CSJ - SP32450(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32450(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
P7-?-4,ílii", (cid:9) calondv.,./ Página 1 de 32 Casación N' 32.450 -InadmisiónEFRÉN PERENGUEZ -it&- 77 ;orm rrum (A:A/mía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N' 331. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN PERENGUEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 31 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2008, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de homicidio agravado, a la penas principal de 28 años de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por e? término de 20 años. rtZglizilim (ir Ca./pm/da , Página 2 de 32 •.1.• Casación N 32.450 -inadmisión-
- .•-•
EFRÉN PERENGUEZ • 7)o~ 6.-YfOrrina j;..Virifi (
SiNTESIS DE LO ACAECIDO
Los hechos, ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en el fallo de primera instancia se consignaron de la siguiente forma: "El Veinticuatro (24) de Agosto de Dos mil cuatro (2004), se recibió noticia criminal consistente en denuncia penal formulada por BEATRIZ HURTADO (q.e.p.d.), quien informa que durante siete (7) años sostuvo relación amorosa con el señor EFRÉN PERENGUEZ, con quien procreó a una hija, indicando además que la abandonó. Refirió en aquella época la hoy occisa que el día dieciocho (18) de Abril de Dos mil tres (2003), se encontraba en la casa junto con el imputado discutiendo cuando le sirvió la comida y empezó a sentirse mareada, recordando que se sentó en una ventana de la casa, despertando a los días en el Hospital, habiendo sufrido una lesión en la columna vertebral. Relató la denunciante que aquel día se encontraba en la casa en la segunda planta solo con EFRÉN PERENGUEZ, y que sintió como si alguien me "fuera tirado" (sic), lo cual indica fue realizado por EFRÉN PERENGUEZ porque era la única persona que se encontraba y señaló que esto fue por celos. Además relata como antecedente que el día anterior hablan discutido porque ella trabajaba vendiendo ambientador y cuando salía su compañero la celaba y la había amenazado de muerte. Finalmente indicó que su madre RUTH MARIA HURTADO y sus hijas fueron testigos y que las menores se encontraban en Bienestar Familiar a consecuencia de que el señor
EFRÉN PERENGUEZ había abusado de ellas, pidiendo que se hiciera justicia Encontrándose la investigación en estado preliminar se recibió protocolo de necropsia No. 2004-03722, del 21 de (%//4(, (71191.«Mw /I Página 3 de 32 Casación N 32.450 -InadmisiónEFRÉN PERENGUEZ fa, fir Olyirenia 1/,J,,$'/,/,'1 Diciembre de 2004, de la señora BEATRIZ HURTADO, cuyo cuerpo sin vida fue sometido a la mencionada experticia por médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se refiere como antecedente la caída desde el segundo piso de la casa de habitación el 11 de abril de 2003 de conformidad con lo referido por la madre, indicándose como fecha de muerte el 20 de Diciembre de 2004, indicando como causa de muerte sepsis secundaria a neumonía debida a trauma raquimedular por precipitación, lesiones de carácter grave y mortal que ocasionaron el deceso en falla orgánica múltiple. Confirmando la hipótesis de la autoridad sobre manera y causa de muerte como violenta por precipitación". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 25 de octubre de 2005 la Fiscalía 24 Secciona? de Cali ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de EFRÉN PERENGUEZ (ó PERENGUES), quien el 22 de junio de 2007 fue capturado y escuchado en diligencia de
