🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32569(23-09-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32569(23-09-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Deriblicad e Colombia , s a Página 1 de 38 / CasacNi 3ó2.5n69 ,

  • FRANKLIN ALONSO VASQUEZ GÓMEZ ingdmite demanda y casa parcialmede notfieci o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Medellin, fechado el 5 de febrero de 2009, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Pena! del Circuito Especializado de Armenia, con funciones de descongestión, condenando a su representado legal y a Manuel Antonio Sánchez Ruiz, a la pena principal de 25 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte años, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado. Además, se negaron a los coprocesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se impuso el Página 2 de 38 .$ Casación N 32.569 - FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ inadmite demanda y casa parciaimentede oficio pago de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por concepto

de perjuicios morales. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “El día 3 de abril de 2000, aproximadamente a las siete de la mañana salía de su residencia, ubicada en la calle 37 E N 95 B-20, del barrio Santa Mónica de la ciudad de Medellín, la doctora 1Margarita Marla ¡Pulgarín Trujillo, Fiscal Especializada de esa ciudad. En esos precisos momentos fue abordada por un sujeto de aspecto grueso, bajito y joven, quien llevaba puesta una chaqueta color azul oscuro, quien con arma de fuego propinó varios disparos en la cabeza de la funcionaria, con los que le ocasionó la muerte inmediata. Perpetrado el hecho, el agresor corrió en dirección a la calle 38 con carrera 96, en donde lo esperaba ofro sujeto que conducía una motocicieta de alto cilindraje, en la cual emprendieron la huida. Desde un principio las pesquisas se orientaron a buscar el móvil en las investigaciones que orientaba la occisa y fue as! como se estableció en la investigación que dicha muerte violenta, tenía relación con una actuación procesal de la funcionaria en el proceso 41.960 de la Fiscalla Especializada, por concierto para delinquir, en el cual ella había intervenido activamente y en donde se Hhabla vinculado a un número plural de personas, entre las cuales se encontraba el acusado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ y en donde se hablan decomisado varios automotores de propiedad de los allí procesados. El individuo en referencia fue vinculado como autor intelectual,

en tanto que el coacusado MANUEL ALONSO SÁNCHEZ RUIZ lo fue como autor matederl ihomaiclidi o de la fiscal.” %W¿&z de <aw4imáfaPágina 3 de 38 .? . g' , -—'u;t Casación NP 32569 FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ iInadmite demanda y casa parcialimante de oficio Cratr Bprema dl Juastria DECURSO PROCESAL El día tres de abril de 2000, la Unidad Única de Reacción inmediata de la Fiscalía, una vez conocidos los hechos, ordenó apertura de investigación previa, para efectos de proceder a realizar las diligencias de inspección y levantamiento del cadáver. Luego de la práctica de algunas pruebas, el 3 de abril de 2000, asumió conocimiento del trámite procesal la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. El 22 de marzo de 2001, se ordena la apertura de formai instrucción, disponiéndose la captura de Manuel Alonso Sánchez Ruiz y FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, para efectos de su vinculación penal mediante indagatoria. Infructuosa la orden de captura, en edictos fijados el 27 de abril de 2001, se citó y emplazó a los indiciados. El 17 de mayo de 2001, se deciaró personas ausentes a FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ y Manuel Alonso Sánchez Ruiz, designándose a su favor defensores de oficio. Con fecha del 8 de agosto de 2001, fue resuelta la situación

jurídica de los sindicados, decretándose en contra de FRANKLIN Dpilia de Calambia Página 4 de 38 N y ? Cazación N 32.569 . b FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ a iInadmite demanda y casa parcialmede notfieci o ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a título de coautor del delito de homicidio agravado. Allí mismo se abstuvo la Fiscalia de proferir medida de aseguramiento en disfavor de Manuel Alonso Sánchez Ruiz, disponiéndose revocar la orden de captura proferida en su contra. El 22 de enero de 2002, por ocasión de las nuevas pruebas recabadas, se ordenó de nuevo recibir indagatoria a Manue! Alonso Sánchez Ruiz. El día 29 de enero de 2002, se practicó la diligencia. En auto datado el 4 de febrero de 2002, la Fiscalía revocó parcialmente lo dispuesto en la providencia que resolvió la situación jurídica de los sindicados, para efectos de ordenar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Alonso Sánchez Ruiz, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado. El 30 de mayo de 2002, fue cerrada la investigación. Consecuencialmente, el 27 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ y Manuel Alonso Sánchez Ruiz, en calidad de coautores del delito de

