CSJ - SP32554(07-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32554(07-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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CASACIÓN 32554
RALPH PALADINO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 318
Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil once VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RALPH PALADINO, contra la sentencia condenatoria proferida en Sala Mayoritaria por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó la de carácter absolutorio del Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. El 26 de enero de 2006 la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, ordenó llevar a cabo diligencia de allanamiento a la
residencia ubicada en la Carrera 4 N56-11 de Bogotá, sector de chapinero, con fundamento en el informe de
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RALPH PALADINO %á%…á Cnc policía judicial de la misma fecha en el cual se señaló que en dicho lugar residia un ciudadano extranjero quien, desde el mismo, desarrollaba actividades de proxenetismo con menores. El allanamiento fue llevado a cabo por personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones el 27 de enero siguiente, a partir de las 6:00 a.m., hallándose en el lugar “/...] libros de literatura sexual con menores, computador marca Sony VAIO en donde se encontró matenal de pornografía infantil en formatos de fotografía y video, disco compacto marca Verbatin con pornografía de menores”!. En el mismo lugar
fue capturado el ciudadano estadounidense RALPH PALADINO, morador de una de las habitaciones de la residencia allanada, quien se hacía llamar MANUEL SALVADOR RUIZ RODAS y poseía una cédula de ciudadanía y un certificado de antecedentes penales a nombre de tal persona.
2. Llevadas a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de RALPH PALADINO como probable autor de las conductas punibles de pornografía con menores, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores y falsedad material en documento público ! Cfr. Escrito de acusación, folio 12, carpeta principai
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RALPH PALADINO €f¿/¿ c.%5…&fá!f%…& agravada por el uso, descritas y sancionadas por los artículos 218, 219A, 287 y 290 del Código Penal.
3. Ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá se celebró audiencia de acusación y en fecha posterior se produjo la ruptura de la unidad procesal, por cuanto el procesado aceptó la comisión del delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso, conducta punible por la cual fue condenado a 36 meses de prisión.
4. En consecuencia, se expidió copia de la actuación en lo atinente a la acusación por los delitos de pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer o contactar servicios sexuales de
menores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que luego de resolver una solicitud de preclusión postulada por la defensa, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso?.
5. Aceptado el impedimento por el Tribunal Superior de Bogotá y sometido a reparto el proceso, su conocimiento se radicó en el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tras agotar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dispuso la absolución del procesado en sesión que tuvo lugar el 29 de agosto de 2008. ? Cfr, Auto del 8 de junio de 2007, folio 333
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6. La Fiscalía apeló dicha determinación y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, lo revocó para en su lugar condenar a RALPH PALADINO a la pena principal de 15 años de prisión, multa de 450 salarios mínimos legales y la accesoria de expulsión del territorio nacional, como responsable de los delitos de pornografía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer o contactar servicios sexuales de menores, en concurso heterogéneo sucesivo.
LA DEMANDA
1. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia.
El sentenciador dio por probada la minoría de edad de las personas que aparecen en los videos e imágenes, sin prueba científica o técnica que soporte esa conclusión. En su lugar, acudió a apreciaciones subjetivas inadmisibles porque si bien en Colombia existe libertad probatoria,
también lo es que determinados eventos demandan de prueba idónea y no la sumatoria de evidencias, por más profusas y abundantes que ellas sean. Así sucede con la minoría de edad, cuya determinación no puede lograrse con la mera percepción o mediante criterios personalísimos respecto de algún material obrante en el proceso, más cuando brilla por su ausencia la discriminación clara y concreta por parte del Tribunal ._¡F
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RALPH PALADINO acerca de la evidencia en la cual se basó para, a simple vista, determinar que las personas allí registradas eran menores de edad, a través de caracteristicas tales como “contextura corporal, rasgos fisicos, la estatura, el desarrollo de los caracteres sexuales y la ausencia de vello púbico y axilar”. En este caso, correspondía a la fiscalía soportar la carga de la prueba, sometiendo al análisis de peritos médico forenses el material de los videos e imágenes incautados, como también debió ocuparse de determinar, a través de expertos en informática, si tales imágenes no correspondían a montajes o alteraciones de la realidad a través de sofware para editarlos. En tales condiciones, al hallarse indemostrado el elemento objetivo de los tipos penales imputados -participación de menores de edad en el material pornográfico-, la condena se produjo en flagrante violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 9, 10, 11, y 12 del Código Penal.
2. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad.
En la sentencia de segunda instancia se dio por probada que el procesado agotó la conducta de “exhibir” material
pornográfico en el cual participan menores, conclusión a la que se llegó alterando el verdadero sentido y alcance de las pruebas. 74 m54c£ 32554 RALPH PALADINO En efecto, sostuvo el Tribunal que en el peritaje de Yesenia Ballestas se alertó acerca del hallazgo de “correos electrónicos” enviados por el procesado a los cuales anexó material de pornografía de menores, lo cual se dijo podía ser constatado a través de la confrontación de los anexos 9 y 10 del peritaje en cita. No obstante el cotejo de esa conclusión con el contenido exacto de la prueba en que ella se funda, permite advertir el error denunciado, mpues el informe pericial refirió especificamente frente al tema: “[...] archivo temporal eliminado y recuperado con el soffware forense ilook; en este directorio se encontró un archivo con extensión htmal, donde se observan algunas partes de un correo electrónico recibido, (getmsg) -mensajes enviados que el usuario ha recibido en su correo de la cuenta de correo luzzory2000Ghotmail,com, aquí se aprecia que ha sido anexado un archivo con extensión avi, de nombre 2boyplaypool1_05.avi”, al verificar la existencia de este archivo en la copia imagen del disco duro se localiza almacenado 'físicamente en la imisma ruta C:/ Documentes/ my received files/boys in pool (ver anexo N10).”. De lo expuesto por la perito se deducen las siguientes conclusiones: “...] i) Que se trata de un correo hborrado espontáneamente y recuperado por la perito. - CASACIÓN? 32554
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P ra Da u) Que son sólo partes de un coreo electrónico, lo que por ende no se determina con claridad qué partes faltan. iti) Que es un correo que fue recibido. iv) En ningún momento el correo fue enviado por RALPH PALADINO, tal como lo manifiestan los Magistrados del Tribunal. v) Que en los archivos anexos no es posible leer los mensajes. vi)Que este fue el supuesto correo, soporte de la sentencia, tal y como lo referencia el Tribunal y la perito al remitirse a este anexo, ver anexos 9 y 10 en donde si a las fotos vamos, ni siguiera acudiendo a las reglas de la sana crítica y la experiencia se pudiese concluir que se trata de imágenes con menores de edad, en actos de pornografia o actos sexuales. viij Que al ser recibido dicho correo, es imposible determinar que RALPH PALADINO, estuviese ofreciendo servicios sexuales a otras personas.” Tampoco se demostró que RALPH PALADINO se hubiera contactado a través de la internet con alguien para la obtención de servicios sexuales, máxime cuando la propia fiscalía admitió que era imposible ubicar a las menores que aparecian en los videos pues se trataba de extranjero, probablemente residentes en países europeos. Asimismo, en un esfuerzo desesperado por tipificar la conducta del procesado en el delito de que trata el artículo 219A del Código Penal, sostuvo el fallador que este se verificaba porque en su parecer, “[...] es verdad de perogrullo que la interacción que se obtiene al ingresar a páginas web donde menores de edad realizan diversos actos de contenido sexual,
ciertamente constituye una forma de contacto sexual que aguellos (...) por cuanto se encuentra probado que 1
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RALPH PALADINO B Lromd aJ hizo uso de las redes globales de información para obtener contacto sexual —virtualcon menores de edad, que en algunas ocasiones no tenían siquiera doce años...” Esa postura interpretativa resulta inaceptable, pues a partir de ella se afirma que el sólo hecho de ver imágenes o videos con pornografíia constituye conducta típica, antijurídica y culpable. En suma, el Tribunal erró al interpretar el dictamen pericial para concluir que el procesado exhibió material pornográfico e hizo uso de las redes globales para contactar servicios sexuales con menores, sin que se cumpliera la conducta prohibida por esas disposiciones, razón por la cual se impone casar la sentencia condenatoria.
