CSJ - SP3254-2024(58207)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3254-2024(58207)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente SP3254-2024 Radicación No. 58207 (Aprobado acta No. 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el proveído AP57202024, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2019, procede la Corte a examinar de oficio la posible vulneración de las garantías debidas a los procesados.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA
JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ
2 HECHOS En la sentencia bajo examen se sintetizaron en los siguientes términos. […] en la ciudad de Santiago de Cali, Valle, GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA, JUAN CALOS (sic) SOCORRO DÍAZ y otros, se concertaron para cometer conductas punibles como lo son atentados contra el patrimonio económico, la vida, la seguridad pública. Según el ente acusador, VIÁFARA ARBOLEDA, se desempeñó como uno de los líderes, conocido con el alias de “El Negro”. Esta organización participó en dos eventos puntuales que
seguridad pública. Según el ente acusador, VIÁFARA ARBOLEDA, se desempeñó como uno de los líderes, conocido con el alias de “El Negro”. Esta organización participó en dos eventos puntuales que fueron objeto de la investigación así: Primer evento: Un hurto presentado el 26 de julio del año 2012, en horas de la tarde, en el cual, exhibiendo prendas de la policía (chalecos fluorescentes de la SIJIN y gorras de la Policía Nacional) y simulando procedimiento, ingresaron al Conjunto residencial Reservas de la Flora, Calle 64 Norte No.5 BN 41 de la ciudad de Santiago de Cali, sometiendo al personal de vigilancia y seguridad despojándolos de sus equipos de comunicación y armas de dotación. Estando en el interior del edificio, ingresan al apartamento 12-03 intimidaron a los presentes, apoderándose de bienes muebles. Sobre el objeto del hurto, se relacionó por la denunciante, Yeni Patricia Arredondo Carmona, que se trataba de (i) $500.000 en efectivo, (ii) dos celulares, uno de ellos Nokia, (iii) anillo de oro, (iv) una argolla, todo avaluado en $2.000.000 de pesos moneda corriente. En las mismas condiciones, un celular al señor de la lavandería; los elementos que portaban en su puesto deCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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lavandería; los elementos que portaban en su puesto deCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 3 trabajo los vigilantes Empresa Guardianes de Seguridad, relacionados así: a (i) Silvio Carvajal: 01 celular, 01 radio Motorola serial 1338k3722, a (ii) Luis Alfredo Parra Pérez, 01 Revólver marca casidy serial IM 8688, calibre 38 largo, 01 radio de comunicaciones Motorola referencia PRO 3350 serial 422T25Z52196; y a (ii) Juan Carlos Gómez Gómez 01 arma de fuego marca Llama revólver calibre 38 largo, serial IM 8692Y, 01 computador, 01 DVR. Momentos después de efectuar el hurto en la Unidad Residencial La Flora, cuando emprendían la huida, se atentó con arma de fuego, entre ellas fusiles, contra la vida dos patrulleros debidamente uniformados adscritos a la Estación La Flora, que se dirigían en su motocicleta al lugar de los hechos, ocasionando la muerte de uno de ellos, el Patrullero Ubeymar Orozco Muñoz y dejando herido al patrullero Víctor Manuel Álzate Gómez, ambos adscritos a la Estación de
Policía de la Flora. Para la consecución de la conducta del hurto, portaban armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, tipo fusil con las que agredieron a los servidores de la Policía. Por estos hechos, se acusó dentro de una coautoría material
impropia a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA ALIAS
EL NEGRO, COMO LÍDER, JOSÉ ROBINSON FÚQUENE GAVIRIA ALIAS FÚQUENE Y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ ALIAS CHECHO, como miembros del grupo quienes concurrieron a la realización de los hechos, ejerciendo violencia sobre las personas, exhibiendo prendas de la Policía Nacional y chaquetas fluorescentes de la SIJIN.