indagatoria. La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 28 de junio siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del ilícito de homicidio agravado. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre, el ente instructor calificó su mérito el 16 de octubre de 2007, profiriendo resolución de acusación en contra de EFRÉN PERENGUEZ, por la conducta punible de homicidio agravado, tipificada en los artículos 103 y 104-1-7 del Código Penal. Z: ;1;•//1/1/1 Página 4 de 32 Casación N 32 450 -Inadmisión-
' EFRÉN PERENGUEZ
147 ;or/oegy/rewra Apelada la anterior decisión por parte de la defensa, la Fiscalía delegada ante el Tribunal S uperior de Cali la confirmó, en , decisión de segunda instancia del 20 de noviembre del mismo año. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2008, condenando al procesado por el cargo contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sindicado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales; lo sentenció a pagar el equivalente a 20
salarios minimos legales mensuales a cada una de las ofendidas, por concepto de daños morales; y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. 131i01/44 I<A.» (73,4 Ir Página 5 de 32 1 n • «:C Casación N 32.450 -Inadmisión- (cid:9) ' EFRÉN PERENGUEZ tayirrma„...4(;,;/irliz RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 10 del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor postula cuatro cargos en contra de la sentencia demandada. En los tres primeros aduce una violación indirecta de los artículos 103 y 104-1-7 del Código Penal y la falta de aplicación 0 de los artículos 7 de aquella normatividad y 29 de la Constitución Nacional, lo cual es consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, en tanto que en el último cargo formula una violación directa de la ley sustancial, por la inaplicación del artículo 27 de la Ley 599 de 2000. Los argumentos del casacionista pueden síntetizarse de la siguiente manera: Cargo primero: falso raciocinio. Como punto de partida, el demandante manifiesta que el Tribunal desconoció los principios generales de la prueba
contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Cuestiona, a renglón seguido, que tanto la Fiscalía como el juzgado de conocimiento hayan tomado como "piedra angular de sus decisiones la denuncia de Beatriz Hurtado, la cual fue 1rel Página 6 de 32 (cid:9) N. (cid:9) • Casación N 32 450 -InadmisiónEFRÉN PERENGUEZ ro /Ir 0/y/rrwo// tir :A/Aviv "— declarada inexistente por la segunda instancia, por cuanto no contaba con su firma, Sin embargo, agrega, el Ad quem consideró que el contenido de dicha denuncia fue confirmado con la declaración de María Ruth Hurtado de Matacruz, fundamentando su decisión en "elucubraciones contingentes" derivadas de la mala relación que llevaba la pareja "Hurtado Perenguez", mas no en prueba o indicios graves' que pudiesen estructurar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado. Añade que ninguno de los testimonios recaudados2 refiere que Beatriz Hurtado haya manifestado que EFRÉN PERENGUEZ fue quien la tiró del segundo piso de su casa de habitación. Por ello, concluye el impugnante, la prueba testifical es "nula" y le permite afirmar que si la víctima no hizo comentario en ese sentido, es porque su defendido no tuvo participación alguna en el acto, ya que todo se debió a un accidente casero, "como se afirmo (sic) en la denuncia". Critica, también, el valor probatorio que el juzgador de segundo grado, a partir de conjeturas, le otorgó al acta de
