CSJ - SP32503(21-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32503(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
, ;")£2/5(¿ /(Árw le /_/l/fr 2 Áiº¿ w . CASÁCIÓN 3%503
A GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ S '/ r Y
E ra Á/M.m;; A /z¿¡/¡'m¡u
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas tanto por el defensor del procesado GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME como por el apoderado de la sociedad Unidad Médico Quirúrgica Ltda. (que fue vinculada a ta actuación en calidad de tercero civiimente responsable) en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo de carácter absolutorio emitido por el Juzgado Veintiuno Penal! del Beparttia A (Ambin M 2 IÓN 32503
GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ S. "a =r 7
Z)¿¿;zá . 3¿;º/c)r. sa (/r' //a.¡¿('f(r't Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó al primero a la pena principa! de veinticuatro meses de prisión y veinte salarios mínimos
legales mensuales vigentes de multa como autor del delito de homicidio culposo, así como al pago (en solidaridad con la refernida persona jurídica) de las sumas de $386'531.794 y ciento cincuenta salanos minimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: "[ ..] el 26 de enero de 2001, Elizabeth Carol Sánchez Barroso acudió a la Unidad Médico Quirúrgica, ubicada en la autopista norte número 108 A-20 de esta ciudad, a efectos de que el especialista en cinugia GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME le practicara un procedimiento de liposucción, el que efectivamente se realizó entre las 8:30 y 10:45 de la mañana. No obstante, al día siguiente, en la vivienda en la que el paciente superaba el postoperatoro, falleció por 'choque séptico secundario a peritonitis por perforación de visceras huecas (intestino), asociada a intervención quirúrgica -liposucción ”.
2. En virtud de lo anterior, la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al cirujano GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME, le resolvió la situación juridica, admitió la demanda de constitución de
parte civil en cabeza de Gustavo José Sánchez Barroso (esposo y Peypalllca L C lm lan3 CASÁCIONA2503
N - GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ S.
F (' e EZ á—r e e./a;A 1e77 Áu/rá.—;k representante legal de los hijos de la víctima), dispuso por solicitud de este sujeto procesal la vinculación de la sociedad Unidad Médico Quirúrgica Ltda. en calidad de tercero civilmente responsable y, una vez concluida la investigación, calificó el mérito del sumario en el sentido de acusar al sindicado como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Apelada dicha providencia, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 26 de mayo de 2005, la confirnó en su integridad.
4. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de imputación.
Según el funcionario, GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME actuó dentro del marco del deber objetivo de cuidado, en la medida en que valoró a la paciente y le ordenó vanos exámenes que le indicaron la viabilidad del procedimiento quirúrgico (que se llevó a cabo dentro de los parámetros normales), aunado al hecho de que
Elizabeth Carol Sánchez Barroso salió de la dlínica sin presentar siíntomas o manifestaciones relevantes de la peritonitis que como consecuencia de la intervención le produjo la muerte.
5. Recurrido el fallo por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Bogota, mediante providencia de 15 .l%%/cd//rlrn PA /r2nr /M 4 CA ÓN 3
A GERMÁN RICARDO ALBERTO HERMÁNDEZS. o - 7 //(.?Áf - %%h PA /;¿¡/Mfm de enero de 2009, lo revocó y, en su lugar. condenó al procesado por el delito atribuido en el pliego acusatornio a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al igual que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de "privación del derecho a ejercer la profesión médica” por idéntico lapso al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la suspensión condicional por un periodo de dos años. Así mismo, condenó tanto a GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME como a la Unidad Médico Quirúrgica Ltda. al pago solidario de las sumas de $386'531.794 por daños materiales y de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales derivados de la ejecución de la conducta punible. De acuerdo con el ad quem, el procesado obró con imprudencia por desatender el riesgo poco frecuente (aunque previsible) de no descartar las laceraciones en el aparato intestinal efectuadas durante
la liposucción, circunstancia que entre otros implicaba el deber (no observado en este caso) de mantener luego de la intervención un mínimo de comunicación con la paciente, quien presentó tanto en la clínica como en su residencia los síntomas propios de una peritonitis. En relación con la responsabilidad civil del tercero, indicó que la obligación de indemnizar contemplada en el artículo 2347 del Código Civil no sólo es deducible de la existencia de un contrato laboral, sino también de una relación de subordinación como la que el procesado sostenía con Unidad Médico Quirúrgica Ltda., máxime cuando esta últma controlaba la actividad ejercida por el cirujano adscrito a la = : [ - d ' ._"Í£;Ád /¿a” (.4 /.r/r.:u¿ Á¿r 5 CASALIÓN 3
: GERMÁN RICARSO ALBERTO HERMNDF S.
