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CSJ - SP32476(17-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32476(17-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 371

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior Militarl, el cual confirmó la sentencia adoptada por el juzgado de Primera Instancia de Cundinamarca, que lo condenó a la pena de un (1) año de arresto, por el punible de abandono del puesto. 'Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 11 de agosto de 2008 y 13 de abril de 2009, respectivamente. República de Colombia I Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez HECHOS El 1 de enero de 2004, el policía HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, fue denunciado por la 1T Maritza Trujillo Méndez, por cuanto aquél no se hallaba en el sitio asignado por sus superiores a las 4:25, en el primer turno como Comandante de Guardia en la Estación de Policía de

Guatavita y, en su lugar, se encontró al auxiliar AB. Milaguy Contreras. Este último informó que el PT. ECHEVERRI GÓMEZ, le pidió el favor desde las 3:15 horas, de reemplazarlo por cinco minutos, sin que acudiera a cumplir su deber castrense en dicho término; luego, por órdenes de su superior Trujillo, fue ubicado, el referido uniformado, portando prendas civiles, al interior de la discoteca kiosco "Rumbero", evadido del servicio y en estado de alicoramiento. Se adujo al interior de la actuación que el procesado al abandonar su puesto, puso en peligro la vida de sus compañeros, en riesgo las instalaciones y el armamento allí resguardado. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Erheverri Gómez

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Militar, por apelación elevada por la defensora contra la sentencia condenatoria, declaró la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso -principio de congruencia-, a partir del auto de cierre de investigación, toda vez que al procesado, le fue impuesta una pena de arresto, en su condición de inimputable, formulada en la resolución de acusación y, en esas condiciones, se llevó a termino la actuación, bajo otro esquema procesa12.

2. El 30 de abril de 2008, la Fiscalía 142 Penal Militar Especializada ante la Unaim de Bogotá, dictó resolución de

acusación contra el patrullero de la policía HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, por el delito de abandono del puesto3, pero esta vez, en condición de imputable, atendiendo la diversidad de medios probatorios que demostraban esa calidad.

3. El 11 de agosto siguiente, la Juez de Primera Instancia Decun Dos (e), condenó al procesado ECHEVERRI GÓMEZ, a la pena principal de un (1) año de arresto como autor 2 Indicó el Juez Colegiado en esa ocasión: "tampoco se podía, contradiciendo la ritualidad propia del juicio, residenciarlo en una solemnidad especial, prevista en la Ley 1058 del 26 de julio de 2006, dado que su condición de inimputable demandaba que se ventilara el juicio por el procedimiento ordinario previsto el Título Décimo, Capítulo I, Corte Marcial, articulo 599 del Estatuto Adjetivo Militar, que prevé: 'Delitos que se juzgan. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por 1,P/imputables y aquéllos para los cuales no esté previsto procedimiento especial".

Articulo 142 del Código Penal Militar: "El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas incurrirá en arresto de un (1) a tres anos. Si quien realiza el ¡techo es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la matad". 3 República de Colombia ‘11 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez responsable del punible referido y le negó el beneficio de la condena de ejecución c9ndicionai.

4. El 13 de abril de 2009, El Tribunal Superior Militar, confirmó la decisión judicial aludida, por apelación elevada por la defensora del inculpado.

5. El mismo sujeto procesal, a nombre de HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la recurrente atacó el fallo expedido por el Tribunal Militar, por nulidad. Para sustentar la vía discrecional, anunció que a su asistido se le vulneró el debido proceso, por "la existencia de una irregularidad sustancial que desconoció garantías que le eran aplicables a la investigación y juzgamiento... específicamente las correspondientes a los principios de In dubio Pro Reo (sic) e investigación Integral", todo por cuanto el Juez Colegiado ordenó la nulidad de lo actuado con el fin de 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31476 Hugo Armando Echeverri Gómez determinar el estado de imputabilidad o no del procesado al momento de los actos antijurídicos: ... actuación ésta, con la que enmienda falencias ocasionadas en la etapa instructiva que no fueron subsanadas oportunamente por las