necropsia, puesto que no se está diciendo allí que la causa del deceso sea compatible con un homicidio, sino que el mismo se produjo como "causa de sepsis secundaria o neumonía debido a un trauma radiomedular por precipitación", siendo esa En soporte de sus asertos. el memorialista trae a colación cita doctrinal sobre la prueba indiciaria. 0 1914/zWiew eir ra4mléfél Página 7 de 32 ."1 • é Casación N 3Z450 -InadmisiónEFRÉN PERENGUEZ \iét, nar.r4 “yérriéia eiri;jéévéz precipitación o caída, aclara, de carácter accidental, pues, no hay prueba en contrario. De igual modo, sostiene el recurrente, con "elucubraciones fantasiosas" el Ad quem atacó la versión del procesado, apoyado en un dictamen médico-legal y en la mala relación de pareja, derivando de ello la certeza del hecho criminal, sin tener en cuenta que la prueba testimonial no ratifica que la víctima haya comunicado a sus consanguíneos que EFRÉN PERENGUEZ haya sido el responsable de su caída. Luego, tras exteriorizar su conformidad con el salvamento de voto, reprocha el indicio de falsa coartada o mala justificación del hecho, que dedujo el tallador de las declaraciones de las parientes de la occisa (María Ruth, Claudia y Maria Fernanda Hurtado), de cuyas exposiciones no se extracta un actuar criminal, ni aflora ningún hecho indicador que permita inferir que su representado fue el responsable de la caída de Beatriz Hurtado. Para el censor, tampoco es de recibo la forma como fueron
apreciadas las testificaciones de las menores Yenny Fernanda y Claudia Ximena Hurtado, pues, a pesar de que nunca aseveraron haber visto al sindicado arrojar a su progenitora, de sus 2 Al electo, enuncia las declaraciones de Ángel Flórez Quiñones. Jenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado, Maria Ruttt Hurtado de Matacruz y Angel Maria Hurtado Rasero, todos ellos parientes de la occisa. My,,,,,z4,y, (cid:9) ra,,,/,./),/„..„ Página 8 de 32 • y Casación N 32.450 -Inadmisión. EFRÉN PERENGUEZ 'Ir ellO' rewor, dr.ibjirier afirmaciones también se coligieron indicios graves, alusivos a la mala relación de pareja, a la supuesta pedida de perdón y al maltrato familiar, lo cual no puede confundirse con una acción homicida como la investigada. Considera, por tanto, que el juzgador se equivocó al tener en cuenta indicios que no se configuran, cuando lo demostrado en el plenario es que las lesiones padecidas por la víctima fueron producto de un accidente casero (que, señala mas adelante, constituye un 33.33% de probabilidad frente a lo acaecido, ya que hay dos opciones mas: que se cayó porque estaba mareada o porque estaba mareada creyó que la tiraron). En efecto, explica, no se estructura el de manifestaciones anteriores, porque la pareja, después del episodio, continuó conviviendo, lo que descarta animosidad del sujeto activo hacia la víctima. A su vez, el de capacidad para delinquir no puede deducirse en contra del
sindicado, a partir de una sentencia dictada en su contra por un injusto de actos sexuales abusivos3. Se suma a lo anterior, el que no se tenga certeza sobre el estado de salud mental de la víctima al momento de denunciar, pues, se afirma que padecía trastorno mental denominado psicosis, lo cual le permite inferir al actor, de acuerdo con la prueba testimonial, que nunca afirmó que su compañero la tiró desde el segundo piso de su residencia. a."r (We' .lvítii4a (cid:9) e (cid:9) Página 9 de 32 . i• 1(cid:9) Casación N' 32.450 Inacimisión 1 IF - - (cid:9) EFRÉN PERENGUÉ 6 .j-yrewm Por todo lo expuesto, el defensor estima que no hay certeza sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pues, no se eliminaron las dudas existentes en torno a si la ofendida "se cayó por estar mareada o porque la tiraron o si estaba consciente". Así, tras citar jurisprudencia sobre la valoración probatoria y conceptos doctrinales acerca de la responsabilidad objetiva y la duda probatoria, concluye que es menester absolver a EFRÉN PERENGUEZ de los cargos contenidos en la sentencia condenatoria, por cuanto las dudas que no fue posible despejar, deben resolverse a su favor. En tal sentido es la petición formulada en el primer cargo.
Cargo segundo: falso juicio de identidad.