homicidio agravado. %WM de a/má¿a . Pági5 ndea 3 8 " "f¡ CasacNi? ó32.n56 9 - FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ inadmite demanda y casa parcialmente de oficio Ejecutoriada la resolución de acusación, el 19 de diciembre de 2002 avocó conocimiento, para adelantar la fase del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 30 de mayo de 2003, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Como se negaran algunas pruebas, el defensor de Manuel Alonso Sánchez Ruiz, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal de Medellín, en proveido datado el 7 de julio de 2003. El 8 de agosto de 2003, por solicitud de su defensor, se amplió la indagatoria de Manuel Alonso Sánchez Ruiz. El 23 de septiembre de 2003, se dio comienzo a la audiencia pública de ¡uzgamiento. En el interregno, la defensora oficiosa del procesado FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, deprecó la nulidad de lo actuado, por estimar que su representado legal no contó previamente con defensa técnica adecuada. En auto interlocutorio del 22 de junio de 2004, esa solicitud fue despachada desfavorablemente. Los días 23 y 24 de junio de 2004, se realizaron otras sesiones de la audiencia. Como quiera que la defensora de VÁSQUEZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la

%v%m de Colombia A Página 6 de 38 ¡ ¡$ Casación N? 32.569 . FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ Insdmite demanda y casa parcialmente de oficio nulidad deprecada, con fecha del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal de Medellín, desató la alzada, revocando la decisión por considerar que la solicitud de nulidad se había presentado extemporáneamente. El lunes 11 de abril de 2005, se culminó la audiencia pública de juzgamiento. El 10 de septiembre de 2007, fue remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Armenia (Quindío), para efectos de la emisión del fallo de primer grado. El 26 de febrero de 2008, fue proferida la sentencia de primer grado, oportunamente apelado por los procesados y sus defensores. Finalmente, el 5 de febrero de 2009, se expidió la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. En contra del fallo emitido por el Tribunal, interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de ambos procesados, pero finalmente, sólo presentó oportunamente la correspondiente demanda, la representación legal de FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, cuyo escrito ahora se analiza en su corrección argumental y de debida fundamentación. WWZ/W de Colombia Valial + CasacNi? ó32.n56 9

LA DEMANDA

1. Primer Cargo.

Bajo el amparo de la nulidad, causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista invoca dos circunstancias

que, en su sentir, afectaron derechos de su representado legal y demandan declarar el remedio máximo deprecado. a) Violación al principio de investigación integral. Señala la recurrente que la Fiscalia mostró desgano, inactividad y poca diligencia en la tarea de recaudo probatorio. Al efecto, parte por significar que el ente instructor debió verificar, a través de inspección judicial al centro de reclusión y a otro proceso que se llevaba en disfavor de su representado legal, si efectivamente el coprocesado Manuel Alonso Sánchez, visitó en la Cárcel de Máxima seguridad de lItagúi, a FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ. Aigo similar, agrega, debió realizarse para demostrar que, en efecto, hubo festejos, incluido el consumo de licor, al interior del penal, asunto necesario, pues, de demostrarse lo contrario quedaría sin piso la credibilidad de los dos testigos de cargos, prueba fundamental que soportó la condena. n Qs [ Página 8 de 38 CasacNi? ó32.n56 9 FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ inadmite demande y casa parcialmede ntofieci o avff %'&'M 45M Estima la impugnante que con su actuación la Fiscalía vulneró los artículos 248 y 253 del Decreto 2700 de 1991, vigente durante parte de la tramitación, así como los artículos 249, 330 y 333 de la Ley 600 de 2000, referidos a la imparcialidad que debe acompañar al funcionario instructor. Advierte, así mismo, que la pasividad probatoria irradió al

juez encargado de adelantar la fase del juicio, dado que no intentó subsanar, de oficio, las falencias en cita. Ello, agrega, conlleva la violación del artículo 29 de la Carta Política, dado que se atentó contra el debido proceso y el principio de presunción de inocencia. b) Violación por desconocimiento del derecho de defensa. Asevera la impugnante que su representado legal no contó con defensa técnica en la etapa de la instrucción. Sobre el particular, parte por señalar la casacionista que la defensa técnica debe operar ininterrumpida, real y permanente. A renglón seguido, advierte que la investigación previa se prolongó por once meses, sin que los hoy condenados pudieran ejercer el derecho de defensa, dado que no contaban con abogado que los asistiese jurídicamente. %IZ('MJF %m&kz — Pági9 ndea 3 8 » 3 CasacNi? ó32 n56 9

FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓME: inadmite demanda y casa parcialmente de oficio [ %áma aé_Á!m Ya después, añade, a su defendido se le vinculó como persona ausente, trasladándose la investigación para la ciudad de Bogotá, donde se designó defensor de oficio, razón por la cual el trámite se hizo a través de comisiones.

A lo anotado se suma, afirma la recurrente, que el profesional del derecho inicialmente asignado estuvo completamente inactivo, en comportamiento que jamás puede entenderse estrategia defensiva, dado que no asistió a ninguna diligencia, no pidió pruebas —especialmente las encaminadas a

desvirtuar el ingreso del presunto autor material del crimen al penal donde se hallaba recluido FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, desvirtuando la credibilidad de los testigos de cargos-, no hizo esfuerzos para ampliar la indagatoria del coprocesado Sánchez Ruiz, ni solicitó verificar los otros procesos que llevaba la occisa, para dejar sin piso el indicio del móvil. Después de realizar una cita doctrinaria referida a la prueba para condenar y el principio de presunción de inocencia, manifiesta la demandante que se violaron los artículos 1, 2, 7 y 18 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, reiterando que de haber actuado adecuadamente el profesional del derecho asignado en la instrucción, pudo haber demostrado que no existia relación entre los condenados por el delito, que tampoco su representado legal celebró la muerte de la Fiscal, ni mucho menos hizo las %;'MFM-& %máf'av Pagina 10 de 38 y r "g Casación N 32.569 ' : FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ _ inadmite demanda y casa parcialmente de eficio EG %… a(º__,%'m& EP manifestaciones previas y posteriores al delito, que se le atribuyen.

2. Cargo segundo (subsidiario del primero) Dentro de la órbita de la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante asevera que el fallador “al analizar la prueba tergiversó su contenido al dar por demostrados unos hechos que

en verdad no demostraban...”. En concreto, refiere la demandante que las declaraciones de Gustavo Alirio Vélez, Luis Fernando García y Luis Hernán López, fueron tergiversadas. Al respecto, destaca que el Tribunal parte por señalar la imposibilidad manifestada por los testigos para reconocer al agresor, para después aceptar que lo descrito corresponde a la fisonomía del coprocesado Sánchez Ruiz. Tampoco encuentra lógico que si los declarantes son personas no residentes en la ciudad de Medellín, además de hallarse descontando pena de prisión, se les dé credibilidad. Asume que lo expresado por los testigos de cargos, “dada su vaguedad, imprecisión y falta de verosimilitud, debe Página 11 de 38 NA i Casación N 32.569 . FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓME. inadmite demanda y casa parcialmede notfieci o BHprdme aJaskt icio desecharse y no dares el sentido que les dio el Tribunar. Seguidamente, expone las que considera manifestaciones ilógicas de los atestantes o los vacíos que en su sentir comporta lo narrado. Anota, así mismo, que una vez descartada la credibilidad de lo afirmado por Gustavo Alirio Vélez, Luis Fernando Garcia y Luis Hernán López, se quedan sin piso los indicios de móvil, y manifestaciones anteriores, concomitantes y posteriores al punible, despejados en contra de su representado legal. De otro lado, insiste la recurrente en que el coprocesado Manuel Alonso Sánchez Ruiz, nunca visitó el penal donde se

hallaba recluido FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ, para lo cual lucubra en torno de las circunstancias que le impedirían hacerlo. Agrega que el hallazgo del arma presuntamente homicida en poder de Manuel Alonso “es aspecto que debe explicar éste y que no tiene porque (sic) afectar a mi defendido...”. Acusa, entonces, al fallo, de “analizar la prueba no en forma integral sino parcializada y al asignarle una fuerza de convicción que vulnera los postulados de a (sic) sana crítica, es decir, las reglas más elementales de la lógica y las máximas de la experiencia, el fallador incurrtió en un error de hecho." Deriblica de Colombia Página 12 de 38 & Casación N 32.569 . . FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ inadmite demanda y casa parcialmede notfieci o Ello conduce, asegura la impugnante, a que se case el fallo y se absuelva a au representado legal, dado que se violan los artículos 238 y 248 del Código de Procedimiento Penal.

