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CSJ - SP32560(21-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32560(21-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Rad. 32560 INADMISIÓN

Jacqueline Cabrales Calcado y Otro República de Colombia -1?1¿Ty-1 Zffly..; Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 331

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de JACQUELINE CABRALES CAICEDO y MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 16 de diciembre de 2008, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 28 de abril de ese año, y los condenó a las penas principales de 53 meses y 29 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 2(cid:9) Rad. 32560 INADM1SION Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia : Corte Suprema de Justicia ese plazo, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción, en concurso homogéneo y

heterogéneo. Así mismo, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de concierto para delinquir. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: A través de sendas diligencias de inspección judicial se lograron 4 incautar numerosas actas de conciliación laboral fechadas en diciembre de 1993, firmadas por abogados que actuaban como representantes de extrabajadores de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla -, en connivencia con otros profesionales del derecho de esa entidad, y aparentemente en presencia de inspectores de trabajo; las cuales presentaban irregularidades, tales como su elaboración posterior a la fecha indicada, utilizándose para iniciar procesos ejecutivos ante Juzgados Laborales de esa ciudad y consecuentes mandamientos ejecutivos de pago con los cuales se desfalcó a tal entidad estatal que se encontraba en liquidación bajo el nombre de FONCOLPUER TOS. 3 (cid:9) Rad. 32560 INADMiSION Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia t Corte Suprema de Justicia "Es así como los abogados Jacqueline Cabrales Caicedo y Manuel Eduardo Ariza Recio, quienes aparentemente actuaban en representación de varios extrabajadores de la entidad PUERTOS DE COLOMBIA, suscribieron las actas de conciliación Nos. 2607 (por valor de $2.091.247.213.68), 2598 (por valor de $1.135.380.491.70) (Cabrales Caicedo), 2225 (por valor de $278.946.376.80) y 2149 (por

valor de $382.548.063.00) (Ariza Recio), las cuales resultaron ser apócrifas. "En atención a que no se demostró el pago de dichas sumas contentivas (cid:9) en (cid:9) mandamientos (cid:9) ejecutivos (cid:9) y (cid:9) reclamaciones administrativas, el delito de peculado por apropiación respecto de estas actas quedó en conato".

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, el 16 de marzo de 2004, acusó, entre otros, a Jacqueline Cabrales Caicedo y a Manuel Eduardo Ariza Recio por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (2), estafa agravada (2), fraude procesal (2) y concierto para delinquir.

La anterior providencia fue recurrida por Ariza Recio y confirmada, el 29 de diciembre de 2004, por un fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. ¿)=.- 4(cid:9) Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, luego de la variación de la calificación jurídica provisional hecha por el fiscal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en virtud a la prueba recaudada "en la causa", según consta en el acta de audiencia pública fechada el 29 de

agosto de 2007, el fiscal advirtió que los hechos calificados como fraude procesal y estafa en grado de tentativa su adecuación típica correcta era la de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, el 28 de abril de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jacqueline Cabrales Caicedo y a Manuel Eduardo Ariza Recio a las penas principales de 6 años y 3 meses de prisión, multa equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, como determinadores del delito de prevaricato por acción (2), como intervinientes de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (2), peculado por apropiación en grado de tentativa (2) y coautores del ilícito de concierto para delinquir, en concurso homogéneo y heterogéneo. Asi mismo, les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

3. Apelado el fallo por la defensa técnica de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, el 16 de diciembre de 2008, lo modificó y, consecuentemente, condenó a Jacqueline Cabrales 5 (cid:9) Rad. 32560 INAOMISIÓN

Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia 1~7, '

