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CSJ - SP32499(29-09-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32499(29-09-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Casación Nómero 32499, Julián Andrés Franco T.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 315

Magistrado Ponente:

Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN

Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julián Andrés Franco Torres contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Lavado de Activos, Enriquecimiento ilícito y Extinción de dominio, el 21 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado el 17 de abril del mismo año, que complementó la dictada el 10 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó al procesado por el delito de lavado de activos agravado, Hechos Por información suministrada por un agente de la DEA se tuvo conocimiento que en el sector de Unicentro de Bogotá, varias personas se dedicaban al cambio de divisas de procedencia ilícita, utilizando empresas fachada y personas jóvenes. También se estableció que en este engranaje delictivo algunas de ellas prestaban sus nombres para cambiar Casación Nágmero 32499. Julián Andgés Franco T. cheques y que el dinero obtenido lo consignaban en cuentas ficticias, entre quienes se hallaba Julián Andrés Franco Torres, quien fue capturadoy judicializado por la fiscalía junto con otras personas. Actuación procesal relevante.

1. Los días 20 y 21 de mayo de 2008 se cumplieron las audiencias de

legalización de la captura y de formulación de la imputación. En el curso de esta última diligencia la fiscalía le imputó cargos a Julián Andrés J Franco Torres por el delito de lavado de activos en condición de autor.

2. El 17 de junio siguiente, antes de que la fiscalía presentara escrito de acusación, el procesado suscribió un preacuerdo declarándose culpable del delito imputado, en condición de cómplice, a cambio de una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la pena a imponer, y del compromiso del ente acusador de pedir al juez la imposición en concreto de 34 meses de prisión y multa equivalente a 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 15 de julio, improbó el acuerdo celebrado por el procesado, por considerar que resultaba incongruente con la imputación y porque contenía además una indebida acumulación de beneficios. El tribunal revisó esta decisión por apelación y la revocó por auto de 25 de agosto de 2008, impartiendo aprobación al acuerdo.

4. El 10 de noviembre de 2008, el juzgado condenó a Julián Andrés Franco Torres a la pena principa! de 34 meses de prisión y multa de 180

Casación Número 32499, Julián Andyés Franco T. salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, en calidad de cómplice del delito de lavado de activos agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución

de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La defensa recurrió en apelación para demandar del superior el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado. El tribunal, en decisión de 26 de febrero de 2009, anuló parcialmente la sentencia por considerar que la decisión del juez de negar el subrogado carecía de sustentación adecuada, puesto que había tenido como fundamento para llegar a ella el no pago de la multa, prescindiendo del análisis de los otros requisitos.

6. El juez, en decisión de 17 de abril de 2009, insistió en que el pago de la multa era condición sine qua non para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena y negó su otorgamiento, La defensa recurrió en apelación para buscar su reconocimiento, pero el tribunal, mediante pronunciamiento de 21 de mayo de 2009, que ahora la defensa recurre en casación, mantuvo la decisión impugnada.

La demanda Sin mencionar ninguna causal específica de casación, el demandante plantea “falta de aplicación del numeral 7% del artículo 39 del Código Penal, en armonía con los numerales 1% y 4 del artículo 38, 471, 474, 477 y 478 del Código de Procedimiento Penai”. Casación Núgiero 32499. Julián Andras Franco T. Áfirma que del contenido de estas disposiciones, en las que “se posibilita la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado en asunto de ineguívoca naturaleza e interés social y estatal” cuando se halla acreditada la “imposibilidad de pago”, se colige que consagran un

instituto propio de la etapa de ejecución de la sanción, cuyo examen compete realizar el Juez de Ejecución de Penas, de conformidad con las condiciones allí previstas. Al negar los juzgadores el subrogado penal con fundamento en el artículo 4 de la Ley 890 de 2004, y disponer en consecuencia que se libre orden de captura en contra del procesado, quien no puede pagar la Amulta por falta de recursos económicos, se quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que el Juez de Ejecución de Penas no podría estudiar la acreditación de la imposibilidad de pago. Frente a esta arbitraria situación, lo primero que tendrían que hacer los organismos del Estado sería cumplir la orden de captura. Después de esto, el Juez de Ejecución de Penas constataría la posibilidad de pago de la multa impuesta, y luego entraría a estudiar la concesión del subrogado penal, lo cual sería un verdadero desproposito con la administración de justicia, cuando lo lógico es que antes de librarse la orden de captura se verifique la condición económica, y después de este estudio ordenar la privación de la libertad, como lo exige el artículo 39.7 del Código Penal, La misma disposición en su numeral 3 determina los factores que debe tener en cuenta el juez al momento de imponer la sanción, entre los que se mencionan el daño causado, el valor del objeto del delito, el beneficio obtenido, la situación económica del responsable, sus ingresos, sus obligaciones, las cargas familiares, “sin que sea carga, petición o ruego de la defensa, sino de lo presentado en audiencia del 447 de la Ley 906

