CSJ - SP32580(21-10-2009)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32580(21-10-2009)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Página 1 de 25 Casación N 32.580 .!nadniisión. A
ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS (cid:9)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 331. Bogotá. D.C., veintiuno de octubre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de abril de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 23 de agosto de 2006, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acceso camal violento agravado, a la penas principal de 128 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Página 2 de 5 Casación N 32.580 -!nadmisióiANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIj / HECHOS En los fallos de las instancias se consignaron de la siguiente forma: "Ante Ja Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la Municipalidad de Madrid (Cund.), e! 3
de Junio de 2005, denunció la menor M. C. M. 1.', de 12 años de edad, del ultraje contra su libertad sexual del cual fue víctima, la noche del día 18 de mayo de 2005, por palle de su padre el señor ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, quien aprovechándose de la visita de su menor hija a la casa de habitación, ubicada en la era. 9 número IA-16 de Madrid y del hecho de que esa noche pernoctó en la misma, su progenitor entró en el cuarto donde se quedaba, se quitó la pantaloneta, se acostó a su lado, luego la accedió carnalmente". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El mismo día de la presentación de la denuncia, el 3 de junio de 2005, la Fiscalf a Local de Madrid (Cundinamarca) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, quien fue capturado en esa fecha y escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente. Se consignan las iniciales de la menor afectada, atendiendo las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. %,4vi (4tvI/J/1v14 Página 3 cíe 25 Casación N 32.580 -inadmssiónANDiÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS 64'mi La situación jurídica del sindicado fue resuelta por (a Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca), el 9 de junio de 2005, con la imposición de medida de aseguramiento de
detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del ilícito de acceso carnal violento agravado. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre el 3 de agosto de ese año, el ente instructor calificó su mérito el 9 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de BOCANEGRA PALACIOS, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado. La etapa de juzgamíento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, dependencia que el 25 de octubre de 2005 admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida por Luz StetIa Moya Ibáñez, madre de la menor M.C.M.I. Luego, celebró las audiencias públicas de preparación y juzgarniento3, y dictó sentencia, el 23 de agosto de 2006, condenando a BOCANEGRA PALACIOS, corno autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, a las sanciones principal y accesoria de 64 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. El 8 de noviembre de 2005. En sesiones llevadas a cabo el 28 de noviembre de ese año, y el 20 de enero. 15 y 22 de febrero. y 7 de marzo de 2006. Página 4 de 25 Casación N 32.580 -inadmisiónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS En la misma oportunidad, el A quo se pronunció sobre las objeciones presentadas por la defensa en contra de dos dictámenes periciales, declarando infundada la postulada
respecto del experticio psiquiátrico N° 20050514 del 3 de noviembre de 2005, y fundada la formulada al peritaje realizado el 3 de junio del mismo año, por una médico rural adscrita al Hospital Santa Matilde de Madrid. De igual modo, el juzgador de primer grado se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a cancelar el equivalente de 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusados y el representante de la parte civil 6, lo confirmó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, en la cual modificó la condena, determinando que se procedía por la Se trata de la valoración psiquiátrica realizada a la niña M C.M l., por parte de psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual conceptúa que "presenta signos y síntomas de un Trastorno por Estrés Post-Traumático y un Trastorno Depresivo, que aparece con ocasión de los hechos objeto de investigación. Estas alleraciones en la esfera mental de M. C. M 1.. requieren de valoración y tratamiento especializado por parte de psiquiatría infantil en forma ambulatoria. La versión suministrada Cor la menor respecto a los hechos es consistente, creíble, espontánea y fiableEn procura de la absolución de su patrocinado, por reconocimiento de duda probatoria, y, en subsidio, de la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria 6Aspirando a que la condena fuese por el delito de acceso carnal violento referenciado por la Fiscalía Seccional, y a la redosificación de