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CSJ - SP32488(15-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32488(15-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación 32488 cF/ losé Te ando Wopero Quintero y Otro DI Acceso cama( a6usivo lepública de Colombia DY2s-s-19Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Derrotada la ponencia inicial, resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO contra el falló del 13 de mayo de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcutal, revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y lo condenó junto con José Jonathan Álvarez Mora a la pena de quince (15) años de prisión, les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y les negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, al hallarlos autores responsables del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. Casación 32488 3Y José Tentando Rppero Quintero y Otro ®/ Acceso cama! abusivo Wepú6fica de Cofomñía Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ANTECEDENTES Ocurrieron el 2 de abril de 2008, día en el que Hender Daniel

Jácome junto con siete (7) compañeros de la Universidad Libe de Cúcuta, al terminar una clase en horas de la mañana, se detaron a ingerir bebidas embriagantes. Primero en el parqueadero de la institución tomaron una botella de aguardiente; luegp en el estanco Ceiba II seis (6) de ellos consumieron dos botellas más del mismo licor; y, después en el "Club Billares Guaimaral", ubicado en el sector del mismo nombre, al que llegaron haciá el medio día Mora Jácome, Diego Sanabria, Jonathan Álvarez y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, conocido como "Chioho", quien abandonó el lugar por algún tiempo, pidieron cerveza. este último establecimiento, en el cual jugaron dominó y billar, Hender Daniel Mora Jácome recuerda haber ido al baño siendo seguido por Jonathan Álvarez, quien una vez en el orinal le arrojó un polvo blanco a la cara y lo introdujo al cuarto del sanitario, donde despuás de despojarlo de su pantalón e interiores lo accedió analmente, sin poder oponer resistencia por sentirse incapaz de moverse. Luego de acomodarle la ropa y sacarlo de ese sitio, fue amenazado de muerte si contaba lo sucedido. Mora Jácome caminó, hasta la mesa y acompañado de Diego salió del lugar dirigiéndose a su casa, en donde al llegar su mamá tuvo que acudir a su padre para que ayudara a tranquilizarlo porque se comportaba como un "toco". 2 Casación 32488 IV losé (Fernando Wopero Quintero y Otro 43/ Acceso carnalabusivo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Al siguiente día notó extraño a Jonathan, empezando el sábado a recordar lo sucedido y en entrevista en la Cámara de JOSÉ Gesell, además de describir los hechos agregó que FERNANDO ROPERO QUINTERO, quien también ingresara al baño, igualmente lo había accedido analmente. El 5 de abril de 2008, ante la Unidad Receptora para actos urgentes de la Fiscalía General de Cúcuta, Hender Daniel Mora Jácome formuló denuncia criminal contra Jonathan Álvarez Mora. El 16 de abril de 2008, la Fiscal Primera del Centro de Atención Integral Víctimas de Agresión Sexual CAIVAS de Cúcuta, en audiencia preliminar solicitó la legalización de la captura de José Jonathan Álvarez Mora y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, formuló la imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistirartículo 207 del Código Penalagravado' y pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los indiciados; peticiones que en su integridad fueron acogidas por el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad. El 24 de abril de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó las decisiones adoptadas por el Juez Tercero, las cuales en su 1 Artículo 221 de la ley 599 de 2000. "Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la

mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas". 3 Casación 32488 Pl José Tentando Ropero Quintero y Otro 4W. ficceso cantar abusivo TYpública de Colombia Corte Suprema de Justicia oportunidad habían sido impugnadas por la defensa de los imputados. El 15 de mayo de 2008, la Fiscal citada presentó escrito de acusación y el 12 de junio del mismo año, ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta formuló acusación contra los imputados, de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación. El 15 de septiembre de 2008, inició el juicio oral y a su culminación el Juez al anunciar el sentido del fallo absolvió a los acusados del delito imputado2, con fundamento en el artículo 7° de la ley 906 de 2004, esto es, la duda probatoria. El 18 de diciembre de 2008, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Ministerio Público y la Representante de la víctima, siendo aquélla el objeto de la impugnación extraordinaria. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Primero. Al amparo de la causal primera, el impugnante postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, bajo el reproche al Tribunal de 2 La audiencia de juicio oral concluyó el 18 de noviembre de 2008, día en el que el juez

