CSJ - SP32552(22-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32552(22-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Rad. 32552. SEGUNDA INSTANCIA
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 300
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en contra del fallo de primera instancia del 10 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Así mismo, se pronuncia sobre la solicitud de cesación de procedimiento formulada por el mismo sujeto procesal. HECHOS HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura durante el lapso comprendido entre el 1° de junio de 1991 y el 18 de mayo de 1999, emitió los fallos condenatorios del 24 de agosto de 1994, 29 de junio de 1995, 20 de octubre de 1993, 1° de marzo de 1995, 26 de agosto de 1993 y 9 de noviembre de 1992, en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa
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HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Puertos de Colombia, y a favor de los demandantes Delio Efraín Pérez, Rodrigo Alberto Reina, Andrés Mosquera, Luis Carlos Castillo Bedoya, Luis
Hernando Olave y Miguel Caicedo Rivas, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de la aludida entidad portuaria, quienes pretendían la reliquidación de sus pensiones. Dichas determinaciones, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira, según lo dispuesto en decisiones del 19 de diciembre, 25 de junio, 24 de mayo, 27 de diciembre, 27 de junio de 2002 y 25 de octubre de 2004. En particular, el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a Foncolpuertos de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. Por lo tal razón, se dio inicio a esta actuación procesal penal por razón de las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES PROCESALES La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía,
destacados para Foncolpuertos, así como de la resolución 1104 de 2005, emitida por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá iniciar investigación previa a través de la resolución del 17 de noviembre de 2005, por razón de las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con ocasión de la demanda laboral instaurada por Miguel Antonio Caicedo Rivas, ex trabajador de Puertos de Colombia. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario aludido, mediante resolución del 31 de julio de 2006, abrió formal investigación en contra del ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a quien vinculó como persona ausente el 1° de noviembre de 2006 y le designó defensor de oficio. El 18 de abril de 2007 le resolvió la situación jurídica y, en tal virtud, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible, en concurso, de peculado por apropiación agravado por la cuantía (artículo 397 de la Ley 599 de 2000, conforme la sanción de 6 a 15 años de que trata su inciso 1°), al tiempo que precluyó a su favor la acción penal por el comportamiento punible de prevaricato por acción.
3. A través de resolución del 31 de julio de 2006, el fiscal investigador dispuso la conexidad procesal respecto de las investigaciones originadas
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia en las sentencias proferidas dentro de los expedientes laborales en los que figuraron como demandantes Luis Carlos Castillo Bedoya, Deliq Efraín Pérez, Andrés Mosquera, Luis Hernando Olave y Rodrigo Alberto Reina. El cierre de la investigación fue ordenado a través de resolución del 17 de mayo de 2007 y el 24 de julio siguiente HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor 41) de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, "atendido en la providencia que definió la situación jurídica". La resolución de acusación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2007. L‘ etapa del juicio se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual, luego de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de llevar a cabo la audiencia preparatoria y de celebrar la vista pública, profirió fallo de primera instancia el 10 de julio de 2009, mediante el cual condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión, multa de $55.658.698,22 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 397 de la Ley 599 de 2000).
6. Inconforme con la decisión de primer grado emitida por el Tribunal Superior de Buga, el defensor del procesado interpuso en su contra recurso
de apelación, el cual sustentó oportunamente. 4 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior de Buga empieza por detallar las irregularidades encontradas por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira en cada una de las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, a favor de los demandantes Delio Efraín Pérez, Rodrigo Alberto Reina, Andrés Mosquera, Luis Carlos Castillo Bedoya, Luis Hernando Olave y Miguel Caicedo Rivas. Destaca, entre otras irregularidades: i) la falta de claridad, precisión y coherencia en las respectivas demandas, ii) la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a empleados quienes no tenían ese derecho, iii) la inclusión de factores no constitutivos de salario y, en general, iv) los fallos más allá de lo pedido por los demandantes. Indica enseguida que está demostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos, y precisa que las actuaciones laborales que constituyeron la génesis de esta actuación penal fueron debidamente incorporadas, a través de la resolución que dispuso la conexidad procesal. Así, señala que, al contrario de lo afirmado por el defensor del procesado, en la actuación obra la prueba "de un accionar sistemático y continuo en connivencia con las partes, merced al cual las sentencias laborales que imponían condenas a Foncolpuertos