las perjuicios de índole moral f,- Página 5 de 25 Casación N 32580 -InoclmisiónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS r (cid:9) /jI?'ffl17 (/e'flb.ZWfI conducta punible de acceso carnal violento agravado; en virtud de ello, redosificó la pena principal en 128 meses de prisión, tasó los daños morales en el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales y ordenó la captura de BOCANEGRA PALACIOS, a quien esa misma Corporación le había otorgado libertad provisional el 7 de octubre de 2007. Con posterioridad, la providencia del Tribunal fue oportunamente recurrida en casación por el defensor del sindicado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un cargo postula el defensor en contra de las sentencias de primera y segunda instancias, el cual rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial (errores de hecho). Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante sostiene que los falladores incurrieron en errores de hecho en la apreciación conjunta de las pruebas, que los llevaron a tener por demostradas la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, en desconocimiento del principio
del ¡ti Dubio Pro Reo, "cuando a la luz de las reglas de la sana (Ir c,4m6,f, Página 6 de 25 Casación N' 32.580 -lnadmisiónANORÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOJ/ crítica no se logró demostrar con certeza que ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS hubiere accedido carnalmente de manera violenta a su hija M.C.M.I. y por ende tampoco su responsabilidad penal". En orden a fundamentar su censura, el casacionista lucubra amplia y genéricamente sobre el concepto de certeza para condenar y los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, para destacar, apoyado en cita doctrinal, que las 'dudas representan la ausencia de certeza y ésta (sic) se resuelve siempre a favor del reo, cualquiera sea la persona de quien se trate, los perjuicios que su nombre genere, las calidades de la presunta víctima o las presiones que contra su caso se dir/an". Adentrado en el análisis del caso concreto, el memorialista reconoce que la decisión de condena no se apoya en un solo medio de prueba, sino que es fruto de la sumatoria de algunos de ellos. Por esta razón, agrega, ningún error particularmente considerado tiene la trascendencia de derruir la sentencia demandada, sino que "es la apreciación conjunta de los errores denunciados lo que permitirá demostrar su incidencia". A renglón seguido, el impugnante enuncia lo que denomina fundamentos probatorios y argumentales de los fallos de las
Página 7 de 25 Casación N 32.580 -lnadmisiónjij ANDRÉS (cid:9) EDUARDO BOCANEGRA PALACIO ?m. instancias7, criticando que el Ad quem, al momento de desatar la alzada, haya optado por analizar en primer lugar lo alegado por el apoderado de la parte civil —mutando la calificación jurídicacon lo cual "de tajo prejuzgó y dejo (sic) sin cabida la apelación de la defensa", tendiente a la absolución del procesado. Cuestionó, igualmente, el minucioso análisis que hizo de la versión de la denunciante para estructurar el juicio de tipicidad, reprochando también el haberse extendido en abundantes razones para manifestar la absoluta credibilidad que le generaba, amparado en una descontextualizada alusión jurisprudencial sobre la credibilidad del testigo8 . Acto seguido, el recurrente se refiere a los errores de hecho concurrentes en las sentencias impugnadas, "los cuales serán esgrimidos en la demostración como errores medio —falsos juicios de existencia-, y obviamente como aquellos que hacen posible el error fin —falso raciocinio-". Así, tras definir en qué consiste el error de hecho por falso juicio de existencia, el censor dice que este se presenta respecto 1 En concreto, del de primer grado dice que se basó en tres pitares, los cuates refiere asi: 1) la credibilidad que otorga a los testimonios de M.C.M.I., GILMA ROSA HAMON, LUZ ADRIANA PARRA ESTRADA, MARIA LUCiLA IBÁÑEZ DE MOYA y GLORIA PATRICIA
MOYA IBÁÑEZ; 2) El análisis de medicina legal sobre las condiciones ginecológicas y de psiquiatría forense de la víctima, de los que se desprende la posibilidad de ocurrencia de la conducta y la veracidad de la denunciante; y 3) indicios graves de oportunidad, que los hace derivar de la condición de padre del procesado y de la presencia solitaria de la víctima en la habitación donde fue accedida8 Para sustentar sus asertos, el libelista transcribe los apartados de! fallo del Tribunal en que se hace la cita de la Sala y se responde a sus planteamientos. Página 6 (iB 25 Casación N" 32.580 -InacimisiónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS de las versiones testimoniales de Marcela Johanna Figueredo Miranda, Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes, todos los cuales fueron completamente ignorados por los juzgadores, ya que no se valoraron ni analizaron. A partir de las anteriores declaraciones9, confirmatorias unas de otras, aduce el actor que se desprende que la actitud de la menor con posterioridad al supuesto hecho que la afectó, fue normal; igualmente, de ellas se extracta cómo es el comportamiento de la víctima, aunque aclara, el defensor, que ello lo hace "sin pretender entrar en los detalles de la conducta descrita para la menor, lo que queremos aquí es resaltar la multiplicidad de versiones coincidentes en la descripción de unos patrones de conducta complejos, en tanto se atribuyen tan solo a una pequeña de 12 años de edad". Y, aunque asegura que no es su intención juzgar la
