CSJ - SP32518(21-10-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32518(21-10-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Casación Inadmite N° 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 331. Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAMUEL LADINO TREJOS, quien fuera condenado por la conducta punible de rebelión, en sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira al revocar la absolutoria dictada por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchia, Risaralda.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: La noticia criminal tiene origen en la investigación adelantada por los hechos que tuvieron ocurrencia el 2 de mayo de 2003 en el municipio de Quinchia, Risaralda, cuando personal policial/
República de Colombia Casación Inadmite N 32518
SAMUEL LADINO TFtEJOS.
Corte Suprema de Justicia perteneciente al Escuadrón de Carabineros salió desde el casco urbano hacia la vereda San José transportándose en un vehículo Toyota Hilux, doble cabina, con el fin de patrullar dicho sector, y a eso de las 17:30 horas, cuando regresaban hacia el poblado, fueron emboscados por integrantes del grupo subversivo Ejército Popular de Liberación -EPL-, Frente Oscar
William Calvo, al mando de Berlain de Jesús Chiquito Becerra, alias "Leyton" o 'Leytor", quienes apostados al margen derecho de la vía sobre un barranco sembrado de café, abrieron fuego en forma indiscriminada contra el vehículo oficial utilizando armas de largo y corto alcance, así como granadas de fragmentación, ocasionando la muerte de los patrulleros José Suárez, Juan Carlos Mejía Pineda y Jhon Germaín Rojas Garcia, y lesiones al subintendente Marcos Orduz, al dragoneante Raúl García García y a los agentes Carlos Alberto Badillo Hoyos y Orlando Arias Gómez, lo que originó la correspondiente investigación en la cual se pudo establecer la identidad de algunos de los rebeldes integrantes de la acotada organización, entre ellos, JHON JAIRO COLORADO RAMIREZ, RODRIGO LADINO LARGO, FABIO NELSON LARGO LADINO, MESIAS DE JESUS LADINO TREJOS Y SAMUEL LADINO TREJOS, quienes actuaban como auxiliadores o colaboradores. 2. (cid:9) Por los (cid:9) anteriores episodios, (cid:9) una vez vinculados legalmente definida (cid:9) su situación (cid:9) jurídica y cerrada (cid:9) la investigación, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra los procesados, así: 2.1. En proveído del 23 de julio de 2004 acusó a SAMUEL LADINO TREJOS, FABIO NELSON LARGO LADINO Y JHON JAIRO COLORADO RAMIREZ como coautores del delito de rebelión,
decisión recurrida por el defensor del primero y el Ministerio Público fue confirmada en segunda instancia el 28 de julio de 2005. 2 República de Colombia Casación Inadmite N° 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
151, • Corte Suprema de Justicia 2.2. En decisión del 27 de septiembre de 2004 acusó a MESÍAS DE JESÚS LADINO TREJOS por la conducta punible de rebelión, pronunciamiento recurrido por el representante del Ministerio Público fue confirmado el 28 de julio de 2005. Y, 2.3. El 22 de marzo de 2005 acusó a RODRIGO LADINO LARGO como presunto autor del delito de rebelión.
3. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 8 de junio de 2006 absolvió a los procesados de los cargos imputados en la acusación.
4. Ese fallo fue recurrido por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Pereira el 19 de diciembre de 2008 lo revocó y, en su lugar, condenó a los procesados a las penas de seis (6) años de prisión, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsable del delito de rebelión.
5. Contra la sentencia de segunda instancia los procesados
MESÍAS DE JESÚS LADINO TREJOS, SAMUEL LADINO TREJOS, RODRIGO
LADINO LARGO Y FABIO NELSON LARGO LADINO interpusieron el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 11 de febrero de 2009. En el traslado correspondiente el defensor de SAMUEL LADINO TREJOS presentó" 3 República de Colombia (cid:9) Casación Inadmite N° 32518 •
SAMUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia libelo en nombre de su defendido y también lo hizo a favor de MESÍAS DE JESÚS LADINO TREJOS. El Tribunal en auto del 12 de agosto siguiente declaró desierta la impugnación extraordinaria interpuesta por los acusados RODRIGO LADINO LARGO Y FABIO NELSON LARGO LADINO por falta de sustentación, y dispuso no darle trámite a la demanda presentada en nombre de MESÍAS DE JESÚS LADINO TREJOS porque la misma no fue presentada por su apoderada y silo hizo el defensor de SAMUEL LADINO TREJOS quien carece de legitimidad debido a que no presentó el respectivo poder. El 25 de agosto del presente año el proceso fue remitido a la Corte a donde llegó el 28 de los mismos mes y año.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusa de haber sido dictada en actuación viciada por transgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y a la no reformatio in pejus.
En la fundamentación del reparo sostuvo que de conformidad
con el artículo 29 de la Constitución Política se consagra el derecho a impugnar el fallo siempre que éste sea condenatorio, es decir desde el punto de vista del debido proceso sólo tendría lugar la apelación de este tipo de sentencias. Esto en concordancia con el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que, 4 República de Colombia Casación Inadmite N° 32518
I. SAMUEL LADINO TREJOS.
"
- Corte Suprema de Justicia establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su artículo 8°, sobre garantías judiciales, en el numeral 2.h, prevé que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a las siguientes garantías mínimas: "h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior." El derecho de apelación a la luz del bloque de constitucionalidad, corresponde a la persona condenada por un delito y a la cual se le impuso una pena como sanción por la conducta punible perpetrada.
De otra parte, el articulo 31 de la Constitución Política establece en su inciso segundo: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único." Con base en el anterior marco normativo, afirmó el libelista que el Tribunal Superior de Pereira no podía revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Quinchía, a favor de su defendido, y mucho menos imponer un fallo de condena por la conducta punible de rebelión, porque la decisión de primer grado implicaba la prevalencia de la presunción de inocencia que no fue desvirtuada en el plenario, por tanto, su asistido nunca adquirió el estatus de condenado de6,,1 -- 5 República de Colombia it Casación lnadmite N 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
1117 Corte Suprema de Justicia manera que la Fiscalía recurrente carecía de legitimidad para reclamar una sentencia adversa. Agregó que tradicionalmente en Colombia se viene de manera sistemática violando el precepto constitucional de la prohibición de la refommtio in pejus, con el argumento del derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y el principio oportunista, según el cual, lo que no está prohibido está permitido, es decir, si la ley no prohíbe expresamente a la fiscalía y la víctima impugnar la sentencia absolutoria, perfectamente se puede ejercer este derecho por tratarse de intervinientes, equiparando el procedimiento penal al civil donde cualquiera de las partes puede apelar el fallo contrario a sus intereses. La tesis según la cual lo que no está prohibido está permitido, -precisa el demandanteconstituye una falacia violatoria de los derechos y garantías fundamentales de los procesados, porque por esta vía se estaría ante la posibilidad que el derecho de apelación para la fiscalía y la víctima, fuera un derecho absoluto, es decir, sin límites, contrariando lo preceptuado en los artículos 29 y 31 constitucionales, según los cuales solamente se apela la
sentencia condenatoria, y si esto ocurre, la fiscalía sólo podrá hacerlo de una manera limitada respecto de la pena impuesta para buscar su agravación, pero no lo puede hacer en relación con un fallo absolutorio. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la misma devolviendo la actuación 6 República de Colombia Casación Inadmite N' 32518 •
(cid:9) ' SAMUEL LADINO TREJOS.
1 II" • Corte Suprema de Justicia Tribunal para que efectúe los correctivos que impone el bloque de constitucionalidad de rechazar por ilegítima la pretensión de la fiscalía.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.
2. En relación con el cargo único formulado por el demandante, el libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición del reparo, así: 2.1. En relación con yerros propuestos al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del cpp de 2000, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de31,-- 7 Repúblia2 de Colombia (cid:9) Casación Inadmite N' 32518 (cid:9) J..
