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CSJ - SP32561(18-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32561(18-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

110 República de Colombia Casación W 32561

JULIO CESAR Ruel0 RINCÓN

Cene Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

YESO RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 360. Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procedería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ctícuta, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad que condenó al acusado como autor responsable de la conducta punible de estafa simple, si no se observara que la acción penal (y civil) derivada de tal delito prescribió incluso antes de que el asunto llegara a la Corte.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

República de Colombia Casación N° 32561 JULIO CÉSAR RUBIO RiNcOn t'Al) (cid:9) Come Suprema de ¿unida

1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente forma: La inmovilización el día 2 de agosto de 1999, del vehículo de placas BUY-441 de Bucaramanga, marca Jeep Cherokee, por unidades de la SIJIN de Santander en la dudad de

Bucaramanga en la carrera 39 N° 46-79, residencia de la señora Ruth Marina Rios (de Jiménez), la cual le fueron encontrados

alterados sus sistemas de identificación, motor, serle y chasis e inconsistencias en los documentos con los cuales fue matriculado en esa ciudad, dieron inicio a la presente investigación, ya que de ello se desprendía la existencia de una importación fraudulenta para nacionalizar un vehículo en referencia habla adquirido (sic) por la señora Ruth Marina Rlos (de Jiménez) por negociación que realizara con Julio CÉSAR RUBIO (RINCÓN) y siendo importador JHON JAIRO ARANGO TAMAYO.

2. Por los anteriores episodios, el 16 de julio de 2004 la Fiscalía (cid:9) Quinta (cid:9) Seccional (cid:9) de(cid:9) Cúcuta(cid:9) profirió (cid:9) resolución (cid:9) de acusación contra los vinculados JHON JAIRO ARANGO TAMAY0 Y JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN Como presuntos coautores de los delitos de falsedad marcaría, falsedad material de particular en documento público, fraude procesal y estafa tipificados en los artículos 217, 220, 182 y 356 del decreto 100 de 1980, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 2 de septiembre siguiente.

3. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2008 resolvió condenar al acusado JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN

2 República de Colombia Casación N 32581

JULIO CÉSAR RIMO RINCÓN.

Corte Suprema de Justicia como autor responsable de los delitos materia de acusación a la

pena de cinco (5) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios en cuantía de $52.000.000 por perjuicios materiales y veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales a favor de Ruth Marina Ríos de Jiménez y le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Y. declaró la cesación del procedimiento y la extinción de la acción pena? por muerte del coprocesado JOHN JAIRO ARANGO TAMAYO.

3. Esa providencia fue apelada por el defensor del acusado RUBIO RINCÓN, y el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo del 10 de marzo de 2009 lo revocó en cuanto a la condena por el delito de falsedad material de particular en documento público y lo confirmó en lo demás, modificando la pena a imponer al mencionado procesado que fijó en cuarenta y dos (42) meses de prisión.

4. El ad quem el 28 de mayo siguiente adicionó la sentencia de segundo grado en los siguientes sentidos: 4.1. Declaró la extinción de la acción penal y por consiguiente decretó la cesación del procedimiento a favor de Juin CÉSAR RUBIO RINCÓN por los delitos de falsedad marcaría y fraude procesal al dar por demostrado que la prescripción de la acción penal por tales conductas punibles se consolidó en la fase instructiva.

43 República de Colombia Casación N" 32561

Jutio CÉSAR Ruso RINCÓN. Come Suprema de Jumicia 4.2. Modificó las penas impuestas a Rusio RINCÓN al fijarlas en veinticuatro (24) meses la prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el delito de estafa, y, 4.3. Le negó al mencionado acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en auto del 13 de julio de 2009, corriendo el traslado para presentar la demanda entre el 14 de julio y el 27 de agosto siguiente, el 25 de agosto fue presentado el libelo, el 28 de agosto comenzó a surtirse el traslado previsto para los no recurrentes que en la misma fecha antes indicada manifestaron que renunciaban al mismo, razón por la cual se ordenó que el asunto fuera enviado a esta Corporación el 31 de agosto a donde arribó el 2 de septiembre ya estando prescrita la acción penal como se analizará adelante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.

4 República de Colombia Casación W 32561

JUDO CÉSAR RUBIO RINCÓN.

Corre Suprema de ;Alsacia

Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: "(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera. Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades. (...) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos da la Sala: • "(,.,) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerada válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el Juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. 'Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultarla contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente 675 República de Colombia Casación te 32561

JULIO CÉSAR Memo RINCÓN.

Corte Supremo de Justicia se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente"1.

Luego se indicó: "La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.2" En posterior ocasión se expresó: "La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejia Escobar, Rdo. 17.106, que también podla hacerse por la primera.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sant. Cali oct.13194, rad. 5690. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Seer Cas. mayo28/2000. red. ' 18 441. 6 (cid:9) 1frt Repú blica de Colombia

Casación W 32581 I(cid:9) ' (cid:9)

JuLIO CÉSAR RUBIO RINCÓN.