Corte Suprema de Justicia Caicedo y a Manuel Eduardo Ariza Recio a las penas principales de 53 meses y 29 días de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, como intervinientes de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación en grado de tentativa y prevaricato por acción. De igual manera, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción con relación al delito de concierto para delinquir. Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por Manuel Eduardo Ariza Recio El propio acusado, con base en las causales tercera y primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. 6(cid:9) Rad. 32560 INADMISiONI Jacqueline Cabrales Calcedo y Otro a República de Colombia 7.; 1 :7 Corte Suprema de Justicia Acota que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla practicó inspección judicial en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 22 de marzo de 1997. Sin embargo, advierte que fue

vinculado al proceso penal mediante indagatoria en el mes de diciembre de 2002, es decir, que habían transcurrido 5 años y 7 meses cuando se realizó dicha diligencia. Dice que la doctrina y la ley consideran que la vinculación tardía al proceso penal genera nulidad por transgresión del debido proceso, así como también la vulneración de los principios de contradicción, igualdad y la publicidad de la prueba. Del mismo modo, manifiesta que la citada irregularidad transgrede igualmente el derecho de defensa, vicio que conduce a desconocer lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Politica. Luego de resaltar cuándo una providencia constituye vía de hecho, según la Corte Constitucional, agrega que en el presente asunto los funcionarios judiciales que profirieron las correspondientes sentencias de instancia no tenían competencia para juzgar a su defendido, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura avasalló el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal al expedir el Acuerdo 1799 del 14 de mayo de 2003. Insiste en que los falladores no tenían competencia para juzgarlo. Recuerda que el sindicado Ricaurte Barrios fue procesado por un juzgado 7 (cid:9) Rad. 32560 !N'ADMISIÓN Jacquellne Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Barranquilla. Además, resalta que el vicio denunciado le impidió que tuviera un abogado que defendiera sus intereses, máxime cuando el doctor Oscar Jurado Jurado, "en el escrito donde sustenta la apelación de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de abril de 2008, manifestó:

Sea esta la oportunidad procesal para solicitar a la segunda instancia con fundamento en el artículo 306 del estatuto penal adjetivo, la declaratoria de nulidad como sanción procesal, en la medida en que la decisión atacada conculcó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto se entiende de su tenor literal que al procesado Manuel Ariza el despacho alegremente omitió darle respuesta a los argumentos defensivos expuestos por su defensor...". Dice que en la sentencia de instancia se desestimó la anterior petición, en tanto el defensor carecía de legitimidad. Argumenta que los memoriales con los cuales solicitó pruebas tampoco fueron resueltos por el juzgado de primera instancia y que cuando se rompió la unidad procesal no se le dijo quien era su abogado defensor. Después de reseñar las incidencias de la manera como se declaró la extinción de la acción penal por un delito de falsedad, destacando que cobijó igualmente a los que no interpusieron recurso de apelación, afirma que de todos modos se le juzgó por esos comportamientos no obstante estar prescritos. Vi - - (cid:9) ) 8(cid:9) Rad. 32560 INADM1SION Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro ^ República de Colombia Corte Suprema de Justicia No comparte que en la etapa del juicio se haya variado la calificación jurídica de unos hechos, pues ello hizo más gravosa su situación al tener los nuevos delitos unas penas mayores. Reitera que desde el 27 de marzo de 1997 hasta el 29 de diciembre de 2004, fecha en la que cobró firmeza la resolución de acusación,

transcurrieron 7 años y 7 meses, razón por la cual los ilícitos que se le imputaban ya estaban prescritos. Recalca que las pruebas que solicitó en el juicio nunca fueron practicadas y, por lo mismo, ignoradas en la sentencia, situación que lo lleva a colegir que se le vulneró su derecho de defensa. Acota que la providencia que ordenó la ruptura de la unidad procesal no tiene ninguna motivación y, por ende, se avasalló el debido proceso. En síntesis, considera que los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público ya habían prescrito antes de proferirse la resolución de acusación. Reitera que las providencias recurridas en sede de casación violan lo referente a la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, 9 (cid:9) Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia debiéndose igualmente aplicar la jurisprudencia favorable de la Corte frente a ese tema. En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, invalidar todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia con el fin que se le protejan las garantías fundamentales agredidas con el trámite. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial "por aplicación indebida de las normas que tipifican el delito de falsedad ideológica en documento público, por ausencia de los elementos estructurales de la tipicidad y la falta del reato de falsedad material de particular en documento público". Agrega que el vicio deviene de la errada

