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CSJ - SP32568(17-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32568(17-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

EXTRADICIÓN. RAD.: 3/ 56 8

EDWAR COBOS TELLEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 048

Bogotá, D. C., diecisiete de febrero de dos mil diez. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1,- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No, 0779 fechada el 23 de abril de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, nacido el 25 de julio de 1968 en Colombia, e identificado con la cédula de ciudadanía número 91,262.291 De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del InterioY y de Justicia, y al Fiscal General de la EXTRADICIÓN. RAD 3,2 5 6 8 EDWAR COSOS TELLEZ Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 26 de junio de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada esa misma fecha en el pabellón de justicia y paz de la Cárcel Picota de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad. 2.- Con Nota Verbal No. 2098 del 28 de agosto de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de

Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que EDWAR COBOS TÉLLEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Precisa que "es el sujeto de la acusación sustitutiva No. S1-05 Cr, 967, dictada el 3 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York", por medio de la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para distribuir dicha sustancia. Señala que el 3 de marzo de 2009 la Corte Distntal dictó un auto de detención contra el señor COBOS TÉLLEZ con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos por los cuales se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: "Desde el 2002 hasta el 2007, Cobos Téllez participó en una organización de tráfico de narcóticos que operaba principalmente desde Colombia con socios que operaban en numerosos otros países. Específicamente, Cobos Téllez controlaba áreas de Colombia utilizadas por narcotraficantes para

2 , EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 ,5 6 8

EDWAR COSOS TELLEZ despachar cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, tanto directamente como a través de terceros países, incluyendo Panamá y México. Cabos Téllez también supervisaba el desarrollo y la explotación de rutas para el tráfico de narcóticos utilizadas para despachar grandes cantidades de

cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Además, varias fuentes confidenciales han descrito cómo estuvieron presentes en reuniones en el 2002 y 2006 con Cobos Téllez en las que Cobos Téllez discutió sobre despachos de narcóticos y detalles sobre cómo Cabos Téllez recolectaba impuestos de otros traficantes de narcóticos que despachaban narcóticos a través de áreas cercanas a Cartagena, Colombia, que eran controladas por Cobas Téllez". Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997" Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Benjamin Naftalis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y John Barry, Agente Especial de la Agencia para el Control de Drogas ("DEA" por sus siglas en inglés), 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra EDWAR COBOS TÉLLEZ. presentada el 3 de marzo de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, dentro del caso penal No. Si 05 Cr. 967. 3

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EDWAR COROS TELLE2 2.3,- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, contra

EDWAR COBOS TÉLLEZ, por los cargos referidos en la acusación, 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), y 970 (extinción penal del derecho de dominio) del Titulo 21 ejusdem, 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 29727 fechado el 2 de septiembre de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, no sin antes advertir, que durante el período probatorio del trámite se allegaron los siguientes medios de convicción: 4.1.- Copia de algunos documentos que, en palabras de la defensa, corresponden a comunicaciones surtidas entre el requerido en 4

EXTRADICIÓN. RAD.: 3 2 5 e 8

EDWAR COSOS TELLEZ extradición "y funcionarios de la Comisión Nacional de Reparación y

Reconciliación, donde se ultiman detalles de algunos mecanismos de reparación colectiva dentro del proceso del señor Cobas, relativas específicamente a un proyecto de reparación con las comunidades de El Salado, donde tuvo ocurrencia uno de los hechos violentos de más resonancia no sólo nacional sino internacional". 4.2.- Copia de la Resolución 091 del 15 de junio de 2004, mediante la cual el Presidente de la República declara abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, ALJC, de que trata el artjculo 3° de la Ley 782 de 2002'. 4.3.- Copia de la Resolución 00159 del 1° de Julio de 2005, mediante la cual el Presidente de la República resuelve "reconocer el carácter de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, al señor EDWAR COBOS TÉLLEZ, por el término de dos meses", "para efectos de la coordinación de la desmovilización del I3loque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia", como en igual sentido figura en otros actos administrativos de la misma naturaleza. 4.4,- Copia de la comunicación suscrita el 14 de junio de 2006 por EDWAR COBOS TÉLLEZ, dirigida al Alto Comisionado para la Paz, mediante la cual manifiesta su voluntad de ser postulado en el listado que eleve dicha Oficina para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, y deja constancia de su compromiso de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad Fis 71 cio Corte