anunció el sentido del fallo. 4 Casación 32488 P/ José Tentando Rppero Quintero y Otro 43/ Acceso carne a6usivo Wfpública de CoCombia Corte Suprema de Justicia haber en su sentencia desconocido o contrariado múltiples pautas o leyes de la ciencia, en el orden expuesto a continuación. "Imposibilidad de que una persona que ha sido expuesta a una sustancio psicoactiva, aunada a la ingestión de alcohol, pueda recordar los hechos o fragmentos de éstos, sucedidos durante el tiempo de exposición". El Tribunal contraría dicha ley de la ciencia, dado que el uso de la sustancia psicoactiva o psicotrópica produce en la persona amnesia o dificultad para recordar así sea fragmentariamente los hechos vividos mientras se encuentra bajo sus efectos, tal como lo expresaran los peritos médicos Reinaldo Nicolás Omaña Herrén, Nelson Ramiro Gamboa Toloza y Humberto Lizcano Rodríguez. Conforme con ella, no podía concluir que el relato de la víctima basauo en sus recuerdos era sincero y que el hecho le dejó a ella una huella psicológica, como tampoco dar por cierto lo que Hender Daniel manifestó en las entrevistas a las sicólogas de la Fiscalía y lo que dijo en el juicio. "Los estudios psiquiátricos y toxicológicos que se han realizado permiten afirmar que la ingestión de alcohol, tomando en cuenta la cantidad ingerida, produce lagunas, permitiendo luego tener un recuerdo fragmentario de los hechos". Después de transcribir la parte de la sentencia que contiene el error, reitera que dependiendo de la cantidad ingerida,

5 Casación 32488 P/ José Tentando Ropero Quintero y Otro (Di Acceso carnal abusivo Wepública de Cofombia Corte Suprema de justicia concentración, frecuencia y susceptibilidad de la persona, el consumo de alcohol puede conllevar a la pérdida de memoria o producir "lagunas". Con apoyo en lo dicho por el toxicólogo Gamboa Toloza acerca de las "lagunas" y la posibilidad que la persona recuerde fragmentos de lo que ocurrió y que no haya, a veces, conexión entre las ideas, y lo manifestado por el psiquiatra Omaña Herrán sobre los efectos que causa el alcohol y los estados que produce por una mayor ingesta, recuerda que el Tribunal no tuvo en cuenta la cantidad consumida por los contertulios ni la circunstancia de la víctima según la cual no estaba acostumbrada a tomar licor; de haberlo hecho habría concluido que los recuerdos de la víctima días después correspondían al consumo de las bebidas embriagantes y no a otra sustancia, con lo cual no le hubiera dado credibilidad a la versión de ella y daría por probado el suministro de la sustancia que la puso en incapacidad de resistir. 3. "Los estudios psiquiátricos y toxicológicos muestran que las sustancias psicoactivas o psicotrópicas no permiten grabar nada en la memoria y por lo mismo impiden que se llegue a tener recuerdos de lo sucedido", lo cual descarta la existencia de la "huella psicológica" mencionada por el Tribunal y el "shock post traumático", el cual se presenta treinta (30) días después de ocurrido el evento traumático.

Al anteponer al aparte de la sentencia que transcribe la opinión del toxicólogo Gamboa Toloza, el demandante advierte que 1 Casación 32488 IP/ losé Ternanio Rgpero Quintero y Otro 4:)/ Acceso carnal " abusivo ffIg ítbrica de Colombia y Corte Supiema de justicia un raciocinio lógico ajustado a dicha regla no permite la conclusión hecha en la sentencia, porque de ser cierto el suministro de la sustancia en su memoria nada habría guardado; la existencia de relatos demuestra que ese día, la víctima de manera voluntaria ingirió únicamente alcohol. El síndrome de estrés postraumático detectado en la víctima por las profesionales que la entrevistaron, originado en una equivocada valoración psicológica, pues según el psiquiatra Omaña Herrán se presenta pasados treinta (30) días del suceso traumático, indujo al Tribunal a edificar la "huella psicológica" que carece de soporte probatorio porque se sostiene en unos recuerdos inexistentes. 4. "Para la ciencia médica la vía inhalatoria como medio de ingestión de sustancias psicoactivas o psicotrópicas no es adecuada en casos de "polvos", sólo es admisible en tratándose de gases". La inferencia hecha en la sentencia a partir de los recuerdos de la víctima, los cuales son inciertos debido a la ingesta de la sustancia psizoactiva, tampoco encuentra apoyo, porque según el toxicólogo para que un "polvo" pueda ser inhalado y llegue a las vías respiratorias, deben tenerse en cuenta principios de la tóxico