tenían base ilegal, y para mantener su ejecutiyidad omitieron impugnación alguna contra ellas, y de parte del propio juez incumplimiento del deber de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia someterlas al grado jurisdiccional de consulta, de obligatorio acatamiento, toda vez que se afectaban dineros oficiales del rango nacional'. La Corporación de instancia reafirma la conexidad de las conductas investigadas, las cuales presentan homogeneidad en su configuración y guardan estrecha relación entre unas y otras, "esto es, que a través de sentencias laborales abiertamente contrarias a derecho, se disponía de dineros públicos del orden nacional los cuales salieron del erario público acatando tales fallos para favorecer a los terceros a quienes el juez acusado ordenó esos pagos", irregularidades que fueron detectadas en sede del grado jurisdiccional de consulta, como consecuencia del cual los fallos ilegales fueron revocados. Recava en que Foncolpuertos fue compelido a pagar lo ordenado en las sentencias emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ con dineros del Estado, lo que configura la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso sucesivo y homogéneo, al tiempo que cita jurisprudencia de la Corte referente a la disponibilidad jurídica del funcionario judicial respecto de dineros oficiales, lo cual —dicedeja sin piso la tesis del defensor, según la cual la gestión funcional del juez no compromete dineros de la administración pública, sino privados. Niega que los fallos laborales emitidos por el entonces juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ hubiesen estado ajustados a derecho, pues las
decisiones del tribunal de segundo grado las encontró manifiestamente f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ilegales. Así, precisó que: "la lógica que tiene las sentencias laborales es la de una empresa delictiva funcionando de manera permanente en contra de los dineros públicos, cuyo desangre se dispuso luego de constituir procesos laborales y emitir sentencias condenatorias que, a la luz del derecho aplicable y lo invocado y probado por la demandante, jamás debieron producirse en contra de la demandada Puertos de Colombia". Por otra parte, a partir de la reiteración de la conducta, esto es, la repetida emisión de fallos laborales ilegales, así como la omisión del grado jurisdiccional de consulta —obligatorio, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia del 1° de noviembre de 1999-, y el conocimiento que en materia de procedimiento laboral debía tener el funcionario, la Corporación de primera instancia encuentra demostrado el dolo en el comportamiento del procesado GAMBOA VELÁSQUEZ, quien, en particular a través de la omisión de la consulta, buscaba asegurar el detrimento patrimonial la Nación, a cargo de los pagos de las correspondientes condenas, conforme lo dispuso el artículo 35 de la Ley 1a de 1991. LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ apeló la decisión de primera instancia con apoyo en los siguientes argumentos: 7
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Corte Suprema de Justicia Por la época en que fueron suscritas por GAMBOA VELÁSQUEZ las sentencias laborales en contra de la Nación y a favor de los trabajadores de Fbncolpuertos, los jueces solamente disponían el grado jurisdiccional de consulta en los casos que fuesen desfavorables a los trabajadores, siempre que ho fueren apeladas, y en aquellos otros en los que se condenara a la Nación, pues tal era la interpretación vigente del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, "hasta que el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo 1433 de 21 de mayo de 2002, ordenó la consulta de dichas sentencias, más de 6000, cuyos procesos ya estaban archivados y sus sentencias ejecutoriadas". Dice, entonces, que la consulta de las sentencias de Foncolpuertos no era procedente, porque dicha entidad no podía asimilarse legalmente a la Nación —solamente en lo administrativo y fiscal-, ya que era una empresa industrial y comercial del Estado; fue así que se modificó de manera arbitraria el artículo 69 antes citado, lo cual sólo podía hacer el legislador, mas no la jurisprudencia, menos aún la Corte Constitucional por vía de tutela, ya que los efectos de estas decisiones se limitan a las partes; agrega que "tan jurídica y lógica son estas afirmaciones sobre la ilegalidad de este proceder, que el Congreso de Colombia, por Ley 1149 del 13 de julio de 2007, llenó el vació jurídico que existía y reformó el artículo 69 del Código de Proqedimiento Laboral'. Estima, en consecuencia, que la Corte Constitucional, a través de la acción de tutela, "acabó con la división
tripartita de poderes". 11.,411 I I•1