Segundo evento: Ocurrido el 08 de abril de 2014, sobre el mediodía, en las oficinas de la iglesia Comunidad Cristiana de paz, ubicada en la ciudad de Cali, barrio Ciudad Capri,
calle 10 No.71-16, hecho en el cual, ejerciendo violencia sobre las personas, los acusados se apoderaron de aproximadamente de $126.676.710 millones de pesos representados en $65'000.000 de pesos en efectivo, y 02 equipos de cómputo, 03 cámaras de video profesionales, unCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 4 grabador, un disco duro Samsung, aparatos electrónicos y demás elementos de las personas que se encontraban ese día en el lugar. El ingreso se perpetró a través de una mujer que solicitó la
JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 4 grabador, un disco duro Samsung, aparatos electrónicos y demás elementos de las personas que se encontraban ese día en el lugar. El ingreso se perpetró a través de una mujer que solicitó la entrada como miembro de la Comunidad y una vez adentro exhibió arma de fuego, intimidó y facilitó el ingreso de otras personas para despojar de sus pertenencias a todo el personal administrativo y presentes. Por estos hechos se acusó dentro de una coautoría material impropia a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA alias “El Negro”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de control de garantías de Cali
(Valle del Cauca), se formuló imputación de cargos a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ, José Robinson Fúquene Gaviria y otros, identificados en desarrollo del procedimiento investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación como integrantes de la organización criminal que cometieron los hechos antes narrados. Les atribuyó los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado consumado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas
tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, descritos en los artículos 340, 103, 104-10, 27,CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 5 239, 240 inciso 1°, 241-10, 346, 366 y 365-1-3-5-7 del Código Penal. En relación con VIÁFARA ARBOLEDA se precisó que i) el concierto para delinquir se le atribuía en condición de líder de la agrupación delincuencial, inciso 3° del artículo 340 ídem; y ii) el hurto calificado agravado en concurso homogéneo, por haber intervenido en los dos eventos reseñados. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 23 de diciembre de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación con iguales consideraciones en los aspectos personal, fáctico y jurídico comunicados en la audiencia de imputación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Cali. Agotada la etapa de juicio oral, el despacho profirió
por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Agotada la etapa de juicio oral, el despacho profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2019, mediante la cual resolvió: 2.1. Condenar a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA a las penas de 52 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de losCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 6 ilícitos de concierto para delinquir simple; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado en concurso homogéneo; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 2.2. Condenar a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ a las penas de 50 años de prisión, multa de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como responsable de los delitos de concierto para delinquir; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o
concierto para delinquir; homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 2.3. Condenar a José Robinson Fúquene Gaviria a las penas de 5 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como responsable del reato de concierto para delinquir. Y lo absolvió por las conductas típicas de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 7 2.4. No concedió a ninguno de los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, ordenando su captura para hacer efectivas las penas irrogadas.
3. La Fiscalía delegada y los defensores de los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación contra lo resuelto, pero la alzada solamente fue sustentada por estos últimos declarándose desierta la impugnación promovida por el acusador.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió los
contra lo resuelto, pero la alzada solamente fue sustentada por estos últimos declarándose desierta la impugnación promovida por el acusador. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió los recursos de alzada, el 16 de diciembre de 2019, como se reseña a continuación. 3.1. Declaró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal a favor de los tres procesados y ordenó la libertad inmediata e incondicional de Juan Carlos Fúquene Gaviria debido a que solamente había sido condenado por ese delito. 3.2. Modificó la condena impuesta a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA para fijarla en 50 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado en concurso homogéneo; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte oCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 8 tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.3. Modificó la condena impuesta a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ para tasarla en 48 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado;
3.3. Modificó la condena impuesta a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ para tasarla en 48 años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. como responsable de homicidio agravado; homicidio agravado en tentativa; hurto calificado agravado; utilización ilegal de uniformes e insignias; y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. 3.4. Confirmó en los demás aspectos examinados la sentencia opugnada.
4. El apoderado de los procesados VIÁFARA ARBOLEDA y SOCORRO DÍAZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Corte mediante auto AP5720-2024 en el que se dispuso, de otra parte, que una vez se agotara la insistencia reingresara el asunto al despacho del Magistrado Ponente con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la eventual vulneración de garantías fundamentales.