Casación Número 32499 Julián Andrg%s Franco T. de 2004 por los sujetos procesales en armonía con los elementos materiales de prueba obrantes en la actuación”. Después de reproducir lo consignado por el fiscal en el preacuerdo sobre las circunstancias que rodearon la participación del procesado en los hechos, afirma que el legislador, en ejercicio del poder de configuración, decidió supeditar la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad al pago total de la multa, estableciendo al mismo tiempo como emanación del principio de igualdad material unos criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de imponerla. La propia Ley 906 de 2004, en su artículo 477, establece que de existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el Juez de Ejecución de Penas debe ponerlos en conocimiento del procesado, para que dentro del término de tres días presente las explicaciones pertinentes, y que pasados tres días tomará la decisión por auto motivado. Y el 478 dispone que las decisiones que adopte el juez en relación con los subrogados son apelables. Sumado a lo anterior, “las expresiones acusadas (sic) se ajustan a lo previsto en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, entre otros el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9%, numeral 3%) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 7%, numeral 5, en la medida en que tales normas han declarado expresamente que los acusados por delitos y

los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garantías que exija el Estado”. De las sentencias C-194 y C-665 de 2005, mediante las cuales la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones “su concesión estará Casación Núgtero 32499 Julián Andrés Franco T. supeditada al pago total de la multa” y “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima” se desprende, (1) que la multa tiene naturaleza sancionatoria, (11) que es posible que el derecho a la libertad se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa, y (1ii) que el monto de la multa y las alternativas ofrecidas al condenado para su pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica, lo que permitió concluir a la Corte que la ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que las normas acusadas no entrañan discriminación alguna. En este orden de ideas -agregaes claro que el legislador el regular al pago de la multa como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y de ejecución condicional de la pena no solamente no se encontraba obligado por ningún mandato superior a prever las hipótesis a que aluden los demandantes sino que la no previsión de dichas hipótesis se encuentra justificada en la naturaleza sancionatoria de la multa, sin que de esa circunstancia pueda derivarse la

configuración de una situación arbitraria, inequitativa o discriminatoria para los obligados al pago de la misma, o constitutiva de una forma de responsabilidad objetiva. No debe olvidarse —continúaque, como en la sentencias C-194 y C-665 de 2005 se precisó, la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley y que en consecuencia dado ese carácter sancionatorio es perfectamente posible que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa sin que ello vulnere la constitución. _ Casación Número 32499. Julián Andre8/Franco T. Concluye diciendo que en este particular asunto no se le dio al procesado la posibilidad de amortizar la multa con trabajo social y que los jueces de Instancia impidieron ese tránsito, cuando debe ser el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien luego de un estudio concienzudo de las condiciones económicas brinde o no esa conmutación y luego sí revocar o no el subrogado penal y no al contrario. SE CONSIDERA La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la indicación de la causal de casación que se invoca para pedir la infirmación del fallo y la debida sustentación del cargo planteado. Estas específicas exigencias implican para el casacionista la obligación de indicar con exactitud en cuál de los motivos expresamente previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se apoya para presentar la

censura, y de acometer su desarrollo con arreglo a los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial que impone la causal elegida y la lógica del ataque propuesto. En el caso en estudio ninguno de estos presupuestos se cumple. El casacionista no solo omite identificar la causal de casación en la cual se apoya para impugnar el fallo, sino que adicionalmente a ello no dice en qué consiste especificamente el cargo que propone contra la decisión Casación Número 32499 Julián Androf Franco T. impugnada, ni el error que en concreto cometieron los juzgadores al negar el subrogado, ni su naturaleza. Al referirse a la causal invocada, afirma que “falta de aplicación del numeral 7% del artículo 39 del Código Penal”, lo cual, en estricto rigor jurídico, corresponde al sentido de la violación, concepto que no sólo es predicable de la causal primera (violación directa de la ley sustancial por errores jurídicos), sino también de la tercera (violación indirecta por errores de apreciación probatoria). Adicionalmente a ello, a renglón seguido, asegura que los juzgadores, al negar el subrogado por el no pago de la multa, quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, porque le impidieron al Juez de Ejecución de Penas analizar la situación económica del implicado y su imposibilidad de pago, planteamiento que vendría a involucrar un error in procedendo, propio de la causal segunda. No sólo, entonces, se incumple el deber de identificar puntualmente la causal invocada, como lo ordena el inciso segundo del artículo 184 de la