cinética que permitan concluir que la sustancia realmente ingresó al organismo de la persona. 7 Casación 32488 TV losé Tentando krpem Quintero y Otro cD/ Acceso cantar abusivo Wppública de Colombia Corte Suprema de Justicia Ahora como la inhalación no es una forma de administrar esas sustancias, la versión de la víctima conforme con la cual le soplaron un polvo que doblegó su voluntad, carece de asidero de acuerdo con las reglas de la medicina expuestas por el perito. 5. "Frente al hallazgo de fisuras anales no puede afirmarse de manera absoluta y excluyente que éstas son indicativas de penetración anal no consentida". El Tribunal incurre en falso raciocinio al dar por sentado con fundamento en el dictamen del legista, que las fisuras evidenciaban la penetración y concluir con certeza que el hecho de la acusación existió. No tuvo en cuenta que fisuras de esa naturaleza también se presentan cuando hay penetración consentida sin buena lubricación, como tampoco que cuando la misma no es consentida se presentan otros hallazgos en el cuerpo de la víctima y que el coito anal deja muestras de semen o de sangre en la ropa interior de la víctima. Como el bacteriólogo forense no observó en el interior de la víctima manchas ni rastros de espermatozoides y sangre, no podía concluir que las fisuras anales encontradas a ella indicaban la penetración cirial no consentida y por ende colegir que el hecho imputado existió. 8 Casación 32488 P/ José Fernando ?apero Quintero y Otro ij/ Acceso carnal abusivo

4-pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Cargo Segundo. Con sustento en la causal primera cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el Tribunal la valoración de la versión rendida por Hender Daniel Mora Jácome en la Cámara de Gesell. A juicio del demandante dicha versión es diferente a la rendida por la víctima en el juicio, en ella relata detalles que junto con las reglas de la ciencia analizadas, habría permitido al Tribunal concluir que no era posible tener recuerdos relacionados con la vestimenta de las otras dos personas que entraron al baño, lo que supuestamente hablaban los inculpados, la discusión por la cuenta entre su amigo Diego Alejandro y el administrador del establecimiento, etc. Como tampoco le hubiera atribuido el valor probatorio que le otorgó a la declaración de Diego Sanabria, de modo que la omisión condujo a una "inadecuada valoración" de las pruebas que sirvieron para sustentar la condena, a reconocerles fuerza persuasiva en demérito del análisis probatorio realizado por la primera instancia. En ese sentido resulta equivocado calificar de sincero, honesto y transparente el testimonio de la víctima. Cargo Tercero. Al amparo igualmente de la causal primera motivo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por tergiversación de la prueba en la modalidad de transmutación, al señalar el Tribunal que los peritos de la 9 Casación 32488 27 José Fernando Ropero Quintero y Otro 'D/ Acceso carnal abusivo Wepública de Colombia

Corte Suprema de lusticia defensa "se enfocaron en la posibilidad de que la sustancia suministrada al menor era escopolamina", a pesar de la Fiscalía no haber identificado la sustancia suministrada a la víctima. Dicha conclusión no es cierta, porque a los peritos los interrogó por los efectos que causa el consumo de sustancias psicoactivas o psicotrópicas; que al responder se hayan referido en particular a esa y a otras sustancias, impide la aseveración hecha en el fallo. De ese modo tergiversó lo manifestado por los peritos, en cuanto el consumo de sustancias de esa clase le impide a la persona grabar en su memoria lo ocurrido, con excepción del alcohol. Por lo demás, alude a otras drogas que se administran por vía de inhalación como el "Popper", sustancia líquida que produce euforia y excitación, olvidando que la víctima siempre se refirió a un "polvo". Cargo ...liado.- Bajo la misma causal primera de casación, cuerpo segundo, postula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación de la versión del testigo Diego Alejandro Sanabria. Después de citar los apartes de la sentencia relacionados con lo manifestado por dicho declarante y lo relatado en el juicio, afirma que la inferencia del Tribunal es incorrecta, ya que Diego Alejandro nunca manifestó que al regresar del baño la víctima se comportara diferente; por el contrario agregó que se encontraban 10 Casación 32488 (P7 José Ternanio Ropero Quintero y Otro 'D/ Acceso canal a6usivo Wfpública de Colombia

