CSJ - SP32517(07-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32517(07-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 32517. Casación
PI JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS
República de Colombia V4._ t Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 321
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Florencia.
HECHOS
El ad quem los relató de la siguiente manera: - "Con base en múltiples actividades de inteligencia, desarrolladas por el Departamento de Policía Vaquet,§ 1 y otros organismos gubernamentales especializados, así como en razón a las informaciones confidenciales suministradas por algunos integrantes de grupos amados ilegales instalados en esta región del país, particularmente las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUCt, que operaban principalmente en los municipios de Morelia, Rad 32517. Casación (cid:9) •
Pi JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Belén de los Andaquíes, Curillo y Valparaíso, entre otros, el 25 de julio de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario —DINde la ciudad de Bogotá, para que adelantara las averiguaciones
penales que fueran del caso, en orden a dilucidar la comisión de múltiples conductas punibles cometidas por dicha organización, entre ellas homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones, secuestros extorsivos, etc. y la presunta vinculación con dicho colectivo de varias personas de diferentes estamentos de la sociedad caqueteña, como comerciantes, miembros de la fuerza pública, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civir.
ANTECEDENTES
1. Por los hechos anteriormente referidos, a través de resolución del 7 de octubre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santa
Marta, acusó a EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA,
ÁNDERSON EDUARDO MORENO MONROY, CÉSAR AUGUSTO
GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, JOSÉ LUIS
LOZADA BENAV1DES, EDWIN FAB1ÁN ORTEGA MORA, HERNANDO
LUGO MARTÍNEZ, JOSÉ MARiA CASTAÑO ESCANDÓN, LUIS CARLOS
CASTILLO MOLINA, CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, NORBERTO
CHAVARRO AROS, VERNEY AUGUSTO PARRA, ISMAEL CASTAÑO
ESCANDÓN, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, CÉSAR TULIO NOGUERA, ARTURO SEGUNDO SÁNCHEZ OSORIO y CÉSAR ARTURO MILÁN como coautores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; la imputación jurídica en contra de los cinco primeros se formuló
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República de Colombia 111Corte Suprema de Justicia según el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, en concordancia con el 342 del mismo código; respecto de los últimos, la imputación normativa fue la misma, sin la agravación del articulo 342. Así mismo, llamó a responder en juicio a SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO y GRÁTINIANO BUSTOS VARGAS como cómplices del mismo comportamiento (artículo 340, inciso 2', en asocio con el 30 del Código Penal); a LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ como coautor de concierto para delinquir en concurso con "porte ilegal de armas" (artículo 340, inciso 2°, 365 del Código Penal) y a ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR como autor de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículos 340, inciso 2' y 382 de la Ley 599 de 2000). El 20 de octubre de 2004, la misma Unidad de Fiscalías acusó a ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ y JULIÁN SIERRA CASTRILLÓN por el comportamiento punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, agravado por el 342); a JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ, PAULO CÉSAR MURCIA y JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, así: a los dos primeros por concierto para delinquir
(artículo 340, inciso 2°) y al último por concierto para delinquir agravado, concusión, cohecho y falsedad ideológica en documento público (artículos 340, inciso 2°, 342, 404, 405 y 286 de la Ley 599 de 2000). 3 Rad. 32517. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Las anteriores resoluciones de acusación fueron apeladas, así: la del 7 de octubre 2004 por el defensor común de CÉSAR ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ, ARTURO SEGUNDO SÁNCHEZ OSORIO y JOSÉ LUIS LOAIZA BENAVIDES. Por su parte, la decisión del 20 de octubre de 2004 fue recurrida por los apoderados de JULIÁN SIERRA CASTRILLÓN y ALAYN MUNIVE ÁLVAREZ. Así, al desatar la impugnación, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 30 de diciembre de 2004 -fecha en la cual cobraron ejecutoriaresolvió confirmar integralmente las providencias impugnadas (cuaderno de 28 instancia, Fiscalía).
