CSJ - SP32419(09-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32419(09-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASACIÓN 32411 INAÓMISIÓN1
LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA
República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta N° 349
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA
ANTECEDENTES
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: Refieren los informes procesales que el 14 de mayo de 2005, los encartados « Luis Jesús Pinzón Mejía y Ángel María Laverde Mantilla vendieron de manera fraudulenta al señor Hernán Fonseca Gómez el campero de placas BKK-374 por la suma de cuarenta y tres millones ($43.000.000) de pesos, la cual fue cancelada en su totalidad y sin que se efectuara el respectivo traspaso del automotor, toda vez que el mismo había sido adquirido mediante engaños al
señor Benjamín Cabrera Castro". 1 Ver folio 6 del cuaderno del Tribunal. ,y Lits
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República de Colombia _ Ir, 1 Corte Suprema de Justicia
2. Luego de haber sido vinculado mediante indagatoria y en el curso de la
investigación, con base en la solicitud elevada por el procesado, el 30 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual Luis Jesús Pinzón Mejía aceptó, de manera libre, voluntaria, informada y asistida, el cargo que por el delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 267, numeral 1°, del Código Penal, le imputó, en calidad de autor, la Fiscalía Veintidós Seccional de Bucaramanga (Santander), acto que conllevó al rompimiento de la unidac procesal para proseguir la investigación respecto de Ángel María Laverde. 2
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada fechada el 5 de diciembre de 2007, condenó a Luis Jesús Pinzón Mejía a las penas principales de 30 meses de prisión y multa equivalente a 250 salados mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de. los perjuicios, como autor del delito de estafa agravada. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3
Cabe agregar que por tratarse del acogimiento a la sentencia anticipada y para efectos de la correspondiente rebaja punitiva, el juzgador de primer grado, apoyado en el principio de favorabilidad y de la "similitud' de los institutos, aplicó en este caso el contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en lugar del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.4
2 Folios 64 y 65 del cuaderno original. Folios 70 a 79 del cuaderno original. ' 4 Ver folio 76 del cuaderno original o página 7 del fallo de primer grado. 2
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República de Colombia „ Corte Suprema de Justicia
4. Inconforme con la pena impuesta en la sentencia, la misma fue apelada por el defensor del procesado, quien estimó que el juez de primera instancia fue excesivo en la dosificación de la sanción, además de que su prohijado se hacía acreedor a la totalidad de la rebaja del cincuenta por ciento establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que le hubiese representado una pena de 25 meses de prisión en lugar de los 30 meses por los que finalmente fue condenado.5
5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de abril de 2009, al desatar la citada impugnación y dando contestación al motivo de inconformidad, confirmó en su integridad el fallo de primer g rado.6
Contra esta determinación, el nuevo defensor de Pinzón Mejía interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor del procesado Pinzón Mejía, en un único cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por ostensible falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 38, inciso 2°, del Código Penal, contentiva de la prisión domiciliaria, lo cual conllevó a
desestimar la concesión del instituto deprecado en beneficio de' su representado. 'Folios 84 a 86 del cuaderno original. Ver folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal. 3 ez":61
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LUIS JESÚS PINZÓN MEJIA República de Colombiat ase Corte Suprema de Justicia Luego de recordar que en la sentencia impugnada se negó la prisión domiciliaria con base en los efectos "preventivo-generales de la penal, asevera no obstante que una de las funciones de la pena es la prevención general, de todos modos acudir a dicha figura "no legitima per se toda decisión en tal sentido. Razonar de esta forma, como lo hizo la sentencia impugnada, acudiendo a suposiciones de que solo con la ejecución de una pena en centro de reclusión se consigue uno de los fines previstos para ello, según el artículo 4° del C. P., significa hipervalorar la función de intimidación psicológico-general de fa pena, lo cual es abiertamente equivocado". Afirma que de acuerdo con la teoría de la "unión dialéctica" reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, a las funciones de la pena se sobrepone a su vez una principal, como es la de 'anular, renunciando al pensamiento retributivo, los posicionamientos absolutos de los respectivos y, por lo demás, divergentes planteamientos teóricos sobre la pena; de tal forma que sus aspectos acertados sean conservados en una concepción amplia y que sus deficiencias sean amortiguadoras a través de un sistema
de recíproca contemplación y restricción". Considera que el Tribunal debió advertir que el efecto preventivo general no se erige como el principal cometido de la pena, estando obligado a verificar hasta dónde una ejecución intramural garantizaría los efectos buscados por dicha prevención general, además de que debió examinar "si es equivocado pensar que un cumplimiento benévolo de la sanción obstaculiza el fin de prevención generar. 4