Corte Suprima de Justicia bastante tomados, sin haber expresado que al siguiente día en la universidad lo vio raro. Cargo Quinto.- Con fundamento en la causal primera de casación cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debida a un error de hecho por falso juicio "de apreciación racional", porque en la sentencia de segunda instancia el Tribunal al analizar el testimonio de Dany Yasmit Jácome Miranda desconoce las reglas de la experiencia y de la ciencia, las cuales concreta a aquellas que indican que las personas que han consumido licor en exceso "pueden experimentar distorsión de emociones, cambios bruscos en el estado de ánimo que pueden ir de la alegría al llanto o a la agresión". Del relato de la mencionada testigo infiere que la conducta de la víctima no era solamente la de un embriagado y concluye que aunada su versión a la de Hender y a la de Diego Alejandro, el hecho materia de la acusación existió, sin tener en cuenta la inexistencia de prueba indicativa del suministro de una sustancia distinta al alcohol. Por el contrario, está probado que ese día la víctima consumió licor como nunca antes lo había hecho, luego la conclusión lógica según esas reglas es que el comportamiento observado por su señora madre tuvo origen en la ingesta de alcohol. 11 Casación 32488 Pi losé Fernando Wopero Quintero y Otro KD/ Acceso carnal abusivo Wepídlica de Corombia Corte Suprema de Justicia AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El impugnante manifiesta que no tiene argumento adicional ni nada que agregar a los consignados en la demanda.

El Fiscal Delegado con fundamento en la decisión proferida por la Sala el 21 de mayo de 2009 con radicación 31367, pide que la demanda sea inadmitida. Respecto del primer cargo, manifiesta que el Tribunal tiene en cuenta los dictámenes de los peritos y analiza sus testimonios con sujeción a las reglas de la sana crítica. En relación con el segundo reparo, destaca que la entrevista de la víctima en la Cámara de Gesell fue valorada en la sentencia, cuando en el mismo fallo es apreciada la declaración de la sicóloga Fabiola Galezo Ramírez. Con el tercer reparo, el casacionista pretende revivir el debate probatorio, en la medida que las declaraciones del psiquiatra y del toxicólogo fueron analizadas debidamente en el pronunciamiento impugnado. Considera el cuarto cargo improcedente, porque la Corporación contrario a lo sostenido por el recurrente, acude a las reglas de la sana crítica al analizar el testimonio de Diego Alejandro Sanabria. El Procurador Primero Delegado para la Casación señala que el Tribunal hace tres afirmaciones: una, Jonathan le da en el baño a inhalar una sustancia a Hender; dos, la voluntad de la víctima fue 12 Casación 32488 P/ José Tornando Ropero Quintero y Otro (1)/ Acceso cano! abusivo República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia disminuida con la sustancia inhalada; tres, el testimonio de Hender es absolutamente creíble. Con fundamento en ellas concluye que hubo el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

Expresa que los cinco cargos contra la sentencia proceden. Con esas afirmaciones, el Tribunal desconoció los aportes de la ciencia médica y lo manifestado por el toxicólogo Nelson Gamboa Toloza acerca de las sustancias psicotrópicas como la escopolamina y las benzodiazepinas, cuya administración imposibilita a la persona tener recuerdos de los hechos por amnesia anterógrada. También descarta su administración por inhalación o por vía epidérmica, mientras sus efectos por aplicación oral se manifiestan pasados treinta minutos. El Tribunal incurre en error al ignorar la enseñanza médica, en especial la toxicología, cuando considera creíble el testimonio de la víctima. De ese modo, confunde las lagunas producidas por el alcohol con la amnesia anterógrada provocada por los psicotrópicos, a pesar de las explicaciones del toxicólogo. Las recordaciones episódicas de Hender Daniel en este caso corresponden al consumo de alcohol y no a sustancias de esa clase; luego su voluntad no fue disminuida conforme a la afirmación hecha en el fallo atacado. Además incurre en error de raciocinio al acudir a la huella sicológica, porque el suministro de la sustancia sicotrópica a la víctima admitido por el Tribunal impide que la misma se pudiera 13 n„: Casación 32488 4.

