CSJ - SP32488(16-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32488(16-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Qpíáéha de %4¿ºmá'a Página 1 de 3 , Casación No.32.488 % JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otí 1 al Cn %… á_/%aw
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 295. Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Oecide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de mayo de 2009, revocatoria de la absolutoria emitida el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a los acusados a la pena principal de 15 años de prisión, como autores del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Allí mismo se condenó a los procesados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se le impuso, por consecuencia del incidente de reparación integral Dipríblica de Gnlambia Página 2 de 30
_ Casación No.32.488 ;ií JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro adelantado, el pago de tres millones de pesos, a título de daño material, y 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de perjuicios morales. HECHOS En el fallo atacado se narró lo ocurrido, por remisión a la sentencia de primer grado, de la siguiente forma: “En su denuncia HENDER DANIEL MORA JÁCOME refiere que los hechos ocumieron el miércoles 2 de abril del año en curso, cuando luego de terminar una clase en la universidad libre se reunieron en el parqueadero siete (7) compañeros de clase, y se tomaron un litro de aguardiente, decidieron irse al estanco de Ceiba I| seis (6) compañeros DALAI RODRÍGUEZ, DIEGO SANABRIA, ARTURO, JONATHAN ÁLVAREZ MORA, CHICHO (José Femnando) y la víctima, donde se tomaron dos litros más de aguardiente y como a las doce del día salieron hacia Guaimaral donde funcionaban unos pooles de nombre “Club billares Guaimaral” con DIEGO SANABRIA, JONATHAN AÁLVAREZ, CHICHO, este último se fue y llegó luego de un rato, donde continuaron tomando cerveza, jugaron unos chicos de dominó, de billar, en un momento fue al baño el joven HENDER DANIEL detrás iba JONATHAN, quien una vez en el baño le hecho (sic) un polvo blanco en la cara, lo llevó del orinal hasta el baño donde le bajó los pantalones y la ropa interior y lo accedió camalmente, en ese momento sintió que no podía moverse
ni oponer resistencia. Recuerda que JONATHAN le acomodó la ropa, lo sacó del baño porque no podía sostenerse y saliendo del baño lo amenazó, le dijo que si decía algo lo mataba, caminó hasta la mesa y le dijo a su amigo DIEGO que se fueran, Diego lo acompañó a tomar la buseta donde tuvo problemas con el conductor, se subió en otra y al llegar a Su casa se puso como loco, eso lo cuenta su mamá, quien al ver ese comportamiento extraño en él, llamó al papá quien lo vio en ese estado y lo tranquilizó hasta que se quedó domido. Conocia a JONATHAN desde el año pasado de vista, pero este año les había tocado en el mismo curso segundo D y el día de los hechos era la primera vez que DRoprblica de Colombia Página 3 de 30 . Casación No.32.48 $ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y %»n'f %ám d(1_¡%¡7&7 compartian juntos. El dia (sic) siguiente notó extraño a JONATHAN, pero no sabía porqué (sic) y hasta el día sábado fue que empezó a recordar lo sucedido.” DECURSO PROCESAL Una vez denunciados los hechos y capturados los posibles ejecutores, con fecha del 15 de abril de 2008, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías, se legalizó la aprehensión de JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO; se les formuló imputación como autor y coautor, respectivamente, del
delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, y fue impuesta en contra de los dos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de junio de 2008, bajo la férula del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se atnibuyó a JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, consagrada en el artículo 207 de la ley 599 de 2000. El 17 de julio de 2008, se dio comienzo a la audiencia preparatoria, suspendida por ocasión del recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores en contra de la Q;MÍMM de º&/:…áa Página 4 de 30 Casación No.32.48 $ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro determinación del juez de no excluir un elemento material probatorio. Confirmada esa decisión por-'el Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de agosto de 2008, fue culminada la audiencia preparatoria. El 15 de septiembre de 2008, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, prolongándose ella los días 20 de septiembre, y 5, 6, 7, 11 y 18 de noviembre de 2008, cuando, luego de escuchar los alegatos de las partes, el Juez Tercero Penal del Circuito anuncio sentido de fallo absolutorio a favor de ambos procesados. El 18 de diciembre de 2008, fue proferida formalmente la
