CSJ - SP32411(12-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32411(12-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
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Rad. 32411 CASACION
JOSÉ TOMAS OREJUELA VASQLJEZ
República de Colombia Corte Suprema do Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ, en contra del fallo de segundo grado proferido el 25 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de primer grado en la audiencia de individualización de la pena y profenrniento del fallo, así: La conducta del aquí procesado JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ se subsume en las previsiones del concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado al haberse concertado con Edwin Rivas Sánchez, el otrora gerente de la entidad -I ¿ ,
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JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQIJZ.
República de Colombia ll~~~, Í Corte Suprema de Justicia financiera BBVA y con Sandra Amalia Castellanos Arias, presunta contadora, para acreditar ante la institución financiera documentación espuria, conteniendo información para la concesión de créditos de libre inversión a plurales personas que no la ostentaban, muy principalmente acreditando ser rentistas de capital, poseyendo automotores vinculados a la empresa Transpornorte
Limitada de la cual era gerente JOSÉ TOMAS OREJUELA VASQUEZ, créditos en total de 54 que fueron otorgados con mediación de tal empresa de transporte, siendo gerente JOSÉ
TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ."
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, previa orden de captura expedida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar reservada del 27 de septiembre de 2007, el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías, en audiencia de? 2 de octubre siguiente legalizó la privación de la libertad de JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ, le formuló imputación por las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y estafa (artículos 340, 289, 291 y 247 del Código Penal), al fiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que el procesado se allanara a la imputación formulada.
2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscal 142 Seccional de
30 Palmira el 1° de noviembre de 2007. La actuación fue asignada al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; dicho funcionario celebró audiencia de formulación de acusación el 12 2 4.,
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JOSEÉ TWAS 0REJULkvÁsQ'JE2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia de diciembre de 2007. En dicha diligencia, la fiscalía, de manera
concordante con el escrito de acusación, imputó a OREJUELA VÁSQUEZ las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía (articulo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, y artículos 289 y 246 del mismo Estatuto, en asocio con el 14 de la Ley 890 de 2004). En la misma audiencia se fió la fecha para la audiencia preparatoria, la cual tuvo lugar el 23 de enero de 2008.
3. La audiencia del juicio oral se desarrollo en sendas sesiones del 26 de febrero, 3 de marzo, 7, 8, 9 de abril, 20 y 22 de mayo de 2008; en esta última, el juez anuncló el sentido condenatorio del fallo, mientras que el incidente de reparación integral se celebró en audiencias que tuvieron Fugar los días 6 y 18 de junio y 18 de agosto de 2008. La audiencia de individualización de pena y proferimiento del fallo se realizó el 25 de agosto siguiente, previo pronunciamiento de los intervinierites respecto del articulo 447 de la Ley 906 de 2004.
En dicha diligencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ a las penas principales de 5 años de prisión y multa equivalente a 66,6 salarios minimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, por los delitos de concierto para
delinquir, falsedad en documento privado y estafa en concurso 3 . (cid:9) •1
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josÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Jutici heterogéneo (articulo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y articulas 289 y 246 de¡ mismo Estatuto, en asocio con el 14 de la Ley 890 de 2004), al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados por las conductas punibles, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaría.