V. losé Tentando Ropero Quintero y Otro 'D/ Acceso cantal a6usivo

República de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia presentar. Idéntica es su equivocación, al dar por demostrado el acceso carnal no consentido por la presencia de las dos fisuras en

el anillo anal, pues las mismas son indicantes de la existencia de una penetración y nada más. Finalmente como el legista no encontró huellas de oposición al acto de violencia, el atentado sexual no puede darse por demostrado. En cuanto al segundo cargo por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, manifiesta que el Tribunal no abordó el contenido de la entrevista rendida por Hender porque si la hubiera integrado al testimonio como evidentemente lo fue por la defensa en el juicio oral, habría percibido las evidentes contradicciones, lo cual hace procedente el reparo. El tercer cargo por falso juicio de identidad por tergiversación del dicho de Nelson Gamboa Toloza, configurado a partir de la afirmación del Tribunal acerca del suministro a la víctima de una sustancia psicotrópica, sin que la investigación hubiera determinado su naturaleza por la ausencia de la prueba técnica requerida, lo lleva a sostener que se refiere únicamente a la escopolamina, permitiendo la prosperidad del cargo. El cuarto cargo por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Diego Sanabria, lo estructura al tomar el Tribunal su declaración para aseverar que el testigo vio llegar a Hender Daniel en condiciones distintas a las que se 14 Calación 32488 P/ José Tentando Ropero Quintero y Otro O/ Acceso cantat a6usivo lepública de Colombia Corte Suprema de justicia encontraba cuando entró al baño, sin tener en cuenta que en el juicio oral afirma que regresó de ese lugar normalmente y que ellos estaban tomando trago desde las seis de la mañana sin ingerir

comida, como puede constatarse con las piezas de la investigación disciplinaria traídas a la actuación penal. Finalmente el por falso raciocinio vinculado con quinto cargo la apreciación del testimonio de la madre de la víctima, tiene fundamento en el hecho de construir con él la prueba de la responsabilidad, sin percatarse que la conducta de la víctima encuentra explicación en su estado de embriaguez producto de la ingesta de alcohol y no por la aplicación de sustancias psicoactivas. Pide casar la sentencia impugnada, dejar en su lugar vigente la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que resolvió la duda a favor de ROPERO QUINTERO y extender los efectos de la decisión en esta sede al otro coacusado, cuya demanda no fuera admitida, porque su situación es idéntica a la de aquel con sustento en los artículos 228 de la Carta Política y 187 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

(Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal de Cúcuta, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudieran presentar los cargos formulados, ya que una 15 Casación 32488 PI José T'erizando Ropero Quintero y Otro 'D/ Acceso carnal abusivo 4píáfica de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite. Cargo Primero.- Propuesto de manera equivocada con fundamento en "la causal primera, motivo segundo," de la

casación , denuncia la violación indirecta de la ley sustancial -no 3 indica cuál o cuálesmediante errores de hecho en la apreciación de las pruebas constitutivos de falsos raciocinios -cincopor transgresión de las leyes de la ciencia. (Conforme con tal proposición, conviene recordar que ciencia es el "conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales'. Conforme con esa definición la ciencia busca la sistematización, generalización e interpretación de los hechos, mediante la formulación de leyes o principios que permitan la explicación y comprensión de los fenómenos en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué el hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. 3 El actor no señala la ley bajo la cual desarrolla la demanda, de modo que el ataque parece proponerlo al amparo del numeral primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, como quiera que el mismo numeral del artículo 181 de la ley 906 de 2004 se vincula con la violación directa de la ley sustancial y el reproche se relaciona con la apreciación de la prugba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. 16 Casación 32488 P/ losé T'emanar° Ropero Quintero y Otro D/ Acceso carnal" abusivo Wepública de Co(om6ia Corte Suprema de ,justicia

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social 5 o científica. Con fundamento en lo anterior, el reproche a la sentencia antes de identificarse con el desconocimiento, la contradicción o la violación de una ley de la ciencia propiamente dicha, encuentra relación con la declaración del testigo técnico y no con la del perito, cuya apreciación probatoria habrá de regirse conforme a los criterios señalados en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, así sus afirmaciones u opiniones sean catalogadas por el casacionista "leyes de la ciencia". En efecto, a partir de las opiniones y respuestas de los testigos técnicos al interrogatorio formulado por la defensa en el juicio orar, el demandante construye leyes o "pautas" de la ciencia, desconociendo que las mismas corresponden al conocimiento especializado de cada uno de ellos adquirido en el área del saber en la cual se desempeñan, a su experiencia, ejercicio profesional y académico, pero no a reglas o principios generales que en sus intervenciones les hubiera servido de apoyo para sustentar sus afirmaciones. La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. 6 En el mismo la defensa introdujo como prueba los conceptos emitidos por los testigos °maña Herrán y Gamboa Toloza a solicitud suya; folios 325 a 343 del cdno 2.