‘• SAMUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la anomalía repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación)," 8 República de Colombia Casación lnadmite N° 32518
SAPAUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia siempre que se observen las garantías fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja'. 2.2. De conformidad con lo planteado por el libelista, corresponde a la Sala definir (i) si de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la ley, el recurso de apelación sólo procede contra sentencias condenatorias, (ii) los derechos de las víctimas en el proceso penal estarían limitados por aquella excepción, (iii) si la Fiscalía General de la Nación tiene legitimidad e interés jurídico en recurrir un fallo cuando es adverso
a sus pretensiones, y (iv) si en el presente asunto el Tribunal tenía competencia para resolver la impugnación interpuesta por el ente acusador contra la sentencia de primer grado. 2.3. El derecho a los recursos y a la tutela efectiva 2.3.1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley 74 de 1968, establece en el artículo 14-5 que "Toda persona ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad,"" 11135. 9 República de Colombia Casación Inadmite N' 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
Corle Suprema de Justicia declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." El derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 2, numeral 3, liberal a) del mismo PIDCP, al determinar que "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidas en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". 2.3.2. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, ley 16 de 1972, en el artículo 8-1-h) tiene prevista como garantía judicial el "Derecho de recurrir de/fallo ante juez o tribunal superior." La misma CADH, en relación con todo tipo de procedimientos de manera genérica, determina que: "Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
1. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." lo
República de Colombia Casación Inadmite N' 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia 2.3.3. El artículo 29 de la Constitución Política al referirse al debido proceso y al derecho de defensa en materia penal, establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." Al consagrar el principio de la doble instancia, el artículo 31 de la Carta señala que "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley." 2.3.4. El artículo 185 de la ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el presente asunto, establece: 'Contra las
providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario." Y, en relación con la procedencia de la apelación, el artículo 191 fijó: "Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia." 2.3.5. La tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas en condiciones de igualdad de tener acceso al sistema judicial, y a obtener de los jueces una solución pronta al caso sometido a su definición a través de una providencia motivada e impugnable, en los casos previstos por la ley. 11 República de Colombia Casación Inadmite N 32518 •
1' 4 SAMUEL LADINO TREJOS.
1 Corte Suprema de Justicia Esta garantía tiene su fundamento constitucional en el derecho de las personas a la protección estatal "..., en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades...", y del "cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 CP); en el derecho de igualdad ante la ley y las autoridades, recibir la misma protección y trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art. 13 CP); el derecho de todas !as personas a "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (art. 23 CP); en el
derecho de todas las personas de instaurar la acción de tutela "...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, ..., la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públicas" (art. 86 CP); en el derecho de todas las personas a "...acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo" (art. 87 CP); y en el derecho de todas las personas a "...acceder a la administración de justicia" (art. 229 CP). 2.3.6. En relación con el alcance y sentido del principio de la doble instancia, tanto la Comisión Interamericana de Derechos 12 República de Colombia Casación Inadmite N' 32518
SAMUEL LADINO TFtEJOS.
Corte Suprema de Justicia Humanos2 como la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.137, INFORME 57/97, pronunciamiento en el cual se señaló lo siguiente: Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (articulo 8.2.h) 250. El articulo 8 de la Convención Americana establece los requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales, para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. Según la jurisprudencia sentada por la Corte, el mencionado articulo: reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
judicial.
251. La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos.
252. Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad (cid:9) de (cid:9) defenderse (cid:9) contra (cid:9) una (cid:9) sentencia (cid:9) adversa.
253. El articulo 8.2.h de la Convención Americana establece que: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías minimas:...h) Derecho de recurrir del fallo ame juez o tribunal superior. (....)
261. La Comisión observa que el articulo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la
Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas. siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas
262. De lo expuesto surge que el derecho previsto en el articulo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante realidad (sic) de la prueba. El recurso deberla constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial ¡os de defensa y el debido proceso.