3. Cargo subsidiario. Desconocimiento de la estructura del debido proceso.
La sentencia de segunda instancia se profirió con violación del debido proceso, puesto que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del fallo absolutorio de primer grado, se privó a la defensa de la oportunidad de intervenir en la audiencia de sustentación del recurso. Luego de aplazar la audiencia de sustentación del recurso, en la fecha y hora señalada para llevarse a cabo, la Magistrada Ponente la instaló y, acto seguido, decidió I._¡¡r
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RALPH PALADINO aplazarla para las 2:00 p.m. del mismo día argumentando el cúmulo de diligencias por llevar a cabo, decisión que
pese a sólo hallarse la fiscalía en el recinto notificó por estrados, privando así a la defensa del derecho de rebatir los argumentos de la impugnante. Quien fungía como abogado de confianza del procesado para la época en que esa irregularidad se presentó, señaló en desarrollo de una acción de tutela interpuesta directamente por RALPH PALADINO, que el día de esta audiencia de sustentación concurrió personalmente al Tribunal y, “T...] como advertí que se iba a celebrar otra diligencia con actores diferentes, hablé personalmente con la Magistrada que presidía la audiencia, quien me informó que la señora Fiscal había solicitado el aplazamiento, ante lo cual abandoné la sala y quede a la espera de que se me informara la nueva fecha, sin tener la oportunidad de que se dejara instalada la diligencia y la constancia de mi presencia y de la solicitud de aplazamiento”. La irregularidad se verificó por cuanto la decisión de variar la hora de la audiencia constituía un evento excepcional que imponía, en términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, efectuar la notificación mediante comunicación librada por la secretaría del Tribunal y no simplemente en estrado. Como consecuencia de la anterior irregularidad, se violaron los artículos 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Código F /.,4
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RALPH PALADINO Cnl .9;¿…m.¿ pantzas de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por ello, de ser acogida la causal de casación invocada, habrá de decretarse la nulidad desde el momento de aplazamiento de
la audiencia de sustentación del recurso de apelación. ACTUACIÓN DE LA CORTE Mediante auto del 14 de septiembre de 2010 se admitió la demanda de casación y el 16 de noviembre siguiente tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria, en desarrollo de la cual las partes e intervinientes se pronunciaron respecto de la demanda de la forma en que a continuación se sintetiza: Defensor del procesado En lo fundamental reiteró la argumentación ofrecida en la demanda de casación tanto respecto de los cargos planteados, como a las solicitudes realizadas frente a cada uno de ellos, Fiscal Delegada ante la Corte
1. Cargo subsidiario. Desconocimiento de la estructura del debido proceso.
En virtud del principio de prioridad, se ocupó en primer lugar de este cargo solicitando su desestimación. Ello porque no medió ninguna irregularidad que quebrante el 10 Bepallla de Colmiis
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RALPH PALADINO ZA /Áz:…… A /ídáarax debido proceso, en tanto la única parte que concurrió a la audiencia de sustentación de la apelación fue la fiscalía y la decisión de continuarla en horas de la tarde fue correctamente notificada en estrados, conforme lo ordena el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
2. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia Solicitó su desestimación por las siguientes razones: 2.1. Contrario a lo sostemido por la defensa, no existe tarifa legal para acreditar la edad de las personas e incluso si media duda sobre tal aspecto el código de la infancia y la
adolescencia, en el parágrafo 1? del artículo 3, establece que se presumirá la minoría de edad. 2.2. La observación de los videos extraídos del computador del procesado y aportados en dos CDs, como del álbum fotográfico introducido junto con el informe de la perito Luz Marina Cubillos, tornan evidente que aquél material incluye a niños, algunos de ellos de edad muy corta, en prácticas de contenido sexual, 2.3. Tanto la perito Luz Marina Cubillos quien estuvo en el allanamiento, como la Subintendente Yesenia Ballestas que practicó experticio técnico al computador, coincidieron en referir que el material que reposaba en el computador correspondía a niños y niñas realizando actos sexuales. Lo 11
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RALPH PALADINO que no podían aseverar los peritos, ni tampoco el Tribunal, es la edad específica de quienes participan en el material fotográfico y videográfico, más ello no incide en la demostración de que se trataba de menores de edad.
3. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad La censura debe igualmente desestimarse porque: 3.1. La pericia de Yesenia Ballestas permitió al Tribunal comprobar que RALPH PALADINO si se dedicaba a exhibir representaciones de actos sexuales en los que participaban menores de edad. En efecto, la perito Ballestas concluyó que al consultar la información sobre los archivos enviados desde el computador del procesado, pudo extraer fragmentos de ellos, en los que aparecen videos o escenas sexuales de menores, como se evidencia a record 1:06:02 del CD2 del juicio oral.
3.2. En el informe pericial se concluyó que el computador fue empleado para enviar mensajes a través de Internet a cuentas de correo electrónico “anexando imágenes con contenido de pornografía infantil”. Por eso, no se trataba de la simple descarga de videos para satisfacer el apetito libidinoso del procesado sino que realmente ellos fueron enviados a cuentas de correo electrónico y además fueron compartidos en la web para 12 :F /f r Reyrstlad e “Colórndíz
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RALPH PALADINO que desde cualquier parte del mundo se accediera a los mismos, con lo cual resulta clara la acreditación de la conducta “exhibir” y adicionalmente la de ofrecer servicios sexuales con menores, luego el Tribunal no alteró el contenido material de la prueba. El Procurador En el mismo orden que impone el principio de prioridad, se pronunció respecto de los cargos formulados, asi:
1. Cargo subsidiario. Desconocimiento de la estructura del debido proceso.
Solicitó su desestimación, dado que la notificación que la defensa denuncia como omitida si se produjo con apego a los lineamientos trazados por el artículo 269 de la Ley 906 de 2004, esto es, en estrados. Fue la inasistencia de la defensa a dicho debate lo que la privó de la oportunidad de intervenir en el mismo. Adicionalmente, la defensa mno demostró que la no comparecencia obedeciera a caso fortuito o fuerza mayor, motivo por el cual surge diáfano que ninguna irregularidad se presentó en cuanto al procedimiento aplicado para notificar la fecha de la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer
grado. 13
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2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
En cuanto a los cargos principales el Procurador es también del criterio que no están llamados a prosperar, pues en materia penal opera el principio de libertad probatoria consagrado por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ninguna irregularidad deriva de que se hubiera establecido la minoría de edad de quienes participan en las fotos y videos que reposaban en el computador del procesado, a través de la observación de dicho material, asistiéndole absolutamente la razón al Tribunal en este tópico, pues a esa conclusión se arriba con apoyo en las reglas del sentido común y de la experiencia, toda vez que por ejemplo tanto la talla como el peso son referentes de la edad cronológica, como también lo son el desarrollo de los órganos genitales y la presencia o ausencia de vellosidad, datos que si bien pueden considerarse como simplemente aproximativos, son los mismos que eventualmente acompañarían un dictamen pericial para determinar la edad clínica de una persona. Igualmente, está comprobada la configuración de los delitos atribuidos al sentenciado, esto es, los de pornografiía con menores y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. 14 ur Paralla de Clint 76
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' RALPH PALADINO CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el actor formuló contra el fallo de segundo grado dos cargos principales por cuyo medio denunció la violación indirecta de la ley sustancial con ocasión de
errores de hecho en la apreciación de las pruebas base de la condena, y uno tercero en calidad de subsidiario al amparo de la causal segunda de casación, esto es, por desconocimiento de la estructura del debido proceso, el principio de prioridad que gobierna este medio de impugnación extraordinario impone a la Corte avocar prioritariamente el examen de esta última censura, pues de estar llamada a prosperar tornaría inocuo ocuparse del contenido material de la sentencia que, en tal caso, habría sido proferida en juicio viciado de nulidad y, por ende, sería igualmente nula. Siguiendo entonces dicho orden, se tiene: CARGO SUBSIDIARIO. DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO, Como consecuencia del principio de oralidad que informa el procedimiento penal acusatorio, las decisiones adoptadas en desarrollo de la actuación procesal se notifican a las partes en estrados y sólo excepcionalmente debe acudirse a la citación por medio escrito. Así lo prescribe con meridiana claridad el articulo 169 de la Ley 906 de 2004: 15 | r;;of-'