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En fin, concluye que la correcta aplicación de la teoría de la °unión dialéctica" permite colegir que "una pena moderada como la de veinticinco (25) meses de prisión impuestos al señor PINZÓN MEMA pero descontados residencialmente, no constituye obstáculo alguno para la consecución de la prevención generar. Añade que la sentencia impugnada desatendió el contenido de los artículo 4, Inciso 2°, y 38, numeral 2°, del Código Penal, pues 'dejó de aplicar la norma que dice relación con que la prisión domiciliaria siempre se concede a quien para su resocialización y protección le baste con cumplir la pena en su sitio de residencia". En esas condiciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, se otorgue a su defendido la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá la demanda presentada por las siguientes razones:
1. De entrada se advierte la carencia de interés del demandante para acudir en casación, toda vez que la verificación de la actuación procesal,
como asi quedó registrado en los antecedentes de esta providencia, indica que ni el procesado ni su defensor, en el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, plantearon de manera concreta, clara y precisa el tema relativo a la concesión de la prisión 5
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República de Colombia yate," Corte Suprema de Justicia domiciliaria que ahora en sede de casación la defensa formula a través del único cargo formulado, al punto que en el fallo de Tribunal no hubo pronunciamiento al respecto y, por lo mismo, no es factible pregonar una inexistente violación directa de la ley sustancial. Sobre este puntual aspecto, se hace necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido dos factores para definir quiénes están facultados para recurrir en casación, a saber: 'la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para recurrir. El primero de ellos alude a que el impugnante sea un interviniente procesal, que de conformidad con el artículo 209 de la Ley 600 son el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales y el segundo se refiere a que con el fallo materia de la demanda se haya ocasionado un daño o perjuicio al sujeto procesal que acude en casación y a que sus pretensiones hayan sido postuladas ante los jueces de instancia, toda vez que de no haber actuado así, verbigracia no haber elevado la discusión a la seounda instancia por medio de la apelación, su aspiración resulta ilegítima, pues mal puede
ocuparse la Corte de asuntos que no fueron abarcados por la decisión del Tribunal que es la sentencia objeto del ataque. 'En definitiva, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que carece de interés jurídico para recurrir en casación el condenado que no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo. "De otra parte, obsérvese que la unidad lógico jurídica del proceso penal limita la posibilidad de intentar censurar las determinaciones del juez por 6
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia fuera de las oportunidades que la ley ofrece, pues de permitirse se atentaría contra los principios de preclusión de los actos procesales y seguridad jurídica y eso es exactamente lo que acontece cuando el afectado con la providencia judicial guarda silencio ante la misma pese a que ha contado con la oportunidad procesal para rebatirla, luego mal podría admitirse que dentro de la actuación reviva un litigio al cual tácitamente ya se había renunciado".7 Asi, entonces, lógico resulta colegir que el interés jurídico para recurrir tiene estrecha relación con las pretensiones que el sujeto procesal haya formulado ante los jueces de instancia, pues si lo que pretende en sede de casación no fue planteado al funcionario de segundo grado a través del recurso de apelación, 'para, luego de dejar vencer esas oportunidad que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede pretenderse perjudicado por algo que si no se decidió
por el Tribunal, obedeció única y exclusivamente a que no se le solicitó a través de la oportuna alzada".8 En consecuencia, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación directa de la ley sustancial. En efecto, como se indicó, a lo largo del escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera 7 Red. 26765, auto del 18 de mayo de 2007. Ver también rad. 24282, auto del 21 de noviembre de 2005; rad 23484, auto del 24 de noviembre de 2005; rad. 25861, auto del 23 de agosto de 2006: rad. 27276, auto del 9 de mayo de 2007 y radicaciones 26976 y 27350, autos del 16 de mayo de 2007, entre otros. Red. 16662, auto del 13 de junio de 2002. ' 7 . 4
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República de Colombia Cone Suprema de Justicia instancia, el defensor del procesado Luis Jesús Pinzón Mejía centró su exposición argumentativa en afirmar que el juez de primera instancia fue excesivo en fa dosificación de la sanción, además de que su prohijado se hacia acreedor a la totalidad de la rebaja del cincuenta por ciento establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que le hubiese representado una pena de 25 meses de prisión en lugar de los 30 meses por los que finalmente fue condenado, motivo por el cual solicitó a la segunda instancia la reconsideración de dicha sanción.