conducta de la ofendida, quien realmente es una víctima, no del abuso denunciado sino de las circunstancias de vida que ha De las cuales, vale decir, apenas menciona su contenido de manera general, aunque debe reconocerse si. que del testimonio de Marcela Johanna Figueredo Miranda el resumen es más completo y trasunta un pequeño apartado de su versión, señalando en su lacónico análisis que se desconoció una regla de la experiencia según la cual una madre no acudiría a respaldar a quien sabe pederasta, aún a pesar de saberlo su compañero sentimental", la que se hace extensiva a su familia. Igualmente, más adelante plantea, pero tampoco sexuales desarrolla, otra regla de la experiencia que le permite afirmar que "/os agresores buscan espacios solitarios y seguros para perpetrar susc onductas delictivas", descartando que ello lo hagan en su propia residencia. Página 9de25 Casación N 32.580 .!nadmsónl i ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACI0J/ debido afrontar, agrega que "ningún servicio se hace a ¡ajusticia, ocultándolos bajo un sofista de respeto (sic) que impide ver la verdadera dimensión de su drama". La trascendencia del yerro radica, a juicio de la defensa, en que el material probatorio ignorado es aquel que brinda respaldo a la versión exculpatoria del sindicado, que se ha hecho consistir en una falsa denuncia, generada al parecer por el resentimiento y la disfunción en la relación con la menor, con quien llevaba pocos meses de trato y le demandaba más afecto.
Las versiones dejadas de analizar, a su vez, anuncia el casacionista, servirán de base para demostrar el falso raciocinio en que recayeron los jueces A quo y Ad quem, "al manifestar con certeza que la versión de la denunciante resulta consistente, creíble, espontánea y fiable" —acogiendo el dictamen pericia¡-, así como que mucho de lo dicho por ella, no es real. En el presente caso el yerro que se enrostra a los falladores obedece, entonces, a que "hicieron derivar efectos demostrativos de carácter casi irrefutable a una conclusión del perito psiquiatra que valorara a la menor MC.M.l., según la cual su versión es consistente, creíble, espontánea y fiable". La conclusión del Tribunal, añade el demandante, riñe con el principio lógico de no contradicción y con las leyes de la ciencia Im Página 1Ode25 Casación N 32.580 -!nadmisidnANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS sicológica, "que establece condiciones de diagnostico (sic) diferencial para establecer la presencia del síndrome de alienación pare nta! como conducta en la cual es frecuente la instauración de falsas denuncias de abuso sexual". Dicho síndrome, que cada vez es más común en los estrados judiciales, se hace consistir en que "un niño alienado parentalmente, recurre con frecuencia a imputaciones de maltrato sexual contra el progenitor alienado; algunas veces orientado por el progenitor alienante y otras directamente corno consecuencia misma del proceso alienante". En este evento, destaca el memorialista, la ofendida
M.C.M.I. soportó por más de 11 años la ausencia de su padre, lo cual evidencia "una ruptura parental con la figura paterna, con quien intenta a la postre construir una relación". Así, luego de reseñar varios aspectos que en el expediente reflejan las condiciones de vida de la menor, concluye que los psiquiatras forenses que la examinaron, no tuvieron en cuenta el tópico en comento. En este orden de ideas, concluye, los elementos de juicio ignorados por los falladores —errores mediohabrían evidenciado la necesidad de una valoración profesional sicológica a la víctima orientada a determinar la presencia del "síndrome de alienación pare ntal", es decir, hubieran evitado el falso raciocinio denunciado Página 11 de 25 Casación N 32.580 4nadmis4r,- ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS —error fin-. Como dicha evaluación no se hizo, el Tribunal debió reconocer la duda probatoria y aplicar el apotegma del In Dubio Pro Reo. Para el impugnante, es claro que logró establecer la validez de una hipótesis alterna sobre lo sucedido, paralela a la acusatoria, haciendo énfasis en que la misma no se desvirtúa con los medios de convicción que fundamentaron la condena, es decir, los peritajes, las declaraciones y los indicios, anteriormente reseñados. En suma, la apreciación conjunta de la prueba permite determinar que hay una coexistencia de hipótesis, las cuales imponen aplicar la citada garantía, toda vez que se ha hecho evidente la duda, «si no la certeza de la inocencia".