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EDWAR COBos TELLEZ previstos en el artículo 10 de la citada ley. 4.5.- Oficio procedente de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, mediante el cual remite copia de las diligencias de versión libre realizadas por el postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ, y advierte que a dicha persona "se le ha formulado imputación de cargos por /a masacre de Manpujan y Las Brisas, donde se acreditaron 663 víctimas determinadas e indeterminadas por desplazamiento de toda la población, 7 víctimas en toma de rehenes, 11 homicidios y tortura en persona protegida, proceso que actualmente se encuentra ante la Sala de conocimiento para la legalización de aceptación de cargos". 4.6.- Oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicia: de Bogotá —Sala de Justicia y Paz-, mediante el cual comunica que en dicha Corporación se tramita la causa 2006-82285 respecto de EDWAR COBOS TÉLLEZ, la cual se encuentra en trámite de audiencia de legalización de cargos. Informa que en el expediente en su condición de víctimas aparecen reconocidas bien en trámite adelantado en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía o en el trámite que se ha efectuado en dicha Sala, 342 personas. Indica que según el proceso, al postulado COBOS TÉLLEZ se le ha realizado imputación y formulación de cargos parciales que involucran 663 desplazamientos ocurridos el 10 de marzo de 2000, once (11) homicidios y siete (7) secuestros, en

hechos conocidos como Manpuján. 4.7.- Oficio procedente del Instituto Nacional Penitenciario y 6 4

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EDWAR COSOS TELLEZ Carcelario INPEC, mediante el cual informa que EDWAR COBOS TÉLLEZ, se halla privado de la libertad desde octubre 11 de 2006, actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y tiene requerimientos de otras autoridades.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y e defensor de la persona requerida en extradición, Del Ministerio Público. Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto, así como de la documentación en que se sustenta el pedido, respecto de la cual concluye que reúne los requisitos de validez que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Considera que tampoco se presenta obstáculo en relación con el tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, pues éste resulta ser la misma persona que se encuentra privada de la libertad a la espera de que se decida su situación frente al requerimiento proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América. 7

EXTRADICIÓN. FIAD., 3.E .5

EDWAR COBOS TELLEZ Respecto del principio de la doble incriminación, manifiesta que la conducta de concierto para importar y para distribuir cocaína, de que trata el cargo uno de la acusación, se encuentra definida en la

legislación doméstica bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 19 de la Ley 1121 de 2006, y el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que establecen pena no inferior a los 4 años que exige la ley procesal penal para que la extradición resulte procedente. En cuanto tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente. menciona que la resolución de acusación proferida el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distritai de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del requerido en extradición, guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación cuyos elementos formales y materiales aparecen descritos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Señala asimismo, que los hechos imputados no constituyen delitos políticos, y fueron cometidos en el exterior, porque, según la declaración del agente Jhon Barry, del Destacamento Especial de la Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos, Cobas Téllez participó en un grupo internacional de tráfico de drogas con base en Colombia, y del 2002 hasta el 2007, supervisó la importación de toneladas de cocaína a los Estados Unidos. En el capítulo que la Procuraduría Delegada destina a estudiar el "principio del non bis in !dem", considera que en este caso la extradición no puede negarse en virtud del anotado principio, toda 8

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EDVVAR COBOS TELLEZ vez que en la audiencia de legalización de cargos llevada a cabo el 2 de septiembre de 2009 dentro del proceso de justicia y paz, la Fiscal encargada sostuvo que luego de un trabajo de exploración sobre procesos por narcotráfico de los integrantes de un grupo de Autodefensas, se estableció que sólo el señor Jber Enrique Bánquez Martínez, alias Juancho Dique, tiene un proceso por narcotráfico que tramita el Juzgado Único Especializado de Cartagena, de la que se desprende que no cursan investigaciones por narcotráfico en contra del solicitado. En el capítulo que la Delegada de la Procuraduría destina a "las víctimas", manifiesta que la Corte tiene establecido que además de los requisitos ya estudiados, para que la extradición resulte procedente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los tratados internacionales y los derechos fundamentales tanto, del requerido corro de todas los coasociados, dentro de los cuales se encuentran las víctimas. Señala que en los casos de justicia y paz se evidencia más la necesidad de protección de las víctimas, pues se encuentran inmersas en violaciones a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, que la comunidad internacional ha elevado a la categoría de derechos humanos y protegido en diversos instrumentos. Después de recordar la doctrina de la Corte sobre el tema, señala que también estableció los presupuestos para emitir concepto desfavorable cuando el requerido es postulado a la Ley de Justicia y Paz, para lo cual resulta necesario analizar si con la extradición se