Para el casacionista, el Ad quem en sus discernimientos cercenó las declaraciones de Ángel Flórez Quiñones, Yenny
Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado, María Ruth Hurtado de Matacruz y Ángel María Hurtado Rosero, quienes afirmaron haber escuchado de la hoy occisa, que EFRÉN PERENGUEZ "no tuvo nada que ver con el accidente casero donde resulto (sic) lesionada". 3 El libelista. para fundamentar su argumentación. n•uelve a traer a colación referencias doctrinales sobre el tópico de los indicios. 4./Wiew (cid:9) Car•h• tfilmit Pagina 10 de 32 lar Casación N 32 450 -InacknisiónEFRÉN PERENGUEZ , r ey .1 rr (cid:9) dr Asi mismo, porque declaró inexistente la denuncia, "pese a que en todo el proceso fue punta de lanza para enrostrarle a mi prohijado la medida de aseguramiento y la acusación". En orden a fundamentar su censura, cita apartados de las declaraciones de Hurtado de Matacruz, Flórez Quiñones y Hurtado Rosero, de las que, en opinión del demandante, se extracta claramente que las lesiones corporales sufridas por la víctima, "se produjeron como consecuencia de un accidente de hogar, más no de manos criminales". Seguidamente y con el mismo fin, trae a colación algunos fragmentos de la denuncia de Beatriz Hurtado, para afirmar que su contenido se encuentra confirmado con la prueba testimonial, en el sentido de que sus lesiones fueron el resultado de una caída que tuvo en su hogar, sin que en la misma hubiese intervenido su compañero. Dicho aporte testifical, agrega, fue cercenado por el
Tribunal, "para darle cabida a sus elucubraciones jurídicas en torno a supuestos indicios", los cuales riñen abiertamente con lo arrojado por las declaraciones acerca del origen accidental de las lesiones. En suma, a la prueba testimonial no se le dio la trascendencia que merecía, "por el afán de la justicia de condenar a un inocente y con meras conjeturas morales más no probatorias". (494./14rw eir Cariewohif/ , (cid:9) Página 11 de 32 J vir .y . wr Casación N 32.450 -Inadmisión- •• EFRÉN PERENGUEZ (cid:9) ) IY;orevilyt o/rfikliria Solicita, por consiguiente, se case la sentencia impugnada, para en su lugar emitir fallo absolutorio de reemplazo a favor del sindicado EFRÉN PERENGUEZ.
Cargo tercero: falso juicio de existencia.
Se presenta, según el memorialista, porque el juzgador de segunda instancia dio por existente el injusto de homicidio, tomando como base la necropsia médico legal, cuya conclusión transcribe. Añade, a renglón seguido, que "el fundamento de la necropsia es un supuesto acto doloso, que el Ad-quem interpreto (sic) sin prueba alguna que ejecutado (sic) por parte del señor EFREN PERENGUEZ", insistiendo en que en el proceso se demostró que se trató de un accidente casero, para lo cual vuelve a referir la prueba testimonial analizada en los cargos anteriores. En razón a ello, el impugnante concluye, una vez más, que
se desconoció abiertamente lo anotado en la prueba testifical, habida cuenta que se da por sentado la ocurrencia de un tipo penal de homicidio con base en suposiciones, conjeturas o meras sospechas, realizadas con el único fin de endilgarle responsabilidad objetiva a una persona. dr r?-)-edrildvil Página 12 de 32 (cid:9) -74 Casación N' 32.450 -Inadmisión-
- EFRÉN PERENGUEZ
7; 6XØ ? :orIr 'rr/n/dr.fit9i4ifI Depreca, no sin antes volver a aludir al salvamento de voto, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver a EFRÉN PERENGUEZ del cargo de homicidio. Cargo cuarto (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Amparado en el principio legal y constitucional de legalidad, el recurrente solicita que, en caso de no aceptarse sus anteriores planteamientos, se tenga en cuenta. "por las consecuencias del empujón", que se procede por una tentativa de homicidio, "ya que el sujeto activo supuestamente no consiguió su querer o su acción". Ello, explica, porque es ilógico que se juzgue al acusado por un delito consumado, "cuando de la acción supuestamente ejecutada no se consiguió la finalidad que era de aniquilar a su compañera permanente"; cosa distinta es que por otras razones ligadas a las lesiones, se haya producido el deceso veinte meses después, sin que ese resultado pueda ser imputado al acusado. Sancionar a EFRÉN PERENGUEZ por el delito de