autoridades que conocieron de la actuación, pese a dejar concluir etapas fiindamentales y precisas en el proceso, que permitan zanjar de manera definitiva y taxativa tales defectos, ocasionando en consecuencia un efecto evidentemente desfavorable en el procesado, que se refleja en una desmejora sustancial en su condición procesal y en la consecuente pena que confirma la providencia". Por lo precedente, pidió que se aplicará el principio de favorabilidad, a fin de admitir el libelo, según "las nuevas corrientes que versan sobre este recurso" en la Ley 906 de 2004, Único cargo: nulidad. Centró su arremetida contra el auto del Tribunal Militar que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de investigación, por cuanto, i) se había sostenido que el enjuiciado era inimputable y el juez lo condenó como si no lo fuera, ii) porque se le dio un trámite diverso al de Corte Marcial y iii) por falencias insubsanables de prueba técnica y científica. Con base en ello, la demandante expuso: 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez "Así las cosas, el presente car2o se erige justamente, en considerar violatoria del debido proceso, la actuación del Tribunal Superior Militar, de anular el juicio... desplegando dentro de las consideraciones un amplio ataque al dictamen pericial, que para ese entonces obraba en el expediente... considerando que existen graves

falencias en dicha prueba, ordenando en consecuencia su nueva realización". Adujo la demandante que en el nuevo dictamen pericial, el grupo de psiquiatría forense de medicina legal, "cambió radicalmente y abruptamente el panorama procesal y por ende la situación del encartado", a tono con "los lineamientos fijados por el Tribunal Militar en la sentencia que decretó la nulidad". La primera resolución de acusación lo fue en calidad de inimputable de su prohijado para el delito de abandono del puesto, "por lo que en consecuencia, en el peor de los casos, el señor HUGO ARMANDO ECHE VERRI, podría ser declarado penalmente como inimputable, por consiguiente no haciéndose acreedor a una... pena privativa de la libertad, y menos aún, una medida de seguridad en su contra, pues de acuerdo a lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 522 de 1999, a esta medida no habría lugar por tratarse de un trastorno mental transitorio sin base patológica";s in embargo, aquí ocurrió todo lo contrario, pues su prohijado fue condenado a purgar una pena privativa de la libertad como imputable después de la nulidad declarada por el juez Plural. Para la libelista una actuación de ese talante es "ostensiblemente violatoria del debido proceso" del inculpado "por cuanto,erigió 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez en pro del Estado una nueva oportunidad probatoria, que le permitió a las autoridades

judiciales, subsanar aparentes falencias en la practica de la prueba pericial de inímputabilidad, las cuales se hubieran -en desarrollo de una verdadera investigación integral- ,podido evidenciar en la oportuna instancia judicial"., en el entendido que tal prueba pudo ser atacada por los sujetos procesales en el traslado legal del artículo 423 de la Ley 522 de 1999. Advirtió la defensora que si bien es cierto al Tribunal le asistió razón para declarar la nulidad, por cuanto, la providencia emitida por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, en forma evidente "transgredió el principio de congruencia"; debió condenar a su representado como inimputable; en esas condiciones, el Juez Colegiado "no se encontraba legitimado de manera alguna, para anular la actuación procesal, a partir incluso, del auto que decretaba el cierre de investigación, con la única finalidad de revivir el término probatorio, desconociendo el compromiso constitucional de dar primacía a la presunción de inocencia frente al deber de efectuar una debida investigación integral, lo que desencadenó una vez surtido, en un grave perjuicio a mi representado". Si el Tribunal quería garantizar de verdad el principio de congruencia, "debió decretar la nulidad, a partir del auto que avoca conocimiento, en la etapa de juzgamiento, y no extender su fallo de nulidad, como abruptamente se hizo, a la etapa de instrucción, pues se extralimitó en las consecuencias de la vulneración al Debido Proceso", máxime si en la corte marcial, los sujetos procesales no realizaron ninguna solicitud.

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 31476 Hugo Armando Echeverri Gómez Agregó, que la magistratura no demostró, como lo exige la norma, la trascendencia de la irregularidad sustancial declarada, en punto a la aplicación de un nuevo procedimiento, "razón por la cual, la consideración anulativa, bajo este argumento no estaba llamada a prosperar, como sucedía respecto al principio de congruencia", por tanto, el Juez Colegiado: ... se aprovechó de la existencia de una irregularidad sustancial dentro del proceso, para retrotraer el mismo a una instancia procesal, dentro de la cual, se _pudiera subsanar los defectos probatorios emanados de una anómala investigación integral, atentando gravemente contra el principio de In dubio Pro Reo (sic), y colocando en el procesado una carga que éste no se encontraba en la obligación de soportar. Hechos que contaminan la actuación subsiguiente, entre esta la sentencia que aquí se demanda". El debido proceso se vulneró al exceder el Juez Plural sus funciones "con el ánimo de obtener un nuevo experticio en el cual se tuvieran en cuenta sus consideraciones, pero desconociendo de manera flagrante y ostensible la seguridad jurídica". En Tos párrafos subsiguientes la memorialista repitió lo ya expuesto y transcribió algunos otros de la providencia atacada, para después indicar que, "no [lel asistía razón legal ni táctica en el Tribunal para haber decretado la nulidad a partir incluso del auto de cierre de investigación, por cuanto la violación.., en apariencia se dio a partir de la etapa de

