🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP32575(14-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP32575(14-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 388 Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala desata el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de las víctimas contra la decisión adoptada el pasado 28 de agosto por un Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellin, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de formulación parcial de cargos presentada por la Fiscalía en contra de

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia del 3 de abril de 2008, la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz dio inicio formal al procedimiento especial establecido en la Ley 975 de 2005 y en los Decretos Reglamentarios 4760, 3391 y u 2 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA 4417 de 2006 en relación con el postulado del Bloque Cacique Nutibara EDILBERTO CAÑAS CHAVARRIAGA, en cuyo marco ordenó escucharlo en versión libre (artículo 17 ejusdem), diligencia que se realizó los días 16 de julio, 2 y 3 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009, la cual no ha terminado.

En audiencia preliminar de control de garantias realizada el 17 de abril de 2009, la Fiscalia imputó al postulado la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, concurso homogéneo de punibles de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, concurso homogéneo de delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concurso homogéneo de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, así como los homicidios en persona protegida de Hugo Alexander López Londoño, (11 de mayo de 2002), Jaime Andrés Posada Rodríguez (18 de mayo de 2003), Jorge Horacio Muñoz Macías (28 de mayo de 2002). En la misma diligencia solicitó se impusiera a EDILBERTO CAÑAS CHAVARRIAGA medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitudes a las cuales accedió el Magistrado de control de garantías en decisión que notificó en estrados y no fue objeto de impugnación. "6 3 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En audiencia preliminar para formulación de cargos, una vez verificada la asistencia de las partes e intervinientes, el referido funcionario manifestó que de conformidad con lo expuesto por esta Sala en el asunto seguido contra Wilson Salazar Carrascal, en cuyo trámite se dispuso la invalidación de lo actuado, se imponia surtir traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de

la solicitud de audiencia de formulación parcial de cargos formulada por la Fiscalia. Entonces, el Magistrado declaró improcedente dicha petición del ente acusador, apoyándose para ello en lo expuesto por esta Colegiatura en la referida decisión judicial. Contra dicho proveido la Fiscalía y la apoderada de las victimas interpusieron recurso de apelación. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado de control de garantías aseveró que en la citada providencia contra Wilson Salazar Carrascal, la Corte reconoció el error de haber aceptado las imputaciones parciales. Afirmó que si esta Sala reconoce que no proceden las imputaciones parciales, salvo casos extraordinarios, no “6 4 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA basta que la Fiscalía diga que no pudo investigar, se trata de una justicia transicional nutrida de los principios del derecho penal internacional, donde es mnecesario hacer selectividad, tal como lo han dicho el Juez Baltazar Garzón y el Fiscal de la Corte Penal Internacional, motivo por el cual, es necesario olvidarse de unos hechos, pues no se puede investigar todo, sin que ello implique realizar imputaciones parciales sobre lo realmente investigado y acreditado, sino retirar aquello que no consiguió demostrarse, como ocurrió con el juzgamiento de Sadam Hussein, en el que no se supo el nombre de todas las victimas. Recordó que no se trata de un derecho penal ordinario, se debe juzgar a los postulados por algunas cosas, pues si se les va a juzgar por todo no se juzgará por nada.

Señaló que si se espera que los 3000 casos de HH se documenten, eso jamás va a ser posible, se debe seleccionar, pues la pena va a ser la misma de ocho años, si se queda algo por fuera y el señor miente, se va a la jurisdicción ordinaria y pierde sus beneficios, es claro que como vamos no van a pagar nada y los postulados acabarán recobrando su libertad por pena cumplida. yh 5 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA Adujo que si la finalidad de este procedimiento es imponer una pena, procesar no pude ser meter papel en un gancho, el esfuerzo de la Fiscaliía no ha servido, si no han podido documentar un caso lo deben archivar y seguir con los demás. También acotó que la Corte en la tercera conclusión de la citada providencia precisa, que las imputaciones parciales no pueden convertirse en práctica generalizada, y cuando a ellas haya lugar en casos extraordinarios, las actuaciones paralelas y separadas deben fusionarse en al acto de formulación de cargos. Esto es lo que antes se denominaba la acumulación de juicios, la cual era procedente cuando habia varias acusaciones en firme. Conforme a lo expuesto consideró que en este asunto la formulación de cargos parcial es improcedente, pues de seguir con la audiencia se incumpliria lo dispuesto por la Corte y se daría lugar a la declaratoria de nulidad perjudicial para las víctimas y el postulado. LA IMPUGNACIÓN En la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto con la providencia en comento, los

intervinientes expresaron lo siguiente:

