🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32508(16-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32508(16-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

40d-4 7 Única instancia 32,508 Alirio Villamizar Afanador Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Ve 11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve. Procede la Corte a resolver la solicitud interpuesta por el ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR. defensor del doctor CONTENIDO DE LA PETICION Mediante memorial presentado el día 11 de septiembre último, el defensor del doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR impetra la sustitución de la detención preventiva impuesta a su representado por la de detención en el lugar de la residencia por cuanto considera satisfechos los presupuestos legales para esos efectos. Aborda su pedido descartando para el presente caso la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 314 de la ley 906 de 2004, introducida por la ley 1142 de 2007, en cuanto dispone restringirla para varios delitos como es el caso de la concusión, por cuanto se trata de una previsión desventajosa que 1 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador Wepública de Corambia Corte Suprema de Justicia solamente puede operar para casos futuros al de su implantación. Explica esa situación arguyendo que la conducta imputada a su representado ocurrió en el año 2006, lo cual significa que para la época la misma se encontraba regida por el texto normativo vigente para ese entonces, anterior a la ley 1142 de 2007, a todas luces más favorable al carecer de las limitaciones posteriormente

impuestas. En ese orden de ideas, plantea, que la regla legal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, permite sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la reclusión en la residencia cuando esto sea suficiente para alcanzar los fines previstos para la medida, en consideración "a la vida personal, familiar o social del imputadon. Colige entonces, que su representado, el doctor ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, cumple a cabalidad con dichas exigencias, habida cuenta de su condición de Senador de la República y de persona dedicada a actividades lícitas y productivas. Agrega, que tampoco resulta procedente que la Corte, para denegar su solicitud, pueda aducir las mismas razones con las cuales justificó la necesidad de la detención preventiva cuando definió la situación jurídica, pues estas ya fueron tenidas en cuenta para ese propósito. Única instancia 32.508 'Alirio Villamizar Afanador epública á Colombia Corte Suprema de Justicia Para finalizar, realza las condiciones personales, familiares y sociales del senador, para destacarlo como un hombre completamente dedicado a su familia y poseedor de un reconocimiento social tan significativo que la propia comunidad decidió elegirlo como representante suyo ante el Poder Legislativo como senador. Por todo ello es que solicita para su protegido la sustitución de la medida de aseguramiento. SE CONSIDERA Primero.- (Valga advertir, antes de todo, con respecto al planteamiento inicial del defensor acerca de la inaplicabilidad por

favorabilidad de la prohibición legal impuesta por la ley 1142 de 2007 del código de procedimiento penal para sustituir la detención preventiva por la del lugar de la residencia para aquellas conductas punibles listadas en el parágrafo del artículo 314, que esa discusión deviene completamente insubstancial como quiera que de conformidad con la sentencia C-318 de 9 de abril de 2008 proferida por la Corte Constitucional, la consagración de esa prohibición en términos absolutos es contraria a la Carta Política. En efecto, en el fallo citado la Corte señaló que la exclusión generalizada y absoluta de esa institución para un copioso número 3 Única instancia 32.508 Aliño Villamizar Afanador ilfpábfica de Corom6ia Corte Suprema de justicia de delitos entraña "situaciones de inequidad injustificables" que quebrantan los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad que gobiernan la institución, previendo que la única interpretación acorde para "la selección de la medida de aseguramiento, es aquella que entiende que las causales previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., también son aplicables cuando la imputación se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el parágrafo", lo cual significa que aún en tratándose de las conductas punibles enumeradas en el parágrafo, es viable la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, si para el caso concurren los presupuestos legales exigidos para ello. No hay por tanto una discusión genuina en cuanto a que hayan

