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CSJ - SP32588(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32588(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

CASACIÓN 32588

PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el sentenciado PEDRO NEL MONTAÑA HURTADO al momento de notificarse de la decisión del pasado 11 de noviembre, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que presentó su defensor contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali 30 de marzo de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2008, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano, junto con Femando Andrés Urbano, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado del cual fue víctima Ana María Naranjo Toro.

E 2 CASACIÓN 32588

PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia el 4 de noviembre de 2008, a través de la cual condenó a los procesados a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa de quince mil (15.000) salarios minimos legales mensuales, como coautores penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión confirmada en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma

ciudad a través de fallo del 30 de marzo de 2009, providencia impugnada a través del recurso de casación por la defensa. Mediante decisión del pasado 11 de noviembre, la Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor de MONTAÑO HURTADO, por considerar que acusaba graves falencias técnicas que no podian ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el tramite casacional. Al momento de nmnotificar personalmente al condenado la providencia por cuyo medio se inadmitió el libelo, anotó la palabra “apelo”, sin que en tal momento ni en otro posterior expusiera las razones de su inconformidad, circunstancia que impone el Z 3 CASACIÓN 32588 PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO pronunciamiento que ahora concita la atención de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del articulo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “el demandante carece de interés” para acudir a esta sede o cuando “la demanda no reúne los requisitos” formales taxativamente señalados en el articulo 212 del estatuto procesal penal. A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia que se ocupa de la referida extemporaneidad, según lo dispone

claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables”! (subrayas fuera de texto). 1 Auto del 5 de diciembre de 20072. Rad. 19242, entre otros 4 CASACIÓN 32588 PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Además, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión. Así las cosas, es razonable concluir que la impugnación interpuesta contra el auto inadmisorio de la demanda de casación debe ser rechazada, como ya lo ha

¡/ 5 CASACIÓN 32588

PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO precisado la Sala en otras ocasiones?, dado el carácter inimpugnable de dicho proveido. En ménito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO contra el auto del pasado 11 de noviembre, de acuerdo con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase. NOSA PÉREZ 2 Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487, 12 de diciembre de 2005. Rad. 236972, 20 de septiembre de 2005. Rad. 23161 y 20 de abril de 2007. Rad. 27124.

Q¿,f// 6 CASACIÓN 32588

PEDRO NEL MONTAÑO HURTADO

D —

  • O

ALFREDO GÓMEZ QUÍNTERO MARÍA DEL ROSARID DELEMOS

CITA MEDICA

JORGE LUIS QUINTERO MILANES

N XA RUIZ NÚÑEZ écretaria

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