peligro jurídicamente desaprobado en contra del peatón y si dicho riesgo tuvo como consecuencia el resultado lesivo, en específico, las graves lesiones que este último padeció. b. El exceso de velocidad: 54.- En los alegatos finales del juicio oral al defensa manifestó que al proceso no fue incorporado un dictamen pericial en el que se estableciera con precisión la velocidad en que el acusado conducía el vehículo, por lo que no era posible concluir que transitaba sobrepasado los límites de velocidad legalmente establecidos3. 55.- Este alegato contradice lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que instituye en el sistema procesal penal el principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias para la solución correcta de los casos pueden ser probados por cualquier medio previsto

3 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2022, récord: 1:40:40.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 16 legamente u otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 56.- Es decir que no existe una tarifa legal, como pareciera sugerirlo la defensa, que obligue a probar de

16 legamente u otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos. 56.- Es decir que no existe una tarifa legal, como pareciera sugerirlo la defensa, que obligue a probar de determinada manera si en el presente caso el vehículo iba a exceso de velocidad. Lo que procede, en consecuencia, es analizar las pruebas obrantes en la actuación que refieren a este específico evento con miras a determinar su alcance probatorio para los fines que aquí interesan. 57.- El artículo 74 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Transito establece lo siguiente: «Reducción de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.» [Negrillas fuera del texto] 58.- En el lugar donde el microbús arrolló al peatón, en la vía que conduce de Yumbo a Cali, en efecto, existe una señal de tránsito que ordena la reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora. Esto se acreditó en el juicio oral con el testimonio del agente de tránsito CRISTHIAN STEVEN GONZÁLEZ

SERRANO, quien identificó el lugar donde estaba ubicada laImpugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 17 señal y respaldó su testimonio con el respectivo registro fotográfico4. 59.- En relación con las normas del Código Nacional de Tránsito, la defensa afirmó en el recurso que en este caso no aplicaba el artículo 90, citado por el tribunal en la sentencia de primer grado, y que regula las «[l]uces interiores del servicio público colectivo urbano», pues el microbús de placas SXI-943 involucrado en estos hechos es de transporte intermunicipal y no urbano. 60.- Sin embargo, la Sala encuentra al respecto, que la aplicación o no de dicha norma resulta insustancial para este caso teniendo en cuenta que el tema central tiene que ver con una posible conducta riesgosa y desaprobada por parte del conductor del vehículo ligada a la velocidad en que transitaba en la vía, evento que incrementó el riesgo permitido en desmedro de la integridad del peatón. 61.- Sobre este concreto tema, en la práctica probatoria fue presentado el testimonio de la enfermera ERIKA VANESA TORO GÓMEZ, una de las pasajeras del minibús el día del accidente, quien describió los momentos previos a la ocurrencia del suceso investigado. Su relato encaja con la acusación en el sentido de que el hecho ocurrió en la avenida que conduce de Yumbo hacía Cali, en horas de la noche. 62.- Esta testigo fue insistente en que, desde que inició

ocurrencia del suceso investigado. Su relato encaja con la acusación en el sentido de que el hecho ocurrió en la avenida que conduce de Yumbo hacía Cali, en horas de la noche. 62.- Esta testigo fue insistente en que, desde que inició su recorrido notó que el conductor le imprimía una alta velocidad al vehículo, que al parecer tenía afán pues

4 Audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2022, récord 27:30.Impugnación Especial Radicado n.° 63003

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LUIS ALFONSO TORRES PALACIOS 18 transitaba «como en zigzag» por la vía sobrepasando carros. Además, que otros pasajeros le reclamaban diciéndole que «no llevaba animales en la buseta» y que ella misma le solicitó bajar la velocidad, pero que él hizo caso omiso5. 63.- Expuso que «era tanta la velocidad que llevaba» el microbús que luego de chocar al peatón, hecho que, según expuso, ocurrió antes de iniciar la subida del puente vehicular, los pasajeros, incluyéndola a ella, le gritaban que detuviera del vehículo y esto solo se materializó cuando ya cursaban el ascenso de dicho puente. Igualmente señaló la ubicación del cuerpo de la víctima luego del accidente, esto es, a varios metros del lugar en que ocurrió la colisión. 64.- Sobre la velocidad del vehículo declaró en el mismo sentido el agente de tránsito CRISTHIAN STEVEN GONZÁLEZ SERRANO, quien aseguró que era posible deducir

64.- Sobre la velocidad del vehículo declaró en el mismo sentido el agente de tránsito CRISTHIAN STEVEN GONZÁLEZ SERRANO, quien aseguró que era posible deducir que el acusado transitaba a más de los 30 kilómetros por hora permitidos debido a: (i) las afectaciones en la carrocería del automotor, (ii) la posición en que terminó el cuerpo de la víctima, y, (iii) el lugar en el que finalmente el microbús detuvo su marcha. 65.- La colisión al vehículo la fijó fotográficamente en la parte frontal derecha del carro (vista desde el conductor), y la calificó como un «punto de impacto pronunciado», tal como se pudo apreciar en la audiencia pública6. Con base en esta labor de camp

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