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Enseguida, reprocha que el fiscal, "desde su cómodo despacho de la capital de la República, a control remoto, a más de 1500 kilómetros de distancia del teatro de los acontecimientos, pues los hechos investigados ocurrieron en la ciudad de Buenaventura", de manera ilegal, esto es, sin auto que lo ordenara, allegó los seis procesos laborales cuestionados, al tiempo que se abstuvo de practicar declaraciones o disponer órdenes de trabajo, todo lo cual, unido a la consulta ilegal de las sentencias laborales — mecanismo encaminado a "darle gusto al Ejecutivo", con el fin de desconocer la Convención Colectiva de Trabajo y atropellar los derechos de los trabajadores-, estima violatorio del debido proceso, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. A continuación, el apelante reseña los casos en cuya gestión se le atribuyen irregularidades al procesado. Es así que entra al análisis de las sentencias de segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral de Desconqestión tanto del Tribunal de Boqotá como el de Pereira, a través de las cuales fueron revocados los fallos proferidos en primera instancia a favor de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia por el entonces juez GAMBOA VELÁSQUEZ, y en contra de Foncolpuertos: En lo relativo al proceso laboral fallado a favor de Delio Efraín Pérez, sostiene que, contrario a lo que afirmado por la Sala Laboral de
Descongestión, no existió ausencia de precisión "en los factores salariales que se tuvieron en cuenta al liquidar la pensión", pues para concretarlos bastaba con analizar la prueba obrante en el proceso respectivo y porque, además, los doctrinantes en derecho laboral enseñan que ello no es
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia necésario, "además —afirma-, el principio de la primacía del derecho sustancial, consagrado en la Constitución, ordena reconocer a quien tenga el d4recho, sin miramientos en lo que dice el frío inciso, del cual no puede ser esclavo el juez de esta época". Respecto del fallo laboral a favor de Rodrigo Alberto Reina, el impugnante recuerda que el Tribunal de Descongestión para Foncolpuertos, al surtir el gradó jurisdiccional de consulta, lo revocó al constatar que el entonces juez GAMBOA VELÁSQUEZ no incluyó todos los factores salariales de liquidación, ni advirtió que la Convención Colectiva de Trabajo era inaplicable de manera retroactiva. Sobre el punto, indica que el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral le permite al juez fallar extra y ultrapetita, sin olvidar que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 471,1hace extensivos a todos los trabajadores de la empresa la Convención ColeOtiva de Trabajo, la cual estaba vigente al tiempo de la demanda laboral. Este último argumento lo utiliza el aquí recurrente para reprochar igualmente el hecho de que el Tribunal de Descongestión hubiera revocado
en sede de consulta el fallo laboral a favor de Miguel Caicedo Rivas, por no obralr la certificación que le permitiera beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo. Por otra parte, del proceso laboral decidido a favor de Andrés Mosquera y en contra de Foncolpuertos, el apelante dice que no tiene fundamento el argumento con el cual el Tribunal de Descongestión lo revocó, pues la 10
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia doctrina sobre la materia enseña que no es necesario cuantificar las pretensiones de la demanda laboral, además porque "es trabajo de/juez hacer un análisis comparativo entre el acopio probatorio y la demanda para determinar la cuantía de las pretensiones". Y —respecto del proceso laboral instaurado por Luis Carlos Castillo Bedoyaresalta que el mismo Tribunal de Descongestión se equivocó al no otorgarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo por no estar firmada ni autenticada, pues —según dice el apelantede esta manera ignoró que la ley antitrámites permite otorgarle pleno valor a las fotocopias. En cuanto a la revocatoria que dispusiera el Tribunal de Descongestión respecto del fallo a favor del demandante Luis Hernando Olave por la falta de claridad en la demanda, aduce el aquí impugnante que ello no tiene fundamento, puesto que las varias peticiones contenidas en ella deben ser materia de estudio en la sentencia "y el juez laboral tiene la libre facultad de acceder o no a cada una de ellas" y, además, porque está investido de atribuciones para corregir las anomalías que generen nulidad.
Por otra parte, censura que el Tribunal de primera instancia no hubiese reconocido la rebaja de pena de que trata el artículo 401 del Código Penal, pues, en su criterio, el hecho de que en los fallos laborales a los ex trabajadores se les hubiese deducido de sus mesadas pensionales "los valores cancelados por los efectos de estas demandas", implica que los dineros regresaron a las arcas del Estado y, por lo mismo, se genera la correspondiente disminución de la sanción. 11
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Denuncia, además, que se hubiese condenado por el comportamiento punible de peculado por apropiación con base en una tesis que, como la de disponibilidad jurídica de los recursos del Estado, constituye un verdadero defecto sustantivo, pues —según diceal juez le corresponde decidir los conflictos laborales, mas no adopta determinaciones con relación a recursos de la administración, pues "los demandantes en los distintos procesos ordinarios laborales aquí citados, no estaban reclamando la propiedad de bienes del Estado, simplemente reclaman unos derechos labórales". Por último, sostiene que las agencias en derecho fijadas en los procesos laborales están ajustadas a las tarifas fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en los anteriores argumentos, el apelante pide a la Sala 41, que revoque la decisión condenatoria de primera instancia y, en su lugar, absuelva al procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sea lo primero precisar queda la Sala le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de primer grado fue proferida, en este caso, por el Tribunal Superior del 12 f
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Distrito Judicial de Buga, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 76 del mismo estatuto.