L. (¿/v ¡á - 7¿;á eA de ' Íu.¡/aw: institución y gracias a su aval fue posible la realización del procedimiento quirúrgico.
6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron sendos recursos de casación.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME Después de anunciar que acudía a la casación por la vía discrecional con el fin de defender las garantias fundamentales del procesado, propuso el recurrente como único cargo la violación indirecta del artículo 109 del Código Penal debido a falsos juicios de existencia por
omisión respecto de unas pruebas y falsos juicios de identidad en relación con etras. En desarrollo de lo anterior, sostuvo que el Tribunal circunscnibió el comportamiento imprudente de su protegido en dos momentos distintos (el primero, al no haber ordenado los exámenes de rigor, y el segundo, en el postoperatorio inmediato), sin tener en cuenta que ordenó una serie de exámenes previos (cuadro hemático, parcial de orina, glicemia, plaquetas, etc.) con el fin de establecer si Elizabeth Carol Sánchez Barroso reuniía las condiciones adecuadas para la operación, circunstancia que se desprende de las deciaraciones de í)?/$u/¿n¡ f/ /r.¿ PE /;h :—' 6 CASACIÓN 32603 - a GERMAN RICARDO ALBERTO HERNANDEZ S. (/' a i EA /”/l?' PE f/; /¿J/áv)¡ Sandra Milena Jaime de Lavalle e Iván Humberto Navarro, quien además sostuvo que la paciente no presentó complicación alguna durante la operación, que fue dada de alta en buenas condiciones y que al día siguiente la llamaron a su casa como es la costumbre para ver si estaba bien. Agregó que tampoco fue valorada la declaración de Gabriel Alvarado, persona que sostuvo que el cuidado de la paciente durante el postoperatorio se manejó atendiendo las llamadas telefónicas de ésta o de sus allegados. Precisó que en relación con el testimonio de Iván Humberto Navarro lo que se presenta es un falso juicio de identidad, en la medida en que su declaración fue parcialmente apreciada por el ad quem. También hizo alusión a la declaración de Sandra Liliana Navarro,
quien confirmó lo dicho por el anterior deponente, al igual que al concepto emitido por el Departamento de Cirugía Plástica del Hospita! San José, en el que se especificó el control que debe ejercerse sobre los pacientes ambulatorios como Elizabeth Carol Sánchez Barroso, a quienes sólo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas después de la intervención tenía que efectuárseles la primera valoración médica si no se presentaban señales de alarma. Citó igualmente las explicaciones que al respecto presentó GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME durante la audiencia pública, así como el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el sentido de que en las clínicas se hacen seguimientos telefónicos de la evolución de ia cirugía y que los signos de alarma E o%)e - /t1/Zf;'v PA / 7 /r/)¡¿/m 7 CASACIÓN 39503 ? - GÉRMÁAN RICARDO ALBERTO HE _NAND EO rta Pfa prema de fos" teia son, entre otros, vómito, fiebre y dificultad respiratoria, los cuales no presentó Elizabeth Carol Sánchez Bartoso. Señaló asimismo que el Instituto Nacionat de Medicina Legal afirmó que la liposucción se dio de acuerdo con los parámetros normales, sin que se presentara durante el desarrollo de la misma cuatquier tipo de complicación, y que los medicamentos que el procesado ordenó para el postoperatorio eran los indicados. Adujo por otra parte que GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME sí se comunicó con la paciente cuando ésta se hallaba en su casa, a pesar de las complicaciones que en tal sentido éste
admitió durante la diligencia de indagatoria. Transcribió a su vez la respuesta de la doctora Beatriz Eugenia Visbal Mora, del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien afirmó que no hubo falla alguna en la atención prestada a la paciente durante el periodo de recuperación. A continuación, se preguntó si la causa de muerte fue producto de un riesgo inherente al acto quirúrgico y si los sintomas presentados por Elizabeth Carol Sánchez Barroso eran, en realidad, indicativos de peritonitis, interogantes a los que tanto Gabriel Alvarado como Medicina Legal respondieron de manera negativa. De este modo, concluyó que ningún deber objetivo de cuidado violó GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME en este asunto, pues los medios probatorios muestran que no hubo falencias en las fases previa y posterior a la intervención quirúrgica. ( -H'í7:£ n¡/Á¡'-w "Á 'Á ¿¡n /Jh CASECION / 503 £ 8 GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNANDEZ S. r_'/" A e a EÁ - /;;/;» e TO En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado.