4. La decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, a través de decisión del 30 de abril de 2009Inconforme con la decisión del Tribunal, la nueva apoderada de OREJUELA VÁsQUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado propone cuatro cargos, así: el primero de nulidad, la cual hace consistir en la violación al debido proceso por yerros en el descubriendo de la prueba por parte de la fiscalía. A través del segundo, reprocha la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 340 y 289 del Código Penal, puessegún dicelos hechos que se tipificaron como concierto para delinquir no corresponden a esa denominación sino a la coautoria de estafa, mientras 4 ¿1
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República de Colombia Corte Suprema de Juetica que el punible contra la fe pública forma parte de los elementos del delito contra el patrimonio. El tercer cargo, orientado también como violación directa de la ley sustancial, pretende que, por favorabilidad en la coexistencia de normas, se descarte el incremento punitivo del articulo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que para el 2007, año en que ocurrieran los hechos del proceso, había territorios del país donde aún no estaba vigente la aludida norma. Por medio del último cargo, la recurrente pregona, una vez más, la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 246 del Código Penal (estafa), pues la conducta del procesado no corresponde a dicho delito sino a un incumplimiento de contrato. Sus argumentos son los siguientes: Primer cargo (principal): nulidad por indebido descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía. Al tenor de la segunda causal de casación que describe el articulo 181 de la Ley 906 de 2004 y conforme el principio de prioridad, la impugnante aduce la violación al debido proceso y al derecho de defensa de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En demostración de (a censura, sostiene que durante (a audiencia preparatoria la fiscalía puso de manifiesto una gran cantidad de pruebas wi
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República do Colombia Corte Suprema de Justicia que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral, las cuales no
fueron descubiertas en la debida oportunidad, motivo por el cual no pudieron ser controvertidas. El acusador -dice la recurrentese limité a entregar una relación de las pruebas documentales y a anunciar que éstas se encontraban bajo la custodia del CTI ven un lugar seguro y oculto" de la ciudad de Yumbo (Valle), con lo que no hizo el descubrimiento probatorio de la manera debida, esto es, entregando a la defensa copia de los documentos. No obstante lo anterior, el juez tomó en consideración dichas pruebas para demostrar la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado. La irregularidad pregonada atenta contra Tos principios de la igualdad de armas, imparcialidad del juez e inmediación, pues las partes solamente pueden hacer valer las pruebas que sean oportunamente descubiertas y deben disponer de las mismas posibilidades defensivas, mientras que el funcionario judicial no puede ordenar de oficio la práctica probatoria y solamente puede apreciar las que hayan sido legalmente arrimadas al proceso, debidamente anunciadas y descubiertas en la audiencia preparatoria, como asilo prescribe el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, sin que sea admisible que, como lo afirmó el ad-quem, dicha omisión pueda ser convalidada por el defensor. Sostiene la impugnante que la nulidad recae, entonces, sobre las la sentencias de instancia por haberse fundado la de primer grado en ¿r
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia prueba que no fue descubierta por quien tenía el deber de hacerlo, y haber
avalado la del ad-quem el razonamiento del a-quo. Con fundamento en los anteriores argumentos, la defensora solicita a la Sala que decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria a efecto de que se retrotraiga la actuación y se subsane la irregularidad planteada.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial.
A través del la causal de casación de que trata el numeral 1 11 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demandante sostiene que el fallador aplicó indebidamente los artículo 340 y 289 del Código Penal, pues los hechos demostrados permiten inferir, por una parte, que no existió el concierto para delinquir sino una coautoría en el delito de estafa y, por la otra, que la falsedad en documento privado es un elemento de la misma conducta punible contra el patrimonio. La libelista precisa que "el aspecto material del reato se encuentra debidamente probado en el expediente y frente a ello la defensa no eleva discusión al respecfo. Y agrega: los hechos aceptados en la decisión de condena y la valoración probatoria acogida por las pruebas lleva a determinar que en realidad no se tipificó un delito de concierto para delinquir sino que ese concierto o acuerdo de voluntades entre (as personas involucradas corresponde a la figura de la coautoría". Así, tras citar jurisprudencia de la Sala, sostiene que dios hechos y las pruebas 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ¡levarían a determinar que mi defendido y demás personas involucradas
en el reato concurrieron a un acuerdo de voluntades, pero única y exclusivamente para defraudar las arcas de la entidad bancaria, aprovechando ¡a coyuntura que les ofrecía la ubicación del señor Edwín Rivas Sánchez". En apoyo de su tesis, la impugnante dice que la coautoria requiere de la concurrencia de al menos dos voluntades con dominio del hecho y aporte relevante, lo cual coincide con el hecho que aquí tiene lugar toda vez que varias personas pactaron la comisión de una estafa en contra del Banco BBVAI "ello ante la inexistencia de una bien organizada empresa criminal que tuviera como 'objeto social' la defraudación de entidades financieras". Lo propio —insistecabe decir respecto del delito de falsedad en documento privado, pues, según los hechos y !as pruebas valoradas por la sentencia, la conducta contra le fe pública no fue otra cosa que el medio engañoso que configuró el delito de estafa. Es as¡ que «todo indicaría que estaríamos frente a la figura de un concurso aparente de tipos penales entre el delito de estafa y la falsedad en documento privado. Lo anteriorsostiene-, por cuanto "merced a estas constancias relacionadas con la afiliación de unos rodantes a la empresa de transportes que gerencia [JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ] se burlaron los controles de la entidad crediticia y se pudo materializar el delito contra las arcas del Banco 88VA". F] r ¿ Rad. 32411 CASACIÓN vAsauz
JOSPE TOMAS OREJUELA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por las razones precedentes, solícita a la Corte que case el fallo y, en
consecuencia, descarte los cargos por concierto para delinquir y falsedad en documento privado y redosifique la pena.
Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial.
La recurrente se apoya en la misma causal de casación que orienta el cargo precedente para reprochar, esta vez, que el sentenciador aplicó indebidamente el articulo 14 de la Ley 890 de 2004. Explica, en apoyo de su postura, que para la época en que los hechos tuvieron ocurrencia (año 2007)) en una parte del teffltorio nacional no había entrado a regir el sistema acusatorio; de manera que por razón de la favorabilidad que opera ante la coexistencia de normas, lo procedente habría sido aplicar la Ley 599 de 2000, sin el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. Por lo anterior, la libelista pide a la Corporación que restablezca la garantía de la favorabilidad penal y proceda a la redosificación de la pena.
Cuarto cargo: violación directa de (a ley sustancial.
Una vez más, a través de la causal de violación directa de la ley sustancial, (a libelista denuncia que el sentenciador aplicó indebidamente el articulo 246 del Código Penal, toda vez que una secuencia fáctica y valoración probatoria" conduce a excluir la comisión del delito de estafa y predicar, en su lugar, el incumplimiento de una obligación civil.
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JOSÉ TOMAS OREJUE.A VÁSQUEZ
República d. Colombia T11-51 Corte Suprema de Justicia Lo anterior, sostiene, porque el delito de estafa reclama la existencia de maniobras engañosas que generen error en la víctima, circunstancia que
no se configura en este caso, pues el objeto de los bancos es precisamente financiar personas naturales o jurídicas que demuestren una capacidad económica para pagar los créditos. En concordancia con ello, los declarantes que comparecieron al juicio señalaron que personalmente acudieron a la sede del Banco BBVA de Palmira y fue así que, gracias a la documentación presentada, obtuvieron el desembolso pretendido; así lo demostró el informe de auditoría de la firma Mclarens. Por otra parte, la garantía de esas obligaciones venía dada por las constancias de afiliación de unos vehículos a la empresa de transporte gerenciada por JOSÉ TOMAS OREJUELA VÁSQUEZ, vehículos que el banco afectado reconoce y cuyo valor oscilaba entre los 50 y 90 millones de pesos, de manera que —infiere la recurrentelas obligaciones se hallaban plenamente respaldadas y los pagos de los créditos regularizados, por lo que —afirmael delito de estafa "adolece(sic) de asidero lógico y probatorio". Insiste en que "si como se deja visto se verificaron una pluralidad de desembolsos de créditos, y los pagos de los mismos se estaban surtiendo de acuerdo a los lazos pactados por las partes, es evidente que no estamos frente a una estafa, sino a una relación contractual del derecho civir. lo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En conclusión, indica, los hechos y las pruebas reconocidos en las diversas instancias apuntan a que se trata de una relación contractual. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita a la Corte que
case el falto y, en su lugar, decrete la cesación de procedimiento a favor M procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el articulo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1° del artículo 184 del mismo Estatuto.
2. Ahora bien, en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos, a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce Ja Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el articulo 180 del Código de Procedimiento Penal de
2004. 4/ . /
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República de Colombia ¶ Corte Suprema de Justicia De acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de
intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el articulo 180 de esa normavidad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines. Por lo tanto, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con ¡os propósitos del proceso pena! y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.' "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ¡legalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada." 12 4 7
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República de Colombia 41,11 1, Corte Suprema de Justicia "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple
voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación9 . En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación - reitera la Salacompete al libelista. Casación 24026 del 20 de octubre de 2005. casación 24610 del 12 de diciembre de 1
2005, entre otras. 13 4fr Rad. 32411 CASACIÓN /
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia
3. Cotejado el contenido de la demanda objeto de estudio frente a la realidad procesal y a los presupuestos anteriormente reseñados, desde ya la Corte anticipa su postura en el sentido de que habrá de inadmitirla, en la medida en que el cargo principal de nulidad fundado en la violación al debido proceso y al derecho de defensa, vicios que la libelista hace consistir en el indebido descubrimiento de la evidencia documental por parte de la fiscalía, la Corporación encuentra que la censura así formulada desconoce que la realidad procesal muestra a las claras que la prueba fue debidamente descubierta y dada a conocer por el ente acusador, y que la defensa, en su momento -y gracias a la libertad de gestión que naturalmente le asisteno manifestó interés alguno por hacer uso de ella, y tuvo la oportunidad de controvertirla en su momento. Y en lo referente a los cargos subsidiarios de violación directa de la ley sustancial los razonamientos que los sustentan carecen de trascendencia para acreditar el yerro que pregonan.
