CSJ - SP32467(24-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32467(24-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
0~ do (avondia Página 1 ele 37 Casación N' 32 467 JAIME PINTO TAMAYO gowe Wrenua
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 89. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JAIME PINTO TAMAYO, contra la sentencia del 20 de abril de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en relación con PINTO TAMAYO y decretó la nulidad parcial, a partir del auto que dispuso el traslado del articulo 400 del Código de Procedimiento Penal, para que se restableciera la actuación y el derecho fundamental de la defensa técnica con respecto al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, igualmente condenado en primera instancia. JAIME PINTO TAMAYO, fue condenado por el delito de fraude procesal en calidad de coautor, a la pena principal de 30 14 «ffswitehn 904,,,ava Página 2 de 37 5 Casación Al 32.467 JAIME PINTO TAMAY0 tase Oferonza átrtallicia meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al pago de los perjuicios materiales tasados en la suma de $17'000.000.00,
a favor de Leonardo Herrara Anaya, indexados desde diciembre de 1998, hasta su cancelación; y, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Entre los señores Leonardo Herrera Anaya. actuando en condición de comprador, y JAIME PINTO TAMAYO, en calidad de vendedor, se celebró un contrato de compraventa cuyo objeto fue el automotor marca Mitsubishi de placas FTL 691, cuyo precio fijaron en $25'000.000,00, que el adquirente canceló a favor del enajenante, una parte con joyas y otra con dinero representado en dos cheques. No obstante, el comprador sometió el vehículo a una revisión de seguridad ante la SIJIN, en la que se verificó que habían (cid:9) sido (cid:9) adulterados (cid:9) los (cid:9) números (cid:9) de (cid:9) identificación (cid:9) del campero. Por esos hechos se inició una investigación penal contra PINTO TAMAYO, por las hipótesis de falsedad marcaría y estafa, dentro de la que el procesado fue condenado, el 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga jr9114/40 4 94040 Página 3 de 37 Cesación N 32.467 JAIME PINTO TAMAY 90,4119(rena,4fite44. al declararlo penalmente responsable sólo por el atentado contra el patrimonio económico. Al sentenciado, se le impuso la pena principal de 2 años de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar,
debidamente indexados desde el 15 de julio de 1998, los perjuicios materiales tasados en $17'000.000, oo; y se le concedió la condena de ejecución condicional. Decisión que fue recurrida en apelación por el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la suya del 2 de octubre de 2000. Con anterioridad, durante la fase de instrucción, se celebró una conciliación en la que JAIME PINTO TAMAYO aceptó entregarle materialmente a Leonardo Herrera Anaya, para garantizarle el pago de los perjuicios ocasionados con la venta del vehículo cuyos sistemas de seguridad resultaron espurios, el automotor marca Ford Explorer de placas BVO 310; igualmente, le entregó copia de un traspaso firmado en blanco y la tarjeta de propiedad a nombre de Samuel Schuster Bejman, hecho que contó con la anuencia de la Fiscalía que adelantó la investigación y, a la postre, del Juzgado de conocimiento que impuso la condena. No obstante, como PINTO TAMAYO solicitó de Herrera Anaya la devolución del automotor que le había entregado como garantía de la obligación, sin cancelarle previamente los IA,/ , & do alkynka az Página 4 de 37 1{ 3 Casación N 32.467 (cid:9) f1 i JAIME PINTO TAMAY (cid:9) l ¿cuí. perjuicios a que fue condenado, y el beneficiario se negó a cumplir tal requerimiento, el deudor formuló denuncia penal en su contra por los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso
de confianza. Este proceso culminó el 29 de noviembre de 2000, con el proferimiento de resolución inhibitoria a favor de Leonardo Herrera Anaya, trámite durante el cual, además, se dispuso devolverle a éste, de forma provisional, la tenencia de la camioneta marca Ford Explorer. Empero, desde el 17 de julio de 2000, JAIME PINTO TAMAYO se había valido del formulario de traspaso, suscrito por quien figuraba como propietario inscrito, para registrar a su nombre el derecho de dominio del automotor Ford Explorer de placas BV0 310, que se le había entregado precariamente a Leonardo Herrera Anaya. En esas condiciones e invocando un crédito inexistente por la suma de $10'000.000,00, Julio Roberto Gutiérrez Alarcón —el supuesto acreedor— inició el 22 de agosto de 2000 un proceso ejecutivo singular con título quirografario (letra de cambio), contra JAIME PINTO TAMAYO y solicitó el embargo y secuestro de la camioneta de placas BVO 310, medida cautelar que decretó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 20 de septiembre del mismo año, luego de proferir mandamiento ejecutivo, razón para que el 1° de noviembre de la aludida anualidad el demandante dentro del proceso civil se e,4 9danitsia 5 de 37114 Página Casación W 32.467 YO JAIME PINTO TAMA gings (241nenut hiciera presente en el domicilio de Leonardo Herrera Anaya, acompañado por dos agentes de policía con la orden de inmovilizar el vehículo. Al considerar que el trámite ante la jurisdicción civil no
pasaba de ser un ardid para despojarlo del vehículo cuya tenencia ostentaba como garantía del pago de los perjuicios, el 7 de noviembre de 2000 Leonardo Herrera Anaya formuló denuncia penal contra JAIME PINTO TAMAYO y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, contra quienes se inició una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, estafa y alzamiento de bienes, empero se les acusó únicamente por el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, porque en relación con las otras conductas punibles se dispuso la preclusión de la instrucción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Asignada la investigación a la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, conforme a la denuncia instaurada por Leonardo Herrera Anaya el 7 de noviembre de 2000 por el delito de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, el día 27 de los mismos mes y año, se ordenó la apertura de la instrucción 1 y F1s. 43 cuaderno 1. 14 I aáralz «do c Página 6 de 37 Casación N 32467 JAIME PINTO TAMAYO ares 9roranffiájfkoc&f, la vinculación de JAIME PINTO TAMAYO, quien fue escuchado en indagatoria el 6 de febrero de 2001.2 El 17 de agosto del mismo año, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. resolvió la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento,3 resolución que fue apelado
por el representante de la parte civil y confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada Ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de febrero de 2002.4 Mediante resolución del 16 de mayo de 2002 la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga, decidió vincular a la investigación a Julio Roberto Gutiérrez Alarcrins por los delitos de fraude procesal y estafa, lo indagó el 12 de agosto siguiente s y le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y beneficio de libertad provisional el 3 de febrero de 20032. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 7 de octubre de 2004 se dispuso su clausuras y el 9 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga profirió 2 Fb. 58 ídem. 3 Fls. 205-211 ibídem. 4 Fls 5-11 cuaderno ft 2. 5 Ft. 78 cuaderno ft 2 Fls. 98-101 idem Fls. 222 ibldern. a 78 vto. C. No. 3 gri4t2 gebinkar Página 7de 3e7d Casación N 32.467 (cid:9) . JAIA4E PINTO TAMAY attie MfrOffU2C4fiótrela resolución de acusación contra JAIME PINTO TAMAYO y Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, por el delito de fraude procesal, y precluyó la instrucción respecto de las conductas punibles de estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes, a favor del primero, así como por estafa y alzamiento de bienes, en