restricciones sobre la cobertura de la institución en razón de la prohibición instituida en el parágrafo del artículo 314, puesto que si concurren los presupuestos necesarios para su otorgamiento la sustitución de la medida se vuelve procedente como lo dijo la Corte Constitucional. Segundo.- Sin embargo( donde sí es menester efectuar una precisión decisiva sobre la temática, es en lo concerniente a si para el caso de la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria corresponde aplicar la ley 600 de 2000, bajo cuyos parámetros debe adelantarse por parte de la Corte la función constitucional de investigar a los congresistas, o si en virtud del Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador República de Cokonbia Corte Suprema Le Justicia principio de favorabilidad debe hacerse con arreglo a las prescripciones de la ley 906 de 2004. Sobre este aspecto la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual en materia de detención domiciliaria, el artículo 314 de la ley 906 de 2004 resulta más favorable que el artículo 357 de la ley 600 de 2000, en cuanto el primero no exige que el delito por el que se proceda tenga señalada una pena mínima imponible mientras el segundo sí lo hace, cuando se remite al artículo 38 de la ley 599 de 2000 donde se exige que el delito deba hallarse sancionado con pena mínima igual o inferior a cinco (5) años de prisión1. De suerte pues, que para este caso, en virtud de los principios de favorabilidad y de favor libertatis; se impone seleccionar como

aplicable de entre las dos normas vigentes, la contenida en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, porque de conformidad con la ponderación de aquellos principios los presupuestos de esta para acceder a la detención domiciliaria son menos exigentes que los consagrados en la ley 600 de 2000, siendo además menos aflictiva, por cuanto su amplitud ensancha la posibilidad de acceder a una forma de cumplimiento de la medida menos gravosa de lo que representaría hacerlo intramuros2. Ahora bien, pese a que se trata de una institución que paralelamente coexiste en sistemas procesales diversos, lo cierto del CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, sentencia del 14/03/2007, radicado 26.597. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 04/05/2005, radicado 23.567. 5 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador Wepública de Cokm6ia Corte Suprema de Justicia caso es que su naturaleza no se opone ni desvirtúa la estructura medular de cada uno de ellos y existe además identidad en el objeto de regulación, por lo cual no se advierte obstáculo alguno para aplicar en atención al principio de favorabilidad una norma propia de la ley 906 de 2004 (artículo 314) en un asunto como el presente, cuyo trámite se encuentra originalmente regido por la ley 600 de 2000. ‘) Tercero.- En punto entonces de lo señalado por el artículo 314 de la ley 906 de 2004, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia resulta plausible cuando se comprueba el cumplimiento de alguna de las

cinco eventualidades señaladas en los ordinales del precepto, siendo en este evento la prevista en el numeral 1° la que se considera pertinente por invocación del defensor, al proclamar como suficiente la reclusión de su representado en la residencia para cumplir así con los fines de la medida en consideración a las circunstancias de su vida personal, laboral, familiar y social. Para ese propósito, el abogado reitera en varios apartes de su escrito que la Sala no puede negar esa solicitud invocando como motivos los mismos que adujo para justificar la necesidad de imponer la medida (peligro para la comunidad y obstrucción a la justicia) y complementa su presentación denotando que las condiciones del doctor VILLAMIZAR AFANADOR en los diferentes tópicos mencionados habilitan perfectamente a la Corte para sustituir la medida intramural por la domiciliaria. Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador República de Colimbia Corte Suprema Le justicia Cuarto.-Sea lo primero señalar que el señor defensor incurre en una manifiesta imprecisión cuando pretende desligar el análisis de los fines que acreditan la necesidad de imponer la medida de aseguramiento con la valoración judicial que debe hacerse sobre los requerimientos impuestos por el ordinal 1° del artículo 314 del código de procedimiento penal para efectos de la sustitución, pues como podrá verse estos aspectos no solamente tienen una completa afinidad sino que además se encuentran en posición de relación necesaria. En otros términos, el planteamiento del defensor se orienta a sostener que unos son los criterios legales para soportar la necesidad de la medida y otros distintos los que deben apreciarse

cuando se estudia el tema de la sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria en el evento de la citada causal, como sí se tratara de una repetición lesiva de la prohibición al non bis in ídem, en cuanto a considerar doblemente una circunstancia desfavorable al procesado. Para responder a esa propuesta, la Sala se permite recordar que el numeral invocado precave que la sustitución es factible de concederse "cuando para el cumplimiento delos fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia (...) en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado." 7 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador lepública de Colombia Corte Suprema cle Justicia Es decir, que de acuerdo con el entendimiento de la disposición, al funcionario judicial le compete valorar si para la realización de los propósitos que fundaron y justificaron la necesidad de imponer la medida de aseguramiento verdaderamente basta la privación de la libertad en el lugar de la residencia o si se advierte necesario que sea intramuros, lo cual palmariamente demuestra que los fines se encuentran inescindiblemente vinculados también con la g.) procedencia de este mecanismo, en cuanto el mismo demanda un examen sobre si ellos realmente se alcanzan con su aplicación. Quinto.- ' Valga recordar que fue en el peligro para la comunidad y en la obstrucción a la justicia que la Sala fundó la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, la primera derivada de la gravedad de la conducta por el mayor contenido de de injusto y mayor grado de exigibilidad personal y la segunda en la