2. En nombre de Unidad Médico Quirúrgica Ltda.
Una vez precisó que el motivo para recurrir en casación lo limitaba al tema de la condena al pago en perjuicios, y que los mismos superan los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos de que trata el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la sociedad vinculada como tercero civilmente responsable planteó al amparo de
la causal prmera inciso segundo del artículo 368 ibidem la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 2347 del Código Civil, 96 del Código Penal y 140 del Código de Procedimiento Penal, debido a la comisión de errores fácticos en la apreciación de las pruebas, atinentes al vínculo existente entre
GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME y Unidad
Médico Quirúrgica Ltda. Adujo en sustento de lo anterior que los yerros en comento se concretan en falsos raciocinios en la valoración del testimonio del médico Iván Humberto Navarro y de la historia clínica elaborada en la entidad, que llevaron al Tribunal a concluir “hechos o situaciones distintas a los que imponen los postulados jurídicos y las regías de la experiencia”. En relación con la declaración de Iván Humberto Navarro, señaló que, al contrario de lo sostenido por el ad quem, del hecho de ser médico adscrito a Unidad Médico Quirúrgica Ltda., no puede infenirse que ésta ejercía contro! y dirección sobre los actos del procesado, 9 CASAÁCIÓN 82503
GERMÁN RICARDO ALBERTO H ÁNDEZ S. _ f
(K.Í¿:z-é -…%át¿)¡z(¿ n/(' /m/mmº sino tan sólo que se trataba de un “profesional inscrito en la Unidad para hacer uso de sus instalaciones”, tal como lo explicó el aludido deponente, por lo que una conclusión en sentido contrario violaria "no sólo la sana crítica, sino las máximas de la experiencia”.
Después de referirse a los distintos signíficados del témnino “adscripción”, precisó que en las clínicas y establecimientos privados que prestan el servicio público de salud su alcance corresponde única y exclusivamente a la referida acepción, al contrario de lo que sucede can los médicos vinculados a las EPS, razón por la cual el Tribunal desdibujó la realidad objetiva de lo afirmado por el testigo. En to concerniente a la historia clínica, sostuvo que el ad quem partió del razonamiento equivocado de que todas las anotaciones que allí figuran (relativas a la valoración de anestesiología, el procedimiento quirúrgico y la prestación de los servicios hospitalarios) corrían por cuenta y riesgo de la Unidad Médico Quirúrgica Lida., cuando en realidad la elaboración de tal documento obedeció a lo dispuesto en la ley 23 de 1981 y en la resolución 1595 de 1989 del Ministerio de Salud, así como a las obligaciones que en materia de anestesia prescribe la ley 6 de 1991, y, por el contraño, la liposucción se originó en la relación privada entre médico y paciente. Destacó que, por consiguiente, el Tribunal argumentó de manera equivocada que, al dar viabilidad a la aplicación de la anestesia y a la prestación de los servicios hospitalarios, Unidad Médico Quirúrgica Ltda. autorizó la conducta imprudente del procesado, desconociendo por tal motivo “/as máximas de la experiencia a partir de la regulación jurídica de la historia clínica y la lógica de los postulados de la sana — re , r (%/If¿ Á/¡M r/| Á=/r 1 Áat 10 CASAGIÓN 37603
= GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZS S. “ | i E 7 " ¿r—¿(r. a/¿yfv)/”r” P /¡¡.¡/ln'r¿ crítica”. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias de 6 de marzo de 2008 (radicación 26044) y 18 de junio del mismo año (radicación 29187), para reiterar que a partir de los referidos medios probatorios no era posible concluir la relación fáctica y jurídica requenida entre el penalmente responsable y el tercero, ni mucho menos la obligación de vigilancia y cuidado de éste respecto de aquél. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, revocar la declaración de responsabilidad civil en contra de Unidad Médico Quirúrgica Ltda., así como la condena que de manera solidaria el Tribunal le impuso a dicha persona juridica.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE
1. Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado de la parte civil solicitó a la Corte declarar extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.