relación con el segundo. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, Santandér, Despacho que luego de realizar audiencia preparatoria el 6 de septiembre de 20059 y llevar a cabo la audiencia pública en varias sesiones", dictó sentencia el 16 de diciembre de 2008 11, condenando a JAIME PINTO TAMAYO a la pena principal y la accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, en condición de coautor responsable de fraude procesal. Idénticas sanciones se le impusieron a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón. La sentencia fue impugnada por los defensores, por el procesado PINTO TAMAYO y por el representante de la parte civil, concediéndosele el recurso sólo a la defensa del procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, por cuanto los demás 'Pl. 258 C. No. 3 F1.27 a 28; 47 a 54, 75 a 86; 123 a 124; 170 a 171; 181 a 182; 193 a 194; 204 a 209; 244 a252 C. 19 No. 4
" F1.2-21 C.No. 5
Página 8 de 37 1 I Casación N 32.467 JAIME PINTO TAMAYO aria 1117•MO d5tifkiekla omitieron sustentar los desacuerdos o lo hicieron de forma extemporánea12. La impugnación se fundamentó en la violación del derecho de defensa de Gutiérrez Alarcón; la ausencia de prueba para condenar; y las que, a su juicio, constituyeron deficiencias en el
análisis probatorio. En la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de abril de 2009, se decretó la nulidad parcial de la actuación con respecto al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, a partir del traslado a que alude el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del debido proceso, concretamente por la carencia de defensa técnica. En relación con JAIME PINTO TAMAYO, precisó el Ad quem que no se evidenciaba el quebrantamiento de garantías fundamentales, pues el trámite se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, por lo que confirmó el fallo dictado en su contra. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional el defensor del sentenciado JAIME PINTO TAMAYO. 11 FI. 82 C. No. 5 t&íh2ezde cavenn&a. 01 Página 9 de 37 Casación N' 32.467 11 JAIME PINTO TAM,4Y : 91froma ájudacke Mediante auto del 21 de octubre de 2009, la Sala inadmitió el primero de los cargos formulados en la demanda de casación y admitió los cargos segundo y tercero, disponiendo que se surtiera el traslado para la Procuraduría Delegada en lo Penal, mismo que corrió a partir del 23 de octubre de 2009. La Procuraduría emitió su concepto, e hizo presentación del correspondiente escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el pasado 10 de diciembre.
LA DEMANDA Segundo cargo: nulidad por motivación ambivalente o dilógica.
El casacionista busca que se decrete la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, al contener el fallo una motivación ambivalente o dilógica respecto a la tasación de perjuicios, dado que se condenó a PINTO TAMAYO al pago de daños materiales, no obstante haber admitido la jueza que no fueron demostrados por la parte civil, determinación que considera contradictoria el recurrente "...porque la Juez afirma que no hay prueba para demostrar los perjuicios materiales ni su monto, luego entonces esa debería ser la decisión". grOlbn 9301ra )S a4g Página 10 de 37 Casación N 32487 JAIME PINTO TAMAYO (cid:9) 1 goge Orina eAftedilail Sostiene entonces, que dentro de la investigación adelantada por el delito de fraude procesal, no hubo prueba de los perjuicios materiales y morales, por cuanto ese delito protege el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, siendo ésta la que sufre los perjuicios y no un particular. Además, porque el denunciante no es titular del bien, ni es propietario del vehículo de placas BOV 310 que embargó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo iniciado por Julio Roberto Gutiérrez Alarcón contra el procesado. Por último, quien se dice perjudicado tampoco puede reclamar ningún detrimento, porque detenta el vehículo de manera irregular y la ley no concede derechos a los poseedores de mala fe.