apreciación de la prueba. El primer error que denuncia lo hace consistir en que el juzgador incurrió en una apreciación errónea de las circunstancias modales y temporales narradas en los testimonios recibidos en la etapa instructiva, los que, en su criterio, fueron presionados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones. No obstante, el juzgador no pudo desvirtuar que los poderes otorgados los cobijaba la presunción de legalidad. De ahí que no era posible concluir en 10 (cid:9) Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia -4.. (cid:9) • Corte Suprema de Justicia el grado de conocimiento de certeza para adecuar típicamente dicha conducta punible. Dice que el segundo error del juzgador fue el de darles crédito a los testimonios de William Hernández Carrillo y Mario Vergel Armenia sin que se le hubiese dado la oportunidad de realizar el correspondiente contrainterrogatorio, puesto que el juez de primera instancia no decretó "ni practicó" las pruebas que solicitó en esa etapa procesal. Y, por último, considera que en el proceso no obra dictamen que indique que las actas números 2149 y 2225, "que yo firme, son falsas". Después de indicar que el juzgador vulneró los artículos 246 del Código de Procedimiento Penal y 266 y 287 del Código Penal, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar fallo absolutorio a su favor. Demanda presentada a nombre de Jacqueline Cabrales Caicedo

El defensor de la acusada, con base en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. II (cid:9) Rad. 32560 INADMISIói Jacquellne Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como normas vulneradas cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 40, 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455 y 456 del Decreto 2700 de 1991, 2°, 6°, 8°, 9°, 13, 24, 342, inciso 2°, y 410 de la Ley 600 de 2000, y 6° y 13 del Código Penal. Anuncia que el proceso penal se inició bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y que el mismo se extendió hasta cuando entró a regir la Ley 600 de 2000. Concluye que toda la etapa instructiva se debió desarrollar de acuerdo con las normas procesales contenidas en el Decreto 2700 de 1991. Reconoce que si bien la Ley 600 de 2000 es de carácter procesal, de orden público y de aplicación inmediata, de todos modos se debía seleccionar el primero de los estatutos citados. Después de transcribir el artículo 140 de la Ley 153 de 1887, asevera que

la audiencia pública debía regirse bajo los citados mandatos del Decreto

2700. De ahí que no era procedente la variación de la calificación jurídica, según el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

En virtud a lo anteriormente expuesto, califica que el proceso se encuentra viciado de nulidad, máxime cuando no se amplió la indagatoria de su defendida. - 12 (cid:9) Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro r República de Colombia Corte Suprema de Justicia Luego de reiterar lo expuesto y de informar que la variación de la calificación jurídica no era posible en vigencia del citado Decreto 2700 de 1991, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir otra en donde se le restablezcan a su defendida las garantías constitucionales y legales. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso por error en la calificación jurídica dada a los hechos. Insiste en que en el trámite de la audiencia pública el fiscal solicitó la variación de la calificaron jurídica dada a los hechos, en tanto consideró que a su defendida se le debía juzgar por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa y no por los de estafa agravada y fraude procesal, dando para el efecto razones de orden jurídico y probatorio. Empero, advierte que la irregularidad que denuncia consiste en que se afectó la estructura del proceso respecto a que Cabrales Caicedo debía

conocer los hechos, los cargos, las pruebas, las conductas punibles y el procedimiento que regiría el juicio, situación que no comparte, en la medida en que la variación de la calificación hizo más gravosa la situación de ésta. 13 (cid:9) Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Calcado y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, estima que la citada variación restringió la posibilidad de que su defendida ejerciera sus derechos y garantías constitucionales, esto es, solicitar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, en tanto que la defensa siempre centró dicho aspecto en la conducta de estafa agravada. En consecuencia, su procurada no tuvo la oportunidad de contradecir las nuevas conductas punibles atribuidas por razón de la citada variación de la calificación jurídica. Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, invalidar todo lo actuado a partir de la providencia, inclusive, que clausuró el ciclo investigativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razónRad. 32560 INADMISIÓN

Jacqueline Cabrales Caicedo y OtroRepública de Colombia 445rwe> Corte Suprema de Justicia por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el demandante. De manera que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el yerro le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista.

2. Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su menoscabo, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesaimente no existe manera diversa de restablecer el derecho

15 (cid:9) Rad. 32560 1NADMIS1ÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia áál \ Corte Suprema de Justicia afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomaiia denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

3. En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que si resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal. En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión

del libelo. 16 (cid:9) Rad. 32560 INADMIS1ON Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Demanda presentada por Manuel Eduardo Ariza Recio El propio procesado, quien ostenta la calidad de abogado y no se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión pues el fallo no ha hecho tránsito a cosa juzgada, basado en las causales tercera y primera de casación postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, reproches que no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En efecto, en lo atinente al primer cargo bajo la presunta violación del debido proceso, el actor pone en evidencia que desconoce los anteriores parámetros para denunciar en esta sede un error de actividad, habida cuenta que como si la casación fuera una instancia más del proceso, al interior del mismo cargo, presenta varios reparos que han debido postularse, algunos de ellos, de manera individual y respetando el principio de jerarquizacion de las causales de nulidad, pretendiendo que la Sala proceda a su estudio, sin que de su discurso se advierta las citadas irregularidades. El primer vicio que el censor denuncia contra la sentencia consiste en que la misma fue dictada en un juicio de viciado de nulidad, en tanto el Tribunal no tenía competencia por cuanto el acuerdo que emitió el Consejo Superior de la Judicatura para asignársela, avasalló el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. 17 (cid:9) Rad. 32560 INADMISfli Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia ,ttpt

Corte Suprema de Justicia No obstante, la citada hipótesis casacional se quedó a mitad de camino, en la medida en que el demandante no dio ningún argumento que evidencie que efectivamente, con base en las funciones constitucionales y legales dadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación no estaba investida para expedir acuerdos con el fin de otorgar competencia y que, por esa razón, la sentencia de segundo grado resulta ilegal. La labor argumentativa de la censura el libelista la hizo consistir en informar que respecto a otra persona y por razón de similares hechos, el fallo de primera instancia lo dictó un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla y no uno de la misma especialidad pero de descongestión y ubicado en Bogotá. También el demandante manifiesta que el Tribunal no respondió sus argumentos presentados como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; empero el discurso argumentativo no demuestra que efectivamente el escrito fue ignorado por la citada Corporación al dictar la sentencia de segundo grado y, menos, evidenció cómo dicha irregularidad afectó el debido proceso y el derecho de defensa, al punto que se impone la declaratoria de invalidez de todo lo actuado. En el mismo sentido plantea que cuando se rompió la unidad procesal no (cid:9) - 18 (cid:9) Rad. 32560 INADM1SIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro • República de Colombia Corte Suprema de Justicia se le informó quién era su abogado defensor y que la providencia que así lo dispuso no cuenta con la debida fundamentación. De igual manera, de

los precarios argumentos exhibidos no demuestra que cuando ocurrió dicho fenómeno quedó en estado de indefensión, así como tampoco que en vista de la deficiente motivación de la decisión se puede arribar a la conclusión que no irradió los efectos jurídicos anunciados. Es decir, el casacionista no evidencia que con la ruptura de la unidad procesal se quedó sin defensa técnica, argumento que pierde su piso cuando más adelante acepta que si tuvo un profesional del derecho que lo acompañó durante todo el proceso. Dentro de la pluralidad de irregularidades que plantea contra la sentencia de segunda instancia, denuncia que no comparte que en la etapa del juicio se haya variado la calificación jurídica en virtud a la petición elevada por el fiscal, pero, como una constante, no presenta argumento que lleve a la Sala a concluir que efectivamente en este trámite no se podía realizar la modificación a la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación por cuanto la ley no lo permitía, hecho que, sin duda, desquiciaría las bases del juzgamiento. Respecto a la denuncia que hace el libelista, según la cual, cuando la resolución de acusación adquirió firmeza ya se había extinguido la acción 19 (cid:9) Rad. 32560 1NADMISIÓN Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia penal por razón de la prescripción con relación a los delitos por los cuales fue llamado a juicio, también se quedó en el plano de la postulación, habida cuenta que no dio ningún argumento que conduzca a predicar, por lo menos, la existencia del presunto yerro.

