CSJ - SP32597(06-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32597(06-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
:5!) (cid:9) "yr:2 n h e/yeeré iteea ele CrelfeLreetebbre;2 Caió n“ (cid:9) 592 7 2.4 Fre y Om 'Orne j--,„ Z411. 1 K i? (cid:9) ac(tfLeMeiz Proceso N° 32597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 225 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de FREDY OME OME contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual éste y Alberto Casas Perdomo fueron condenados como coautores responsables de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada en modalidad de tentativa, terrorismo y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Neiva (Huila), mediante resolución de 7 de septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del 2 (cid:9) Caió n“ (cid:9) 592 7
Fre y Om 'Orne „ tet4 - — 4;A ,(9(1fr)enbez ( Circuito Especializados ordenó interceptar el abonado celular N° 3118843641, con base en la solicitud e información presentada por
el Comandante de la Unidad Investigativa del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA), relacionada con las llamadas de tipo extorsivo hechas a diferentes personas y comerciantes de esa región, a nombre de la "Columna Móvil Teófilo Forero” de las autodenominadas "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" (FARC) por un sujeto que se identificaba con el alias de "GENAR0"1. Atendidos los resultados de esa labor el mismo funcionario judicial el 12 de octubre de ese año ordenó interceptar el abonado celular N° 3118239241, fundándose para ello en la solicitud e información aportada por el Jefe del GAULA de NEIVA, en el sentido de que esa línea era también empleada por alias "GENARO", responsable de las llamadas extorsivas a las que se venía haciendo seguimiento2. Ese trabajo de inteligencia facilitó a los efectivos del GAULA establecer que el 29 de octubre de 2005 la persona que utilizaba los abonados celulares interceptados se hallaba en el municipio de Campoalegre (Huila), en un establecimiento comercial ingiriendo bebidas embriagantes con otras personas, motivo por el que se dispuso un operativo que en horas de la noche permitió la "captura administrativa", en el aludido lugar, de FREDY OME OME, quien tenía en su poder el teléfono con la línea N°3118239241. Con base en lo anterior, éste fue puesto a órdenes del fiscal que venía coordinando la labor policial, junto con las llamadas Cuaderno original # 1, folios 165-168. Ídem, folios 169-171. 2 V.O aa 3 (cid:9) Case i N°3 97
(K40•›2 zieiz FrIcly O (cid:9) me :4-teriza eÁlle.deata interceptadas a los referidos abonados, la transcripción de algunas de ellas y un informe detallado de ese seguimiento, en el que se refieren, entre otros sucesos, las exigencias económicas formuladas a Zunilda Murcia Vda. de González por alias "GENARO", dama que por no acceder a esas amenazas constrictivas sufrió el 25 de septiembre de ese año un atentado con una granada de fragmentación en su casa, y luego su hijo Esper González Murcia y su cuñado José Heli González, fueron retenidos por el mismo sujeto entre el 10 y 16 de octubre siguiente, fecha última en la que los liberaron tras el pago de veinticinco millones de pesos ($25'000.000) 3.
2. El 31 de octubre de 2005 el Fiscal Cuarto Especializado legalizó la aprehensión de FREDY OME OME con base en la sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 27 de enero de 1994, ordenó formal apertura de la investigación por las conductas punibles expuestas en el informe policial, y con ocasión de tales sucesos vinculó mediante indagatoria al precitado, lo mismo que Alberto Casas Perdomo, para lo cual previamente se ordenó su captura debido a que en las diligencias fue identificado y señalado como partícipe de los delitos cometidos por alias "GENARO" a nombre de las FARC4.
3. Resuelta de manera provisional la situación jurídica de OME OME y Casas Perdomo, una vez perfeccionada la investigación,
tras su clausura5, el 6 de junio de 2006 el instructor profirió contra los procesados resolución de acusación en calidad de coautores de (cid:9) las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, concierto para delinquir, terrorismo y rebelión 3 ídem, folios 1-164. 4 Ídem, folios 173, 174, 177, 186-188, 193-203, 206-214, 222-229 y 241-243. Ídem, folios 245 264 y 300. 54 (cid:9) Casaci l14(cid:9) 7 ,("94411X,a cKánz-4 Predi me me K e;4e4 -ike:Atemci %Abaeiz (Ley 599 de 2000, 169, 170-6, 244, 245-3, 340, 343 y 467, con las respectivas modificaciones de la Ley 733 de 2002), pliego de cargos que impugnado en apelación por el defensor del primero de los citados fue confirmado el 28 de julio siguiente en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva e.
4. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), cuyo titular el 13 de noviembre de 2007 profirió sentencia en la que absolvió a los procesados del delito de concierto para delinquir y los declaró autores penalmente responsables de las otras conductas punibles atribuidas en la acusación, con la aclaración en cuanto a que la de extorsión procedía en modalidad tentada, y en tal virtud a cada
uno le impuso las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a veintidós mil setecientos (22.700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, además la de carácter civil consistente en pagar de manera solidaria en favor de las víctimas una suma igual a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y veinticinco millones de pesos ($ 25'000.000) por los daños materiales'.
5. De la expresada decisión apelaron tanto los enjuiciados como el defensor de amboss, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la suya de 6 de octubre de 2008 la confirmó en su integridad, fallo de segunda instancia contra el cual se interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación 6 Cuaderno original #2, folios 259-276, y Cuaderno 2a Instancia Fiscalía, folios 3-11.
Cuaderno original # 4, folios 5 y 185-229. 7 Ídem, folios 242-253, 255-264, 265-300 y 301-363. 5 (cid:9) Casaet3: 597 ,94fialdyn% Zdm4 Fredy Orne prne
- :47~42 %/adeateZ únicamente en nombre de FREDY OME OME9, respecto de cuya demanda, una vez admitida, emitió concepto el Delegado de la
Procuraduría General de la Nación19.
LA DEMANDA
6. El censor propone un cargo con base en la causal primera,
cuerpo segundo, de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), al considerar que los juzgadores de primero y segundo grado incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un falso juicio de convicción, porque la condena contra su prohijado "se sustentó de manera exclusiva en informes de policía judicial y en los audios (sic) y transcripciones de llamadas telefónicas interceptadas y gravadas, que si bien fueron aducidos a la actuación en forma regular, su aptitud probatoria no permite estructurar el grado de certeza requerido para una decisión de esa naturaleza". Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 84, 232 262, 301, 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, después de cuya transcripción y la de los apartes pertinentes de los fallos de primero y segundo grado, concluye que los funcionarios pasaron por alto la tarifa negativa de los elementos de prueba en los que sustentaron la condena. En respaldo de su pretensión el actor trae a colación fragmentos de diversas decisiones de esta Corporación (auto de 4 de noviembre de 2002, radicación 16182, y las sentencias de 10 de noviembre de 2004, radicado 20429, 15 de julio y 5 de septiembre de 2008, radicados 28362 y 27508, respectivamente). 9 Cuaderno del Tribunal, folios 5-31, 35-39, 52, 54,62-111, 120-122, 125 y 126-129. l° Cuaderno de la Corte, folios 6-11. 2..
rn S A162597 et.142 ( K,) S?? LI G dy Orne 6 (cid:9) Cak Orné 111.4 (74-‘c t9ete>t.onza if4 Sostiene el recurrente que con el oficio N° 865 de 31 de octubre de 2005, con el cual se dejó a disposición de la fiscalía a su representado y se hizo entrega del informe policial de la misma fecha relatando los pormenores de la captura de éste, también se aportaron dos discos compactos con las grabaciones de las llamadas interceptadas en las líneas telefónicas celulares 3118843641 y 3118239241, así como cuarenta y seis (46) trascripciones de los diálogos inherentes a la primera y once (11) de los correspondientes a la segunda, precisando a continuación que: "esas labores previas de verificación fueron adelantas en forma autónoma y por iniciativa propia por el funcionario de policía judicial, sin que existiera ningún tipo de intervención de un funcionario judicial, salvo la autorización de interceptación de dos abonados móviles celulares". En criterio del demandante las grabaciones de llamadas realizadas desde los abonados telefónicos interceptados, de una parte, no son medios de prueba, sino instrumentos útiles para la consecución de éstas; y de otra, en el caso debatido, no son aptas para producir efectos suasorios porque no hacían parte de ninguna investigación judicial en particular y porque carecen de la demostración de su autenticidad, esto es, de la identificación cierta de las personas que intervienen en las respectivas llamadas, conclusiones que asegura se desprenden de lo previsto en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000 y lo consagrado de
