CSJ - SP32501(11-11-2009) 01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32501(11-11-2009) 01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación excepcional S'admite N" 32.501 t
MARIE VRAANNE EMROUIL BECHARA Y OTROS ii.".... _,... i
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad, mediante la cual se la declaró autora responsable del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda
instancia de la siguiente manera: República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.501
MARIE VIVIANNE BAROUIL BECHARA y OTROS.
Corte Suprema de Justicia El 5 de septiembre de 2003, hacia aproximadamente el medio día, los corredores de la bolsa ERIC GÓMEZ y RICARDO CABALLERO, traders de la firma Asesores en Valores conocieron el dato exacto de inflación IPC del mes de agosto que aún no habla sido publicado oficialmente por el DANE y que incluso ese mismo dia se habla calculado, procediendo a negociar en la bolsa
con dicha información, tanto en sus labores cotidianas como de manera irregular. Se relacionó tal situación con la amistad y llamadas (12) que ERIC (ALBERTO) GÓMEZ efectuó al celular de la servidora pública MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHAFtA, entonces Asesora del Director del DANE amiga de ERIC (ALBERTO) GÓMEZ y conocida de RICARDO CABALLERO y que esa mañana conoció el dato de inflación cuando le fue informado al Director por parte de la Directora encargada de su cálculo. Así mismo, por el señalamiento que (FERNANDO) RICARDO CABALLERO (AzuEao) le hizo a otros operadores del mercado bursátil, en el sentido que la cifra que él sabía le habla sido dada por una fuente directamente del DANE y que se trataba de una mujer. 2.- Abierta la instrucción, vinculados mediante indagatoria MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHARA, RICARDO FERNANDO CABALLERO AZUERO, ERIC ALBERTO GÓMEZ FERTSCH y LILIANA FORERO GUTIÉRREZ, y cerrada la instrucción la Fiscalía Seccional 16 Delegada el 8 de noviembre de 2004 profirió resolución de acusación en contra de la primera y de los dos siguientes como presunta autora y determinadotes, respectivamente, del delito de utilización indebida de información oficial privilegiada, y precluyó la investigación a favor de la última, providencia que logró ejecutoria el 10 de mayo de 2005 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó. (cid:9) 1.1"
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MAR E VNIANKE BARGUIL BECHARA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia 3.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de descongestión de ésta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 12 de octubre de 2006 condenó a MARIA VIVIANNE BARGUIL BECHAFtA, RICARDO FERNANDO CABALLERO AZUERO y ERIC ALBERTO GÓMEZ FERTSCH a las penas de multa equivalente a diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de cinco (5) años, como autora y determinadores respectivamente de la conducta punible de utilización indebida de información oficial privilegiada. 4.- El fallo anterior fue apelado por los defensores de aquellos y el 30 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz lo confirmó mediante sentencia que ahora es impugnada en casación. El proceso llegó a la Corte el 24 de agosto de presente año y fue repartido el 27 siguiente.
LA DEMANDA: El defensor de MARIA VIVIANNE BARGUIL BECHARA enunció que al interponer el recurso de casación excepcional se hace necesaria la intervención de la Corte para proteger las garantías fundamentales de ella, porque la sentencia se profirió por un Tribunal que carecía de competencia funcional y material toda vez que la autorización del Consejo Superior de la Judicatura con la que se facultó a esa Sala ya habia expirado al momento de
expedirse el fallo. Además, consideró que se requiere desarrollar, 3 República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32.501
MARIE VIVIANNE BARGUIL BECMARA Y OTROS.