Y, era que no podía cumplir con el anterior presupuesto, habida cuenta que el tema fue estudiado y debatido durante el trámite procesal. Es asi que en cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, el Tribunal fue claro que para contabilizar el término de la acción penal se debía comenzar a contar a partir del 22 de mayo de 1997, dado que fue ese día cuando se tuvo conocimiento de la existencia de las actas calificadas de falsas. Por esa razón, el juzgador acertadamente estableció que el término máximo establecido en la ley para esa infracción era de 12 años, según los artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, por ser más favorable, guarismo que debe reducirse en una tercera parte, habida cuenta que se condenó al acusado en calidad de interviniente (artículo 30, inciso 3 0, de la citada Ley 599). De manera que el término es de 9 años que no se agotó cuando la resolución acusatoria hizo transito a cosa juzgada, esto es, el 29 de diciembre de 2004, en la medida en que sólo había transcurrido 7 años, 7 meses y 7 días. En lo que atañe al punible de estafa agravada y teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 246 y 267 de la citada Ley 599 de 2000, por ser más favorable, el término máximo de la pena era de 12 años, razón por

Rad. 32560 lNADMISI O.N I

Jacqueline Cabrales Caicedo y Otro República de Colombia t" Corte Suprema de Justicia la cual el mentado plazo no se cumplió entre el 27 de marzo de 1997 y el

29 de diciembre de 2004, fechas que propone el libelista. En cuanto al punible de concierto para delinquir el actor pasó por alto que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, declaró su extinción por razón de la prescripción. Y, por último, en lo relativo al delito de fraude procesal el demandante no suministra ningún dato por el cual la Sala debe partir a contabilizar el término desde el 27 de marzo de 1997, es decir, la censura también se quedó en el sólo enunciado, situación que impide que el cargo se complemente en virtud al principio de limitación que rige la casación. En efecto, la labor argumentativa el censor la limita a indicar que entre el 27 de marzo de 1997 y el 29 de diciembre de 2004 se extinguió la acción penal por razón de la prescripción, en tanto dicho punible comportaba pena máxima de 5 años, pero la Corte no infiere la razones por la cuales se cita la primera fecha, es decir, si fue allí cuando el funcionario público o judicial según el caso, dejó de estar en error. De otra manera, de las hipótesis presentadas por el libelista no se concluye si las fechas que suministra encuentran correspondencia con la 21 (cid:9) Rad. 32560 INADMISIÓN Jacqueline Cabrales Calcado y Otro República de Colombia r4r1111:.1Corte Suprema de Justicia evidencia procesal, al no demostrar los motivos que llevaron a citarlas, dejando así la censura en un simple enunciado. Ahora bien, en cuanto a que el juzgador no ordenó y practicó las pruebas

solicitadas en la etapa del juicio, se avizora que el libelista desconoce los parámetros para demandar dicho vicio en sede casacional, toda vez que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, le compete al postulante que señale la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos de juicio, así como también su trascendencia, es decir, cómo de haber sido incorporados las conclusiones del fallo habrían sido favorables a su situación procesal, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el Tribunal para inferir, en grado de certeza, la existencia del hecho y su responsabilidad. Y, por último, tampoco el demandante demuestra cómo la vinculación tardía al proceso le afectaron sus derechos y garantías judiciales, puesto que el argumento consistente en que no pudo ejercer el contradictorio frente a la actividad probatoria no es suficiente para predicar la invalidez de lo actuado, en tanto la jurisprudencia enseña que el libelista debe demostrar la incidencia del vicio respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Además, según la sistemática de la Ley 600 de 2000, dicho postulado no solo se protege con la participación de las partes en el proceso de producción y aducción de los elementos juicio sino que el mismo también se puede ejercitar, entre otras maneras, criticándolos en si 61/ 7 R

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