homicidio, considera el censor, sería ir "contra natura" y modificaría la jurisprudencia en torno al "derecho de acto". Por esta razón, pide que se case la providencia demandada, modificándola por el injusto de homicidio tentado. Página 13 de 32 Casacidn N 32.450 -Inadmisibn- (cid:9) 'é:. EFRÉN PERENGUEZ r/r 6rfwirl rir CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de EFRÉN PERENGUEZ, será inadmitida. Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el libelista, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada. Prueba de ello es que en los tres primeros cargos, en los cuales alega sendos errores de hechos generados en falso raciocinio y falsos juicios de identidad y existencia, se refiere a los mismos elementos probatorios, insistiendo en que de ellos se extracta que la muerte de Beatriz Hurtado no es el resultado de un delito de homicidio, sino la consecuencia de un accidente casero. Pero, como se demostrará a continuación, en ninguno de sus análisis logra su cometido. La Sala, entonces, abordará el estudio de los reparos, respetando el orden propuesto por el actor. Así:
Os r ii.víhfiy1v, .4 Página 14 de 32 Casación N' 32.450 -InacinuslónEFRIN PERENGUEZ fi' 7:7;,,,,,- 651fArrimy dr . plirvii Cargo primero: falso raciocinio. De manera genérica, el casacionista manifiesta que el Tribunal desconoció los principios generales de la prueba, contenidos en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Luego de ello, realiza un exhaustivo análisis probatorio, simplemente para destacar que la conclusión del juzgador es errada, pues, contrario a la decisión de declarar probadas la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado EFREN PERENGUEZ, debió estimar que frente a lo ocurrido se tienen tres hipótesis diferentes, lo que necesariamente conduce a la presencia de dudas que, por no haber sido posible eliminar, debieron resolverse a favor del sindicado. De esta forma, en la sustentación del cargo primero, el demandante se refiere de manera confusa, desordenada y reiterativa a los diferentes elementos probatorios recaudados, delatando respecto de todos ellos una equivocada apreciación por parte de las instancias; sin embargo, en su afán por denunciar indiscriminadamente la crítica probatoria de los juzgadores, deja el cargo en el mero enunciado, puesto que se limita a señalar cómo debió interpretarse la prueba, sin concretar el yerro en que incurrieron ellos. 1;--49s f milliew ir Calo/fi/ir/ Página 15 de 32 (cid:9) 5' r Casación N' 32.450 -inadmisiónWiff EFREN PERENGUEZ .C.I'Orema En efecto, en el desarrollo de la censura, el memorialista hace los siguientes cuestionamientos: - Critica que la Fiscalía y el juzgado de conocimiento hayan sustentado varias decisiones en la denuncia de Beatriz Hurtado, aunque reconoce que el Tribunal la declaró inexistente porque la diligencia no contaba con su firma. - Lamenta que el Tribunal, a pesar de declarar la inexistencia de la denuncia, haya concluido que lo aseverado por la víctima, tenía respaldo testimonial en la declaración de María Ruth Hurtado de Matacruz. - Dice que las instancias no apreciaron en debida forma las testificaciones de la citada Hurtado de Matacruz y de otros parientes de la occisa, a saber: Ángel Flórez Quiñones, Jenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado y Ángel María Hurtado Rosero. Para fundamentar sus asertos, señala lo que, a su juicio, se desprende de estas declaraciones y como sus inferencias no coinciden con las de los juzgadores, sostiene que la prueba testifical es "nula". - Aduce que sobre los mismos elementos testificales, los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad, el cual propone el siguiente cargo. fir7firítiirr, efr I Página 16 de 3 -...— (cid:9) ' ..1 Casación N' 32.450 -Inadmisión- ' EFRÉN PERENGUE2 n ?:;`• /Ir 6.111. ,/r/rma r ,-- ,fibiieva - Censura el valor probatorio que el Ad quem le otorgó al acta da necropsia, si bien en otro de los cargos formula, respecto del
mismo medio suasorio, un falso juicio de existencia. - Plantea tres hipótesis posibles sobre lo que pudo haber ocurrido: que las lesiones fueron consecuencia de un accidente casero, que la ofendida se cayó porque estaba mareada o que justamente por ese mareo, creyó que fue empujada. Por ello, estima que se está ante dudas insalvables que debieron resolverse a favor de su representado. - Y, primordialmente, ataca la cadena de indicios que fueron deducidos por los jueces de primera y segunda instancias. Todo lo anterior lo afirma el impugnante en el desarrollo del cargo, de manera profusa, sin detenerse a analizar en concreto, en que consistió cada uno de estos yerros. Esta situación permite determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin indicar, en parte alguna de su libelo, cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la vida. 04. Página 17 de 32 ,_ 1:71 Casación N 32.450 -Inadinisión-rt EFRÉN PERENGUE It/ 6../yreywo dr, Aimbi Por ello, la censura planteada por el recurrente, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba indiciaria (sobre la cual fundamenta en