2. La etapa de la causa fue adelantada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), el cual, en decisión de primer grado del 20 de octubre de 2006, condenó a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS a las penas principales de 108 meses de prisión, multa equivalente a 62,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que lo absolvió de los comportamientos punibles de cohecho y concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los siguientes procesados fueron condenados por los comportamientos punibles por los que fueron acusados, así: MIGUEL ÁNGEL MATEUS 4 Rad. 32517. Casación
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República de Colombia .11f-
- Corte Suprema de Justicia MORALES a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA, (cid:9) LUIS ALBERTO SIERRA LÓPEZ y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ a 45 meses de prisión; CÉSAR AUGUSTO GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y ALAYN ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ a la pena corporal de 60 meses de prisión y pecuniaria de 200 salarios minimos legales mensuales vigentes, y SEGUNDO EDILBERTO MORA ALVARADO a 24 meses de prisión.
Todos ellos fueron afectados con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. Al mismo tiempo, fueron absueltos de los comportamientos punibles por los que fueron llamados a juicio: JOSÉ MARÍA CASTAÑO ESCANDÓN,
CARLOS ROJAS TIERRADENTRO, CÉSAR TULIO NOGUERA FLÓREZ,
EDUARDO EVANGELISTA BAYONA ZÚÑIGA, ÁNDERSON EDUARDO
MORENO MONROY, VERNEY AUGUSTO PARRA RICO, CÉSAR
AUGUSTO MILLÁN SÁNCHEZ, GRATINIANO BUSTOS VARGAS,
ADONIAS ARIAS CUÉLLAR, JAVIER RICARDO CABRERA CRUZ,
PAULO CÉSAR MURCIA MEJÍA y JULIÁN SIERRA CALDERÓN.
El fallo de primer grado fue apelado por JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS, MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, LUIS CARLOS CASTILLO MOLINA y HERNANDO LUGO MARTÍNEZ, a través de sus Rad. 32517. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia defensores, y a nombre propio por los procesados CÉSAR AUGUSTO
GUERRA VARGAS, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO, ALAYN
ALEJANDRO MUNIVE ÁLVAREZ, JULIÁN ALBERTO SIERRA
CASTRILLÓN y SEGUNDO EDILBERTO SIERRA ALVARADO.
Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia, a través de sentencia de segunda instancia del 16 de enero de 2009, modificó parcialmente la de primer grado, de la siguiente manera: absolvió a JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS del comportamiento punible de concusión y mantuvo la condena por el de falsedad ideológica en documento público, motivo por
el cual redosificó las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla definitivamente en 48 meses. Al mismo tiempo, la Corporación de instancia absolvió a MIGUEL ÁNGEL MATEUS MORALES, JUAN CARLOS JARAMILLO CASTAÑO y CÉSAR AUGUSTO GUERRA VALENCIA del comportamiento punible de concierto para delinquir por el que fueran condenados, y confirmó el fallo del juzgado en todo lo demás. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, a través del instituto de la casación discrecional, plantea un cargo principal de nulidad, fundado en la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar al sentenciado en su 6 Rad. 32517. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia condición de militar, y dos subsidiarios, así: el primero por violación directa de la ley sustancial por error de derecho, a través del cual argumenta la atipicidad del comportamiento del procesado y, el último, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso juicio de existencia. Con ellos aspira a proteger las garantías del procesado al juez natural y a la presunción de inocencia, así como a que la Corte desarrolle la jurisprudencia en tomo a la falsedad que tiene lugar en los casos de donación de formatos preimpresos. Sus argumentos se sintetizan así: Primer cargo: nulidad por falta de competencia de la justicia ordinaria. A través de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo
207 de la Ley 600 de 2000, el censor denuncia que el fallo fue proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, según el motivo de que trata el artículo 306-1 del mismo Estatuto, por ausencia de competencia del funcionario que lo emitió. En apoyo del reparo, el casacionista precisa que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público, de admitirse su configuración, fue cometido en ejercicio de funciones como oficial del Ejército Nacional y, por ello, la competencia para su investigación y juzgamiento corresponde a la Justicia Penal Militar. El recurrente agrega que el delito imputado —falsedad ideológica en documento públicopermite deducir que su comisión tuvo lugar en relación 7 Rad. 32517. Casación