manera semejante en el 235 de la Ley 906 de 2004. Agrega que en razón de lo anterior y de acuerdo con los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como 262 de la Ley 600 de 2000, las aludidas grabaciones no reúnen las condiciones legales para ser consideradas documento público ... 7 (cid:9) Cas n IV° (cid:9) 597 94<baaa Kdyn,ea F cly Ome , mer (1:0_ ,9:2 6 te 0m72-~ ez‘ gredelcea sino apenas simples documentos privados que, reitera, carecen de autenticidad y, de contera, de eficacia persuasiva, ya que en relación con ese material no fue posible técnicamente, ni por otros medios, identificar plenamente la voz del acusado como la de uno de los hablantes, persistiendo la duda o incertidumbre de su responsabilidad, aseveraciones que considera hallan respaldo en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2004, radicado N° 22.639, de la cual transcribe varios fragmentos.. Puntualiza que por las mismas razones los indicios deducidos contra su representado en el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, son ineficaces porque se sustentan en un hecho indicador no demostrado, cual es que su defendido es alguna de las personas que intervienen en las llamadas interceptadas y grabadas en los citados abonados telefónicos celulares, perdiendo en consecuencia respaldo la decisión de condena emitida contra su prohijado, por cuanto los elementos de
persuasión restantes no confirman la conclusión de los falladores. En relación con este último aspecto destaca que en el proceso obran las declaraciones rendidas ante la fiscalía por la señora Zunilda Murcia Vda. de González, Esper González Murcia y José Heli González, las cuales acreditan la ocurrencia de los punibles de secuestro extorsivo agravado, extorsión en grado de tentativa y terrorismo, empero de las mismas no se desprende compromiso del acusado en esas conductas pues los citados no se refieren a él de manera directa o indirecta como partícipe de esos sucesos. Y en cuanto a la declaración de Magda Gissella Sánchez García, quien en calidad de reinsertada de las FARC señala al procesado 8 (cid:9) Casa ón N° 597 Hedy Orne Jome Z14 ,91;henza e (f-,•/,..~ como integrante de ese grupo armado al margen de la ley, refiere que ese elemento de conocimiento también carece de eficacia porque a pesar de que el órgano judicial competente ya había asumido el conocimiento de los hechos, su práctica fue realizada por la Policía Judicial con base en comisión otorgada para tal efecto, actividad que de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte citada al comienzo de la demanda no podía ser delegada sin atentar contra el principio de inmediación. Con base en la anterior argumentación el recurrente solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir una de carácter absolutorio en favor de su representado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita no acceder a la pretensión del demandante, porque el
reproche, además de su defectuosa formulación, en el fondo carece de acierto toda vez que el informe de policía judicial con el que se da cuenta de la captura del procesado y se aportan las grabaciones de las llamadas telefónicas interceptadas, con sus transcripciones, es fruto de una actividad investigativa que contó con autorización previa de un funcionario judicial, y por lo tanto esos elementos de conocimiento están revestidos de un talante distinto al de simples diligencias administrativas de policía, es decir que gozan en verdad de capacidad probatoria. Agrega que aun cuando es verdad que no fue posible el cotejo técnico de las voces de los hablantes en las llamadas grabadas • Z7 9 (cid:9) Cas ión NY 2597 tWAdaa a‘ ,4224L Fredy Orne Orne (42714 -C4, e 17.4722a con la del acusado, esas escuchas telefónicas y su transcripción arrojaron datos acerca de las conductas punibles de las que se ocupó el proceso, aspectos que fueron confirmados con las declaraciones de las víctimas de esos sucesos. Destaca que la condena del acusado igualmente está respaldada con el relato de Magda Gisela Sánchez, desmovilizada de las FARC, quien en su testimonio lo señaló como integrante de esa agrupación, de donde se desprende que el aludido enjuiciado incurrió en los delitos achacados en procura de brindar apoyo económico a la citada organización insurgente. Por último afirma que los indicios deducidos por los juzgadores se fundamentaron en hechos probados en el expediente y las
inferencias extraídas a partir de los mismos no desbordan las reglas de la experiencia común. Reitera, que en consecuencia la decisión de condena no debe ser casada pues está construida a partir de diversas pruebas idóneas que respaldan el sentido de la declaración hecha en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Es criterio de la Sala que una vez la demanda se ha declarado ajustada la censura no puede descalificarse por razones de técnica y lo procedente es emitir decisión de fondo, como en efecto aquí lo acometerá, pues el caso ofrece la oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corporación en cuanto al tema de 10 (cid:9) Casacnl-1IsP 93n7.