Lo anterior, por cuanto el auto que concedió el recurso fue proferido el 3 de marzo de 2009, lo que significaba que las citactones para la notificación debieron expedirse a más tardar el 5 de marzo siguiente y el respectivo estado tuvo que haberse fijado el 10 de marzo, razón por la cual el inicio del término de treinta dias para que el primer
recurrente (esto es, Unidad Médico Quirúrgica Ltda.) presentara el respectivo escrito comenzaba el 13 de marzo y vencía el 5 de mayo E ra . , C “ A7 p e/ 6¿¿/ d /f l m 7 a /f. lo as /£h casad» ión shos $ 1 GERMÁN RICARDO ALBERTO HERÁNDEZS. ( a 7 Áz¿: :%;Á?(/Mñ' " Á¡//?me del mencionado año. Explicó que, no obstante, la secretaría del Tribunal dejó constancia en el sentido de que dicho témino comenzaba a partir del 23 de abril y vencía el 5 de junio, de manera que la demanda fue presentada el últmo día señalado por el representante del tercero. Concluyó entonces que, como la Sala ha reiterado que la iniciación de los términos para impugnar no depende de las constancias secretariales, éstas de ninguna manera podrían justificar los actos extemporáneos de los sujetos procesales.
2. De manera subsidiana, solicitó que no se admitiera la demanda en nombre de Unidad Médico Quirúrgica Ltda., toda vez que el error fáctico invocado por el recurrente no es evidente ni manifiesto, máxime cuando los falsos raciocintos no son motivo de impugnación en la casación civil, e incluso el profesional del derecho ni siquiera concretó las reglas de la sana crítica o las máximas de la expeniencia aparentemente vulneradas, ni mucho menos planteó ante las instancias los puntos de debate que a esta altura trajo a colación.
3. En lo atinente a la demanda presentada por el defensor de
GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME, indicó que no reúne los requisitos de la casación discrecional, toda vez que el abogado no presentó argumento alguno tendiente a demostrar la afectación de las garantías fundamentales del procesado, ni tampoco especificó de cuáles se trataban, ni mucho menos presentó los fundamentos fácticos o jurídicos que concretaran la causal que invocó, pues lo único que hizo fue cuestionar mediante un alegato de 'í;á/5:¡//:ar PA '_/r.-¿li¡¡ /:¡'v T 12 CA IÓN 48503
GERMAN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ S.
L , - P é?/l, OÁI/)!/)¡4( r/r.' /IJ/I?M instancia la decisión del ad quem. En consecuencia, solicitó a la Corte tampoco admitir esta demanda.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala resolverá lo concemiente a las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado y por el representante del tercero civimente responsable en el referido orden, no sin antes pronunciarse acerca de la solicitud del apoderado de la parte civil dentro del traslado de los no recurrentes, en el sentido de declarar extemporánea la sustentación del escrito allegado en nombre de
Unidad Médico Quirúrgica Ltda. De acuerdo con la parte civil, si el auto de 3 de marzo de 2009 (que concedió el recurso de casación a estos dos sujetos procesales') hubiera quedado debidamente ejecutorado dentro del estricto cumplimiento de los términos previstos en la ley, el traslado de los