juzgamiento o Corte Marcial"; máxime si el dictamen se realizó en la "revisión" del expediente, en la entrevista y examen de psiquiatría al 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley OO de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez inculpado y con base en los lineamientos plasmados en la providencia cuestionada por los funcionarios al perito para el nuevo estudio. Por todo, se violentaron "dos de sus principales vertientes como lo son, el de investigación integral y el de In Dubio Pro Reo, e indirectamente se trasgredió (sic) la seguridad jurídica que se pregona debe existir en nuestro ordenamiento". Acto seguido, destinó su argumentación al postulado de investigación integral y apoyó su pretensión en una decisión de esta Sala, que no identificó con radicado alguno y, por esa vía, afirmó que la violación al debido proceso por in dubio pro reo, manifestó: ... el Tribunal Penal Militar, librándose de su responsabilidad como segunda instancia, y por consiguiente de su obligación de analizar y valorar el material probatorio.., teniéndose que valorar igualmente la ausencia o no de inimputabílidad... y en efecto decidió arbitrariamente retrotraer el proceso a fin de crear oportunidades prohibidas tendientes a subsanar falencias investigativas que por lo demás el procesado no se encontraba obligado a soportar". Por otro lado, advirtió que como el quebrantamiento al debido proceso era producto del respeto a la seguridad jurídica, o mejor, se vulneraba por ella, los funcionarios que administran justicia no pueden "aduciendo falencias en los elementos

probatorios a fin de revivir términos", ir contra los sujetos procesales. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez La trascendencia del cargo, la mezcló con el dictamen pericial, la acusación y los fallos de instancia, con el fin de aducir que con tales actuaciones se vulneraron las garantías de su protegido jurídico, condenado por el delito de abandono del puesto, quien en el peor de los casos, era inimputable. Por último, solicitó, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 20 de noviembre de 2007, en donde el Tribunal Militar, retrotrajo la actuación al cierre de investigación por vulneración al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que el ataque formulado por la defensora del hoy condenado HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó una nulidad por violación al debido proceso, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración del reparo, la recurrente incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

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2. Menos aún puede entenderse la censura

como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas, fragmentadas y deshilvanadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la impugnante.

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la profesional del derecho suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su ataque.

4. Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional -en este caso, por cuanto el injusto por el que se condenó a HUGO ARMANDO ECHEVERRI GÓMEZ, -abandono del puesto4no supera el guarismo establecido para la casación común-, ( la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la El artículo 124 del Código Penal Militar, tiene prevista una pena de arresto de uno a tres afíos, guarismo que se 4 aumenta, en el segundo inciso, de una cuarta parte a la mitad; si quien realiza el hecho es el comandante. La imputación la realizó la Fiscalía, con base en el primer apartado.

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Hugo Armando Echeverri Gómez ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados en la sustentación casación discrecional como en la demanda.

Primero: se constató que la defensora olvidó sustentar como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". (Subrayado fuera de texto)

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá

realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delirnitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchos de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso. Entraña el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del togado deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.

Segundo: la argumentación requerida para la vía excepcional jamás puede fundarse en criterios personales, generales, subjetivos o ultrajes contra la judicatura, como cuando expresó la memorialista que "el Tribunal Penal Militar, librándose de su responsabilidad como segunda instancia, y por consiguiente de su obligación de

13 República de Colombia il‘ k Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez analizar y valorar el material probatorio.., teniéndose que valorar igualmente la ausencia o no de inímputabilidad... y en efecto decidió arbitrariamente retrotraer el proceso a fin de crear oportunidades prohibidas tendientes a subsanar falencias investigativas" para por ese camino obtener la prosperidad del cargo, que no se percibe en parte alguna.