Por último, tras citar las normas que considera vulneradas, el recurrente solicita se case la sentencia demandada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor del sindicado ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, ALEGACIÓN DE LA PARTE CIVIL Como sujeto procesal no recurrente, el apoderado de la parte civil presentó memorial en el que luego de resumir el reparo del censor, asevera que el mismo no está llamado a prosperar, e Página 12 de 25 Casación N' 32.580 -Inadmisión- •, ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS (/#.$,J,iw, rew#ii toda vez que las pruebas allegadas al proceso y que fueron el soporte de las sentencias, tienen la fuerza probatoria suficiente para determinar la certeza y concluir que el sindicado accedió carnalmente de manera violenta a su hija. amaratónica El testimonio del procesado, quien inició una acción tendiente a pisotear el honor de su hija" y hacerse ver como la víctima, no fue atendido por los juzgadores, quienes, apoyados en la sana crítica y en su leal saber y entender, restaron credibilidad a sus asertos, así como a las declaraciones de las personas referidas por & casacionista en su demanda, dado que, por ser familiares y allegados suyos, parcializaron su testificación. Por ello, como nada útil aportaron al proceso, tan solo rumores perversos y malintencionados, ni siquiera se les analizó, pues, ningún valor probatorio podía dárseles. Además, agrega el libelista, en esta clase de delitos no
suele haber testigos presenciales, lo que conduce a que se le de relevancia a la versión de la víctima, con apoyo en pruebas técnicas y científicas, tal como sucedió en este evento, en el que se estableció con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad del condenado. Finalmente, luego de denunciar los sospechosos "privilegios carcelarios" que disfrutó el procesado mientras estuvo privado de la libertad, pide el representante de la parte civil que en caso de f,- Página 13 de 25 Casación N 32580 -InadmisiónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS admitirse la demanda, no se case la sentencia y se ordene la detención del sindicado en un establecimiento de reclusión diferente al de Madrid (Cundinamarca). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya puede anticiparse que la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS, será inadmitida. Ello, porque un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por el actor, permite advertir que si bien busca acomodar sus criticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer una "hipótesis posible" sobre los hechos -paralela a la acusatoria-, a partir de su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada. En su confusa alegación, el demandante plantea, en un
mismo cargo, sendos yerros de hecho por falsos juicio de existencia, respecto de los testimonios de Marcela Johanna Figueredo Miranda, Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes, los cuales fueron ignorados por los falladores, indicando que son ellos los errores medios" para sustentar el Página 14 de 25 Casación N 32580 -InadmisiónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIO1 Á ¡ (.rir (cid:9) /.flwiw, fjfl, "error consistente en un falso raciocinio en fa apreciación de la valoración psiquiátrica de la menor M,C.M.I. Argumenta que si se hubiesen apreciado las testificaciones mencionadas, se habría determinado la necesidad de aplicar, en el examen psiquiátrico de la menor, la ley de la ciencia psicológica denominada "síndrome de alienación pare ntal", omitida por el perito. Luego, el análisis conjunto de la prueba permitiría sostener la tesis de la defensa, en el sentido de que la menor realizó una falsa denuncia. Así, frente a dos hipótesis posibles sobre lo ocurrido, es claro que se está frente a una duda probatoria que, igualmente, fue desconocida por los juzgadores. Sin embargo, en la fundamentación de una y otra clase de errores, el memorialista se queda a medio camino. En efecto, en lo concerniente a las declaraciones de Marcela Johanna Figueredo Miranda, Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmes, cuya omisión por