Piensa que la decisión de la jueza al tasar los perjuicios dentro del proceso, vulnera el derecho fundamental al debido proceso en dos sentidos: primero, impone una condena sin fundamentación fáctica ni jurídica, y segundo, violenta el non bis in ídem, porque obliga nuevamente a PINTO TAMAYO a pagar la suma de $17'000.000,00 debidamente indexados desde diciembre de 1998 hasta la fecha de su cancelación, por un hecho que ya fue sentenciado en una investigación diferente a la que aquí se juzga. ~ida `&0/02nÑez Página 11 de 37 Casación N 32467 JAIME PINTO TAMAYO arlo 9rrynes ¿Salada Tercer cargo: (cid:9) violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 61, incisos 2 y 3, del Código Penal. El recurrente hace una transcripción del articulo 61 de la Ley 599 de 2000, para manifestar que el A quo interpretó mal el contenido de la norma citada, toda vez que a pesar de reconocer que contra el procesado no concurrían circunstancias genéricas o especificas que modificaran el marco punitivo del delito de fraude procesal, no se ubicó para la tasación de la sanción dentro del cuarto mínimo, esto es, no impuso la pena entre el límite de los 12 y los 28 meses de prisión, sino que rebasó el quantum punitivo imponiendo una pena superior. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal encuentra que al casacionista le asiste la razón en los
planteamientos que presentó como cargos segundo y tercero de la demanda, porque la sentencia proferida contra JAIME PINTO TAMAYO contiene una motivación contradictoria r quebranta el principio del non bis ídem e interpreta erróneamente el artículo 61 del Código Penal.
Segundo cargo: nulidad por motivación ambivalente o dilógica. gíralo» de carirméla Página 12 de 37
Casación N 32.467
JAIME PINTO TAMAY0
.139.„„adc.5at. Considera el señor Procurador Delegado que este cargo debe prosperar, porque, a pesar de que la señora Juez A cjuo admite que no existe prueba que demuestre la ocurrencia de algún perjuicio y menos en la cuantía pretendida por la parte civil, estimó que debía condenarse a JAIME PINTO TAMAYO al pago de $17'000.000,00 por ese concepto, indexados a partir de diciembre de 1998 y hasta la fecha de su cancelación, pues, esa fue la tasación que hizo el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga en la sentencia del 17 de mayo de 2000, proferida contra el mismo procesado, misma que, a pesar de prestar mérito ejecutivo, no fue presentada ante el juez civil por el ofendido Rivera Anaya, en orden a obtener su cancelación. Sin embargo —agrega el representante el Ministerio Público—, el mismo argumento, es decir, no haberse probado en el proceso los perjuicios morales y materiales, sirvió como fundamento para que se abstuviera de condenar al procesado Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, en relación con quien, además, el Tribunal
Superior de Bucaramanga resolvió declarar la nulidad del proceso, empero mantenerlo incólume con respecto a JAIME PINTO TAMAYO, decisión con la que el Ad quem avaló la motivación que expuso la primera instancia. Estima (cid:9) el (cid:9) señor (cid:9) Procurador (cid:9) Delegado (cid:9) que (cid:9) son contradictorios y desatinados los fundamentos de la sentencia, sii IZO/JAZ é 5 33010MÑO .. Página 13 de 37 Casación N' 37467 (cid:9) 4 JAIME PINTO TAMAY PA9,45 WrOM.0 deirstkie • porque no puede asegurarse la falta de demostración de los perjuicios y al mismo tiempo imponérsele a JAIME PINTO TAMAYO el pago de los daños ocasionados, con el argumento de que ya se le había condenado por tal menoscabo patrimonial en otro proceso que se le adelantó por estafa, aunque el beneficiario omitió tramitar el correspondiente cobro, circunstancia que le permitía condenarlo nuevamente por el mismo evento. Conceptúa que el artículo 97 del Código Penal es claro al precisar que "les daños materiales deben probarse en el proceso" y si ello no ocurre, no puede condenarse por ese concepto, porque la posibilidad oficiosa que tiene el juez de fijar la indemnización por daños, conforme lo prevén la citada norma y el artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a los perjuicios no valorables pecuniariamente, es decir, los denominados morales