% irn Fíe Ome O e (34- -- 4, - sem. la eficacia probatoria de la actividad cumplida por autoridades de Policía Judicial, en la medida en que el único cargo postulado en la demanda se reduce, básicamente, a sostener que el informe de 31 de octubre de 2005 —y sus anexos—rendido bajo juramento por un funcionario investigador del GAULA Regional Neiva, en el que se hace una exposición de los hechos determinantes de la aprehensión del aquí condenado, carece de "valor probatorio" según mandato contenido en el artículo 324 de la Ley 600 de 2000. De ahí que con sustento en esa apreciación el demandante endilgue a los fallos de primero y segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho consistente en falso juicio de convicción, pues la condena de su
representado tendría como sustento exclusivo elementos que no tienen poder suasorio para respaldar la decisión de condena.
9. Pues bien, impera recordar que en error de derecho por falso juicio de convicción incurre el juez cuando desconoce el valor prefijado en la ley a la prueba o la eficacia que ésta le asigna, o, dicho de otra manera, cuando la estima haciendo caso omiso del crédito predeterminado por el legislador, circunstancia que cobra gran importancia en los sistemas de tarifa legal probatoria, y que por lo mismo en el ordenamiento procesal penal colombiano es de restringida configuración dado que en éste desapareció, salvo casos puntuales como el aludido por el censor.
En tratándose del valor probatorio de la actividad desplegada por autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial, bien sea previamente a la judicialización de una conducta punible, en casos de flagrancia y luego de que el competente ha asumido el 9),Adil: iVdm 11 (cid:9) Casa. , 3Fre, ft •mlim• e CIA -) (cid:9) 2 C KA 9e- , 2 Ge C, ten-~ Kyradúlúz conocimiento, la Corte tiene decantada una sólida doctrina l' que en el pronunciamiento aludido por el censor puntualizó en los siguientes términos: "plentro de las funciones que el artículo 250 de la Carta Política le fijó a la Fiscalía General de la Nación, está la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley, tal como
se dispone en el numeral 8° del citado precepto, obligación que ya señalaba el numeral 3° de la misma norma constitucional antes de la reforma introducida a través del Acto Legislativo 03 de 2002. "A su vez, la Ley 270 de 1996; Estatutaria de la Administración de Justicia precisa que: 'ART. 33. Dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el fiscal general les haya atribuido tales funciones, todas las cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o transitoria directamente o por conducto de los organismos que ésta señale. 'La omisión en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que imparta la fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial, constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del infractor. 'El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita el cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la fiscalía, el fiscal que dirija la investigación lo pondrá a disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario
Cfr. Sentencias de 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006, 23 de abril y 28 de mayo de 2008, 11 de marzo y 17 de junio de 2009, radicaciones N° 21196, 24898, 24102, 22959, 23410 y 27816, respectivamente. 12 (cid:9) Casad!, N° .597 t_'a 4 iwil/ fa (cid:9) (Co ‘2224 Fredy Orne ente -42 • ,544,teincz 4146Me;-z. correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar. 'Parágrafo.- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 277 de la Constitución Política.' "Por su parte el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (Ley 600 de 2000), señala en el mismo sentido lo siguiente: 'El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones. 'El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía
General de la Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso. 'Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política'. "Es decir, tanto en la Constitución como en la Ley —con las salvedades que las normas citadas hacen respecto del caso de la Procuraduría General de la Nación— se establece que las funciones de policía judicial deberán estar efectivamente dirigidas y coordinadas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados. "Ahora bien, de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de :::9 13 (cid:9) Cas ón N° 597 44411,4z 1.(7Urn, Fredy O elOme n IaL. W4t944enza (cid:9) ~ analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso; de investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y, (iii) de investigación por comisión del Fiscal o el Juez. "Estos tres momentos, además, consagran distintas facultades de la Policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar
diligencias interesantes para el proceso. "Vale decir, no en todos los momentos citados la Policía Judicial puede adelantar cualquier tipo de actividad, ni es posible que la Fiscalía, cuando ya ha asumido el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester "Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que no pueden soslayarse por la Fiscalía o la Policía Judicial. "Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como Labores previas de verificación', está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de 'allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible'. Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. "El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas. "En este caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de 14 (cid:9) Casq ión IV° e: 97