sentencia absolutoria. En curso de la diligencia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de la víctima. El 13 de mayo de 2009, se profirió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal revocó la absolución y en su lugar condenó a los dos acusados por el delito imputado. Oportunamente los defensores de los inculpados presentaron las demandas de casación que ahora se revisan en su fundamentación. La Corte, desde ya lo anuncia, admitirá la demanda presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO ROPERO Q;M'Áf:&u de %º¿'má"a Página 5 de 30 — Casación No.32 488 :£ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Crte Bprema de Jubtivia QUINTERO, dado que su fundamentación cumple con las exigencias requeridas para el efecto. No ocurre igual con el escrito presentado por el profesional del derecho que asiste a JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA, motivo por el cual, en líneas subsiguientes se analizarán los cargos planteados, exponiéndose las razones de la inadmisión.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. A FAVOR DE JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA Primer cargo a) Lo inscribe el demandante en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al fenómeno de las nulidades, que en este caso hace radicar en el presunto “DESCONOCIMIENTO LDEL fPRINCIPIO DE
INVESTIGACIÓN OBJETIVA".
Para el efecto, parte por intentar un esbozo de la filosofía y fines del proceso acusatorio instrumentalizado en la Ley 906 de 2004, en particular, del principio de investigación objetiva establecido como imperativo para la Fiscalía por el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, reproducido por los artiículos 5 y 115 de la Ley 906 en cita. Q;M?MM de %º¿am&'a Paágina 6 de 30 _ _ Casación No.32.488 $ JOSE FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Cnmte %fl 0$__M Advirtiendo, a renglón seguido, que la Fiscalía sigue siendo parte de la Rama Judicial y por ello no necesariamente debe encaminar su labor a afectar al inculpado, conciuye que en el asunto examinado ese ente pasó por alto la necesidad de investigar lo efectivamente ocurrido y en su lugar “sesgó" su actividad hacia el propósito de condenar a los procesados. Ello se demuestra, afirma el casacionista, a través de lo expuesto por el fallador de primer grado, quien, en la sentencia absolutoria criticó la forma en la que la Fiscalla omitió prevalerse de elementos probatorios, si buscaba controvertir las pruebas de la defensa. Algo similar anotó el sentenciador respecto de la prueba siquiátrica no practicada a la víctima. Y ello es importante, anota el recurrente, porque se reprochó la valoración siquiátrica realizada por la defensa en atención a que el perito no valoró
directamente al paciente. igual ocurre, prosigue el impugnante, con la omisión de la Fiscalía en verificar si efectivamente después de los hechos, como lo pregonó la víctima, los enjuiciados lo amenazaron. Incluso, agrega, el ente investigador ni siquiera se preocupó por interrogar a los indiciados, para adquirir su versión de los hechos, contrapuesta a la del afectado. Q;MZ4M de (a0/0máfa Página 7 de 31 - - Casación No, 32.48 Y "1'¡ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y $'w.— %m aá/%dm Estima el casacionista trascendentes las omisiones en cita porque, de un lado, la inspección al lugar de los hechos, que debió realizar la Fiscalía, se erige indispensable dentro de cualquier investigación; y del otro, en atención a que la pericia siquiátrica pudo haber determinado si el proceso de recordación del afectado responde "efectivamente a una reacción aceptable desde la perspectiva científica". Acorde con lo anotado, depreca el censor que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación de imputación, a efectos de que la Fiscalía rehaga su investigación. b) También dentro del espectro de la nulidad, significa el casacionista que se presentó “DESCONOCIMIENTO DEL
DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA POR
FALSA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE
SEGUNDA INSTANCIA".