subjetivados o "pretium doloris", ya que éstos no pueden cuantificarse económicamente por referirse a la lesión del fuero interno de la persona natural agraviada. Para el Procurador Delegado es claro que en este caso no podía condenarse a PINTO TAMAYO al pago de perjuicios materiales, en consideración a que no fueron demostrados ni existía la posibilidad de fijarlos oficiosamente. En razón de ello —agrega— la sentencia violó el principio de no contradicción, porque reconoció en la parte motiva que no se §irs,„14.e.a4 11104.4. Página 14 de 37 Casación N' 32.467 JAIME PINTO TAMAY11 ayo Yema doirkt&cra habían demostrado los daños y, no obstante, en la parte resolutiva ordenó que se pagaran. Igualmente, considera que en razón de la conducta punible por la que fue condenado JAIME PINTO TAMAYO, es decir, fraude procesal, ubicado entre los denominados delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, no podría legitimarse la parte civil para solicitar el pago de unos daños, porque el titular del bien jurídico tutelado —la vigencia del orden justo— sería el Estado. Para el representante el Ministerio Público sería diferente el caso, si con la comisión del fraude procesal se persiguiera un provecho económico ilícito, porque en tal evento se estaría en un concurso con estafa y habría otro sujeto pasivo, en ese caso, el particular. Como en este proceso se demostró que la intención de PINTO TAMAYO consistía en evadir la obligación que se le
impuso mediante sentencia ejecutoriada, es decir, cancelar los perjuicios ocasionados a Leonardo Herrera Anaya con el delito de estafa, ya el sentenciado había sido condenado a cubrir ese desmedro y hacerlo de nuevo afecta el principio de non bis in ídem, independientemente de que el ofendido hubiese ejercido su derecho de acudir ante la jurisdicción civil en demanda ejecutiva, porque ese es un derecho que forma parte de la autonomía de los particulares. gffifiliássé gole Página 15 de 37 Casación ¡'P32.467 (cid:9) 1 JAIME PINTO TAMAYO 3 (cid:9) ; 2.1 arte 910sedia áfiétkles Tercer cargo: (cid:9) violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 61, incisos 2 y 3, del Código Penal. Señala el Procurador Delegado que cuando existe sucesión de leyes, es necesario establecer cuál de las sanciones y cuál de los criterios de individualización resulta más favorable. De ahí que el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980, previera una pena más favorable para el delito de fraude procesal, porque la fijaba entre 1 y 5 años de prisión, mientras que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 introdujo, para la misma conducta punible, un castigo que oscilaba entre los 4 y los 8 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 8 años. Ahora bien, apunta que tanto en el anterior régimen
sustantivo como el actual, el artículo 61 del Código Penal preveía y prevé los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar la pena, con la diferencia que en el derogado estatuto se consagraba que la sanción se aplicaría dentro de los límites señalados por la ley, según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente, empero, en el actual sistema tal A .gfoawaynte 9010,n.ka. Página 16 de 37 T Casación N' 32.46 JAIME PINTO TAMAY clfo,ve glyenta,ftwereta ponderación se hace después de que se ha fijado el cuarto dentro del cual puede moverse el Juez, siendo esa específicamente la circunstancia que beneficia al procesado. A pesar de que en este evento la Juez A quo precisó que "no concurren circunstancias genéricas o específicas que modifiquen el marco punitivo del delito de fraude procesal', omitió aplicar el sistema de cuartos, acogiéndose a la discrecionalidad ilimitada que consagraba el artículo 61 del Código Penal de 1980. que resulta desfavorable para el procesado. Propone que se respete el incremento porcentual aplicado por el A quo, atendiendo a que el ámbito de movilidad entre 12 y 60 es de 48 meses, y esta última cifra es el máximo incremento punitivo, entonces como ese aumento en la sanción fue de 18 meses, equivaldría al 37,5%, en razón a que PINTO TAMAYO fue condenado a 30 meses de prisión.