En otros términos, en ningún aparte del escrito sustentatorio de la apelación el mencionado profesional del derecho planteó, de manera clara y concreta, el tema que ahora expone en sede de casación, es decir, que existió un error al negar la prisión domiciliaria y que, por lo mismo, a su representado debió concedérsele este sustituto penal. Tanto fue así que el Tribunal Superior de Bucaramanga no hizo ni podía hacer un pronunciamiento en tal sentido (el otorgamiento de la prisión domiciliaria), toda vez que, se reitera, no le fue planteada dicha hipótesis jurídica, limitándose a estudiar el asunto que fue objeto de inconformidad por parte del apelante, esto es, lo relativo a la individualización y dosificación de la pena, según así lo establece el articulo 204 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, dicho aspecto conlleva a sostener que el recurrente carece de interés jurídico para postular en casación la supuesta violación directa de la ley sustancial. 8
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2. Ahora bien, haciendo caso omiso a la referida falta de interés, de todos modos resulta manifiesto que el libelista inobservó los parámetros mínimos de correcta fundamentación propios de la violación directa por falta de aplicación de una norma sustancial.
Recuérdese que tratándose de la exclusión evidente de un precepto sustancial propuesto por la vía directa, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de señalar los fundamentos jurídicos en que apoya la censura con
miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y, por lo tanto, es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ella previstas. En este caso, al ocuparse de la demostración de la censura, el actor lejos de edificar argumentos jurídicos que evidencien el error jurídico (en estricto derecho) en que pudo incurrir el sentenciador, se dedicó a plasmar su personal punto de vista, aspecto que, sin duda, da al traste con el reproche, porque no es posible demostrar que el juzgador se equivocó al momento de aplicar el derecho a través de posturas subjetivas que desconocen de lleno las consideraciones jurídicas plasmadas en el fallo recurrido. Además, se insiste, siendo consecuente con los principios que sustentan la lógica, resultaba para el censor un imposible jurídico pretender enrostrar un error inexistente, por cuanto que, como quedó visto en el acápite anterior, el Tribunal nunca se refirió o estudió el tema de la prisión domiciliaria, en la 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia medida en que este asunto no fue objeto de la apelación que la defensa interpuso contra el fallo de primera instancia. En pocas palabras, no puede existir yerro en un asunto que no fue tratado por el juzgador de segundo grado. Por consiguiente, la demanda se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente
permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS
JESÚS PINZÓN MEJÍA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. 10
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PERMISO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (cid:9) SIGIFRE R E Z
Salla 111 I/ (cid:9) CD e (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA ) L ROSARIO G 04ÍZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialme e el voto LUIS CILWTEÑO MILANÉS Salvo oarclablente el voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretada 11
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Luz JESUS PlicÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa, me permito a continuación expresar las razones por las cuales me separé parcialmente de la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2009. El motivo de mi disenso estriba en que la Sala debió casar oficiosamente la sentencia para excluir de la misma la rebaja de pena efectuada con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues este proceso se tramitó y falló
con fundamento en la Ley 600 de 2000, sin resultar viable la aplicación del principio de favorabilidad dadas las distintas regulaciones que esas disposiciones contienen en punto a los institutos de terminación anticipada del proceso allí consagrados y sin que, además, tal modificación punitiva implique desconocimiento al principio de la prohibición de reformatio in pujus, dada la ilegalidad que acarreó el otorgamiento de dicha rebaja. Ya en otras oportunidades he expresado los fundamentos de mi punto de vista en torno a tales temáticas, que hoy reitero por estar plenamente convencida de su justedad.