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República de Colombia V41 Corte Suprema de Justicia con el mismo servicio, es decir, con la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional que le corresponde a las fuerzas militares. Reitera que la función que cumplía el procesado de controlar el transporte y venta de sustancias como la gasolina y el cemento, consideradas precursoras para la elaboración de la cocaína, obedecía a la finalidad de "la guarda del orden constitucional, amenazado por los narcoterroristas de las FARC y el orden público también alterado por ellas y por otras organizaciones criminales armada?, pues el narcotráfico es tenido como factor de alteración del orden público. El oficial CARREÑO VARGAS —dice el impugnantecumplía su función "mediante un formulario que debía ser llenado por el comprador, en el que
se indicaba el nombre del transportador y el lugar de destino de ese material. En el trayecto ese documento debía ser presentado para su firma, ante el responsable o la persona al mando de cada retén fijo o permanente instalado para el efecto, firma que estampaban en el espacio destinado para tal efecto dejado por un sello que llevaba el nombre del retén militar. Para cumplir con ese servicio debía disponer de unos formularios impresos, según modelo elaborado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que contenían la información" antes referida. Al decir del recurrente, el procesado JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS fue condenado como consecuencia de haber adoptado el Rad. 32517, Casación
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República de Colombia .1 Corte Suprema de Justicia juzgador una percepción falsa de las circunstancias, esto es, por el hecho de haber donado el militar los aludidos formularios al ordenar su impresión en una tipografia diferente, tras notar que su existencia se agotaba, en lugar de solicitar que fueran remitidos del Consejo Nacional de Estupefacientes, "como si los formularios que estaban en uso antes de la impresión de los ordenados por mi poderdante, fueran los impresos por ese ente administrativo y ninguna otra autoridad, al terminarse ellos, pudiera legítimamente reproducir el modelo". Agrega que la sentencia no especifica si el contenido de los formularios correspondía en realidad con lo que ellos hacen constar, "es decir, nunca se indagó sobre si éstos eran mentirosos por amparar, por ejemplo, la venta y transporte de cantidades diferentes de las que en ellos se hace
constar y que los retenes militares revisaron". Así las cosas, afirma el impugnante, la relación entre la conducta que se le imputa al procesado y el servicio "no puede ser más estrecha", pues si acaso la conducta imputada constituyese delito, el procesado la habría cometido como consecuencia y con el fin de cumplir la función de guarda del orden constitucional y el orden público; de lo contrario, asegura, no hubiera podido incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público, sino en falsedad material. En consecuencia, JAVIER ALBERTO CARRENO VARGAS, tras ser absuelto de la comisión de otras conductas que efectivamente debían ser 9 Rad. 32517. Casación
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RepUblica de Colombia -`) Corte Suprema de Justicia juzgadas por la justicia ordinaria, fue condenado por un delito que es de competencia de la justicia penal militar, toda vez que el servidor público incurre en falsedad ideológica en documento público cuando se desempeña "en ejercicio de sus funciones" y no existe ninguna atribución legal o funcional del oficial CARREÑO VARGAS que no tenga relación con el servicio encomendado a las Fuerza Militares. De manera que si la conducta del procesado no estaba ligada al servicio, no podría incurrir en falsedad ideológica en documento público. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante estima violados los artículos 252, 217, 221 y 29 de la Constitución Política; 1°, 5°, 0 7 , 11 y 92-1 de la Ley 600 de 2000; 1°, 2°, 6° 16, 195 y 196 de la Ley 522