Ul 6 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUÚS CAÑAS CHAVARRIAGA El apoderado sustituto de las victimas en su condición de impugnante afirma que de manera reiterada la Defensoría Pública ha acudido a este recinto en procura de conseguir la reparación de las víctimas y garantizar los derechos de los postulados, pero los procesos han tardado mucho, al punto que la única sentencia proferida fue anulada por esta misma Colegiatura. Considera viable la formulación parcial de cargos, en la medida en que éstos ya fueron confesados, se incluyeron en la diligencia de imputación y se encuentran debidamente documentados. Finaliza destacando que si se consigue culminar el trámite, podrán las víctimas dar comienzo al respectivo incidente de reparación, cuyo propósito concreta sus pretensiones. Conforme a lo expuesto, solicitó a la Sala revocar la determinación impugnada. Por su parte, la Fiscalía manifiesta que se procede por doce conductas delictivas, de las cuales ya se encuentran suficientemente documentadas seis de ellas, objeto de imputación.

U 7 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA Indica que el Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín actuó sin competencia, pues profirió una decisión de fondo que correspondia a la órbita de la Sala de Justicia y Paz de dicha Corporación, y por tanto, debió limitarse a revisar

únicamente el aspecto formal en la formulación de cargos. Puntualiza que éste asunto es diverso del aducido por el Magistrado como fundamento para adoptar su decisión, pues en el caso de Wilson Salazar Carrascal no se imputó el delito de concierto para delinquir, como base para imputar los otros delitos conexos, mientras que aqui si se procedió a imputar dicho comportamiento junto con los demás. Resalta que respecto de algunas de las conductas por las cuales no se formularán aún los cargos, ha sido imposible la verificación de su materialidad, pese a contar con la colaboración del postulado y la diligencia de los funcionarios a quienes les compete realizar tales averiguaciones, circunstancia a partir de la cual afirma que la indefinición en el tiempo de la investigación quebranta los derechos de las victimas y del postulado. De otra parte señala que en la citada decisión judicial se afirma que lo ideal son las imputaciones totales, pero ello no excluye las imputaciones parciales, como ocurre U f h 8 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA cuando se trata de un gran número de delitos o en atención a la complejidad de cada uno de ellos. Para culminar señala que se deben permmitir las imputaciones parciales, así como los fallos de la misma indole, siempre que se tenga como delito base el concierto para delinquir. A partir de lo expuesto, solicita a la Sala revocar la decisión atacada, para en su lugar remitir el expediente al Magistrado, a fin de que continúe con el trámite.

El Ministerio fPúblico en condición de no impugnante señaló que disiente de lo planteado por la Fiscalia, pues la formulación de acusación es un acto complejo, de manera que el Magistrado con funciones de control de garantias si cumplió su función esencial, en tanto el control formal también conlleva el control material, de modo que le asiste facultad de pronunciamiento sobre irregularidades que advierta, es decir, si era competente para adoptar la decisión impugnada. Indica que corresponde a la Fiscalia trazar el plan metodológico, sin que las sesiones parciales de una diligencia puedan ser asimiladas a imputaciones parciales, pues éstas corresponden al cierre de un ciclo.

Yy 9 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA También dice que el asunto de Salazar Carrascal no tiene únicamente efectos interpartes, pues corresponde a una decisión en la cual la Corte señaló pautas para disciplinar el proceso de justicia y paz. Si el postulado se encuentra descontando pena por la condena proferida en razón de haber cometido un delito contra la vida, no hay apremio para acusario, luego es necesario que la formulación de cargos sea completa, no hay ningún problema de vencimiento de términos. Advierte que según el artículo 5% de la Ley 975 de 2005, la condición de victima no depende de la identificación del autor y es inclusive independiente del fallo, amén de que se tiene tal carácter cuando se trata de un colectivo, esto es, de víctimas indeterminadas, razón

de más para considerar que no se vulneran sus derechos exigiendo que la formulación de los cargos no pueda efectuarse parcialmente. Entonces, solicita a la Sala confirmar la decisión objeto de impugnación. El defensor de oficio también deprecó se confirme la providencia atacada, pues aunque hay unas víctimas conocidas, también hay otras indeterminadas, de modo que los derechos de éstas no pueden prevalecer sobre los

UNy 10 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA de aquellas, pues ello supondría contrariar la Carta Politica al dar prevalencia a lo particular sobre lo general. Señala que si bien los procesos de justicia y paz son objeto de presiones mediáticas, ello no puede comportar que se acepten las imputaciones parciales. De otra parte indica que los magistrados de control de garantias en la Ley 975 de 2005 son diferentes de los que tienen tal condición en la Ley 906 de 2004, al punto que ante aquellos se formula la acusación. mientras que en la segunda legislación tal acto ocurre ante un juez de conocimiento. También dice que con las imputaciones parciales se afectan los derechos del postulado, pues queda vinculado a unos comportamientos sobre los cuales hay una indefinición judicial, y que así se encuentre descontando pena en razón de otro delito, los términos en su caso deben cumplirse rigurosamente. Luego expone que de acuerdo con los artículos 10, 11 y 16 de la Ley 975 de 2005, existe un derecho del postulado a que se juzgue en un solo proceso todos los

delitos conexos cometidos, además de que si se continúa el trámite por partes, no habrá cuando culminarlo.