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002. solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en relación con la Condición Juridica y Derechos Humanos del Niño. párrafos 121-123, en donde se señaló lo siguiente: b) Doble instancia y recurso efectivo" 1 121. La garantía procesal anterior se complementa con laposibilidad de que exista un tribunal superior que pueda revisar las actuaciones del inferior. Esta facultad hu quedado plasmada en el artículo 8.2.11) de la Convención Americana y en el articulo 40.b inciso vi de la Convención sobre los Derechas del Niño que manifiesta: 1 y) Si se considerare que fel niño/ ha infringido, en efecto, las leyes penales. que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u árgana judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley (..1" En el año 2004, en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales por difamación, por la condena penal impuesta a un periodista por cuatro publicaciones supuestamente difamatorias, en donde dijo lo siguiente: '961. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana cual es la eficaz protección de los derechos humanos (...), se debe entender 6./.. que el recurso que contempla el artículo 8.2. h (cid:9). de dicho tratado debe ser un recurso ordinario (cid:9) efictc 13 República de Colombia Casación Inadmite N° 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia se han pronunciado en varias oportunidades, sin que de los mismos pueda inferirse como lo entiende el demandante que la impugnación de los fallos solamente está prevista a favor del procesado y tratándose de sentencias condenatorias, sino que, por el contrario, la interpretación sistemática de esos instrumentos internacionales busca proteger los derechos fundamentales de
todos los intervinientes del proceso penal, incluidos por supuesto tanto al propio sindicado, como a las víctimas, al fiscal, al ministerio público y al tercero civilmente responsable. Tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que consagran son un mínimo de garantías que deben ser observadas por los Estados que adopten éstos instrumentos, lo que no impide que los ordenamientos internos establezcan mayores garantías a mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarías al derecho. SI bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir de/fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas 1 al fin para el cual fueron concebidos (...). 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrero Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y. por ende. si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el articulo 8.2.h. de la Convención Americana. 1/63. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garamias judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que la rigen. I 164. La
posibilidad de "recurrir del fallo" debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen 1 ilusorio este derecho. 165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un a(li o, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. (...) 167. En el presente caso, los recursas de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste Último y apoderado especial del periódico "La Nación". respectivamente (supra pdrr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino b limitada 1 168. Por todo lo expuesto. la Corte declara que el Estado violó el articulo 8.2.h. de la ..-- Convención Americana en relación con los artículos 1./ y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señorb o rt Mauricio Herrero Ulloa" 14 República de Colombia Casación Inacfmite N° 32518
SAMUEL LADINO TREJOS.
Corte Suprema de Justicia favor de los distintos protagonistas del proceso, tal como sucede en Colombia, en cuyo caso el legislador, salvo las excepciones
que consagre la ley (art. 31 CP), ha establecido mecanismos de impugnación de todas las sentencias (condenatorias y absolutorias), con el fin de garantizar los fines de verdad y justicia dentro de la actuación penal, sin que por ello se pueda excluir alguna de las partes porque de ser así se sacrificarían principios como el de un orden justo, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. 2.3.7. El recurso de apelación contra todas las sentencias, salvo disposición en contrario, no es novedoso en nuestro país en la medida que para no ir tan lejos así lo establecía el artículo 202 del decreto 2700 de 1991, precepto del mismo tenor del artículo 191de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó el presente asunto, norma aquella que en relación con la expresión usalvo disposición en contrario" fue declarada exequible en el entendido que las excepciones indicadas, "todas las sentencias dictadas en el procesos penales son apelables." 2.3.8. Consecuente con la cobertura de las garantías fundamentales de todos los intervinientes dentro del proceso penal, los artículos 176 y 177 de la ley 906 de 2004 establecen el recurso de apelación "contra la sentencia condenatoria o absolutoria" y el efecto en que se ha de conceder, expresión en negrillas que fuera demandada por inconstitucional, entre otras razones, porque según el actor al hacer referencia al artículo 14.5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-142 de 1993. 4 15 República de Colombia
Casación Inadmite N° 32518 y
SAMUEL LADINO TRE.M.
TYI Corte Suprema de Justicia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8, numeral 2°, literal h, del Pacto de San José, el derecho a la impugnación es exclusivo del procesado, toda vez que, someter el fallo absolutorio a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para que el acusado pueda ser condenado, lo que, en su concepto, comporta una violación al principio del non bis in dem. El Tribunal Constitucional declaró exequible la expresión 0 "absolutoria'', contenida en el inciso 3 del artículo 176 y en el numeral 1° del artículo 177 del cpp de 2004, y frente a la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en mate
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.