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RALPH PALADINO “[...] Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. - De manera excepcional procederá la notificación
mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” En el caso que ocupa la atención de la Sala, es verdad inobjetable que la defensa fue oportunamente enterada por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sendas comunicaciones escritas%, tanto de la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia absolutoria, como de su reprogramación en virtud de la petición de aplazamiento presentada por la parte impugnante. Cfr. Folios 96-98; 109 y 110 16 1 e
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RALPH PALADINO Conte Tgramaa l fhasticos Asimismo, las constancias procesales informan cómo llegado el día y hora previamente fijados en esa segunda ocasión para llevar a cabo la audiencia, sólo concurrió la fiscalía, en cuya presencia se instaló el debate y se dispuso continuarlo a las dos de la tarde, determinación que fue notificada en estrados. Importa señalar que mada de lo anterior resulta conculcatorio de la estructura básica del debido proceso, por cuanto no medió evento excepcional que impusiera al
Tribunal librar comunicación escrita en orden a enterar a la defensa de la hora en que proseguiría la audiencia. Opuestamente, fue la parte que ahora reclama vulnerado el debido proceso, la que con su inasistencia se privó a si misma del derecho de enterarse de aquella novedad y, más tarde, de participar en el debate. En cuanto a dicho tópico, se equivoca el censor al sostener que la decisión del Tribunal de postergar para las horas de la tarde la sustentación de la apelación, debe interpretarse como un evento extraordinario que obligaba a librar comunicación escrita, a fin de agotar su enteramiento a las partes, De hecho, basta verificar el registro respectivo para constatar que la audiencia se instaló de acuerdo con la programación previamente comunicada a las partes, luego la decisión de proseguirla más tarde pudo ser conocida por el defensor de haber concurrido a la audiencia respectiva "_ Ú
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B Faemd aal Y en cumplimiento de los deberes que le eran propios del mandato que le otorgó el procesado. Por lo demás, acerca de las restantes incidencias narradas por el censor, bien está recalcar que en el proceso no obra una sola constancia acerca de la presencia del defensor el día en que tuvo lugar la sustentación del recurso, ni éste dejó constancia posterior acerca de la supuesta información verbal transmitida por la Magistrada Ponente sobre el aplazamiento de la audiencia a petición de la fiscalía. Tampoco allegó a la Corporación las explicaciones del caso para justificar algún motivo de fuerza mayor que le hubiera impedido comparecer a la audiencia respectiva,
Y es que aun admitíendo, en gracia de discusión, que el defensor del procesado haya sido enterado informalmente de que la audiencia no se iba a realizar a la hora previamente señalada, era su deber inexcusable esperar al acto de instalación de la audiencia programada, para enterarse allí mismo de la nueva fecha que habría de señalarse, en tanto que ese era el escenario en que dicha decisión debia adoptarse y notificarse a las partes, como en efecto aconteció. En suma, fue la incuria del defensor la que lo privó de conocer y pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por la parte apelante, más cuando al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aunque le asistía el derecho de concurrir a la audiencia de 18
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RALPH PALADINO sustentación del recurso, su presencia no era indispensable para llevarla cabo. El cargo, en consecuencia, no prospera.
PRIMER CARGO. ERROR DE HECHO POR FALSO
JUICIO DE EXISTENCIA.
1. Cuestión previa Según se extracta de la fundamentación ofrecida por el censor en desarrollo del cargo, su propuesta casacional se funda en que la edad de las personas registradas en el material pornográfico hallado en el computador personal del procesado, sólo podía establecerse a través del concepto experto de médico legista y no a través del análisis efectuado por el Tribunal, a partir de la observación de los archivos mismos.