Corte Suprenta de Justicia la jurisprudencia referida al delito por el que resultó condenada, para que se defina cuando una información oficial es privilegiada o no y no debe ser objeto de conocimiento público. Con ese preámbulo formuló las siguientes censuras: 1.- En el cargo primero acusó la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado porque se adelantó con fundamento en la denuncia que interpuso el Superintendente de Valores y no por el DANE quien era el querellante legitimo. Adujo que el artículo 74 de la ley 906 de 2004, contempló dentro de los delitos que exigen querella aquellos que de conformidad con el Código Penal no tengan pena privativa de la libertad, y que aun cuando esa norma es posterior a los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2003, se trata de una disposición procesal de efectos sustanciales y con efectos retroactivos. De otra parte, expresó que con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal se varió la competencia para conocer de ese comportamiento y se radicó en un juez penal municipal, de lo cual infiere que al proferirse la sentencia de primer grado por un juez penal del circuito, ésta se produjo por quien carecía de competencia. 2.- En el cargo segundo acusó que el fallo es contrario al debido proceso porque la Sala del Tribunal carecía de competencia, pues la vigencia del Acuerdo PSAA08-4816 del 8 de/A
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MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHARA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia mayo de 2008 que le otorgó facultades se encontraba sin vigencia al momento de dictarse la sentencia, pues dicho acto produjo efectos sólo hasta el 10 de julio de 2008. Adujo que el acto de prórroga no surtió efecto legal porque el acuerdo correspondiente no cumplió con el requisito de publicación como así se ordenaba, toda vez que, aparece publicado el 15 de septiembre de ese arlo, es decir, dos días antes de su expedición lo cual es "imposible", fecha que se observa en la Gaceta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- En el cargo tercero acusó a la sentencia impugnada de estar viciada por ausencia de motivación en lo relativo a la imposición de la pena accesoria, aspecto que afirma, reconoció el ad quem, razón por la que consideró se ha violado "el debido proceso y el principio de legalidad de la pena y las funciones que en un Estado social y democrático de derecho ésta cumple'. 4.- En el cargo cuarto censuró que ad quem estimó que el articulo 420 de la ley 599 de 2009 no es una norma en blanco y a partir de esa afirmación dedujo que la "condenada" tenía la calidad exigida por el tipo y que la información era "privilegiada", de lo cual infirió que se aplicó un precepto que no gobernaba el caso y aplicó de manera indebida el articulo en cita. República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.501
MARIE VIVIANNÉ BARGUIL BECHARA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia Expresó que el uso de "elementos remisores" en !as leyes penales en blanco reviste problemas de constitucionalidad cuando la norma resulta imprecisa o ambigua en razón a la exigencia de certeza de la tipicidad. Transcribió apartes de la sentencia en la que se dijo por parte del ad quem "que no es necesario entonces, que en alguna ley se haya contemplado que el IPC es una información oficial privilegiada, porque por el sólo hecho de ser producida o calculada por una entidad pública se convierte en información oficial y el privilegio se lo da por un lado, el conocimiento por razón o con ocasión de las funciones, y por otro, que no sea en ese momento objeto de conocimiento público". Consideró que de la motivación en cita se evidenció que el `complemento normativo" fue aplicado de manera arbitraria por los jueces, sin remisión a norma extra-procesal que señale la calidad de `información privilegiada", aspecto que sólo mediante ley se puede señalar, pues al ciudadano no se lo puede someter a la incertidumbre de saber cuándo unos datos oficiales resultan amparados por la prerrogativa de la confidencialidad y cuando no. De otra parte, censuró que el ad quem derivó la conducta punible de la referencia sin que la procesada tuviera la calidad exigida para el sujeto activo, pues la norma exige una doble cualificación como es la de ser servidor público y miembro de la junta del DANE que no reúne BARGUtL BECHARA. 6 República de Colombia Casación excepcional inadmIte N° 32.501
MARE VARANNE BARGUIL BECHASIA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia 5.- En el cargo quinto acusó al ad quem de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad derivado de tergiversar un medio de convicción. Adujo que la sentencia no es exhaustiva en la valoración de la prueba, ni asertiva en relación con los hechos que se dice se encuentran probados pues no señala las reglas de la lógica, ciencia o la experiencia se puede concluir la responsabilidad de
BARGUIL BECHARA.
Consideró que la amistad y un número de llamadas el día de los hechos por parte de la procesada con ERIC GÓMEZ FERTSCH, no son evidencia de que la asesora del Director del DANE hubiera revelado la cifra, y que a pesar de ello el ad quem "extrajo conclusiones que distorsionan el verdadero alcance de la prueba tergiversándola e incurriendo en un falso juicio de identidad". Expresó que al efectuar una valoración conjunta de los medios de convicción no se deriva responsabilidad penal a BARGUIL BECHARA, y que por el contrario se evidencia una orfandad de soportes, razón por la que debió aplicarse el principio de la duda regulado en el artículo 7° de la ley 600 de 2000. Por todo lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia "de conformidad con los cargos propuestos, cada uno de ellos de manera independiente y subsidiarios entre si". JA República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.501
MARIE VIVIANNE BARGUIL °ECHARA Y amos.
Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero inciso tercero del articulo 205 de la ley 600 de 2000. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ji) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe,A República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32.501 MARIE VIVIANNE BARGUIL BECHARA Y OTROS Corte Suprema de Justicia intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de
indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de" frie. 9 República de Colombia Casación excepcional t'admite N' 32.501
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Cene Suprema de Justicia garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del
casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestarla a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad'. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero, de 2000, radicación 18447, entre otros. 10 República de Colombia Casación excepcional inaomite W 32.501
?10 MARIE ViwiNNE BAnous. BECHARA Y OTROS.