1. El principio de legalidad prevalece sobre la prohibición de la reformatio in pejus: No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi 2 (cid:9) CASACIÓN 32419
Luis Jssús PINZÓN MEJLA concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2° de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad. En otras palabras, habrá tranquilidad en el scno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantía de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las
autoridades públicas está consagrado en los artículos 1°, 6°, 121 y 123 de la Constitución Política. Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: "Así las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el 3 (cid:9) CASACIÓN 324 1 9 Luis JESÚS PINZÓN MEJLI principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley», y el artículo 123
estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior". La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: aLos jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en 4 (cid:9) CASACIÓN 32419 LUIS JESÚS PINZÓN Af FJIA esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley. Sería inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del articulo 29 de la Constitución política. Conforme a esa disposición, "(N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a Las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley. El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma anullum crimen, nulla poena sine lege', cuyo fin estaba dirigido a Sentencia C-028 de 2006. 5(cid:9) CASACIÓN 32919 LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza 2. Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas3 y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARIA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el
Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, «sino la porción necesaria para 'mantener el buen orden'. De ahí que "con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de 2 BECCAltIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudclo Betancur. Universidad Externado de Colombia, paga. XVII y 18. Becaria rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera [mes expiatorios. 3 Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, ni como con la pena de muerte como sanción generalizada. 4 Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decia: 'Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja (pág. 20 ob. cit.). 3 VAXOSSI, Jorge Reinaldo. leona Constitucional. Ediciones Desatina, Buenos Aires, 1975. 6 (cid:9) CASACIÓN 32419 LUIS JESÚS PINZÓN MESA las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana "6. Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevó a la
proclamación, ese mismo ario, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos artículos 5° y 6° quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: "Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena". "Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los BECCARIA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII. 6 7 (cid:9) CASACIÓN 32419 LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos». A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7° y 8° de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: "Articulo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud
de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, seria culpable de resistir a la ley. "Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente». La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en 8 (cid:9) CASACIÓN 32429 LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y rector del derecho sancionadorl. Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Ricas, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: «Suspensión de garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales 7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003 9 (cid:9) CASACKW 32419 uns JEstS PINZÓN Pa..11A disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos» (el subrayado es nuestro). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jucces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera que sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad,
su deber es corregir dicho dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 10 (cid:9) CASACIÓN 32419 LUIS JESÚS PINZÓN MEJM pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absolutog, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. "La ponderación es... la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso»! o Soy del criterio de que en esa ponderación es indispensable considerar la mayor jerarquía que tiene el principio de legalidad, en razón a su carácter estructural y fundante del Estado de Derecho, según quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando entra en colisión con la no reforma peyorativa, deba siempre preferirse aquél. Por lo demás, sabido es que en el moderno constitucionalisnao el proceso penal ya no se concibe como el conjunto de normas orientadas, preferentemente, a garantizar los derechos defensivos del procesado. Hoy en día constituye también presupuesto de legitimación del 9 En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos.
II(cid:9) CASACIÓN 32419
LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA sistema punitivo el respeto de los derechos a la víctima a buscar la verdad, la justicia y la reparaciónii En la resolución de la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reformatio irt p
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