Al efecto, señala el recurrente que “En la sentencia de
segunda instancia no se hace un análisis completo y absoluto, individual y conjunto del acervo probatorio compilado”, limitándose a verificar lo expresado por la victima, de quien pregona plena credibilidad, pero no aborda a fondo su testimonio “ta/ como sí lo hace el sentenciador de primer grado”. A ese análisis del testimonio del afectado, agrega el recurrente, acompañó el Tribunal la valoración de lo dichos por las Ropiblica de Colombia Página 8 de 30 e Casación No.32.488 $ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Cr g;ó… a&Á?M psicólogas acerca del shock post traumático sufrido por la víctima, así como el testimonio de Diego Sanabria, compañero de libación alcohólica el día de los hechos, junto con la que denomina el impugnante percepción “excepcionar de la madre del ofendido e "intuición” de su padre, a lo que se suma el examen practicado por el perito de medicina legal “que estableció dos fisuras lineales longitudinales en la zona anal de la víctima”. Ese examen, que entiende “"frivolo y genérico” el casacionista, se acompañó, añade, de citas jurisprudenciales acerca de los indicios, el principio de libertad probatoria y los estados inducidos de perturbación síquica, de manera innecesaria, pues, no fueron temas objeto de apelación y ya habían sido tratados correctamente por la primera instancia. También, añade el impugnante, el Tribunal hizo referencia a los efectos de las sustancias psicotrópicas y avaló como indicio la actitud post delictual del afectado. Estima el recurrente, entonces, que esa evaluación
realizada por el Tribunal “desdeñó" las pruebas aportadas por la defensa, a más de que no se ocupa de efectuar un análisis "riguroso, individual y conjunto” de los medios recogidos, partiendo, además, de criterios subjetivos. En contrario, advierte el demandante, el fallo de primer grado sí abordó adecuadamente el examen probatorio y por ello emitió sentencia absolutoria. DRepiblica de Colombia Página 9 de 30 Casación No.32.488 — 3& JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Crnte %áw á,_/%évk Esa falta de “rigor” en el análisis probatorio conduce, en sentir del impugnante, a que se declare la nulidad del fallo de segundo grado, encaminando a ello su pretensión. Segundo Cargo Aduce el demandante que lo funda en “errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, consistentes en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio" En desarrollo de ello, estima necesario el recurrente delimitar la naturaleza y fines de los principios de presunción de inocencia, carga de la prueba y convencimiento más allá de toda duda como soporte de la condena. A renglón seguido, ocupa su tiempo el casacionista en rehabilitar la valoración probatoria que tuvo en cuenta la primera instancia para emitir fallo absolutorio, criticando que el Tribunal se apartara de ella y en su lugar, a pattir de las que entiende apreciaciones subjetivas, pasara por alto la existencia de dudas insalvables.
1. En concreto, el impugnante señala que el Tribunal incurrió
en un falso juicio de existencia por omisión “al no analizar todas las pruebas, cada una por separado, conforme lo imponen las dos Q%:Mm de Colombia Página 10 de 30 - ; Casación No.32.488 ?& JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Cr %… de Jasivio últimas normas citadas, y posteriormente realizar una evaluación conjunta de los mismos”. Aduce el casacionista que el examen realizado por el Tribunal asoma “e/emental y sencillo”, dado que dio credibilidad al afectado, sus padres y lo arrojado por la experticia médica. Agrega que el fallador de segundo grado omitió hacer una valoración "individual y conjunta” de los que entiende “medios de conocimiento”, pero se refiere a hechos tales como el estado de alicoramiento del afectado, agregando que la omisión en tomar en cuenta algunos testimonios de peritos presentados por la defensa opera no porque no se analizaran, sino en atención a que su efecto se “desecha con el argumento de que ellos centraron su análisis en el uso de la escopolamina” o que “el especialista no tiene experiencia como médico legista y que no valoró directamente a la víctima”. A su vez, agrega que se omitió analizar algunas pruebas encaminadas a “hacer menos probable la ocurrencia de los hechos”. Ya después, aborda el impugnante el análisis de los diferentes medios de prueba presentados por la defensa, para advertir su pertinencia y efectos en la decisión que debió ser absolutoria. Repitlica de Colombia Página 11 de 30 . Casación No.32.486 la y JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro —
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2. Aborda el censor el tema del falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de la presunta víctima ENDER
DANIEL MORA JÁCOME”.