Así las cosas, si la mínima sanción es de 12 meses, el 37,5% equivaldría a 4,5 meses, por lo que la pena se fijaría en 16 meses y 15 días de prisión, mismo lapso que debería señalarse para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. girrilma A gdornka Página 17 de 37 Casack5n Ir 32.467 JAIME PINTO TAMAYC rema Afea/eta %ce Con fundamento en los argumentos que vienen de exponerse, solicita el señor Procurador Delegado que por este aspecto también se case la sentencia para adecuar la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe tenerse en cuenta que la Sala admitió en este caso los cargos segundo y tercero de la demanda de casación discrecional, por estimar que su fundamentación permitía advertir la posible vulneración de garantías fundamentales sobre las cuales era necesario pronunciarse de fondo, aún cuando los yerros denunciados no se plantearon de una manera técnica. En consecuencia, al estudio de los reproches admitidos se contraerá esta sentencia Segundo cargo: nulidad por motivación ambivalente o dilógica. El demandante censura la sentencia por considerarla violatoria del debido proceso, aduciendo que su motivación es ambivalente o dilógica respecto a la tasación de perjuicios, porque luego de admitir que no se habían demostrado condenó a JAIME PINTO TAMAYO al pago de daños materiales. Es claro que nuestra legislación consagra el delito como una fuente de obligaciones. Por ello se ha establecido que deben
Proksfraz ¡ Página 18 37 III de Casación N 32467 JAIME PINTO TAMAYO • 9o~ (cid:9) sjrs~ indemnizarse los daños ocasionados con la conducta punible. Sin embargo, para que pueda deducirse una imposición de esa naturaleza, resulta forzoso, en primer lugar, demostrar en grado de certeza la ocurrencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, así como la responsabilidad del procesado (objeto esencial del proceso penal); y, en segundo término, también es indispensable probar el perjuicio derivado del delito. Contra JAIME PINTO TAMAYO se adelantó la investigación penal por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes, empero, con respecto de los tres últimos se precluyó la instrucción y, en razón de ello, la sentencia sólo podía referirse al atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. La obligación de reparar los daños derivados de una conducta punible se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley 599 de 200013, cuya determinación, ciertamente, es una de las finalidades de la instrucción, sin que sea el objetivo único y exclusivo, conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 600 de 2000'4. Para el juez resulta imperativo liquidar los daños en la sentencia condenatoria, siempre que se hubiese demostrado su "La conducta punible origina obligación de reparar los dallas materiales y morales causados con ocasión de aquella. Página 19 d7 e 3 4
Casación N' 3246 JAIME PINTO TAMAY ae/istreew 4jrutiokliz 1 existencia, de acuerdo con las previsiones de los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 97 del Código Penal, aún aquellos no susceptibles de valorarse pecuniariamente, caso en el cual se dispone acudir a las reglas fijadas en el Código Penal (art. 97), en armonía con el penúltimo inciso del referido artículo 56 de la Ley 600 de 2000. Con absoluto desconocimiento de las disposiciones que vienen de reseñarse, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, al proferir la sentencia de primera instancia ; por la que condenó a JAIME PINTO TAMAYO y a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, como coautores penalmente responsables del delito de fraude procesal, señaló: 'Respecto de los daños materiales causados con las conductas punibles, teniendo en consideración que el Juzgado Décimo Penal del Circuito en sentencia (t 7-0500), condenó al acusado JAIME PINTO TAMAYO al pago de $17'000.000,00 indexados desde la fecha en que cometió el ilícito (Estafa), investigado en ese Juzgado, (Julio a diciembre — 98) teniendo ya en provísionalidad el denunciante HERRERA ANA YA el vehcíulo camioneta de placas 8V0-310, Ford Explorar, entregado previa conciliación por la Fiscalía, ratificada tácitamente por el Juzgado Penal del Circuito citado (Fls. 103 y siguiente C.O.