3. Cargo Tercero (subsidiario) Acudiendo al principio In Dubio Pro Reo, la casacionista remite a la causal primera del artículo 207 de la Ley 599 de 2000, por una violación indirecta que no precisa.

Al efecto, luego de citar jurisprudencia de la Sala acerca de la forma de controvertir en casación la falta de aplicación del principio en mención, limita su crítica a advertir que el Tribunal actuó “con un claro subjetivismo y falta de objetividad al analizar la prueba", citando descontextualizadamente apartados del fallo

en los cuales supone que esos errores se reflejan. Debe, por ello, absolverse al procesado, dado que no existe certeza para condenario, termina afirmando.

4. Cuarto Cargo (subsidiario).

Lo rotula la demandante como “vio/ación indirecta de la ley sustancial en la valoración conjunta al apreciar la concordancia, convergencia y articulación de los indicios que se dice se encuentran demostrados en el proceso”. %'á/m de Colombia Página 13 de 38 $u ,¡ CasacNi ó32.n56 9 ; | FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GOME : Inadmite demanda y casa parciaimente de o Ya después, citando profusamente jurisprudencia y doctrina, señala que el perfil de su crítica se remite a la articulación, convergencia y concordancia que de los indicios se hizo en el fallo, dado que a los de características de leves, se les dio el valor de graves, con lo cua! incurrieron los funcionarios en falso raciocinio. Seguidamente, se ocupa la impugnante de establecer su particular valoración de lo que los indicios arrojan y la forma de estimarios “adecuadamente”, para lo cual, además, reitera la crítica planteada en cargos anteriores acerca de la credibilidad de los testigos de cargos y la inverosimilitud que presuntamente comportan sus dichos. Finalmente, agrega que “admitiendo, en gracia de discusión, que los indicios del móvil, manifestaciones anteriores y posteriores y hechos concomitantes están plenamente probados, ellos son solo indicios tangenciales, débiles, sin convergencia ni

uniformidad que permitan deducir con certeza que mi patrocinado fue el autor intelectual del horrendo homicidio”. Culmina solicitando, de manera general, que se anule el trámite o, subsidiariamente, se absuelva a su protegido lega! de los cargos contenidos en la acusación. Q&.'»va¡mde %a/nmáfa; Página 14 de 38 - ? Casación N" 32.569 - , FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ b insdmite demanda y casa parcialmente de oficio CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacificamente por la Corte, y ahora se reitera, como la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incumió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece

trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Esa naturaleza excepcional que reviste el yerro, dado lo ostensible del mismo, implica considerar que en la generalidad de los casos la sentencia reviste legalidad y no es común que las violaciones propias de las causales de casación se presenten. POoriblicade Colombia . Página 15 de 38Yadlri $ Casación N 32.569 _ $ FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ" . inadmite demanda y casa parcialmente de oficio 4 Desde luego que puede ser posible advertir en la tramitación judicial o el contenido de las decisiones, algunas irregularidades o yerros de fundamentación, pero esa sola advertencia, por ostensible que asome, no implica de suyo derrumbar lo actuado o resuelto, pues, como ya ha sido amplia y pacíficamente decantado por la jurisprudencia de la Sala, el yerro debe demostrarse trascendente, al extremo de significar que de no haberse presentado el mismo otra hubiese sido la decisión o las resultas del proceso. Bajo estos presupuestos, es necesario significar cómo la demanda ahora examinada, lejos de demostrar los errores ín procedendo o in iudicando profusamente alegados de manera principal y subsidiaria, evidencia el interés de la casacionista por hacer valer su particular postura interpretativa de lo que la prueba arroja, en típico alegato de instancia que apenas se viste con el ropaje de las causales de casación para buscar cumplir los presupuestos de debida argumentación necesarios en el cometido de que la demanda sea aceptada. Al efecto, ni las iregularidades de debido proceso o defensa

técnica se presentaron, ni mucho menos las decisiones de las instancias representan los errores de hecho advertidos por la recurrente, como a continuación se verá. Repilica de Cnlombia Página 16 de 38 N Casación N? 32.589 ! FRANKLIN ALONSO VASQUEZ GÓMEZ ¿ inadmite demanda y casa parcialmente de oficio