mayor medida su reproche), se torna bastante ambigua, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta. Ello porque el censor se limita a enunciar genéricamente los indicios que supuestamente tuvieron en cuenta los juzgadores, para concluir, sin mayores consideraciones, que ellos obedecen a "elucubraciones contingentes o fantasiosas", cuando no a conjeturas o meras sospechas. No cumple, entonces, con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el libelista ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta fACayiPaéliia Página 18 de 32 er Casación N 32.450 -InadmisiónV EFRÉN PERENGUEZ 6,1;Orrifift r/o-,91;11iPia postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello
supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido4. Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por el actor, quien se circunscribe a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye que su defendido es el autor del homicidio, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir su responsabilidad. De allí entonces que cuando el defensor cuestiona que el Tribunal haya considerado a su representado como autor del Sentencia del 26 de junio de 2002. Radicado 11.451. t:471.,///tve ¡e a/- 'ae,/• eit/iee n • , ( Página 19 de 32 Casación N 32 450 -InadmisiónEPRÉN PERENGUEZ (cid:9) si 7 . (cid:9) • 4' ti!' 6:1/. 0re'/MI 010'.5;j1i'M hecho, pese a que en el proceso se demostró que fue un accidente casero, no pasa de plantear una mera manifestación argumental, por cuanto, se insiste, ni siquiera allegó las
consideraciones que sobre este aspecto consignó el juzgador, de nuevo privando a la Sala de conocer cuál fue el fundamento probatorio que conllevó a determinar esa autoría. Ahora bien, en lo concerniente a las críticas indiscriminadas que hace respecto de los demás elementos probatorios enunciados en precedencia, si lo que el casacionista quería era atacar el valor probatorio que otorgaron los talladores a los mismos, también debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar los reparos apenas enunciados, puesto que en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco concreta qué reglas de la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas. Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad. Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, quien no logra demostrar ningún error, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del tallador, incurriendo en el desatino de (.4;49,11ievy 1/r (cid:9) nitér, r, II 1? Página 20 de 32 Casación N 32.450 -InadmisiónEFREN PERENGUEZ 6.'4"w eirjr."Wrie. considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca
primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo antes, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. Tal situación es la que pretende sostener el memorialista en el asunto examinado, planteando un supuesto error de hecho por falso raciocinio, derivado de la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de primera y segunda instancias. Sin embrago, lo único que se advierte es su rechazo a las consideraciones que dieron pie a los falladores para condenar al procesado por el delito contra la vida, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica. Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error tfr4&75;•/pmt•b, Página 21 de 32 Casación N 32 450 -InadmisiónEFRÉN PERENGUEZ Z prbeltOrrmez de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que
objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que fe otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar fa trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo !a exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante5. En suma, como el impugnante no atendió ninguna de las anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para que se inadmita el cargo primero de su libelo.
Cargo segundo: falso juicio de identidad.
En el segundo reparo, el recurrente vuelve a cuestionar la valoración probatoria de los testimonios de Ángel Flórez Quiñones, Yenny Fernanda Hurtado, Claudia Ximena Hurtado, María Ruth Hurtado de Matacruz y Ángel María Hurtado Rosero, quienes afirmaron haber escuchado de la hoy occisa, que EFRÉN 5 Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382 011;4l/n/;:vo Página 22 de 32 M Casación N 32.450 -InadmisiónEFREN PERENGUEZ 77 4../Yr Últ/.d/v-u/a dr Lli."://ria PERENGUEZ "no tuvo nada que ver con el accidente casero donde resulto (sic) lesionada". Sostiene, en consecuencia, que el Ad quem en sus
discernimientos cercenó tales declaraciones. De esta forma, es claro que el censor desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando, respecto de las mismas pruebas, significa que el juzgador las cercenó, lo que configuraría un error de hecho por falso j
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