Corte Supra de Justicia 7.- El recurrente asumió de manera previa la enunciación de que existían dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional. En efecto, adujo que la sentencia recurrida fue
proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá con fundamento en una autorización del Consejo Superior de la Judicatura cuya vigencia había expirado, y además enunció que se hacía necesario un pronunciamiento de la jurisprudencia para precisar los alcances del artículo 420 de la ley 599 de 2000, es decir, para fijar cuando una información tenía la condición de privilegiada, aspectos de los cuales se infiere que la interposición del recurso se orientó a los fines de que trata el artículo 205 inciso 3° de la ley 600 de 2000, no obstante, la demanda se inadmitirá como pasa a verse: El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los kilos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar vicios en el procedimiento por falta de querella de parte invocando la aplicación retroactiva del articulo 74 de la ley 906 de/1 0 • lt República de Colombia t Casación excepcional inadmIte tr 32.501
MARC VivormsE BARGUIL &ECHARA y OTROS.
Corte Suprema de Justicia
2004, la falta de competencia del Tribunal que profirió la sentencia de segundo grado, y la indebida aplicación del articulo 420 de la ley 599 de 2000 por considerarla una norma inconstitucional, aspectos que se plantearon en la demanda sin que se advierta ningún vicio constitucional ni legal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva a MARIA VIV1ANNE BARGUIL BECHARA por aplicación del in dubio pro reo corno fuera la exclusiva solicitud del casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto: cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo ea
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MARIE VIVIANNE BARCA. BECHARA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia acusado se demuestra a manera de un discurso propio de un memorial de instancia como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 10.- La demanda presentada por el defensor de la procesada MARIA VIVIANNE BARGUII. BECHARA desatiende en un todo los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de los cargos, por lo siguiente: 10.1, En el cargo primero acusó que la actuación se inició y tramitó por denuncia de quien no era querellante legítimo, razón por la que solicitó la aplicación retroactiva del articulo 74 de la ley 906 de 2004 la que incluyó entre los delitos que requieren querella a los que no tienen pena privativa de la libertad, razón por la que consideró se lesionó el debido proceso, censura que no tiene vocación de éxito. Ese requisito de procedibilidad dado para los comportamientos punibles que no tienen el efecto sanción en cita, entre los que se encuentra la conducta por la que resultó condenada la aquí procesada (utilización indebida de información oficial privilegiada del artículo 420 de la ley 599 de 2000), no se hallaba regulado en la ley 600 de 2000 (artículo 35) ni existía a la fecha (5 de septiembre de 2003) en que acaecieron los hechos. En esa medida, no es dable de manera retroactiva exigirle al Estado ni al debido proceso penal vigente en aquél momento una, 13 República de Colombia Casación excepcional inadmite N' 32.501
MARIE VMAKNE BARCA. BECHAFtA Y OTROS.
Corte Suprema de Justicia carga o un requerimiento normativo (posterior) que no se hallaba establecido en la época en la que se dio inicio a la presente actuación, y máxime cuando para el caso no se advierte ningún menoscabo de efectos sustanciales. La Corte con relación al tema, dijo: Para el estudio del reparo no es necesario como lo expone el recurrente, entrar a discutir las razones de política criminal del por qué el legislador le atribuye a unos delitos con preferencia de otros, condiciones especiales de procesabilidad, pues el ejercicio de esa potestad, no aporta a la solución del problema planteado sobre la aplicación al caso, del principio de favorabilidad. La Sala, en pacífica y reiterada jurisprudencia2 ha precisado que éste postulado opera ante la sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero que también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho y con relación a normas instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales, como lo definen los artículos 6° de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, inciso segundo, al disponer que 'La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; por tanto, es obligación del operador judicial efectuar la ponderación de los ordenamientos sucesivos o coexistentes, con el propósito de seleccionar el contenido sustancial de los preceptos procesales y luego determinar cuál es el más favorable al implicado. En este orden, el artículo 74 del Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), enlista los hechos punibles z Corte Suprema de Justicia. Sentencias de casación de 22 de septiembre de 2005. radicación No. 19734; de 7 de diciembre de 2005, radicación No. 24963; de 9 de febrero de 2006, radicación No. 251000; de 30 de marzo de 2006, radicación No. 24963, entre otras. 14 Repúbtien de Colombia Casación excepcional inadmite N" 32.501 ift MARIE VIWNNE BARQUIL SECHARA Y OTROS Corte Suprema de Justicia respecto de los cuales se necesita querella como condición de procesabilidad, precepto que connota consecuencias sustanciales, como quiera que de su acaecimiento y las facultades que le son propias a quien la ejerce —querellantedepende la existencia de un proceso penal y sus resultados, como esta Corporación ya lo destacó3, al expresar: Electos sustanciales. Cuando el efecto de un acto procesal incide en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso penal, por ejemplo, impidiendo al funcionario judicial la declaración de responsabilidad de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en relación con un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume el buen nombre (ingrediente de la dignidad humana), dado que no genera antecedente penal, o porque habilita la ejecución de otros actos procesales que producen tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito procesal, se trasladan con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso penal. Estos efectos