UN 11 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA CONSIDERACIONES DE LA SALA _ Según la preceptiva del articulo 26 de la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta, pues se dirige contra un auto proferido por un Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellin, en el cual declaró improcedente la solicitud de formulación parcial de cargos efectuada por la Fiscalia. En tal propósito es oportuno recordar que en la decisión de esta Colegiatura dentro del radicado 31539 del pasado 31 de julio, en la cual sustenta el a quo su auto, se dijo que “Los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal fconcierto para delingquir? (subrayas incluidas en el texto), pues de lo contrario la investigación y el juzgamiento corresponderian a la justicia ordinaria, motivo por el cual “el delito de concierto para delinguir se perfila en un componente obligado en la formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo”. Igualmente, en dicha decisión se trajo a colación otra que sobre el mismo tema señaló que “la finalidad de

Uff 12 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA

las imputaciones parciales es imprimir agilidad al proceso y brindar seguridad progresiva en tomo a la judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos...”!. Es indudable que lo ideal es conseguir una imputación completa por todos los delitos asumidos por el postulado en su versión, siempre que se consiga su documentación y acreditación suficientes, en la medida que ello permite a los funcionarios judiciales una visión general de sus conductas, así como las del grupo armado llegal! al cual pertenecia, desde luego, siempre que se incluya el delito base de concierto para delinquir. Es claro, que tanto en la decisión adoptada contra el postulado Wilson Salazar Carrascal, como en la dictada posteriormente en el caso de Gian Carlo Gutiérrez Suárez (radicado 32022 del 21 de septiembre de 2009) se dijo que las imputaciones parciales deben unificarse “especificamente en el momento de la formulación de cargos, para que este acto se realice como una unidad”, no obstante, tal conjunción tiene sentido en la medida que esté atada al delito condición para acceder a los beneficios ! Auto del 9 de febrero ya citado.

Y 13 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA de la Ley 975 de 2005, esto es, al concierto para delinquir, pues tratándose de otras conductas conexas a la pertenencia a un grupo armado ilegal, siempre que ya

se haya imputado el referido delito base, no pueden descartarse las audiencias parciales de cargos, junto a su correlativa expresión, las sentencias parciales, todo ello en procura, se reitera, de avanzar en un procedimiento de suyo complicado y dificultoso, en el cual los pasos que se den hacia adelante y en el propósito de su progresividad, se erigen, como en ninguno otro, en acercamiento a los fines medulares de la referida legislación especial. Es así como en la primera de las decisiones mencionadas se afirmó que “Ante la ausencia de pronunciamiento respecto del delito base en la Ley de Justicia y Paz -concierto para delinguirno es posible aplicar la pena altemativa y, obviamente, es utópico proferir una sentencia que mno evidencie el nexo de causalidad entre los hechos imputados a SALAZAR CARRASCAL y su ejecución y consumación al interior de la organización armada ilegar. Como viene de verse, es claro que la Sala en la referida decisión fue en clara en señalar, de una parte, que si el tratamiento punitivo benévolo consagrado en la Ley 975 de 2005 obedece a la vinculación del postulado con una organización armada al margen de la ley, resulta

U 14 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA imprescindible que le sea formulado el cargo por el delito de concierto para delinquir, pues no de otra manera tiene la condición de acceder a dicho trámite especial, es decir, se trata de una imputación que se erige en supuesto para ser sujeto pasivo del ius puniendi en las condiciones

regladas en la citada legislación. Y de otra, es cierto que en circunstancias ideales sería imprescindible que a cada postulado le fuera imputada, se le formularan cargos y se lo condenara por la totalidad de comportamientos delictivos, no obstante, argumentos de razón práctica permiten concluir sin mayor dificultad que ello no es posible en todos los casos, pues las peculiaridades de cada uno de esos comportamientos, en ocasiones cometidos en escalada, otras en la manigua, en la vereda, en el corregimiento, en la noche, en lugares despoblados, en circunstancias de suyo oprobiosas para las víctimas, cuando no aterradoras para los testigos ¡sobrevivientes, ddificultan la reconstrucción de la verdad procesal. De todas maneras, es necesario señalar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o participes, permitan develar ante las víctimas, la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos f 15 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de justicia y paz. Es por ello, que la Sala considera que en casos como el de la especie, y siguiendo lo que ya antes de la decisión del postulado Wilson Salazar Carrascal se dijo, las imputaciones parciales son de recibo, en la medida que constituyen un avance en esa reconstrucción conjunta de