Ley 906 de 2004, sino que del contexto de la demanda no es posible establecerla, pues el casacionista, en el desarrollo de la censura, termina transitando por los terrenos de las tres causales de casación, al cuestionar decisiones jurídicas, probatorias y de procedimiento. La formulación del ataque no es menos equívoca. El casacionista se limita a exponer ideas sueltas sobre temas distintos, en donde discute la exigencia del pago previo de la multa, la determinación de su monto, la alternativa de su amortización con trabajo y la competencia del juez de la causa para resolver el punto, entre otros aspectos, sin ningún rigor lógico NCasación Númgáro 32499, Julián AndrégFranco T, Jurídico, y sin decir ni demostrar en qué consistió el error que pretende denunciar en cada caso. La Corte ha sido insistente en sostener que la demanda de casación no es un escrito de libre factura, en el que se puedan hacer todo tipo de cuestionamientos a la decisión impugnada, sino un escrito técnico Jurídico, de crítica vinculada, en el que los ataques que se formulan deben ser claramente identificados y debidamente demostrados, siguiendo los lineamientos que impone en cada caso la lógica del error alegado. También ha dicho que esta carga demostrativa le compete de manera exclusiva al demandante, por tratarse de un recurso eminentemente rogado, cuyos vacíos o falencias la Corte no puede asumir ni suplir, en virtud del principio de limitación que lo rige, que le impide interpretar o

mejorar el contenido de la demanda con el fin de direccionar su alcance o de hacer viable formalmente su contenido. Aunque lo hasta aquí anotado es suficiente para no seleccionar a trámite el escrito, por ausencia absoluta de idoneidad formal, preciso es señalar que en lo sustancial tampoco concita la intervención de la Corte, porque tanto el artículo 49 de la Ley 890 de 2004, que adicionó el artículo 63 del Código Penal, como el 474 de la Ley 906 de 2004 (corregido por artículo 28 del Decreto 2770 de 2004), son absolutamente claros en señalar que el pago total de la multa es requisito necesario para la concesión u otorgamiento del subrogado,' lo cual significa que esta condición debe cumplirse antes y que su monto debe hallarse totalmente saldado para acceder al derecho. ' El artículo 49 de la Ley 890 de 2004 dice textualmente: “Su concesión estará supeditada al pago total de la multa”. Y el artículo 474 dispone en su inciso último: “Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones legales”. Casación Núngero 32499. Julián André£ Franco T. Este ha sido el criterio de la Corte en torno al punto y fue además la postura que orientó la decisión de los juzgadores cuya corrección se cuestiona, quienes se refirieron en concreto al pronunciamiento de esta Sala de 25 de abril de 2007, donde sobre el particular se dijo: “El otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena depende de

los siguientes requisitos, los cuales deben satisfacerse en forma simultánea, pues la ausencia de uno cualquiera de ellos es determinante de su negación: a) que la pena imponible no exceda de treinta y seis meses (tres años) de prisión, b) que los antecedentes personales, sociales, y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no es necesario ejecutar la pena; y c) que el sentenciado pague en forma total la pena de multa, en los casos en que ésta concurra (último presupuesto adicionado por la Ley 890 de 2004, artículo 4). “El primero y el último requisito, señalados en el párrafo que antecede, son de carácter objetivo, como que basta con observar si la pena impuesta no superó el límite consagrado en la ley, y verificar la satisfacción de la sanción pecuniaria cuando la misma sea concurrente, a efectos de concluir su acreditación. “El segundo presupuesto, en cambio, es de carácter subjetivo, pues su acreditación depende del juicio ponderativo que haga el funcionario de (1) la personalidad del sentenciado, revelada a través de sus antecedentes personales, sociales y familiares, y (2) la modalidad y gravedad del delito, manifiesta en la concretas circunstancias de ejecución de la conducta punible, en orden a concluir si el sentenciado requiere o no de que se le haga efectiva la pena impuesta. “Es decir que el cumplimiento del requisito subjetivo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, depende de que la estimación de esos dos

aspectos sea positiva, de suerte que si esa valoración es fallida o adversa para alguno de esos aspectos, dado que ambos deben concurrir en forma simultánea con igual signo positivo, no se tendrá por acreditado éste presupuesto, deviniendo como consecuencia ineludible la negación del instituto en comento”. 2C.8.J,, Sala de Casación Penal, casación 26928, auto de 25 de abril de 2007. 10 J Casación Número 32499, Julián Andrgs Franco T. Visto, entonces, que la demanda examinada no cumple los requisitos mínimos de forma y contenido requeridos para su selección a trámite, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa, ni motivo alguno que convoque a la superación de sus defectos para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso. Insistencia. Contra la decisión a tomar procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador

Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de h Casación Nymero 32499, Julián Andés Franco T. inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso j de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución | del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

A) ", Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julián Andrés Franco Torres. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.

12 Casación Núhero 32499 Julián Andrgs Franco T.

MARIA DEL ROSARIO GO'¿LEZ£DE LEMOS

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JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREI$Q= ESPINOSK PERE

COMISION DE SERVICIO

ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUS

Tére3 Ruiz Núñez

SEC TARIA

13

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