1. Cargo primero (principal) a) Violación al principio de investigación integral.

Debe recordarse que sobre este aspecto también giró la sustentación de la apelación intentada contra el fallo de primer grado, y el Tribunal, en segunda instancia, disertó ampliamente acerca de ello, señalando puntualmente los motivos que impedían acoger la tesis del censor en punto de supuestas omisiones probatorias trascendentes. Nada de ello menciona en la demanda de casación la recurrente, al parecer porque, en efecto, no se advierte forma de controvertir la justeza de las precisiones efectuadas por el Ad quem. Ahora bien, en casación no basta con advertir de manera genérica que se dejaron de practicar determinadas pruebas o que ellas pudieron, especulativamente, haber afectado positiva o negativamente los efectos de otras o la credibilidad de los declarantes, dado que la obligación del recurrente implica verificar, en primer lugar, la pertinencia, conducencia e importancia de los elementos de juicio echados de menos; y en segundo término, su trascendencia cuando menos abstracta, para lo cual es necesario advertir lo que se demostraría con esas pruebas y cómo ello, dentro de un análisis conjunto de lo recogido en la foliatura, incide Repriblica de Colombia ! Página 17 de 38 A

? 1¡ Casación N 32.569 FRANKLIN ALONSO VASQUEZ GÓMEZ inadmite demanda y casa parcialmede notfieci o Crte Aproe_m Jhaatti via verticalmente en lo decidido, al extremo, para lo que se debate, de facultar la inocencia del procesado o aminorar su compromiso penal Respecto de tan precisas exigencias bien poco hizo la impugnante, pues, a partir de su particular conclusión de que los testigos de cargos mentían, echa de menos las pruebas que, supone, podrían minar la credibilidad de aquéllos, sin tener claro siquiera que esos medios efectivamente corroboren su postura. Ahora, es claro, y así lo admite la recurrente, que los funcionarios efectivamente ordenaron la práctica de esas pruebas, pero fue imposible allegarlas, ora porque no existen registros actualizados de las personas que para la época visitaron el penal donde se hallaba recluido FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ -esto para ratificar lo expresado por los testigos de incriminación, en el sentido de que el autor material del homicidio, Manuel Alonso Sánchez Ruiz, estuvo en el penal comunicándose con el determinador, VÁSQUEZ GÓMEZ-; o no se obtuvo respuesta de la Cárcel de lItagúí acerca de cuáles servidores públicos fungieron como Comandantes de Patio para la época en la cual, como lo dicen los testigos de cargos, se efectuó la fiesta de celebración de la muerte, patrocinada por VÁSQUEZ GÓMEZ. Mal puede, entonces, aducir la casacionista que hubo negligencia u omisión en la actuación de los funcionarios judiciales,

cuando ostensible asoma que además de aceptar la práctica de las Agpíblica de Colombia | Página 18 de 38 i$j Casación N? 32.56

FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓME.

Inadmite demanda y casa parcialmede notfieci o pruebas, intentaron su realización, dentro del escenario de lo razonable. No puede alegarse violación del principio de investigación integral en estos casos, pues, como lo viene diciendo la Sala': “La Corte ha reterado que la violación del principio de investigación integral, constituye motivo de nulidad cuando se han omitido las pruebas conducentes, pertinentes y útiles al dejarse de verificar las citas hechas en el proceso o porque se han negado las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales, siempre que reúnan las mismas condiciones de las anteriormente señaladas. “No obstante, tales actos deben ser consecuencia de la inadmisible inactividad de los funcionarios judiciales —en cuanto que contando con los medios y las posibilidades para recaudar las pruebas no hicieron uso de ellaso bien el resullado de su arbitrariedad, cuando a pesar de su conducencia, pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad es negada su préctica”. Ahora, en punto de trascendencia, resulta bastante precaria la sustentación de la demandante, pues, basada en la que entiende improbabilidad de lo narrado por los testigos de cargos, busca derrumbar su credibilidad, no porque de antemano tenga claro que esas pruebas no practicadas los desmienten categóricamente, sino