En ese orden de ideas, el yerro atribuido al Tribunal no se apoya en que hubiera supuesto la existencia de la prueba científica echada de menos y por tanto, tampoco
corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia, pues como de manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, dicha especie tiene lugar cuando el sentenciador infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de la actuación, o cuando omite apreciar uno legalmente aportado al proceso. 19
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RALPH PALADINO Es Bard mE s Opuestamente, la denuncia del casacionista apunta a denotar un yerro por falso raciocinio en la medida en que, a su juicio, para llegar a la conclusión de que se hallaba demostrado el elemento normativo de los tipos penales imputados al procesado, esto es, la calidad de menores de edad de quienes participan en las fotos y videos de contenido pornográfico almacenados por el procesado en su computador, no bastaba con acudir a la observación directa del material digital incautado y evaluarlo a partir de reglas de experiencia relativas al desarrollo fisiológico ordinario de las personas y la presencia cronológica de sus caracteres de orden sexual. No obstante lo anterior, dado que la demanda fue admitida, la Sala dará por superado el defecto advertido, abordando su estudio desde la perspectiva analítica a la que en realidad corresponde.
2. El sistema de libertad probatoria y la necesidad de prueba pericial para establecer la minoría de edad De acuerdo con el sistema de libertad probatoria que gobierna la materia procesal penal “ los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos
en este Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos” -artículo 373 Ley 906 de 2004-. 20 Asimismo, el ordenamiento adjetivo erigió como medios de conocimiento de los cuales se sirve el juez para adoptar la decisión: la prueba testimonial, la pericial, la documental y la de inspección, así como los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico —artículo 382 ejusdem-. El análisis de las anteriores disposiciones permite concluir de manera categórica que el legislador no condicionó la demostración de los hechos a la concurrencia de algún específico medio de conocimiento, sino que dotó al juez de la facultad de acudir a cualquiera de ellos, bastando con que cuenten con la capacidad demostrativa suficiente para acreditar su existencia, más allá de toda duda. Por ello, aunque la Corte no desconoce que siempre podrán verificarse hipótesist en que determinado hecho o circunstancia demande para su demostración de un medio de convicción en especial o de la concurrencia de varios de similar naturaleza o complementarios entre sí, ello no comporta que se esté ante un sistema tarifado de prueba. Opuestamente, lo revelado en eventos como el anterior es que el juzgador se encuentra inexorablemente atado al Coma la referida por el casacionista, quien para reivindicar la necesidad de la prueba pericial sobre la minoría de edad de las personas, cita como ejemplo paralelo el relativo a la calidad de “estupefaciente” predicable de una sustancia incautada, el cual está condicionada
a que medie prueba de carácter científico que así lo acredite, 21 -¡ FI"_Í'.".' £
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RALPH PALADINO valor demostrativo que cada medio de convicción posee, de forma que las conclusiones a las cuales arribe dependerán, en cada caso, de su aptitud demostrativa en si misma considerada. En ese orden de ideas, bien puede suceder que el dictamen médico legal sea necesario para concluir más allá de toda duda si una persona supera o no el límite de los 18 años de edad, cuando quiera que ofrezca características morfológicas compatibles con las de un adulto, o evidencie un desarrollo avanzado de sus órganos reproductivos. Pero también es perfectamente viable que para establecer la minoría de edad mno sea nmnecesario dicho concepto especializado, tratándose de personas cuya — talla, estructura ósea y grado de evolución de los órganos reproductivos revelen, a simple vista, que no ha llegado al periodo de la pubertad o que apenas lo inicia, aspectos todos que sin duda pueden ser constatados a través de la simple observación directa de su fisonomía, enlazada con factores como la ausencia de desarrollo mamario en las mujeres, o el escaso crecimiento del órgano de la reproducción en hombres, o la no presencia de vello púbico y axilar en unos y otros.
3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que la acreditación de la minoría 22 l
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RALPH PALADINO de edad de las personas que participaban en los videos y
fotografías de carácter pornográfico almacenados en el computador del procesado, no demandaba de la prueba científica que el actor echa de menos, puesto que la observación directa de la evidencia física incorporada al juicio resultaba altamente demostrativa de ese particular aspecto. En esa dirección objetó las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia absolutoria de primera instancia, señalando: “[...] resulta desacertado el fallo de instancia al exigir que el ingrediente normativo referente a la edad del sujeto pasivo, se acreditara, bien mediante registro civil de nacimiento de las víctimas o por experticia forense prac
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