17 Casación 32488 (P/ José Tentando Ropero Quintero y Otro (D/ Acceso cantar a6usivo

República de Coto: tibia Corte Suprema de Justicia De tal modo que son conclusiones del recurrente extraídas de los testimonios técnicos, que ni los mismos testigos se aventuran a tenerlas por leyes, como cuanto contrariando el carácter atribuido en la demanda a dichos principios, uno de ellos manifiesta tener la duda acerca de la sustancia que pueda permitir una narración en las circunstancias en que la víctima lo hiciera, concluyendo que como no conoce la droga que la permita, la misma no existe'.

Por eso, al construir la primera ley a partir de la "Imposibilidad de que una persona que ha sido expuesta a una sustancia psicoactiva, aunada a la ingestión de alcohol, pueda recordar los hechos o fragmentos de éstos, sucedidos durante el tiempo de exposición" descontextualiza, para favorecer su propósito, lo que los testigos técnicos quisieron significar con su conocimiento acerca de los efectos en la memoria del consumo de sustancias psicoactivas o psicotrópicas. Así las cosas, no es un principio general ni tampoco una ley que todas las sustancias psicoactivas o psicotrópicas produzcan en la persona las consecuencias señaladas por los testigos técnicos que declararon en el juicio oral. Aunque el perito Humberto Lizcano Rodríguez y los médicos Reinaldo Nicolás Omaña Herrán y 8 9 Nelson Ramiro Gamboa'°, hayan coincidido en que el consumo de las citadas drogas produce alteraciones en la memoria de la persona que las consume, como dificultades o imposibilidades de

7 Declaración de Reinaldo Nicolás Omaña Herrán, noviembre 11 de 2008; cd 6, registro 2:00:23 8 Médico legista desde 1987. 9 Médico psiquiatra, con 14 años de experiencia en el Instituto de Medicina Legal. 10 Médico profesor de la Uis y experto en toxicología. 18 Casación 32488 P/ losé Tentando Rppero Quintero y Otro 'D/ Acceso carnal' abusivo Wppública de Colombia Corte Suprema de Justicia recordar los hechos debido a las amnesias de tipo anterógrada o retrógrada que pueden generar, no todas las sustancias de esa naturaleza las provocan. Del grupo de las sustancias psicoactivas hacen parte el alcohol, la cocaína, estimulantes como la cafeína, alucinógenos, entre ellos el éxtasis y el LSD, entre otras", de acuerdo a los manuales de clasificación estadística internacional de enfermedades y otros problemas de salud CIE-10 y DSM-IV12 mencionados por el psiquiatra Omaña Herrán, las cuales no producen los mismos efectos de la escopolamina ni de las drogas que pertenecen a la gama de las benzodiazepinas. Luego el Tribunal no transgrede la "pauta" de la ciencia médica y del saber de los testigos técnicos al otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, cuando en la sentencia concluye que el menor relata únicamente lo recordado y algunos pasajes de los hechos sin agregar circunstancias que no puede evocar, trayendo a su mente aquellas imágenes relacionadas con la experiencia negativa vivida "sin agregar nada".

En ese sentido, al mismo tiempo que reconoce la imposibilidad de la víctima de recordar todo lo acontecido admite la posibilidad de evocar una parte del suceso, sin contravenir las manifestaciones de los testigos técnicos ni menos confundir como 11 En el CIE-10 se identifican nueve grandes grupos de sustancias psicoactivas y uno adicional de otras sustancias psicotrópicas. 12 Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (en inglés Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders) 19 Casación 32488 IV losé Ternando Rppero Quintero y Otro 'D/ Acceso cantar a6usivo Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia lo expresa la Delegada, la "laguna" debida a la ingesta de alcohol con la amnesia anterógrada producida por algunas sustancias psicoactivas. El error estructurado en los efectos producidos en la memoria por la escopolamina y las benzodiazepinas, parte del supuesto de tener como probable que alguna de esas dos sustancias fue la aplicada a la víctima, en consideración a que si bien es cierto los testigos técnicos se refieren en general a los psicotrópicos terminan particularizando sus reflexiones sobre aquellas, por su uso habitual en la comisión de delitos y con las cuales mayor relación tiene el toxicólogo, pasando por alto las advertencias hechas en la sentencia según las cuales en la investigación no se determinó la clase de droga aplicada a Hender Daniel. Que la referencia del testigo técnico se relaciona en particular con la escopol

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