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EDWAR COSOS TELLEZ vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005, se desconocen los derechos de las víctimas, se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana y sí la gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia. Indica que según la información recogida en el curso del presente trámite, se establece que al postulado EDWAR COBOS TÉLLEZ se le ha formulado imputación de cargos por la masacre de Manpujan y Las Brisas en la que se acreditaron 663 víctimas determinadas e indeterminadas por desplazamiento de toda la población, 7 víctimas en torna de rehenes, 11 homicidios y tortura en persona protegida, y que el proceso actualmente se encuentra ante la Sala de conocimiento para la legalización de aceptación de cargos, coligiéndose, por tanto, que se han agotado importantes etapas, de tal suerte que si se extradita al postulado, se afectaría la teleología de la Ley de Justicia y Paz, que busca proteger el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como también se obstaculizaría el trámite de verificación de los hechos y la posibilidad de establecer que la aceptación de los mismos haya sido voluntaria, y libre de presiones. Advierte, de otra parte, que los delitos imputados en Colombia son de mayor gravedad frente al cargo de narcotráfico que sustenta la solicitud de extradición, por lo cual considera que el postulado no

debe ser extraditado, y sólo si el requerido es excluido del trámite y beneficios que le otorga la ley de justicia y paz, no cumple con sus obligaciones de reconstrucción de la verdad y reparación a las víctimas, es absuelto por los delitos que se le imputan, o incumple 10

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EDWAR COSOS TELLEZ con los compromisos y obligaciones derivados de la pena alternativa, queda sin sustento el concepto desfavorable, en cuyo evento la autoridad requirente puede reactivar la solicitud de extradición. Sugiere por tanto a la Corte, emitir concepto desfavorable respecto de la extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS

TÉLLEZ2.

De la defensa. El profesional del derecho que representa los intereses del requerido, comienza por solicitarle a la Corte que emita concepto negativo a la solicitud de extradición. Señala al efecto que EDWAR COBOS TÉLLEZ es un desmovilizado de la organización armada al margen de la ley denominada AUC, en cuya estructura fue conocido con el alias de 'Diego Vecino' y ostentó el cargo de jefe politico e ideólogo de un bloque de dicha organización delictiva. Actualmente, dice, su asistido se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz, rindiendo versiones libres, y se halla pendiente de legalizar la aceptación de cargos que le fueron presentados en la audiencia dispuesta al efecto. Anota que dentro de la actuación surtida ante la Corte, se encuentra Ffs 123 y ss cno Corte 11

XTRADiCtáN. RAD.. ,3

EDWAR COBOS TELLEZ acreditada la calidad de desmovilizado de su poderdante, su designación como vocero representante de un bloque de autodefensas, y su sometimiento a la Ley de Justicia y Paz. Asimismo, dice, es de conocimiento de la Sala la colaboración que su asistido inició dentro del llamado "proceso de la parapolítica", con ocasión de la cual se han llevado a cabo una serie de entrevistas ante el Magistrado Auxiliar investigador, las cuales seguramente habrán de ser judicializadas más adelante, donde deberá contarse con el testimonio bajo juramento del desmovilizado, hoy solicitado en extradición. Sostiene que la calidad de desmovilizado que ostenta su cliente, tiene plena incidencia en el Concepto que la Sala debe rendir con relación al pedido de extradición, como igual ha de sopesarse si se debe dar prelación a los derechos de las víctimas del accionar delictivo de la citada organización, o si por el contrario se debe privilegiar el pedido de extradición por conductas que, pese a su gravedad, son de menor entidad frente a las graves violaciones al derecho internacional humanitario y a los delitos de lesa humanidad por los cuales debe responder su cliente ante los Tribunales de Justicia y Paz. Manifiesta que la extradición de su defendido entorpecería de manera grave e insuperable el Proceso de Justicia y Paz en el que se encuentra comprometido, como en casos similares ha sido advertido por autoridades judiciales colombianas y organismos internacionales de justicia. Después de realizar algunas otras consideraciones, reitera su 12