Cumplida la notificación de la anterior providencia, dentro del término legal ninguna de las partes o intervinientes procesales ejercitó la insistencia. En consecuencia, ha regresado el expediente para estudio del tema anunciado.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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CONSIDERACIONES
1. El inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,
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CONSIDERACIONES
1. El inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte para actuar de oficio cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, sea necesario hacer efectiva alguna de las finalidades del recurso extraordinario previstas en el artículo 180 ejusdem, por razones distintas a las planteadas en el libelo.
En el sub examine, por cuanto deben restablecerse las garantías fundamentales de los procesados al haberse emitido el fallo de segunda instancia respecto de una de las conductas punibles investigadas, a pesar del acaecimiento de la prescripción de la acción penal tal y como se pasa a explicar.
2. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal prescribirá “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.” A su vez, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004, consagra que la prescripción de la acción penal “se interrumpe con la formulación de la imputación”; y que producida esta “comenzará a correr de
nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo
83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).”CUI 76001600000020160041801
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10 En armonía con lo anterior, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se ha tramitado este proceso, dispone que la prescripción de la acción penal “se interrumpe con la formulación de la imputación”, momento procesal a partir del cual comienza a “correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Además, debe atenderse lo prescrito por el artículo 189 de la codificación procedimental penal de 2004, el cual establece que “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.”
3. Con ocasión de los hechos narrados de inicio, la
Fiscalía imputó a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ y José Robinson Fúquene Gaviria, entre otras conductas punibles, la de utilización ilegal de uniformes e insignias descrita en el artículo 346 del Código Penal. En el escrito de acusación y en la audiencia de su
Gaviria, entre otras conductas punibles, la de utilización ilegal de uniformes e insignias descrita en el artículo 346 del Código Penal. En el escrito de acusación y en la audiencia de su sustentación, la Fiscalía reiteró y ratificó la calificación de los hechos con relevancia jurídico penal que serían materia del juicio oral, público y contradictorio, incluyendo como uno de los delitos atribuidos a los procesados el de utilización ilegal de uniformes e insignias.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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11 Fue así como, surtida la etapa de juzgamiento, en los fallos de primera y segunda instancia se acogió la postulación del ente persecutor para emitir condena contra GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ con sujeción a la delimitación fáctica y jurídica expuesta desde el comienzo de la actuación. De ahí que el estudio del fenómeno prescriptivo debe asumirse acorde con los límites punitivos prescritos para la ilicitud tipificada en el artículo 346 del Código Penal, incluido el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; esto es, una pena de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
4. La formulación de imputación de cargos a GUSTAVO
ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA, JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ y José Robinson Fúquene Gaviria se realizó el 23 de septiembre de 2014, interrumpiéndose ese día el término de prescripción que en lo pertinente al delito de utilización ilegal de uniformes e insignias sería el máximo de la pena, dígase, ciento ocho (108) meses o lo que es igual nueve (9) años. A partir de esa fecha se empezó a contabilizar el nuevo lapso prescriptivo por un periodo igual a la mitad del aludido límite legal, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro (4) años y seis (6) meses; esto implica que hasta el 23 de marzo de 2019 subsistía la facultad estatal para ejercer el ius puniendi contra los aquí procesados por dicho delito.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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12 Deviene inobjetable concluir, entonces, que cuando se adoptó el fallo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2019, el Estado había perdido la potestad punitiva por la comentada ilicitud. La situación inadvertida por el ad quem, obliga a la Corte casar la sentencia de segunda instancia para anularla y, en cambio, declarar la preclusión por advenimiento de la causal objetiva de extinción de la acción penal, en concordancia con los artículos 77 y 331-2 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, se decretará la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por
concordancia con los artículos 77 y 331-2 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, se decretará la preclusión ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción penal, en relación exclusiva con la conducta punible de utilización ilegal de uniformes e insignias por la cual fueron condenados GUSTAVO ADOLFO
VIÁFARA ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ.