parte de las instancias denuncia el impugnante, apenas resume la de la primera, pues, de las otras advierte genéricamente que es lo que dicen, para concluir que se corroboran unas con otras. Del examen (cid:9) conjunto (cid:9) de (cid:9) los testimonios ignorados, (cid:9) el recurrente concluye, en primer lugar, que de ellos se desprende Página 15 de 25 Casación N 32.580 -InadmisiónANDRÉS EDUARDO GOCA NEGRA PALACIOS que la víctima observó una actitud normal al día siguiente de la supuesta agresión sexual; y ' en segundo término, los desórdenes comportamentales de la menor, apelando a un argumento totalmente contradictorio, pues, aunque advierte que no pretende "entrar en los detalles de la conducta descrita para la menor", agrega que le llama la atención 'la multiplicidad de versiones coincidentes en la descripción de unos patrones de conducta complejos, en tanto se atribuyen tan solo a una pequeña de 12 años de edad" y mas adelante asegura que ocultar las circunstancias de vida de la niña "ningún servicio hace a la justicia', porque ello impide apreciar la verdadera dimensión de su drama. Entonces, puede observarse que para fundamentar el cargo apoyado en falsos juicios de existencia, el casacionista resume un testimonio —el de Marcela Johanna Figueredo Miranda-, menciona genéricamente lo que dicen otros —los de Aracelly Miranda de Figueredo, Anderson Javier Figueredo Mora, Luis Antonio Figueredo y John Alejandro Sarmiento Lesmesy concluye, sin mayores análisis, los aspectos ventilados en el párrafo
precedente. Es menester, entonces, aclararle que respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del censor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se Página 16 de 25 Casación N 32.580 -Inadmisión. ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS ?r/r 64'ríw## establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que íntegra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria 10. Nada de ello hizo el libelista, quien además reconoce que los errores individualmente considerados no tienen la virtualidad de derruir el soporte probatorio de los fallos de los jueces A quo y Ad quem, sirio la evaluación conjunta de todos ellos. De las exigencias de fundamentación antes citadas, la única que cumple es la de indicar la ubicación de los medios suasorios ignorados, habida cuenta que, por lo menos, menciona la fecha y la autoridad que los recepcionó. Pero, se abstiene de señalar lo que objetivamente se establece en elfos, lo cual no puede suplirse con un resumen fragmentario y acomodado de una declaración, o con apreciaciones generales que parten, en ambos casos, de una percepción subjetiva y personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio. Tampoco menciona cuál es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, ya que aventura
Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451 Pgina 17 cJe 25 wa Casacin N 32.580 -IaadmisónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS t4'irnwi %.fl/'V(/ conclusiones sin un análisis previo en el que sustente debidamente las regla (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) experiencia que, (cid:9) estima, (cid:9) se desconocieron en este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y mutarlo favorable a los intereses de su representado. Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como lo hicieron las instancias, las pruebas que fueron tenidas en cuenta para deducir la responsabilidad de su prohijado, las cuales son enunciadas por el propio actor, quien simplemente referencia que fueron: "1) la credibilidad que otorga a los testimonios de M. C. M. 1., GILMA ROSA HAMON, LUZ ADRIANA PARRA ESTRADA, MARIA LUCILA IBÁÑEZ DE MOYA y GLORIA PATRICIA MOYA IBÁÑEZ; 2) El análisis de medicina legal sobre las condiciones ginecológicas y de psiquiatría forense de la víctima, de los que se desprende la posibilidad de ocurrencia de la conducta y la veracidad de la denunciante, y 3) indicios graves de oportunidad, que los hace derivar de la condición de padre del procesado y de la presencia solitaria de la víctima en la habitación donde fue
accedida", pero, exceptuando lo testificado por la menor y el examen psiquiátrico (como se precisará más adelante), no se refiere a ninguno de ellos. De igual modo, el defensor critica abstractamente lo analizado y resuelto por los falladores, pero nunca da a conocer Página l8de25 Casación N 32.580 -Inadmisin- - (cid:9) ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS la argumentación contenida en sus providencias, privando a la Corte de conocer los apartados completos en los cuales se hace el análisis referente a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, y, sobre todo, cómo fue apreciado lo dicho por los testigos, las inferencias extractadas y lo indicado