de 1999 y 286 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual, a su vez, solicita a la Sala declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, con el fin de que se remita la actuación al competente para que éste rehaga el trámite invalidado. Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación prevista en el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor reprocha que el sentenciador violó, por aplicación indebida, el artículo 286 del Código Penal. Lo anterior, afirma, por cuanto la falsedad que recae en formatos lo Rad. 32517. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia impresos no constituye la conducta punible descrita en el artículo 286 del Código Penal. El casacionista acude al argumento de imputación del fallador, según el cual el procesado CARREÑO VARGAS se asoció con el particular Eliud Jaramillo Martínez para deformar la verdad contenida en 100 formularios de permisos para transporte de combustible y sustancias controladas, los cuales fueron elaborados, o 'donados', de manera espuria, con el fin de agredir el bien jurídico de la fe pública, obviando el número consecutivo de los formularios del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin que fuera admisible la autorización que diera el superior jerárquico —quien no tenía facultad para elloo la necesidad de evitar traumas en la prestación del servicio, pues lo exigible —al decir del juzgadorera que acudiera al aludido
organismo para obtener su autorización a fin de conseguir los formularios. Enseguida, tras repasar el significado del vocablo donación, el impugnante señala que ni los formularios, como tampoco sus clones, son documentos públicos, pues no se ajustan a lo preceptuado por el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no pasan de ser un papel preimpreso que exige ser llenado por un interviniente con sus atestaciones, en este caso, por las del oficial CARREÑO VARGAS en cumplimiento de funciones oficiales, atestaciones que bien hubiera podido plasmar por fuera del formato preestablecido. Por manera que, insiste, dichos instrumentos públicos, ni sus reproducciones mecánicas, constituyen falsedad ideológica en documento público. 11 Rad. 32517. Casación P/ JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Con apoyo en los anteriores razonamientos, el demandante estima que el fallador violó, por indebida aplicación, el articulo 286 del Código Penal, como también sus artículos 9,10, 11 y 12, al tiempo que excluyó el 251 del Código de Procedimiento Civil y el 39 de la Ley 600 de 2000, por cuanto debió declarar la atipicidad de la conducta del procesado. En conclusión, el censor pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la decisión absolutoria de reemplazo. Tercer cargo, subsidiario del anterior: falsos juicios de existencia Al tenor de la causal de casación de que trata el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente censura que
el sentenciador violó, por indebida aplicación, los artículos 286, 9° y 7°, del Código Penal, como consecuencia de incurrir en falsos juicios de existencia. Indica, en apoyo de su inconformidad, que el comportamiento punible de falsedad ideológica en documento público se configuraría siempre y cuando la Fiscalía hubiese demostrado que el oficial CARREÑO VARGAS consignara en los formatos datos que no correspondieran a la cantidad de gasolina autorizada a vender, o bien la identidad de la persona natural o jurídica que la expendía o transportaba, la naturaleza del medio de transporte o lugar de destino. 12 Rad. 32517. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, no existe en la actuación prueba de que la información que se hizo constar por el procesado en los formularios no correspondiera a la realidad. Por el contrario, el sentenciador sí dio por existente —sin estadola prueba de la falsedad de las atestaciones consignadas por aquél, yerro que, de no haberse cometido, habría permitido la sentencia absolutoria. Por otra parte, aduce que el sentenciador omitió el testimonio de Víctor Isidro Ramírez Loaiza, dueño de la tipografía donde se elaboraron los formularios, quien aseguró que eran frecuentes los pedidos urgentes de los militares para elaborar los formatos, y que en el mes de julio estuvo en la ciudad de Neiva por un lapso de 15 días. De no haber ignorado esa prueba, el juzgador habría advertido, por una parte, que las órdenes verbales para la elaboración de los formularios en
la tipografía era un procedimiento normal y, por lo tanto, no hubiese afirmado que el oficial CARREÑO VARGAS ha debido dirigirse al Consejo Nacional de Estupefacientes para obtener una autorización para elaborar los talonarios; y, por la otra, habría hallado justificación para que el oficial acudiera a una tipografía diferente a la usual. El yerro aludido condujo al sentenciador a fundar el juicio de condena en apreciaciones subjetivas, carentes de soporte probatorio. Por último, el libelista hace notar que en el expediente no existe prueba acerca de cómo debía procederse ante el Consejo Nacional de 13 f Rad. 32517. Casación