2. El apelante plantea una primera inconformidad, la cual consiste en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, no ha debido revocar los fallos que emitió el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a favor de los demandantes, ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, y en contra del Fondo del Pasivo Social de dicha entidad, Foncolpuertos.
Para ello sostiene, en términos generales, que dichas revocatorias no eran procedentes; en primer lugar, porque la figura de la consulta respecto de este tipo de sentencias laborales es ilegal y, en segundo lugar, porque las irregularidades que en el trámite de los procesos laborales detectó la Sala Laboral de Descongestión en realidad no existieron, hipótesis que apoya en dos argumentos esenciales: que —según un cierto 'profesor de laboral en varias universidades de Cal?- la alegada imprecisión de las demandas la
podía suplir el funcionario judicial, y que la Convención Colectiva de Trabajo le era aplicable a todos los empleados de la entidad portuaria sin distinción. Señala, además, que la consulta de las sentencias laborales cuestionadas no fue más que un mecanismo del Ejecutivo para burlar los derechos de los aludidos trabajadores. 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De entrada, la Corte adelanta su conclusión en cuanto que los argumentos de apelación no tienen la entidad para demostrar una irregularidad trascendente en el trámite procesal, como tampoco para desestimar la responsabilidad del procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ. En efecto, a través de los razonamientos ofrecidos por el impugnante, en particular aquellos a través de los cuales censura la revocatoria dispuesta al por la Sala Laboral de Descongestión de los fallos emitidos por el Juez Labpral de Buenaventura GAMBOA VELÁSQUEZ -a favor de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombiael apelante no hace más que insistir en un tema que fue ya resuelto, con carácter de cosa juzgada, por la justicia laboral. Véape de qué manera el censor se opone a los motivos que condujeron a la segunda instancia laboral a revocar los fallos emitidos por el procesado cuamdo se desempeñó como funcionario judicial; las censuras así alegadas en esta sede fueron resueltas por la citada entidad judicial, entre ellas las referentes a la legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las
facultades del juez para fallar más allá de lo pedido, el valor de las copias simples de documentos oficiales, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo o el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones. De manera que al invocarlas ante esta instancia ordinaria superior del orden penal, el recurrente no logra más que trasladar a esta sede un 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia debate jurídico que se definió en lo laboral a través de una sentencia, motivo por el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Significa ello que los argumentos con los que pretende impugnar la sentencia penal emitida por el a-quo se encaminan, en realidad, a que la Corte se constituya en una especie de 'tercera instancia' de lo definido por vía de seis fallos laborales en firme, pronunciados por los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira. Lo anterior es así, por cuanto el entonces funcionario judicial GAMBOA VELÁSQUEZ emitió un conjunto de fallos laborales, los cuales fueron revocados en segunda instancia, particularmente por el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta. Es así que -se insistelos argumentos del recurso que aquí se desata no son otra cosa que la oposición a la decisión revocatoria emitida en sede de consulta laboral, pero difícilmente consiguen delimitar un reproche consistente, ya no respecto de las decisiones laborales que no comparte, sino en contra de la decisión penal emitida en el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Buga por el
comportamiento punible de peculado por apropiación a favor de terceros. 1 (Resulta pertinente citar las consideraciones expresadas por la Corte al desatar el recurso de apelación dirigido por la defensa del aquí procesado en contra de otro fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2008. En esa oportunidad, la Corporación detectó la misma falencia en que hoy incurre el apoderado judicial de 15
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, y así la resaltó para concluir en su inidoneidad para desestimar las conclusiones de la sentencia de primer gradó: 'Evidentemente el actor confunde el ámbito jurisdiccional y de ,competencia en que se surtió el proceso ordinario laboral con el del Proceso penal que actualmente se tramita. Resulta extraño a la Sala, concebir como lo expresa el censor, que la existencia de un presunto vicio en el proceso ordinario laboral pueda ser declarado en la actuación penal para que produzca consecuencias jurídicas en ella, siendo que como es obvio, la presunta irregularidad ,no se perfeccionó materialmente en este proceso. Resulta imposible entonces, pretender que se extiendan los efectos de un supuesto defecto no declarado judicialmente por la autoridad laboral competente a la actuación que nos compete."1 Así las cosas, la Sala, como fallador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de apreciación razonada que le asiste, no encuentra motivo alguno a.) para concluir que los fallos emitidos en sede de consulta por la Sala
Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira fueron ilegales y que, por lo tanto, tuvieran la idoneidad para desestimar las conclusiones de la sentencia que aquí es objeto de apelación2,3. I Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 2 de julio de 2008, radicación No. 29735. 2 Sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a los fallos emitidos en primera instancia en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia —que el apelante insiste en desconocer a través de su alegato-, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de diciembre de 1998, de la siguiente manera: "Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conceder el grado jurisdiccional denominado `consulta', porqué siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo Pasivo Social de la Emprésa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectqs de la Ley la de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De igual forma, su contenido material deja ver a las claras el hallazgo de una serie de irregularidades4 cometidas por el procesado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, al impartir sentencia en los casos de los ya mencionados trabajadores de Colpuertos, decisiones que condujeron a beneficiar indebidamente a los demandantes, en perjuicio de la NaciónFondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-. Por lo tanto, la Sala, como fallador de segunda instancia, comparte la interpretación probatoria del a-quo, pues en realidad los fallos adoptadospor vía de consultacinco de ellos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y uno por la del Tribunal de Pereira, de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y quien además se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra". Así mismo, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en los procesos laborales fallados en contra de Foncolpuertos quedó del todo clarificada en la sentencia de unificación No. 962 del 1° de septiembre de 1999 proferida por la Corte Constitucional, la cual, a su vez, reitera lo decidido por la misma Corporación en fallo de tutela No. 743 de 1996. La misma tesis fue reseñada por la Sala en sentencias de segundo grado del 9 de abril y 15 de julio de 2008, radicaciones 29311 y 29837, respectivamente, emitidas en contra del aquí procesado HAROLD GAMBOA VELASQUEZ. 4 Identificadas en los fallos de revocatoria proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, asi: en el caso de la sentencia proferida por el juez laboral GAMBOA VELASQUEZ a favor del demandante Luis Carlos Castillo Bedova: i) la falta de acreditación documental de pagos al demandante y ii) la improcedencia de condena al pago de reliquidación o de indemnización moratoria. Para el proceso fallado a favor de Andrés Mosquera: i) la ausencia de cuantificación de factores salariales, ii) la evidente falta de precisión sobre sumas y conceptos
adeudados, iii) las pretensiones excesivamente genéricas y confusas, en contra de claros lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iv) la no inclusión de una solicitud de reliquidación de pensión por causa de la omisión de vacaciones y prima proporcional de servicio, conceptos, que, además, no eran factor salarial según la Convención Colectiva de Trabajo y v) el indebido fallo extra petita. Respecto de la sentencia decidida a favor de Rodriqo Alberto Reina: i) la aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo, ü) la ostensible incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, así como el desconocimiento de los hechos iniciales planteados en la demanda En la sentencia a favor de Delio Efran Pérez el Tribunal encontró lo siguiente: i) la ambivalencia de los hechos y pretensiones planteados por la demanda, ii) la falta de precisión sobre los conceptos adeudados iii) las deficiencias en la aplicación de factores salariales, iv) indebida descripción del acontecimiento fáctico, v) la condena por factores no constitutivos de salario; para la Sala Laboral, la sentencia emitida en el caso demandado por Luis Hernando Olave adoleció de las siguientes falencias: i) la ambivalencia y falta de precisión en la exposición de los hechos, ii) falta de señalamiento y concreción de la aplicación deficiente de factores salariales, iii) inclusión de conceptos que no constituyen salario. Por último, de la sentencia a favor de Miquel Caicedo Rivas la Sala Laboral del Tribunal de Pereira subrayó: i) la ausencia de acreditación del trabajador como miembro de la organización sindical, ii) aplicación
indebida de la Convención colectiva de trabajo, iii) la indebida inclusión de ciertos factores salariales prescritos. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia muestran un conjunto de irregularidades cometidas por el entonces juez HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, tales como —a título de ejemplola resolución favorable a las peticiones demandadas, pese a las ostensibles imprecisiones en lo pedido; la aplicación de los términos de la Convención Colectiva
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