son precisamente los que se generan en el caso de los delitos querellables en relación con el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral (subrayas fuera de texto). Pero también la Corte4 ha dicho, que la querella corno presupuesto de procesabilidad adquiere especial mérito en cuatro momentos procesales, no todos de efectos sustanciales, ubicables de la siguiente forma: Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representado) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien juridico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante. Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella Coda Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 24 de 2003. ' radicación No. 15820. Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Penal, auto de 23 de mayo de 2007, 4 radicación No. 26831. • 15 República de Colombia Casación excepcional inadmite N° 32.501 MARIE VANOINE BARGUIL BECHARA Y OTROS Corte Suprema de Justicia en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 800 de 2000). Terrero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem). Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual
es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem). De conformidad con las anteriores precisiones, observa b Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales (negrillas fuera del texto). Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercido de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos 16 República de Colombia Casación excepcional madmite Ir 32.501
MARIE ~ANNE 13ARGUI. BECHARA Y 01R013.
Corte Suprema de Justicia mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos. En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien sí así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividacr(negrillas fuera de texto). Con estas precisiones, el reproche se ubica con ocasión al primer momento procesal, esto es, la querella como presupuesto de procesabilidad, pues no existe en el expediente, tampoco se pone de relieve en la demanda algún evento de disponibilidad de la acción, tales como, el desistimiento, la indemnización integral o la conciliación, aspecto que hace que la norma bajo examen -artículo 74 de la Ley 906 de 2004. no irradie efectos sustanciales y de contera torne inviable la aplicación de la favorabilidad, como lo solicita el casacionista (negrillas fuera del texto). Si bien el delito de lesiones personales culposas por el cual se adelanta este asunto se encuentra enlistado en el
precepto inmediatamente citado, con el requisito de la querella como presupuesto de procesabilklad de la acción, en el caso sometido a estudio, los hechos motivo de condena de J.G.G.G., acaecieron el 19 de enero de 2003, durante la vigencia de la hoy coexistente Ley 600 de 2000, ordenamiento que en el artículo 35 también relaciona los punibles respecto de los cuales se exige la querella como condición de esa naturaleza, en donde no se encuentran las lesiones personales culposas con incapacidad superior a 60 días. tipicidad a las cuales se adecuaron las sufridas por A.G. de Montoya, contexto que conllevó a la promoción del trámite de oficio, situación hoy consolidada, sin que sea indispensable 17 República de Colombia Casación excepcional inadnyite PC 32.501
MARIE WAANNE BARCIA! BECNARA Y OTROS.
Corle Suprema de Justicia contar posteriormente o ahora, con la solicitud o manifestación de voluntad del sujeto pasivo de la conducta para continuar la acción, pues como lo destaca el Ministerio Público, equivaldría arrogarle una carga procesal no prevista al momento de la iniciación de la investigación, rompiendo injustificadamente el equilibrio propio de los sujetos procesales en la actuacións. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 10.2.- El cargo segundo no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues no es dable plantear que el Acuerdo PSAA084816 del 8 de mayo de 2008 que fue invocado por el ad quem, tan sólo tuvo vigencia hasta el 10 de julio de 2008, ni menos
aducir que el Acuerdo PSAA08-5111 del 17 de septiembre emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el cual se reanudaron las medidas de descongestión establecidas mediante el Acuerdo PSA.A07-4162 de 2007, tuvo vicios en su publicación toda vez que parece como fecha de la misma el 15 de ese mes y año, es decir, dos días antes de su expedición. Si bien es cierto, en la portada de la Gaceta de la Judicatura, órgano oficial de divulgación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (documento allegado en fotocopia autenticada por el casacionista) se observa la publicación del acta extraordinaria No 51 dada el 15 de septiembre de 2008 y el Acuerdo PSAA08-5111 aparece ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencie del 2 de diciembrei tr , de 2008, Radicación 24.768 le República de Colombia Casación excepcional inadmite W 32.501
MARIE VMANNE BARGUIL BECRARA Y OTROS.
Corte Suprema de
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