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Estupefacientes cuando se agotaran los formularios, como tampoco indica que ese organismo debía proveer los formularios a solicitud de los funcionarios militares, o que la resolución 003 que se menciona en la sentencia prohibiera la reproducción de los formularios. Asi las cosas, la suposición de prueba que en realidad no existe fue la que condujo al juzgador a predicar la ilegalidad de la actuación del procesado y, de allí, a violar el artículo 286 del Código Penal. Con fundamento en los anteriores argumentos, el censor solicita a la Sala que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al Mayor JAVIER
ALBERTO CARREÑO VARGAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa. Conforme a lo antecedentes procesales consignados al inicio de esta providencia, no cabe duda alguna que aquí procede la casación común y
no la discrecional, como lo sugiere el demandante. Así, teniendo en cuenta que el procesado CARREÑO VARGAS, a la vez que fue condenado por la conducta punible de falsedad ideológica en documento públicol, también fue absuelto de los demás comportamientos Delito consagrado en el articulo 286 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuya pena de prisión oscila entre un mínimo de 4 y un máximo de 8 años. 14 Rad 32517 Casación
Pi JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS
República de Colombia 1.11 -9 Corte Suprema de Justicia punibles por los que fue llamado a juicio -concusión 2, cohecho propio3 y concierto para delinquir adravado4 -, se hace necesario reiterar lo que ha precisado la Sala respecto de la conexidad procesal y sus consecuencias frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de casación.
Al respecto dijo: "Un replanteamiento del fenómeno de la conexidad procesal y de sus expresiones legales en término del artículo 90 de la Ley 600 de 2.000 dentro de un ámbito mucho más amplie)' de garantías de los derechos fundamentales, conduce sin embargo a que "la Sala reconsidere el criterio hasta ahora expuesto máxime que en presencia de aquél no de otra manera sería entendible y materializable el principio de igualdad de los sujetos procesales, salvedad hecha de las excepciones que la propia legislación señala de manera explicita.
En efecto, produciéndose la conexidad -según la precitada norma- 'cuando: 1. u La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2. Se
impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas 2 Artículo 404 'del Código Penal de 2000: "El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años (...T. 3 Artículo 405 de la Ley 599 de 2000: 'COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para si o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años (...). 4 Artículo 340, inciso 2° del Código Penal: "Concierto para delinquir. Cuando vanas personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años." "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forza4: 1o: (cid:9), homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, romover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y (..)" .
Artículo 342: "CIRCUNSTANCIA DE A AVAC1ON. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad el Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad." 15 Rad. 32517 Casación
P/ JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra. 4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra', es incuestionable que se trata de un fenómeno que si bien tiene por supuesto la actividad de los sujetos activos de la acción penal y también la que se surta en la actuación (pues hace igualmente referencia a la prueba), debe siempre analizarse en función del proceso de que se trate y no del sujeto o sujetos a él vinculados toda vez que la conexidad como excepción a la unidad procesal liga para efectos de su investigación y juzgamiento en un mismo ámbito los diversos delitos que han de someterse a su decurso. "Eso implica que los sujetos y más específicamente los procesados, vinculados como se encuentran en un misrlio asunto, esto es, normalmente concurriendo en una conexidad subjetiva, deben someterse -en aras del principio de igualdad derivado no de su delincuencia sino del proceso en sia idénticas