en atención a que estima necesaria la información o confirmación que de allí se deriva, pasando por alto que en el sistema de libertad probatoria imperante en nuestro país, al conocimiento de un hecho trascendente para el objeto del proceso se puede llegar por FOopiblicade Colombia Página 19 de 38 ' CasacNi ó32n56 9 $ FRANKUN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ Inadmite demands y casa parciaimente de oñcio variadas vías, incluida la testimonial, huelga anotar, que por sí misma posee capacidad suasoria, una vez examinada su condición de validez y credibilidad, resultando extraña esa especie de prueba de la prueba que reciama allegar otro u otros medios que certifiquen lo que de antemano se obtuvo con la atestación de los declarantes. Por último, la obligación de demostrar la trascendencia de los medios suasorios dejados de allegar, no se suple con sólo advertir que las declaraciones de los testigos cuya credibilidad pretende ratificarse o derrumbarse con esos elementos de juicio, fue bastión fundamental del fallo, pues, como se anotó antes, era necesario que la demandante abordase en su conjunto las pruebas recogidas y, entronizado allí lo que presuntamente contiene lo omitido, rehacer la evaluación lógico juridica, para demostrar que la decisión se modifica sustancialmente. Como nada de ello realizó la impugnante, es claro que su pretensión de nulidad parte de simples especulaciones referidas a la posibilidad errática de que allegando otras pruebas, de las cuales se desconoce por completo su efecto demostrativo, sea posible

desvirtuar la credibilidad de lo dicho por los testigos de cargos. Así, razona la Sala, siempre será posible, ad infinitum, argumentar la vulneración del principio de investigación integral, Sentencia del 8 de juliode 2004, radicado 21624 Página 20 de 38 p CeasacN i3ó2.n56 9 $ FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ | inadmita demanda y casa parcialmente de oficio solo suponiendo que cualesquiera medios probatorios diferentes habrán de controvestir eventualmente lo que las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas ya certificaron como verdad procesalf El cargo, por lo anotado, será inadmitido. b) Vulneración del derecho de defensa. Igual a lo sucedido con el cargo propuesto en tomo de la violación del principio de investigación integral, el tópico de la carencia de defensa técnica fue discutido por los defensores de ambos procesados con ocasión del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primer grado, y a ello también ofreció adecuada respuesta el Tribunal, que ahora soslaya la recurrente en casación. Ahora bien, en punto de nulidades ocasionadas por la presunta violación al derecho de defensa también ha sido bastante prolífica la producción jurisprudencial de la Corte en un tema de suyo subjetivo que dice relación con la independencia y autonomía propias del profesional del derecho en la que entiende él mejor manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se halla que en este tipo de tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos y es precisamente la particularidad de cada

caso el factor a examinar para definir si hubo o no comportamiento Repiblica de Colombia Página 21 de 38 $ Casación N 32.569 ? FRANKLIN ALONSO VASQUEZ GÓMEZ inadmite demanda y casa parcialmente de oficio Cr M&Md negligente u omisivo y, a renglón seguido, si esta falta de actividad tuvo efectos trascendentes que perjudicaron la condición sub iudice del vinculado penalmente. En reciente decisión, esto anotó la Corte: “El solo silencio u omisión en presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no materializa “per se”, la violación de los deberes del profesional del derecho, ni mucho menos conduce a significar automático el perjuicio para el procesado, dado que la mejor defensa no es necesariamente aquella que se caracteniza por la profusión en el alegato o la enconada controversia con lo decidido por los funcionarios judiciales. Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador extemo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso. Y, claro, ya “ex post” , cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentedne ccoindeana , siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen facthabier bcalmbeiad o el curso de los hechosa favor del condenado.

Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opeder maedi o y no de resultado. En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la via de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortune, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de alll determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho Auto del 20 de febrero de 2008, Radicado 29.029 %W”maé Colambia Página 22 de 38 .$ Casación N? 32 569 - FRANKLIN ALONSO VÁSQUEZ GÓMEZ inadmite demanda y casa parciatmeden otfieci o que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del pro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...