Véanse más a fondo los anteriores asertos:
4. A través del cargo de nulidad, la recurrente reprocha que la fiscalía no descubrió la prueba documental a la defensa (las 54 carpetas con los soportes originales de los créditos) y que, en su lugar, se limitó a hacer una relación de ella y a precisar que se hallaba ubicada en una sede localizada en la ciudad de Yumbo, al cuidado del CTI.
En contraste, la actuación procesal surtida demuestra que la fiscalía, asi como el interviniente en representación de las víctimas y el juez de 14
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Repúblic.1a Wd-e C olombia ~ Corte Suprema de Justicia conocimiento garantizaron al defensor el acceso a la evidencia documental que extraña. Así consta en el registro sonoro de la audiencia de formulación de acusación y, de manera más resumida, en el acta correspondiente que obra en la carpeta principal (fi. 66). Allí aparece cómo la fiscalía manifestó su intención de hacer valer como prueba el testimonio de los investigadores de campo quienes, a su vez, habrían de introducir los documentos relativos a los créditos, es decir las ya mencionadas 54 carpetas. Así mismo, se escucha en el registro que el representante de las víctimas ofreció a la defensa copia de los documentos que se encontraban bajo custodia del CTI en Yumbo, sin que la defensa hiciera comentario alguno frente al descubrimiento realizado por el fiscal, o bien frente al ofrecimiento del apoderado de las víctimas. Así se expresó la fiscal en la audiencia de formulación de acusación: de la misma manera [solicito se tenga como prueba] el informe del a,.. investigador de campo de 25 de octubre de 2007, relacionado con los 59 créditos otorgados por íntermediación de JOSÉ TOMAS OREJUELA y/o Transpomorte, en visita adelantada por el investigador del CT! de Puerto Tejada Alba Lucía Solís Ramírez, quien lo introducirá y de quien igualmente la Fiscalía
precisa sea escuchada en testimonio.., informe de investigador de campo de noviembre 19 de 2007 acerca de la múltiple documentación proporcionada por el BBVA relacionada con los créditos investigados, lo suscribe Tito León Aguirre quien lo introducirá y de quien se solicita sea escuchado en testimonio... informe de investigador do campo de noviembre 26 del año cursante mediante el cual se informa de la obtención de las 109 carpetas de los créditos investígados en 15 q
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia documentos originales, lo introduce Adriano Parra del Cuerpo Técnico de Investigación de Palmira0 (minuto 18). Corrido el traslado al defensor y al procesado de la petición probatoria del fiscal, aquellos guardaron silencio. Enseguida, el representante de las víctimas recayó en la necesidad de dar a conocer a la defensa la documentación aludida: '... yo quisiera consignar, o mejor que la fiscalía relacionara la evidencia que se encuentra en Yumbo; nosotros poseemos en este momento un inventario de la evidencia documental que está en Yumbo, que sirvió de soporte para efectos de los informes que el señor fiscal ha enunciado. Yo entiendo perfectamente que la intención es ingresar tales documentos con los investigadores en el juicio oral, pero sí creo oportuno que la defensa conozca el inventario de la relación de la evidencia que posee la fiscalía en este momento en los almacenes de Yumbo, para el efecto de que pueda dirigirse allá en el período del descubrimiento y
pueda constatar cuál es la documentación que sirvió de soporte a /os informes. Y lo segundo, porque yo entiendo que el acto de descubrimiento es un acto complejo que inicia con el acto de acusación y termina con la audiencia preparatoria... yo creo que es importante en este espacio que en la audiencia preparatoria traigamos la evidencia documental del almacén de Yumbo para efectos de proceder de conformidad con el articulo 426 numeral 2. Mi solicitud, entonces su señoría, se la concreto. Uno: que podamos hacer una relación, un inventario de la evidencia que sirve de soporte para las investigaciones de campo; yo poseo en este momento el inventario de toda ¡a evidencia que está en pesárselo el almacén de Yumbo, no tengo el más mínimo inconveniente de Ja defensa para que pueda corroborar en este período de descubrimiento qué es lo Que hay en el almacén yo perfectamente puedo pasarle este documento5 segunda solicitud: que esa evidencia se traiga, haga parle, de la audiencia preparatoria, a efecto de acudir a ¡o estipulado en el numeral dos del artículo 426, para efecto del reconocimiento de parte. . Ante dicha petición, el Juez de conocimiento repuso: `La relación de inventario de evidencia se introduce a través de la fiscalía y se haré traslado para conocimiento a las partes, como parte integral del escrito de 16
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República de Colombia ¶ Corto Suprema de Justicia acusación; entonces, nos dirá el representante de las víctimas cómo va a hacer el traslado de esa información a las demás partes, si por copias...