treinta días al primer recurrente (esto es, a Unidad Médico Quirúrgica Ltda.) habría comenzado el 13 de marzo del año pasado y vencido el 5 de mayo siguiente, pero como según la constancia secretaral éste inició el 23 de abril y culminó el 5 de junio de 2009, fecha en la cual el tercero civilmente responsable presentó el escrito de demanda?, la 1 Folios 95-95 del cuaderno del Tribunal. Folio 104 ibidem. Folio 133 ibíidem. “ C%.9/u& /Áa A %¿m¿ía 13 CASACIÓN 22503 GERMÁN RICARDO ALBERTO HARNÁNDEZ S. %eú e%5¿¿»¿(& PA ¡ /M.-Jáww misma sería extemporánea. La Sala, sin embargo, encuentra que tan sólo hubo una mora en el trámite de notificación del aludido auto de 3 de marzo de 2009 que de niínguna manera repercutió en este asunto para efectos del debido proceso. Veamos. Proferida la providencia que concedió el recurso extraordinario, la secretaría del Tribunai libró las comunicaciones correspondientes”. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 24 de marzo de 2009 y el de la Fiscalía el 3 de abril siguiente. El estado fue fijado el viemes 17 de abri”, lo que significa que la decisión quedó ejecutoriada el miércoles 22 de abril, a las cinco de la tarde. Por lo tanto, el término de treinta días hábiles empezaba al día siguiente, jueves 23 de abril, y finalizaba el martes 5 de junio del año
pasado, tal como de forma correcta se adujo en la constancia secretarial que cuestiona el no recurrente. El representante de la parte civil partió de la idea equivocada de que, si la notificación personal de un auto no se realiza en el tiempo más expedito posible, es válido obviar tal tramite, situación que llevaría al absurdo de coartar el derecho de contradicción a los sujetos procesales por razones que serían únicamente atribuibles a la Folios 98-102 ibidem. 5 Folio 96 ibidem. 5 Reverso del folio 95 ibidem, 7 Ibíidem. .%%/N£ ¿/;Ev ((¿ /;/; 1 /ú! 14 CA: CIÓI( 503 . ¿ GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNANDEZ S. r 5 . á?¿¿ = /¿?4 PE f8£ ÁI.)/'IF£I¡ administración de justicia, en lugar de tolerar dilaciones irrelevantes a la hora de garantizar la aplicación del priincipio de publicidad, que fue lo acontecido en este caso. De ahí que no viene al caso acudir al critero jurisprudencial que en apoyo de su postura trajo a colación el no recurrente, según el cual las partes deben llevar las cuentas de los términos judiciales conforme a lo establecido en la ley (y no en virtud de los yerros que aparezcan en las constancias secretariales), pues en ningún evento tal postura excluye el deber de tramitar las providencias (ya sean interlocutorias o de sustanciación) que deban notificarse y, en el presente asunto, la secretaria del Tribunal de ninguna manera se equivocó al dejar constancia de que el traslado para el primer recurrente comenzaba el
23 de abril y finalizaba el 5 de junio del año pasado. La Corte, en consecuencia, estima que la demanda de casación de Unidad Médico Quirúrgica Lida. fue allegada oportunamente.
2. De las demandas de casación
2.1. En nombre de GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME 2.1.1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1 del artículo 205 de la ley 600 de 24 de julio de 2000 (Código de Procedimiento Penal que según su artículo 536 entró a regir un año después de la promulgación), así como con el artículo 218 del decreto 2700 de 1991 (madificado por el artícuio 1 de la ley 553 de 13 de enero de 2000), la casación procede, en forma regular, contra las sentencias — . É - , n ' 'f£/hi/áw PA /r/uz¿ lan ; Y : 15 CASACIÓN 8$503
Tu e GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ S.