3. Manifiesta el casacionista que el Tribunal incurrió en “falso juicio subjetivo de raciocionio (sic) al apreciar la prueba indiciara y en general, la prueba compilada, con inobservancia de las reglas de la sana crítica, particularmente las reglas de la experiencia”.
En ese sentido, se ocupa el recurrente de hallar equívocos o contradicciones en lo declarado por el afectado, que, en su sentir “pugna con las más elementales y lógicas reglas de la experiencia”, asunto que sí fue visible para el fallador de primer grado, en atención a lo cual cita varios apartados de la decisión del A quo. Seguidamente, arriesga el recurrente, con cita de tratadista extranjero, una definición de lo que debe entenderse por reglas de experiencia, para, sin mayor soporte argumental, introducir su particular apreciación de las pruebas y lo que de ellas debe extractarse. Como su valoración coincide con la decisión absolutoria, señala el acierto del A quo, advirtiendo que aplicó “os postulados de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia”.
- Fepiitlica de Colombia Página 12 de 3
_ Casación No.32.4 & JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otr a» %dm afº.%h'v¿r Aduce el casacionista, que el Tribunal jamás referenció acudir a las reglas de la lógica o de la experiencia para analizar
las pruebas, contrario a como sí lo hizo el Á quo, razón por la cual entiende necesario hacer un parangón entre los varios medios de prueba y lo valorado por la colegiatura, en un cuadro explicativo que concluye con una crítica al Ad quem, sea porque en sentido general pasó por alto las reglas de la experiencia, o en atención a que no dijo cuál era la aplicada en el caso concreto.
3. En punto de los indicios, advierte el casacionista que el fallador de segundo grado incurre en falso raciocinio dada la manera antitécnica en que los construye, pues, con las inferencias a las que se llega “no se puede extraer una cadena causal de probabilidad”.
En consecuencia, los varios errores indirectos planteados, facultan al demandante para solicitar que se emita sentencia absolutoria a favor de su representado legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de contro! constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por Página 13 de 30 — Casación No.32 48 & JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Conte Bprema de Jatvia los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho
matenral, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar -los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3-. Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del tallo de segunda instancia ' Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 DRepitlica de Colombia Paágina 14 de 30 . Casación No.32.488 '?& JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro $'ñº' %mww /$_,%&¡Vb para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte
para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantias de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal efectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxalivas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. 'b) La del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque sí se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantia debida a cualquiera de las partes (yerro de garantla). “En lal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de
nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas”. ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Q?ff¿/ma de cai¿amẺa. Página 15 de 30 - . Casación No.32.488 w& JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Cr Bprma de Jstcia "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. "c) Finalmente, la del numeral 3? se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —-declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irazonables por desconocimiento de las
pautas de la sana crilica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. Cargo primero 1.Bastante artificiosa, por decir lo menos, se ofrece la controversia planteada por el recurrente a partir del deber de ? Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. ib. radicación 24.530 QBMMM de %IÍM!Ó'& Página 16 de 30 < Casación No.32.488 $ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro — Cr %A… de Jabitiva investigación objetiva que por vía constitucional se impone a la Fiscalía, pues, es lo cierto que si a ese ente le ha sido deferida la potestad de acusar y, además, esa posibilidad opera dentro de la particular teoría del caso construida para el efecto, resulta cuando menos problemático determinar desde la orilla opuesta de la defensa de qué manera debió enfrentarse la investigación o cuáles elementos probatorios era necesario presentar en la audiencia de juicio oral. Mayor el desatino, si para fortalecer su postura la defensa acude a lo sustentado por el fallador de primera instancia en aras de soportar la decisión absolutoria, en tanto, si esa omisión o