1 COMO Suprema de Justicia Asi, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que seria el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso —Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad"3. ... Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el periodo de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que llrecurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo

procedente es casada oficiosamente, ..., si, como en este caso, no fue objeto de especifica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent Cas. marzo24/2003. rad. ' 20.164 reiterada en auto de junio 2 de 2004. rad 21 484. 7 República de Colombia Casación Pe 32561 JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN Corre Suprema de Justicia pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin. "Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictada, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento 4". Y, en reciente oportunidad se precisó: 1...) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o. c) con posterioridad a la misma,

vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent Can oct.2412003, rad 4 17.486. República de Colombia Casación N° 32581 JULO CEamt Ruso RiNcON. Corte Suprema de Justicia eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se

consolidó con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia y antes de que el asunto llegara a esta Corporación, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, le corresponde a la Corte su definición. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 80 del decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podría ser inferior a 5 años, ni exceder de 20. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sept. Cas. junio30)2004. rad 18.368 e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto Cae septaiat, rad. 22.508. 9 República de Colombia Casación N" 32561

JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN.

Come Suprema de Justicia La iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4.- Al procesado recurrente JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN en la

resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó la conducta punible de estafa simple (artículos 356 del decreto 100 de 1980), precepto que establecía una pena máxima privativa de la libertad de diez (10) años, no obstante que la Fiscalía Quinta Secciona' de Cúcuta a pesar de admitir que Ruth Marina Ríos de Jiménez le entregó al acusado RUBIO RINCÓN en pago su vehículo BMW valorado en $35.000.000 y la suma de $17.000.000, omitió imputarle tanto fáctica como normativamente la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1° del articulo 372, aspecto que tampoco fue corregido por el ente acusador o la juez de primera instancia en la fase del juicio acudiendo al mecanismo de la variación de la calificación. Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma I O República de Colombia Casación N° 32561 a Juuo CÉSAR Rusia RiNcion. Corte Suprema de Jusficta infringida, esto es, 10 años, término que disminuido en la mitad por razón de la interrupción de la resolución de acusación ejecutoriada, queda reducido a 5 años. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 84, inciso 2°, cp de 1980). Como la resolución de acusación, tal como ya se advirtió,

alcanzó ejecutoria el 2 de septiembre de 2004, lo que quiere significar que el tiempo minimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio (5 años), se cumplió el 1° de septiembre de 2009, es decir, antes de que el proceso llegara a esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de la conducta punible de estafa simple, porque esta última se ejercitó dentro del proceso penal (artículo 98 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN. El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. , República de Colombia Casación N 32561 Juts3 CÉSAR Romo RiNcóN Corte Suprema de Justicia 5.- Encuentra la Sala que la fase del juicio en el presente asunto se inició el 13 de septiembre de 2004, la audiencia de juzgamiento finalizó el 8 de abril de 2008 y la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre siguiente, es decir, pasados cuatro (4) años y algunos días. El asunto arribó al Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de noviembre de 2008 y el fallo de segundo grado se dictó el 10 de marzo de 2009 a pesar de la inminencia de la prescripción que, como quedó visto, se consolidó

el 1° de septiembre del presente año. Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines que estimen pertinente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa simple atribuida al

procesado JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN.

12 ,e6 República de Colombia Casación hils 32581

-.- JULIO CÉSAR RUE110 RINCÓN.

A Carie Suprema de Justicia 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- Ordenar que la Secretaria de la Sala compulse las copias on la finalidad y los destinos indicados. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. PÉREZ 13 itter

Pep: 2611ga de Colombia

Casación PC 32581 Rusio

JULIO CÉSAR RINCÓN.

Corre Supremo de JUSIIICi0

PERMISO

COMISION DE SERVICIO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

1 (cid:9)

JO MILANÉS

IÚÑEZ 14

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

CASACIÓN N. 32.561

MP. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de estafa, en la actuación seguida en contra de JULIO CÉSAR RUBIO RINCÓN. Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de estafa, pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al

restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

CASACIÓN N. 32.561

MP. DR. VESID RAMIREZ BASTIDAS cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana

inactividad del órgano judicial. 2

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

CASACIÓN N.° 32.561

MP. DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS Y si bien río desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que la medida de ligare! término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias", tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que "en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación". De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en tomo a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que "la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia

Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la 3

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

CASACIÓN N.° 32.561

MP. DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS acción penal ya ha sido prescrita". Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró (cid:9) sus expectativas, nada de lo cual era ocurrido de haber (cid:9) presentado la demanda ante la ju civil. (cid:9) Son estos razonamientos me llevan a discrepar respetuosamente de la deci (cid:9) JOSÉ LEON MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 4

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