- y que, en este proceso no se aportaron pruebas que acrediten el monto de los perjuicios materiales deprecados por el señor apoderado de la parte civil ($30'000.000,00), se tendrá (sic) como perjuicios materiales la suma arriba citada en dicha sentencia, la cual prestaba mérito elecutivo y sin embargo el denunciando dejo (sic) transcurrir el tiempo sin La instrucción tendrá como fin determinar (...) 6. Los dalles y perjuicios de orden moral y material '4 que causó la conducta punible. geotalicad, cadondta Página 20 de 37
Casación N" 32.467 JAIME PINTO TAMAY arto 9iroma 454ticto presentar la respectiva demanda civil, para recuperar el monto adeudado y definir la entrega del automóvil citado. Por consiguiente, teniendo en consideración el dinero adeudado por el acusado JAVIER PINTO TAMA YO, que dio origen al delito de Fraude Procesal investigado, se condenará a este (sic), al pago de 8171000,000,0o Mide a favor del denunciante LEONARDO HERRERA ANA YA, suma debidamente indexada desde el mes de diciembre de 1998, hasta la fecha de su cancelación, la cual deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. No se condenará al paqo de daños materiales al acusado JULIO ROBERTO GUTIÉRREZ ALARCÓN por no haber sido probados en autos. ni demandados por el señor apoderado de la parte civil. Con relación a los perjuicios
morales deprecados por el señor apoderado de la parte civil, al lqual que los materiales para su condena deben estar plenamente acreditados como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia salas penal y civil, consejo de Estado, al no hallarse prueba alguna al respecto, el despacho se abstendrá de condenar por este concepto.'" (Se destaca) De las anteriores argumentaciones se desprende que la primera instancia concluyó, contrariando los postulados que orientan el debido proceso, como se destaca a continuación:
1. Por no haberse demostrado el valor de los perjuicios materiales, la A quo pretendió superar esa carencia acogiéndose a los que liquidó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, cuando profirió la sentencia de condena en el proceso que por estafa se le siguió a JAIME PINTO TAMAYO. "a 17y18C.190.5 grrimead, Página 21 de 37
Casación N 32.467
JAIME PINTO TAMAY0
VIotio Inonnackfiálacia,
2. La señora Juez A quo se arrogó una especie de competencia, para tratar de enmendar la incuria de Leonardo Herrera Anaya, de quien asegura haber omitido adelantar el proceso ejecutivo correspondiente, en orden a obtener el pago de los perjuicios fijados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, trámite que, de haberse agotado, le hubiese permitido —según lo expuso la funcionaria— recuperar el monto adeudado por PINTO TAMAYO.
3. Admite la primera instancia, en todo caso, que no se probaron los perjuicios materiales y en razón de ello se abstuvo
de condenar por ese concepto a Julio Roberto Gutiérrez Alarcón, sin que considerara razonable aplicar el mismo argumento para el caso de JAIME PINTO TAMAYO, a quien condenó junto al otro en calidad de coautores del mismo delito. El Tribunal Superior de Bucaramanga convalidó la sentencia dictada en primera instancia, no obstante que, ante la que consideró insuficiente sustentación del apelante, estimó que era su deber ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad sobre las actuaciones judiciales de las que estaba conociendo, para concluir simple y lacónicamente que lo resuelto en esa sede no afectaba “.../o actuado respecto de JAIME PINTO TAMAYO, pues los actos de su defensor técnico se ajustan al ordenamiento. constitucional y legal, por lo que se confirma en este aspectos el fallo de primer grado°, sin parar grrylaíseda r/9 grilornéia Págma 22 de 37 • Casación W 32.46 ni! JAIME PINTO TAMAY 4,frit cante rama mientes en que el ejercicio de ese examen le imponía la obligación de revisar, igualmente, que no se estuvieran afectando derechos fundamentales del otro procesado, aspectos que a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, resultaban inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación principalmente referido a la invalidación del trámite por violación del debido proceso, siendo esa precisamente una garantía fundamental de estirpe constitucional que se evidencia mancillada para el caso de JAIME PINTO TAMAYO, en relación con la doble condena que, por perjuicios, se le había impuesto en
este asunto. En síntesis, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 56 cte la ley 600 de 2000, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios originados en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal. El artículo 17015 del mismo estatuto prescribe que toda sentencia debe conten
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