poSibilidad de destruir, ocultar, modificar, o dirigir elementos de prueba. Bajo esas premisas, estima la Sala, tal y como lo plasmó en el auto que definió la situación jurídica, que no resulta suficiente para el cumplimiento de los fines que dieron lugar a la medida de aseguramiento que la misma se ejecute en la residencia del prócesado, pues la superlativa gravedad de la conducta, el enorme daño ocasionado al bien jurídico de la administración pública, la posición profesional y social del sindicado y la franca y real posibilidad de aprovecharse de la condición que ostenta como congresista para influir y alterar los medios de prueba, ponen 8 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador Wepública de Cofindia Corte Suprema de justicia completamente en evidencia la forzosa necesidad de que la privación de la libertad deba cumplirse en establecimiento carcelario, preservándose con ello los principios de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que legitiman el empleo de esa institución procesal. No es suficiente, como lo pretende el defensor, con pregonar simplemente que se trata de un hombre bueno, dedicado a la familia y que ha sido exaltado por la comunidad como su representante para tratar de rebatir cualquier pronóstico adverso acerca de las reservas judiciales sobre cómo afrontará en el futuro el proceso judicial y las circunstancias relacionadas con él, habida cuenta que el peligro para la comunidad se deriva de la gravedad de la conducta, de su interferencia con el bien jurídico y de la magnitud del daño, aspectos valorados ex post y no ex ante con relación a la sola

personalidad del procesado cuando los electores depositaron el voto de confianza en él, los que dan pié a las apreciaciones a cuyo amparo la Corte estimó satisfechas las demandas legales para imponer una medida de detención de carácter intramural. Por eso para la Sala es claro que la finalidad de un instituto como el de la sustitución de la medida, inspirado en razones de política criminal, conlleva la necesidad de realizar un pronóstico encaminado a determinar si la privación de libertad en establecimiento carcelario se muestra necesaria, proporcional, razonable y adecuada de cara a las situaciones reflejadas en la realidad del proceso y es así cómo, frente al hecho de tratarse de un 9 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador Weptíblica de Colombia Corte Suprema de Justicia caso en el que un Senador de la República se aprovecha de su investidura para lograr fines tan protervos como los de obtener dinero de la forma como la investigación lo enseña, agraviando severamente el bien jurídico de la administración pública, a las claras demuestra que la privación intramural efectivamente resulta razonable y proporcional, más cuando las condiciones personales del senador lo colocaban en una posición de mayúscula responsabilidad; igualmente esa medida cumple con los presupuestos de ser e") necesaria y adecuada, toda vez que el grado de influencia y la predominante postura de la que goza le proporciona un amplio margen de dominio cómodamente utilizable para tergiversar o adulterar medios de conocimiento, acción que puede resultar mucho más expedita cuando se puede operar desde la residencia.

En fin, todo lo dicho, articulado y visto en contexto con lo expuesto en la definición de la situación jurídica diáfanamente muestra que para el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento se torna necesario que la misma se cumpla en establecimiento carcelario y no en la residencia como lo pretende su abogado. En mérito a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador npública de Colombia 1./ Corte Suprema de justicia RESUELVE NO ACCEDER a la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia impetrada por el defensor del doctor ALIRIO

VILLAMIZAR AFANADOR.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONI TOS MARTÍNEZ SIGI A PÉREZ / la

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍAtEL ROSARIO GON EZ DE L.

11 Única instancia 32.508 Alirio Villamizar Afanador kpública de CoCombia Corte Suprema de Justicia JOR SA RUIZ NÚÑEZ ecretaria 12

Consultar sobre este documento ...