Tercero: la suposición de un cúmulo de yerros derivados hipotéticamente contra la decisión atacada, no genera efectos inmanentes de vulneraciones a las garantías fundamentales, máxime si no expuso con suficiencia las razones coherentes de su censura, para alegar la violación al debido proceso, sobre supuestos que en sí se hallan implicaos en el fallo de segundo nivel cuestionado; situación diversa es que la demandante no los hubiese examinado, no quiera comprenderlos o los desconozca de plano, con lo cual, su exposición de motivos para aceptar la casación discrecional, decae por el caos argumentativo contemplado en los planteamientos.

Cuarto: Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta sede, así como la imprecisión y mixtura sobre la ruta de casación que debe guiar el escenario argumentativo; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia \N) Ley (cid:9)de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.

Quinto: el presente error se concretó en la inusitada afirmación de la abogada que en el caso en examen se violentaron los derechos de su prohijado, porque en su criterio el Tribunal Militar no debió declarar la nulidad hasta la etapa de la instrucción, sino exclusivamente del juicio, para por esa vía,

quedar en firme la acusación de inimputabilidad. Aquí la defensora desconoció en forma abrupta las motivaciones contenidas en las sentencias condenatorias, en cuyo caso, se explayaron sobre la calidad de imputable de su mandante, a tono con los demás medios probatorios; incluso, quiere que se le beneficie con la nulidad de la nulidad, por haber sido la judicatura más garante de derechos. En otras palabras, pretende que se retrotraiga nuevamente la actuación, hasta donde su criterio le fija la inimputabilidad, pero desborda sus intenciones en contra del plexo probatorio, fundamento de las decisiones de instancia; por ende, atenta contra los principios de claridad, objetividad y precisión que rigen el recurso extraordinario. Uno de los aspectos cuestionados por la letrada tiene que ver -y ella lo transcribió de la decisión del 20 de 15 República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez noviembre de 2007con los fundamentos del Juez Colegiado para obrar como lo hizo, respecto a la acusación en calidad de inimputable de su mandante: " "De otro lado, al analizar el dictamen proferido por el siquiatra forense... se observa serias deficiencias que hubieran podido ser tenidas en cuenta por los diversos funcionarios que han conocido del proceso, a fin de profundizar en el estudio del trastorno mental que supuestamente afectó al procesado al momento de los hechos, bien que el dictamen se basó únicamente en la versión del propio procesado, desconociendo que dentro del expediente existen otros

testimonios que controvierte lo afirmado por este". En la sentencia condenatoria de primer nivel, de cara a la imputabilidad o no del procesado, se dijo: "De otra parte para este despacho el segundo dictamen donde el medico psiquiátrica forense rectificó lo concluido en el primer dictamen, nos ofrece toda credibilidad, pues encuentra respaldo en las pruebas que fueron allegadas y practicadas con posterioridad al dictamen inicial que se tuvo como base para clasificar al aquí enjuiciado como inimputable, y que según el juicioso análisis del mismo indica que la información adicional que se recepcionó (sic) revela que la versión del procesado aportada en la primera evaluación es inconsistente en el sentido que no hubo la comunicación telefónica ni el altercado con la esposa, elementos que se habían considerado como un factor de estrés agudo, lo cual constituye una mentira, y el hecho de cambiarse el uniforme con ropa de civil tan pronto la comandante se retiró a descansar y luego ser encontrado divirtiéndose en compañía de la lwrma y bailando con su amiga Yenny (sic), indican que su actuación.., deriva en delito, no fue producto de alguna anormalidad síquica, que lo haya conducido a un comportamiento impulsivo, ni causado por la desesperación que aduce como justificación a su reprochable actuar, sino que fiie una actuación realizada con plena conciencia, con el consentimiento coordinado de sus facultades sicosomáticas, con la compresión total de su comportamiento y determinando sus actos de acuerdo con esa comprensión". 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez "Es un contrasentido pretender una anormalidad síquica a favor del enjuiciado al momento de los hechos, cuando ejecutaba actos propios de una persona con plenas facultades mentales, primero, recuerda lo que hizo antes de recibir turno y con quienes, luego de recibirlo espera que su superior se ausente a descansar para encargar del puesto a otra persona, tal vez confi'a en que ese superior no se vaya a despertar, enseguida procede a cambiar el uniforme por ropa civil, lo acepta el mismo, y después sale a encontrarse con su amiga para bailar e ingerir licor, después viene el llamado del superior el cual acata con respeto; entonces, este actuar no se corresponde con el comportamiento de una persona que sufre traumas sicológicos, surgidos de una presunta citación familiar preocupante, nótese que es la misma esposa del enjuiciado, quien advierte que en los momentos dificiles éste se encierra en sí mismo, no quiere hablar con nadie, es decir que adopta una posición diametralmente opuesta a la exhibida el día de los hechos, que fue festivo y de esparcimiento con su amiga Yenni (sic) ". La defensora nada dijo respecto a lo anotado por las instancias en lo que tiene que ver con el estado mental de su prohijado al momento de consumar el acto castrense prohibido, pues resulta a todas luces incoherente pretender la inimputabilidad desconociendo las pruebas que reportan, justamente, lo contrario. Ella quiere a toda costa -hasta con palabras soeces contra el Tribunalque se reviva la resolución de