cargas y deberes procesales de modo que entratándose del recurso extraordinario de casación no se entendería que a aquellos a quienes se imputa un ilícito de menor punibilidad les sea exigible una mayor carga y una menor a quienes se acusa o condena por delitos de mayor sanción. "Así, en este caso de sostenerse el criterio hasta ahora expuesto por la Sala y para efectos de la demanda de casación se estaría exigiendo al condenado por el delito de peculado culposo la reunión de más requisitos de los que se exigirian a los demás sindicados que sentenciados por delitos dolosos conllevaron una sanción superior a la impuesta al primero, lo que implica indudablemente una afectación al principio de igualdad en tanto investigados y juzgados todos los acusados en un mismo asunto se le estarían imponiendo cargas diferentes y mayores a quien ejecutó un delito de punibilidad cuyo máximo es inferior a 8 años y menores a quien cometió uno cuya sanción excede dicho límite. "Por tanto, observada la conexidad en función del proceso y no del sujeto activo del delito, la casación ordinaria resulta procedente en tanto su objeto lo constituya un ilícito que se sancione con pena máxima que exceda de ocho años de prisión, independientemente de que siendo juzgados varios punibles éstos se imputen o no a uno, a varios o a todos los enjuiciados. "En este asunto los delitos objeto de investigación fueron el de peculado por apropiación doloso imputado a un procesado en condición de autor y a otro en calidad de cómplice, así como el de peculado culposo atribuido a un tercer
16 Rad 32517. Casación P/ JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS República de Colombia lqpf Corte Suprema de Justicia acusado, lo que -frente al criterio de la Sala que ahora se recogellevaría a sostener que por aquéllos en una inadmisible discriminación sería procedente la casación ordinaria y por éste sólo la discrecional con las cargas que su interposición implica. 'Frente al nuevo planteamiento, por el contrario y dada la observación del fenómeno de la conexidad desde el punto de vista del proceso y no excluyentemente del encausado, a todos los vinculados se les demandan las mismas cargas procesales de modo que, sin importar si a éste o a aquél procesado le fue imputado exclusivamente el punible sancionado con pena cuyo máximo no excede de 8 años, procedería la casación ordinaria a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso. En este evento -por endeasí Mendoza Gaona haya sido condenado u exclusivamente por un delito cuyo máximo de pena es inferior a 8 años, le es posible ejercer -como lo hizo su defensorel recurso de casación ordinaria toda vez que, dada la con exidad -aquí además de subjetiva, procesalde ésta hizo parte un punible que sí se sanciona con pena máxima que supera ese limite".5 Significa lo anterior que, en virtud del fenómeno de la conexidad de comportamientos punibles y el principio de igualdad, debe entenderse que aquellos comportamientos punibles por los cuales el procesado fue investigado, independientemente de que por ellos hubiese sido condenado
o absuelto, son los que determinan la naturaleza, común u ordinaria, a través de la cual ha de enfocarse el recurso extraordinario de casación. De allí se sigue que sí uno o algunos de los delitos sobre los cuales se pronunció la sentencia —de primera o segunda instancia, en cualquiera de los dos sentidos posiblesson de aquellos que permiten la casación Casación 22693 del 18 de noviembre de 2004, casación 20091 del 10 de abril de 2005. 5 reiterada en auto del 5 de agosto de 2009. radicación 31375. 17 Rad. 32517. Casación
P/ JAVIER ALBERTO CARREÑO VARGAS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ordinaria, entonces será esa vía a través de la cual se debe recurrir en casación, y no a través de la excepcional, aún cuando la conducta punible que motive la impugnación en casación sea de aquellas que, por su pena privativa de la libertad igual o inferior a los 8 años, solamente pueda acceder, en principio, a esta sede extraordinaria por la vía discrecional. Así, entonces, teniendo en cuenta los anteriores lineamientos frente al fenómeno de la conexidad procesal, la Sala concluye que, en el caso que ocupa su atención, resulta procedente el recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, toda vez que si bien es cierto CARREÑO VARGAS fue condenado por un delito que, como la falsedad ideológica en documento público, solamente puede acceder a esta sede extraordinaria por la vía discrecional, también lo es que, además, fue investigado y absuelto por un
conjunto de conductas conexas, siendo una de ellas el concierto para delinquir agravado (inciso 2° del articulo 340, en asocio con el 342 del Código Penal), el cual tiene legalmente asignada una pena superior a los 8 años de prisión y, por ello, accede a la casación por la vía ordinaria que, como ya se indicó, es la que se impone. Al escoger el demandante la vía discrecional, con fundamento en que el delito que moti
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