un cruento cuadro histórico de la realidad colombiana, desde luego, se reitera, sin olvidar que el acceso a este procedimiento especial supone como condición necesaria la imputación por el delito de concierto para delinquir como punible base y condición, supuesto del tratamiento benéfico del cual se harán acreedores quienes se sometan a la Ley 975 de 2005. La anterior decisión consulta, en primer lugar, la necesidad de avanzar en cada uno de los procesos, pues de exigirse la acreditación total de todos los comportamientos, se harian casi que nugatorios los fines esenciales de la Ley de justicia y paz, enmarcada en un contexto de justicia transicional propia de aquellos momentos en los que los Estados deben definir prácticas judiciales y de punibilidad propicias para lograr la reconciliación y continuar hacia delante en procura de caminos más prósperos para generaciones futuras.

I K 16 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA En tal sentido, en la exposición de motivos del proyecto que culminó siendo la Ley 906 de 2004, se dijo que lo minimo esperado de los miembros de grupos armados ilegales es que mno cambien su rutina y desmovilicen el grupo que organizaron durante tantos años. Por dicha razón, no parece jurídicamente justificable que se confieran tan importantes beneficios a una persona que, pese a haber creado poderosas estructuras criminales, decida entregarse individualmente, mientras el grupo que creó y comandó sigue operando como si nada hubiera pasado. En segundo término se tiene, que permitir la

formulación de acusación parcial no excluye la ulterior inclusión de nuevos comportamientos, en la medida que nada imposibilita la acumulación jurídica de penas regladas por el referido instrumento legislativo especial para quienes actuaron con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, siempre que, como ya se advirtió, se incluya como delito base, condición para acceder a este instituto legislativo especial, el delito de concierto para delinquir, pues en otro marco no tiene aplicación la benévola pena que para los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley ha dispuesto el legislador.

U 17 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESÚUS CAÑAS CHAVARRIAGA En tercer lugar se observa que también la misma Ley 975 de 2005 entrega elementos para resolver los casos ocultados por los postulados, pues se dispone que se tratarán conforme a la legislación ordinaria, lo cual les implica privarse de los beneficios derivados de la pena alternativa dispuesta en dicha legislación. En cuarto lugar constata la Sala que sólo en la medida que se acepten las imputaciones parciales se podrá avanzar en un proceso histórico, de por sí lleno de difíciles averiguaciones y constataciones. Como quinto aspecto debe advertir la Sala que de ninguna manera ha sido ni será su propósito entorpecer un desarrollo legislativo dentro de su reglada competencia de sometimiento al imperio de la ley, y por el contrario, se encuentra empeñada en hacer expeditos los caminos para

que tal finalidad se cumpla, sin olvidar, el respeto por las garantías y derechos tanto de los postulados, como especialmente de las víctimas de tales sucesos. En sexto lugar impera señalar, en cuanto se refiere a lo expuesto en la decisión impugnada, que no se aviene con la noción de Estado social y democrático de derecho 18 SEGUNDA INSTANCIA 32575 EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA archivar ciertas diligencias por no hallar pruebas sobre la materialidad y responsabilidad penal, pues ello supondria entronizar en el derecho patrio una especie de principio de oportunidad sin reglamentación alguna, cuando lo cierto es, que si bien no todos los atroces casos podrán ser documentados, si es preciso seguir en la búsqueda de la verdad de ellos, inclusive después de impuesta la correspondiente pena a su autor, pues ello es consecuencia del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de modo que nada impide ulteriormente formular cargos adicionales, ni dictar nuevas sentencias contra las mismas personas, amén de dosificar las sanciones conforme a las reglas de la acumulación jurídica de penas (artículo 20 de la Ley 975 de 2005). Ási las cosas, concluye la Sala que se impone revocar la decisión adoptada por el Magistrado con función de control de garantías de Medellín, para en su lugar disponer que se siga con la audiencia de formulación parcial de cargos en contra del postulado

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 19 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESÚS CAÑAS CHAVARRIAGA RESUELVE REVOCAR el auto de primera instancia impugnado, para en su lugar disponer que se realice la audiencia de formulación parcial de cargos, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. X Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO %zz UZMÁN 0 SEGUNDA INSTANCIA 32575

EDILBERTO DE JESUS CAÑAS CHAVARRIAGA

PERMISO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

Consultar sobre este documento ...