en el examen psiquiátrico de la menor, lo cual era imprescindible para determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a un error de hecho por falso raciocinio. Vale decir, en ningún momento se reprodujo ros texto de las sentencias en los cuales, según el criterio del casacionista, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado por los testigos mencionados y lo arrojado por el peritaje y la prueba indiciaria, dejando huérfana de definición de trascendencia, la critica planteada. En efecto, cuando el demandante trata de señalar lo trascendente del supuesto yerro, solo señala, de manera bastante confusa, que esos testimonios debieron valorarse y tomarse como "errores medio", para desembocar en un "error fin", de naturaleza
diversa, como es el falso raciocinio, con el que, en últimas, se demuestra que la menor afectada incurrió en una falsa denuncia. (i?fr/iJftW f/r 6t4/fl6?, 1! Página 19 de 25 Casación N 32.580 -InadmisiónANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS r ///.J4JIlVf/ Pero lo anterior, que se queda en el campo meramente especulativo, no es suficiente para sustentar el reproche, pues, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del error propuesto, conlleva a Ja confrontación de la información excluida con la suministrada por tos elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso". Dicho de otra manera, no es suficiente, en aras a demostrar la trascendencia de la omisión denunciada, que a renglón seguido el memorialista critique, bajo la forma del error de hecho por falso raciocinio, el valor otorgado por los juzgadores al estudio psiquiátrico de la menor, apelando, con su característica generalidad, a una ley científica, según la cual se omitió tener en cuenta el postulado psicológico del "síndrome de alienación paren fa!" en la referida evaluación por parte del psiquiatra forense. En esta ocasión, también el impugnante deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se circunscribe a aseverar que
se desconoció una ley científica, indicando cómo debió interpretarse la prueba pericia¡, sin concretar el yerro en que Sentencia de 13 de septiembre de 2006. Radicado 22561. 13 Página 20 de 25 Casación N 32580 -!nadmisiónAND,S EDUARDO BOCANEGRA PALACIOS 6 )4'rrni0 //l-.jL'fri,l incurrieron ellos. Además, porque el soporte del falso raciocinio formulado descansa en varios falsos juicios de existencia que, como se reseñó, no logró demostrar. Ahora bien, fíjese que para empezar, el recurrente fracciona el contenido del peritaje, ya que el único apartado que parece cuestionar es el alusivo a la estimación que debe otorgársele a la declaración de la víctima. Sin embargo, el experticio, rendido por psiquiatra forense adscrito al (cid:9) Instituto Nacional (cid:9) de (cid:9) Medicina Legal (cid:9) y Ciencias Forenses, va más allá, pues, allí se dictamina que la menor M.C.M.I. signos y síntomas de un Trastorno por Estrés Post-Traumático y un Trastorno Depresivo, que aparece con ocasión de los hechos objeto de investigación. Estas alteraciones en la esfera mental de M.C.M.L, requieren de valoración y tratamiento especializado por parte de psiquiatría infantil en forma ambulatoria. La versión suministrada por la menor respecto a los hechos es consistente, creíble, espontánea y fiable". Recuérdese que este elemento de prueba, como se reseñó
en los antecedentes del caso, fue objetado por el representante de la defensa, lo que propició el impulso del incidente que fuera resuelto en el fallo de primera instancia, en el cual se declaró infundado el reparo de dicho sujeto procesal. Página 21 de 25' Casación N 32.580 .fndm,jrd fi ANDRÉS EDUARDO BOCANEGRA PALACIO i/)r,mfl (/eflkWV'a Sobre este tópico, el censor guardó absoluto silencio en su libelo. Del mismo modo, se abstuvo de explicar las razones por las cuales fraccionaba su contenido, a sabiendas que el asunto referente a la credibilidad que merece la víctima, es apenas uno de tos aspectos tratados por el psiquiatra forense. Y, como lo hiciera en la postulación de los falsos juicios de existencia, acá también omite dar a conocer el contenido del dictamen, las técnicas utilizadas por el perito y cómo fue valorado por el Tribunal, pues, no bastaba lamentarse con que el juzgador le haya dado plena credibilidad al dictamen, sino que debió enseñarle a la Corte qué, en concreto, fue lo que dijo del mismo, a fin de determinar si, en efecto,
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