acusación en donde se le reconoció tal calidad a su representado, pero olvidó que la magistratura vigilante -como es su deber legaldel debido proceso, tenía que restablecerlo, pues igualmente resulta oneroso para la administración de justicia y para el mismo penado, condenarlo por una condición mental que al final no padece, fuera del beneficio punitivo que persigue la recurrente. 17 República de Colombia 11 1 cvl Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez No demostró la profesional del derecho por qué la decisión del juez Plural, fue "arbitraria", "prohibida" y sin razón, pues, ante todo, se garantizó el debido proceso con la declaratoria de nulidad, al entender que se vulneró el postulado de congruencia, al condenar a una persona inimputable como si no lo fuera; además el procedimiento por el que se le sentenció fue errado, a las voces del canon 559 del estatuto militar. El Tribunal consideró que la calidad de inimputable no era consecuente con el acervo probatorio, desde luego, ello también tenía que ser materia de un nuevo replanteamiento suasorio, para constar si de verdad, tal estado mental al momento de realizarse el hecho, se compadecía o no con lo expresado por los diversos testigos. Aquí la señora abogada, alargó sus argumentos sin colmarlos de contenido; en otras palabras, no solo el dictamen pericial de orden psiquiátrico fue la prueba reina para que la judicatura tuviera el convencimiento del grado o no de imputabilidad de su poderdante. Lo fueron además,

múltiples medios que olvidó atacar, para verificar, que Hugo Armando Echeverri Gómez, padecía un trastorno mental transitorio: ese era su objetivo primordial, pero se quedó en un simple desacuerdo de criterios con el Tribunal, que en nada pesan o desvirtúan lo decidido por ellos. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez Sexto: la demanda vulneró, igualmente, el principio de autonomía que precede al recurso extraordinario, por cuanto combinó en el mismo texto argumentativo violación al debido proceso con investigación integral, lo cual deja inane la censura, por cuanto colisionan sus pretensiones. La demandante formuló el cargo por nulidad, porque se transgredieron dos de sus principales vertientes como lo son, el de investigación integral y el de In Dubio Pro Reo, e indirectamente se trasgredió la seguridad jurídica que se pregona debe existir en nuestro ordenamiento"; en esas condiciones, como es obvio, infringió el axioma en estudio, al mezclar la causal primera de casación (en sus dos sentidos) con la tercera, pues la duda se aplica cuando en forma efectiva convoca la corrección material de la demanda; en la nulidad, el proceso -si los yerros no conculcan el fallo de segundo grado-, debe retrotraerse al estadio donde se generó el vicio como garantía del principio de legalidad. Siendo ello así, resulta de verdad inadmisible, por lo ilógico del planteamiento, pretender, tras el tamiz de una nulidad, la aplicación del in dubio pro reo, de cara a la petición de

aplicación de la duda razonable que debe ser sustentada por la vía directa de la causal primera de casación en Ley 600 de 2000, con el inmediato objetivo de demostrar la equivocación de la instancia superior, al aceptar que procedía y, al final, no ajustarla al caso; o 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.476 Hugo Armando Echeverri Gómez quizás, con ocasión a una valoración defectuosa de los diversos medios recolectados por las instancias: en estas precisas circunstancias, su desarrollo debe elevarse por el cuerpo segundo, de la misma norma instrumental citada, para que se absuelva cuado se condena o viceversa y, resulta aún más desatinado, cuando se le adiciona el quebranto de la seguridad jurídica, creándose, por ende, un nuevo motivo de ataque, no previsto en la normatividad sustancial como tal. Cuando se aborda la violación al debido proceso y se sustenta por vulneración al principio de investigación integral, se inmiscuye el profesional del derecho en dos ámbitos de ataques autónomos e inescindiblemente vinculados al mismo. Por una parte el postulado de investigación integral, comporta al administrador de justicia la carga de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable

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