EÉ an - %:>ú º:Á;/¿)¿II¿'I A Z:…—¡ó?-á—: de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de los distintos distritos judiciales del país dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda de los ocho años de pnsión. Si el falio de segundo grado proviene de un juzgado de circulto, o si la pena máxima contemplada es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional o
discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantias de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la junsprudencia, tal como lo consagra el inciso final de las normas en comento. En lo que a la modalidad discrecional respecta, la Sala tiene establecido que al demandante, en su solicitud, le asiste la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Corte es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales. Cuando se trata de esto último, la Corte también ha precisado que el solicitante tiene la obligación de desarrollar una argumentación lógica tendiente a demostrar el quebrantamiento de la garantía procesal invocada en el caso concreto y los moetivos por los que tal conculcación repercutió de manera trascendente en el normal devenir de la actuación procesal o en las decisiones adoptadas por 16 CASACIÓN 37603
GERMÁN RICARDO ALGBERTO HERNÁNDEF 5
PE .- á=r¿: -í¿%u.maa¿/n;/úr'n las instancias. Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia de la
Corte, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión en virtud de la viía discrecional. Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquiera de sus modalidades, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación, sino que por el contrario debe estar respaldada por un contenido minimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 2.1.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el límite punitivo del delito de homicidio culposo por el cual fue sentenciado GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SALAME asciende, tanto en vigencia del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980 (anterior Código Penal) como del artículo 109 de la ley 599 de 2000 (actual ordenamiento sustantivo), a un máximo de seis años de prisión. Por consiguiente, como el resultado típico se produjo el 27 de enero sll Ae Ccl (a , 7gó¿¿/… ¿/r 60 lea 17 CASkCIÓN 03 GERMÁN RICARDO ALBERTO HSRNANDEZ S. . c r %s(r. -7éámrna a¿ /:;J(¡¿vk de 2001, y como la pena de prisión en los aludidos ordenamientos ni
siquiera alcanza los ocho años, el demandante tenía que atenerse a las cargas procesales previstas para la casación discrecional, incluso en atención de los parámetros que para este recurso extraordinario establecía el artículo 1 de ley 553 de 2000, bajo cuyo régimen sucedieron los hechos. El recurrente, sin embargo, no presentó, más allá de una simple afirmación, análisis alguno tendiente a demostrar la procedencia excepcional o discrecional de la casación solicitada en el escrito de demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento del fin por él mencionado (la defensa de las garantías fundamentales), ni mucho menos precisó cuál era el derecho vulnerado o desconocido a su protegido, sino tan sólo se preocupó por desarrollar un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, como si tratase de cumplir únicamente con las obligaciones propias de la casación común. 2.1.3. Como si lo anterior fuese poco, al formular como único cargo un error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, a lo que en últmas se remitió el demandante fue a un asunto de valoración probatoria, aspecto que. por regla general, no es posible plantear de manera ordinana por la vía discrecional, a menos que el demandante demuestre que tiene vínculos con una motivación que, en efecto, quebrante la garantía o garantías judiciales invocadas”. Pero incluso en el evento de que se cumpliese el requisito de la $ Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo sentida, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007,
radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre otros. A - . L 1 -(-7I.ól.)Á'n' 1 /rr'r” r/ /(( ¿—uu- ¿Ú/ 18 CASACIÓN 12503
n E GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ S.
E P ñ (/.?/Mi/1;- . /:yht—¡nr: PA , /:.¿/r'r/)( pena miínima para no impugnar en sede discrecional, el demandante tampoco cumplió las cargas para la procedencia de la casación común. En efecto, cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancia! proveniente de un error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración tan solo puede obedecer a tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. La segunda, al falso jJuicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador en el fallo impugnado distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y la tercera, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley cientifica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde el punto 7f%á¿/& A Crl 19 . CASAGIÓN 32503
=¡¡-. .. GERMÁN RICARDO ALBERTO HERNÁNDAZ S.
3 7 A U E';'r.tf.'e u.)'éútt)u4 PA Jíauáqaw de vista jurídico, lo que significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba, debe demostrarse que su exclusión conduciria a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En este caso, lo único que hizo el recurrente en la sustentación fue concretar las modalidades del error fáctico por el planteadas (falso juicio de existencia y falso juicio de identidad) en relación con tres medios probatonos (los testimonios de Sandra Milena Jaime, Gabriel Alvarado e Iván Humberto Navarro) acerca de los cuales aseguró que el Tribunal no valoró los dos primeros, a la vez que cercenó de manera parcial aspectos relevantes del último. No obstante, mencionó otros elementos de convicción (como la declaración de Sandra Liliana Navarro, el concepto del Departamento de Cirugia Plástica del Hospital San José, la indagatornia del procesado, el interrogatorio de esta persona durante la audiencia pública, el dictamen del Instituto Nacionat de Medicina Legal y las aclaraciones que del mismo realizó la forense Beatriz Eugenia Visbal
Mora) de los que no predicó yerro fáctico alguno, ni precisó si fueron traídos con el fin de demostrar la relevancia de los falsos juicios propuestos frente a su posible eliminación. Por el contrario, lo que se advierte del discurso del defensor en
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