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EDWAR COBOS TELLEZ petición de que la Corte emita concepto desfavorable a la extradición de su asistido, a fin de garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de !a organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombía3.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 0 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, y preceptúa que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; no procederá por delitos políticos; y tampoco respecto de colombianos por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del citado Acto Legislativo. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte. en total coincidencia con lo expresado par la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 502 de la Ley 906 de 2004. 3 Fls. 103 y ss. cno. Corte 13

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EDWAR COBOS TELLEZ Cabe advertir que no resulta pertinente hacer salvedad alguna respecto de la época de los hechas por los cuales se solicita la extradición, pues según los términos de la acusación en que se funda el pedido, tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. Es de precisar. además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor EDWAR COBOS TÉLLEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político. Esto si se tiene en cuenta que segun el relato del Agente Especial de la OEA a cargo de la investigación, ésta "ha revelado que desde el año 2002 al 2007, COBOS TÉLLEZ participó en un grupo de tráfico de drogas que operaba principalmente desde Colombia con asociados que operaban (sic) en numerosos otros países. Específicamente, COBOS TÉLLEZ supervisó el desarrollo y la explotación de rutas de narcotráfico usadas para enviar enormes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos directamente y a través de terceros paises, incluyendo Panamá y México. Toda la conducta delictiva de COROS TÉLLEZ que se le imputa en la acusación formal en ese caso tuvo lugar después del 17 de diciembre de 1997".

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EDWAR COBOS TELLEZ

2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 51-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte 4, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que "el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito de Nueva York suele guardar el original de la Acusación Formal, cualquier acusación de reemplazo, y la orden de arresto original y archivarlas en las oficinas del Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la acusación de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta declaración jurada como el Anexo a He adjuntado una copia certificada, fiel y exacta de la orden de arresto como la Prueba C"5. Además, las declaraciones juradas rendidas por Benjamin Naftalis, Fiscal Auxiliar y del Agente Especial John Barry de la Agencia para el Control de Drogas (DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Sur de Nueva York; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penaldel Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario

Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho pais. . _ Fls 55 anexo 4 5 FI, 75 anexo 15

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EDWAR COBOS TELLEZ Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de(cid:9) Legalizaciones (cid:9) del (cid:9) Ministerio (cid:9) de(cid:9) Relaciones (cid:9) Exteriores (cid:9) de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWAR COBOS TÉLLEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° Núm. 118 del DE. 2282189, según el cual "los documentos

públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el 16

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EDWAR COBOS TELLEZ artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem. Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.

3.. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA

PERSONA REQUERIDA.

De lo actuado se establece que EDWAR COBOS TÉLLEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas. Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solictud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de EDWAR COBOS TÉLLEZ, como asimismo se anuncia

en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial quienes indican, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 25 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.262.291, y, además, allegan la fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del solicitado. así 17 >crRAIDicióN RAD . 3 2 56 8 EDWAR COBOS TELLEZ como las impresiones dactilares de éste 5 Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, igualmente, que al momento de notificarse de la resolución que ordena su captura con fines de extradición, el señor COBOS TÉLLEZ no solamente impuso su huella dactilar, sino también su firma y el número de su cédula de ciudadanía, con la cual asimismo se identificó en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa7, estableciéndose, por tanto, que la capturada es ia misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.

4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.

De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y

reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. E Fls. 'C7 y ss. arexo 18

EXTRADICIÓN. RAD: 3 75 6 S EDWAR COBOS TELLEZ 4.1.- Según la acusación No. S1-05 Cr. 967, dictada el 3 de marzo de 2009 contra EDWAR COBOS TÉLLEZ por el Gran Jurado en sesión arte la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación de cocaina a los Estados Unidos de América, así como la distribución de dicha sustancia. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América y concierto para distribuir dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2,1,- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar y distribuir estupefacientes, de que trata el CARGO UNO de la acusación sustitutiva No. Si — 05 Cr. 967, proferida el 3 de marzo de 2009, corresponden al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el articulo 80 de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece

de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes. Como en este caso ias autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a EDWAR COBOS TÉLLEZ de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a FI. 12 carpeta anexa y 11 cno. Corte 19

EXTRADiCIÓN. RAD. 32 5 6 8

EDWAR COBOS TELLEZ sabiendas para importar a los Estados Unidos de América y para distribuir en ese país cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas Fmputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes. no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal asistente y el Agente Especial. De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que

otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 20 EX

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