dejadez de la Fiscalia operó de alguna manera a favor de la tesis de inocencia planteada por la parte defensiva, carece esta de interés o legitimidad para reclamar se decrete la nulidad. Ahora, si la Fiscalía entendió suficientes los elementos de juicio recaudados, y en concreto dio plena credibilidad a la víctima, ello no puede ser controvertido por el demandante en casación, pretextando una inexistente vulneración al principio de investigación objetiva, sólo porque se opone a su tesis de ajenidad de los acusados con el delito despejado. Y si la defensa estima que el afectado miente o resulta cientificamente inaceptable la forma de recordación planteada por él, ello corresponde a su particular teoría del caso y no tiene por qué afectar la de la Fiscalía, al punto de reprochar a ésta haber Q;MMMde %º¿rimá'a Página 17 de 30 — Casación No.32.488 —,& JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro ru Bpredem Jaiati via dejado de practicar un dictamen psiquiátrico a su testigo para verificar credibilidad. En la práctica ello fue lo que sucedió y corresponde a la dinámica de la sistemática acusatoria. Cosa distinta es que para controvertir la credibilidad del testigo, la defensa no hubiese procurado que su perito lo interrogase, asunto que lejos de servir para criticar a la Fiscalia, debería cuestionar al demandante acerca de la eficacia de su labor. Por lo demás, con la misma lógica utilizada por el recurrente, si lo dicho por la primera instancia, absolviendo,
demostrase que, en efecto, la Fiscalía obvió su obligación de investigar objetivamente los hechos, habría que decir que ello es controvertido absolutamente por el fallo de segundo grado, en cuanto, con esos mismos elementos de juicio condenó. En fin, como se anotó al inicio, la tesis de nulidad planteada por el recurrente carece de fundamento y trascendencia, razón suficiente para que el primer acápite de ese cargo deba ser inadmitido.
2. La sola lectura de los argumentos traidos a colación por el demandante para soportar su manifestación de que el fallo de segundo grado carece de motivación, informa de la sinrazón que acompaña el cargo, pues, si el impugnante reconoce que la sentencia abordó varios medios probatorios y del examen de su Repitlica de Colombia Página 18 de 30
< Casación No.32.488 1£ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Oto Cn Bpredem Jaasi na fuerza suasoria concluyó en la responsabilidad de los acusados, la crítica respecto a la falta de motivación no puede enfilarse a partir de la particular interpretación que de esas pruebas hace él. En estricto sentido, la controversia no obedece a que, en verdad, el Tribunal omitiera explicar razonadamente el valor que otorgaba a los medios de convicción, sino en virtud de que su evaluación operó por caminos diferentes a los que de manera interesada considera adecuados el casacionista. Por ello, la significación de que el examen del Ad quem devino simple, superfluo, irreflexivo, o que se basó en la presunta
“percepción excepcional de la madre" o la “intuición” del padre, o tuvo en cuenta la actitud post delictual del afectado, no constituye basamento de la alegada falta de motivación, sino sustento del desacuerdo del recurrente con esa motivación. Desacuerdo que, huelga anotar, debe ser planteado dentro de los límites del error de hecho, desde luego, con la debida fundamentación que para ello se exige, so pena de que, como aqui se advierte, termine por constituir la discusión un simple alegato de instancia en el cual el recurrente busca anteponer su particular percepción de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal. Porque, se repite, el examen riguroso que el actor reclama del Tribunal es precisamente aquel que consulta su tesis deRepúíblica de Colembia Página 19 de 30 ) | N Casación No. 32.488 N
]$ JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro N
8Iff %… %_Á'Ávb inocencia, evidenciando patente que no es la falta de motivación el aspecto basilar de preocupación. Por lo demás, independientemente de que el juicio jurídico o la evaluación sean compartidos o no, es lo cierto que el Tribunal hizo un amplio análisis fáctico, jurídico y probatorio, por completo ajeno a la falta de motivación o motivación aparente que sin ningún desarrollo le atribuye el demandante. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido. Cargo Segundo Como del desarrollo del cargo se hace patente que el recurrente desconoce la forma de fundamentar la existencia de
los errores de hecho, con criterio pedagógico la Sala recordará las pautas que gobiernan el tópico: "Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso reciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597 Kopiblica de Colombia Página 20 de 30 < . Casación No.32 488 —.& JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO y Otro Ce Bprrma d Jusivia no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal
(falso fuicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la sintesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesaria, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la
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