El representante de las victimas, entonces, aclaró la siguiente al cuestionamiento del juez: Nf su señoría, si quiere le menciono, es un documento de 55 páginas, elaborado por la firma Mac!arens Investigaciones que presentó un informe preliminar de investigación dentro de la etapa preprocesal. Este documento bien puedo entregárselo a la defensa, ahora al Ministerio Público y a la Fiscalía se lo entrego cuando pueda tomar otra copia al respecto, en este documento están relacionadas las entrevistas que pudimos cotejar, las otras si estén relacionadas por parte de la fiscal/a.., dentro de las 109 carpetas que menciona el señor fiscal está relacionado caso por caso de ¡os diferentes trámites que se fueron haciendo, nosotros tenemos aquí la siguiente relación que no la voy a mencionar una a una, salvo que Usted opine una cosa diferente porque creo que es la evidencia que está allá, el señor defensor puede corroborar el inventarío y en caso da que alqp de lo que esté aquí mencionado no esté en los depósitos de Yumbos pues en la audiencia _preparatoria bien podemos dilucidarlo por la solicitud que pido que se traiga la evidencia acá.., entonces su señoria me permito hacerte entrega en 55 páginas en documento informal a la defensa del inventario de !a evidencia que se encuentra en el almacén de evidencia en Yumbo y estamos conformes que este inventario haga parte del descubrimiento probatorio y del caudal de evidencia que ingresará afjiicjp, permiso Señor Juez Por su parte, el funcionario judicial agregó: Bien puede hacerlo..., presento este descubrimiento para que haga parte de la acusación" (minuto 35-47).
Enseguida, el Juez de la causa requirió a la defensa para que formulara su solicitud de descubrimiento de prueba, requerimiento frente al cual guardó silencio en estos términos: «por el momento ninguno, señor juef. El funcionario judicial le insistió al defensor sobre la posibilidad de pedir 17
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República de Colombia Corte Suprema de JusticIa copias de los elementos materiales probatorios de la fiscalía, o la de controvertir Ja inimputabilidad, a lo cual el apoderado reiteró su desinterés: "la defensa no considera pertinente hacer ningún examen de ¡nimputabilidad con respecto al acusado" (1 hr, 23'). Ahora bien, en la audiencia preparatoria del 23 de enero de 2008 el juez de conocimiento decretó la práctica de las pruebas testimoniales y documentales requeridas por la fiscalía, al tiempo que el defensor del procesado dijo no tener observación alguna respecto del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación y, más aún, precisó que no tenia elemento probatorio que descubrir en la diligencia (minutos 8-9). Una vez más, el apoderado de las víctimas insistió en la relación de la prueba documental a efecto de que la fiscalía la hiciera valer como prueba en el juicio (minuto 17-24) y fue así que hizo relación de todas y cada una de las carpetas en las que constan los créditos investigados. A su turno, el apoderado del enjuiciado enunció las pruebas testimoniales que pretendía hacer valer en el juicio. Y, respecto de las documentales
(minuto 47-56), mencionó las siguientes: dos declaraciones extrajuicio, certificaciones suscritas por numerosos ciudadanos del municipio de Puerto Tejada, constancias firmadas por el representante del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana sobre vinculación del procesado, certificación suscrita por el gerente de Trans Riopalo, certificación de la secretaria del Concejo Municipal de Puerto Tejada 18
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia respecto del cumplimiento de sus obligaciones por parte del enjuiciado, documentos suscritos por los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Santa Helena y La Ceiba del mismo municipio, y otros documentos provenientes de las Centrales Eléctricas del Cauca, Fondo Nacional del Ahorro, Programa Midas de USAID, Empresa de Transportes Río Cauca y Banco BBVA. Por último, requirió que el BBVA allegara la documentación referente a los 54 créditos avalados por la firma T
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