WA-d Zin,4 iffeez4 F -dy Ome vme W 4 s..4 eMMa Ate-Me;;2 ordenar su ejecución a otra autoridad. Para citar un ejemplo común, ello se evidencia en la orden de que se practique la necropsia al cadáver, o algún examen de alcoholemia al indiciado. "No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado. En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. "Mírese cómo esa amplia facultad otorgada a la Policía Judicial opera de manera excepcional, precisamente porque la urgencia del caso amerita que así sea, entendido, huelga anotar, que la potestad probatoria, en estricto sentido, se halla radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. "Precisamente por ello, para penetrar en el tercero de los momentos antes referenciados, cuando ya la Fiscalía ha asumido formalmente la dirección de la investigación, la facultad de la Policía Judicial se restringe en enorme medida, al punto que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, únicamente puede actuar por orden del ente instructor para la práctica de pruebas técnicas o diligencias
tendientes al esclarecimiento de los hechos'. "Estima necesario precisar la Corte el sentido de la frase citada, pues, se patentiza que la actividad de la Policía Judicial, por comisión del Fiscal, opera dentro de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que comporta. "En este sentido, es tempestivo denotar que respecto de las pruebas como tales, la facultad de comisión de la Fiscalía hacia la Policía Judicial, remite exclusivamente a aquellas decontenido eminentemente técnico —dígase, para citar un ejemplo, la experticia acerca de libros contables incautados—. Y ello asoma si se quiere natural, pues, se entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos para allegar el medio de prueba y debe recurrir al auxilio del personal de Policía Judicial para el efecto. e Í,r (cid:9)) 15 (cid:9) Casecil IV° 32 >7 Zhnla (cid:9) Fres eme e e 4 11 %- r?‘-2 , /907.Ce afrerna c46/(6.16.ne;r6 "A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar 'diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos'. Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas —con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia—, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se
requieran para demostrar los hechos, o acudir a/ lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penaL "Es esa una labor de apoyo investigativo que no puede tomarse abierta, global o genérica, para que no represente en la práctica un desplazamiento del órgano que en la Ley 600 de 2000 está directamente vinculado con la práctica probatoria, en seguimiento de ese principio de inmediación relativizado allí consignado y que deriva no sólo de las amplias facultades judiciales otorgadas a la Fiscalía, sino del principio de permanencia de la prueba. "Así lo entendió el legislador, en seguimiento de ese procedimiento que algunos dan en significar mixto, y por ello, una vez asumida la investigación por el fiscal encargado del caso, no corre de cargo de la Policía Judicial adelantar motu proprio la tarea investigativa, ni mucho menos, proceder a una práctica probatoria que en la generalidad de los casos, con excepción de la prueba técnica, corre de cargo directamente de la fiscalía, en cuanto órgano, previo al Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Carta Política, con plenas facultades judiciales en la fase instructiva del proceso. "En otras palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la situación jurídica del
procesado y aquella que califica el mérito del sumado, lo natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, 16(cid:9) Casa., (cid:9) 0.97 ,,CAfritrZa, c‘. C an/4 Fred Orne orne
- Z 2 lema f4Ailtiv.,:-z. para precisar el tópico testimonial, ante él concurra el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su credibilidad, y sólo en casos excepcionales o puntuales plenamente justificados —entre ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal—, ello se delegue por vía de comisión a la Policía JudiciaL "Y, para proseguir con el argumento de principialística, si esa normatividad ya en camino de derogación, consagra el principio de permanencia de la prueba, que en términos elementales conduce a que el juez perfectamente pueda fundar su fallo en los elementos suasorios recogidos o practicados en la investigación o incluso dentro de la indagación preliminar, lo menos que cabe esperar es que esa prueba sea siempre practicada por o ante el funcionado judicial (juez o fiscal). "Ahora bien, esas limitaciones constitucionales y legales explican, dentro de la obligada contextualización que el examen del tema demanda, lo contemplado por el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, regulatorio del instituto de las Comisiones. "Allí, para lo que al caso compete, el inciso quinto establece:
'Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código. 'La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse'. "En primer lugar, respecto de lo que la norma contempla, debe repararse en que si bien allí de manera genérica s
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