No se proveerá en igual forma en lo que atañe al coprocesado José Robinson Fúquene Gaviria porque, oportuno es memorar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali solamente lo condenó como responsable del tipo de concierto para delinquir, absolviéndolo de las demás conductas ilícitas que le fueron imputadas y acusadas, entre ellas la de utilización ilegal de uniformes e insignias; esta determinación, por demás, no fue modificada por el Tribunal al decidir la alzada.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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5. La precedente conclusión comporta necesario revisar y ajustar la dosificación punitiva irrogada contra los procesados VIÁFARA ARBOLEDA y SOCORRO DÍAZ para
sustraer del cálculo lo concerniente al delito en cuestión. 5.1. A ese efecto ha de remitirse atención a las pautas tenidas en cuenta por el a quo en cuanto tomó como punto de partida el delito de homicidio agravado, por el que tasó treinta y cinco (35) años de prisión. Luego, en virtud del concurso delictual heterogéneo incrementó […] CINCO (5) AÑOS para castigar LA TENTATIVA DE HOMICIDIO, extendidos en DOS (2) AÑOS para sancionar el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, INCREMENTADOS EN CUATRO (4) AÑOS POR EL PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA AGRAVADO, a los que se suman DOS (2) AÑOS y 66.66 SMLMV para castigar el punible de UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS y CUATRO (4) AÑOS POR EL CONCURSO HOMOGENEO en el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, a razon de DOS (2) AÑOS DE PRISION por cada cada evento materia de acusación En consecuencia la pena definitiva a descontar por parte de
GUSTAVO ADOLFO VIAFARA ARBOLEDA será de
CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA
EQUIVALENTE a SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS
(66.66) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Mientras que para JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ, la pena
EQUIVALENTE a SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS
(66.66) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Mientras que para JUAN CARLOS SOCORRO DIAZ, la pena definitiva que se impondra sera la de CINCUENTA (5O) AÑOS DE PRSION y MULTA EQUIVALENTE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS {66.66) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta que el HURTO CALIFICADO y AGRAVADO por el que se imparteCUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 14 sentencia no es concurso homogeneo, pues solo fue acusado por el evento LA FLORA. (sic) (Énfasis agregado). 5.2. En su oportunidad el Tribunal resolvió, recuérdese, declarar la prescripción de la acción penal por la conducta punible de concierto para delinquir, artículo 340 del Código Penal, modificando por ello la condena impuesta a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA para fijarla en cincuenta (50) años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. En tanto que para JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ tasó cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. 5.3. De lo visto deviene consecuente restar los dos (2)
cuarenta y ocho (48) años de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. 5.3. De lo visto deviene consecuente restar los dos (2) años y 66.66 s.m.l.m.v. que se impusieron en el fallo de primer grado a los procesados por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. Corolario de todo lo expuesto, las sanciones definitivas para los procesados quedarán así: - GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA cuarenta y ocho (48) años de prisión en calidad de autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa, hurto calificado agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.CUI 76001600000020160041801 Número Interno 58207 Casación
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- JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ cuarenta y seis (46) años de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.
6. En los demás aspectos se mantiene inmodificable lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.
6. En los demás aspectos se mantiene inmodificable lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2019, en el sentido de decretar la preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de utilización ilegal de uniforme e insignias por el que fueron acusados GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA
ARBOLEDA y JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ.
2. MODIFICAR, en consecuencia, el fallo de segunda instancia en el sentido de condenar a GUSTAVO ADOLFO VIÁFARA ARBOLEDA a cuarenta y ocho (48) años deCUI 76001600000020160041801
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JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ 16 prisión en calidad de autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa, hurto calificado agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas
homicidio agravado en tentativa, hurto calificado agravado en concurso homogéneo y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. Y condenar a JUAN CARLOS SOCORRO DÍAZ a cuarenta y seis (46) años de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.
3. En los demás aspectos el fallo de segunda instancia permanece incólume.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001600000020160041801
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria