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CSJ - SP3260-2020(52942)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3260-2020(52942)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP3260-2020 Radicación No. 52942 Acta No. 182 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo del 8 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia condenó a Héctor Constantino Salazar Jiménez en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, como autor de los punibles de prevaricato por acción y omisión.

Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez.

ANTECEDENTES:

1. Por razón de hechos probablemente constitutivos del delito de hurto y previos los trámites legales, el 30 de julio de 2014 fue capturado su presunto autor Andrés Danilo Martínez

Toro. En la misma fecha, tras solicitud formulada por el delegado de la Fiscalía, Jairo Alfonso Romero Cárdenas, se instaló, a las 3:53 de la tarde, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón-Antioquia, Héctor Constantino Salazar Jiménez, audiencia con el propósito de legalizar la referida aprehensión, formularle imputación al capturado y postular en su contra medida de aseguramiento. Luego de que el Delegado hubiera argumentado su primera petición y atendido el requerimiento que el juez le hiciera para que, en consideración del derecho de defensa del indiciado, precisara el delito por el que se produjo la aprehensión y los hechos razonablemente fundados que la sustentaron, procedió

el funcionario a escuchar al capturado, no sin antes calificar de “muy floja” la intervención hasta entonces realizada por el Fiscal, quien reaccionó pidiendo respeto, mientras, a su vez, el juez pedía airadamente no ser interrumpido, solicitudes recíprocas que en tono elevado fueron cruzadas entre los dos funcionarios por unos 16 segundos al cabo de los cuales el juez dispuso: “teniendo en cuenta entonces esta insubordinación que hace el señor fiscal, voy a cerrar esta audiencia y no voy a legalizar la captura. El señor Andrés Danilo Martínez Toro queda en libertad a partir de este momento, se puede retirar”, orden que 2 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. materializó con oficio No. 614 del mismo día dirigido al comandante de la Estación de Policía de Sonsón en el cual informaba haber decidido la libertad inmediata de Andrés Danilo Martínez Torres, no legalizar su captura y cerrar las audiencias pedidas por la Fiscalía. Con todo, el 25 de agosto siguiente fue recapturado Martínez Torres; en esta fecha y ante el mismo juez, pero mediando la solicitud y participación del Fiscal Luis Carlos Barrera Sánchez, fue legalizada su aprehensión, imputado por el punible de hurto calificado, cargo al cual se allanó, y sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así, tras verificarse en audiencia del 10 de diciembre de 2014 la manifestación unilateral del procesado, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, fue finalmente condenado en sentencia del 23 de enero de 2015 a la pena principal de 36 meses de

prisión como autor del delito de hurto calificado.

2. Por haberse rehusado a proseguir con la audiencia concentrada y abstenerse de decidir sobre la legalidad de la captura, de un lado y dispuesto la libertad de Andrés Danilo Martínez Toro, de otro, la Fiscalía formuló en contra del Dr.

Héctor Constantino Salazar Jiménez imputación por los delitos de prevaricato por omisión y acción, respectivamente, en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2016 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. 3 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez.

3. El 30 de marzo de 2017, previa presentación del correspondiente escrito y sin que las partes hubieren postulado causal alguna de nulidad o de recusación, fue acusado, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Héctor Constantino Salazar Jiménez en los mismos términos de la imputación.

LA DECISIÓN RECURRIDA: Después de que se intentara infructuosamente, según Resolución No. 2998 del 17 de octubre de 2017 emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, obtener en favor del acusado el reconocimiento del principio de oportunidad con sustento en el numeral 9º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y celebradas que fueran las consiguientes audiencias preparatoria, (dentro de la cual se plantearon, también infructuosamente, nulidades y preclusión de lo actuado, así como por parte del acusado una recusación de la que seguidamente desistió) y de juicio oral, el Tribunal profirió

sentencia el 8 de mayo de 2018 para condenar a Salazar Jiménez a la pena principal de 10 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 16 meses como autor responsable, bajo estado de ira, de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, no concediéndole subrogado penal alguno y disponiendo su aprehensión una vez el fallo se encontrare en firme. 4 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. Al efecto consideró que, dados los elementos descriptivos de los tipos penales objeto de imputación, la naturaleza de las conductas en ellos prescritas y la demostración objetiva de que los hechos jurídicamente trascendentes en efecto sucedieron y fueron ejecutados por el acusado en su condición de Juez de Control de Garantías, todo eso revela decisiones manifiestamente contrarias a la ley, pues cuando el acusado rehusó el cumplimiento de sus funciones no sólo negó en forma genérica el acceso a la administración de justicia, sino además un pronunciamiento específico sobre la legalidad de la aprehensión e impidió que se formulara la imputación y se resolviera sobre la imposición o no de medida de aseguramiento. Se contrariaron de ese modo los artículos 2, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, así como el 138 y 139.5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto, además de prever el acceso a la administración de justicia, imponen al funcionario judicial la obligación de resolver los asuntos sometidos a su consideración

dentro de los términos legales, la prohibición de negar injustificadamente el despacho de aquellos, o la prestación de los servicios que le correspondan y el deber de decidir la controversia suscitada durante las audiencias, sin que le sea posible abstenerse de hacerlo so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. Denegar, por tanto, la resolución de un asunto no es la respuesta jurídicamente contemplada ante desacatos o irregularidades en la actuación judicial, mucho menos cuando el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, igualmente infringido, le otorga al juez amplias facultades para sancionar a las partes e 5 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. intervinientes que con su comportamiento afecten el orden y buena marcha de los procedimientos e incluso para corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, siéndole posible adoptar alguna de las medidas correccionales contenidas en el artículo 143 ídem, pero sin que en manera alguna le sea dado rehusar la toma de decisiones. En esas condiciones, sostiene el Tribunal, al funcionario acusado en su calidad de juez de garantías, una vez le fue asignado el asunto seguido en contra del indiciado por el punible de hurto, Andrés Danilo Martínez Toro, le era imperativo ejercer su función de tal; no le era, en consecuencia, legalmente posible rehusar una decisión sobre las solicitudes formuladas por la Fiscalía en torno a la legalización de la captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento.

Además, tampoco le era jurídicamente permitido, ante la irresolución de dichos pedimentos, disponer la libertad inmediata del aprehendido, sin mediar fundamento fático y jurídico alguno. Tal acción, adoptada en un contexto finalísticamente diverso al de la omisión reseñada, no era consecuencia obligada de ésta en la medida en que los términos legales de privación de libertad no se habían vencido y el fiscal contaba aún con la posibilidad de solicitar su legalización ante otro juez. Por eso, dicha decisión resultó manifiestamente contraria al ordenamiento por cuanto las dificultades en el desarrollo de la audiencia, como el desacato o la falta de respeto de una parte o un interviniente no configuran causal de excarcelación 6 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. alguna. Acá la libertad de Martínez Toro se sustentó en la aducida insubordinación del delegado de la Fiscalía, empero, tal situación no está prevista normativamente como motivo de ella, sin que tampoco pueda entenderse suficientemente motivada con dicha expresión porque no se trataba de una simple providencia de sustanciación, sino de una determinación que, debidamente fundada en supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, admitieran su controversia por vía de los medios de impugnación, de lo contrario, como así fue, la orden de libertad resultaba arbitraria. Ahora, tanto la omisión como la acción imputadas al juez procesado fueron cometidas dolosamente en la medida en que, dadas su capacitación académica y experiencia, tenía

conocimiento sobre la ilicitud de las mismas y a pesar de ello optó libremente por ejecutarlas a sabiendas de la infracción que producía al ordenamiento jurídico. Sin embargo, añade el a quo, a pesar de ese conocimiento y voluntad, el acusado ejecutó sus comportamientos bajo circunstancias emocionales determinantes como la ira al verse irrespetado y desacatado por el delegado de la Fiscalía; eso y con el fin de generar molestia a éste, lo condujo a concluir la audiencia concentrada, de una parte y liberar arbitrariamente al indiciado, de otra. El acusado actuó así con la conciencia y voluntad de estar adoptando una decisión contraria a la ley por rehusar injustificadamente el cumplimiento de sus obligaciones; 7 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. ninguna prueba de las practicadas permite considerar que lo ocurrido obedeció a pereza o ligereza del funcionario, por el contrario, se demostró su afán por actuar de manera caprichosa, impulsado por la ira. Tales conductas, además de típicas objetiva y subjetivamente, también se evidenciaron antijurídicas por cuanto afectaron el funcionamiento de una rama del poder público y la recta administración de justicia al punto de generar perplejidad en los asociados por ver como sus autoridades judiciales se niegan a cumplir con sus obligaciones legales y liberan arbitrariamente a quien, tras una labor de las autoridades de policía y de investigación, es llevado a responder ante las mismas por la probable comisión de un delito. E igualmente culpables porque teniendo el acusado la

posibilidad de obrar de otra manera y la capacidad necesaria de comprensión, voluntariamente actuó del modo en que se le reprocha sin que mediara circunstancia alguna que lo eximiera, como un alegado error de tipo, efecto que no logra la ira reconocida bajo la cual actuó, pues ésta de todas maneras no elimina su conciencia de la ilicitud; como tampoco el hecho de que posteriormente el indiciado dejado en libertad fuera recapturado y finalmente condenado, toda vez que los actos que se le enrostran al acá procesado tienen que ver exclusivamente con esa audiencia del 30 de julio de 2014 y no otras, situación esta que por demás no revela la falta de lesividad de las conductas imputadas, por ser claro que en esa fecha las partes no pudieron acceder a la administración de justicia, ni el juez 8 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. decidió, como era su deber, pero sí a cambio dispuso sin razón la libertad de un indiciado.

EL RECURSO: Contra la anterior sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación a partir de tres reparos:

1. Vulneración al principio de juez natural por cuanto, de un lado, la audiencia de formulación de imputación se realizó en Medellín y no en el lugar de los hechos, que lo era Sonsón, sin que mediare justificación alguna y de otro, porque habiéndosele solicitado en la audiencia preparatoria a la Sala que dictó la sentencia precluyera la actuación, negada que fuera tal petición, no se declaró impedida según lo prevé el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal.

2. Infracción al axioma non bis in ídem en cuanto el

acusado lo fue dos veces por el mismo hecho, pues además de la actuación penal que se le adelanta, fue proferida en su contra el 26 de abril de 2018 en primera instancia una sentencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se le declaró responsable en esa materia con sustento en los mismos supuestos fácticos objeto de este juicio y se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 12 años.

3. Además, dice, el fallo cuestionado incurrió en los

siguientes errores: 9 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. 3.1. Sobre la tipicidad objetiva de las conductas imputadas, por cuanto no es cierto que las ejecutadas por el acusado dentro de esa audiencia del 30 de julio de 2014, hayan sido manifiestamente contrarias a la ley. De una parte, dice, porque el funcionario no omitió, rehusó, retardó o denegó un acto propio de sus funciones; por el contrario, sus decisiones estuvieron amparadas en la ley, en tanto existió una justificación para su emisión que tenía por demás, el fin de preservar la dignidad de la justicia y sanear una irregularidad, luego en esa medida no afectaron la recta administración de justicia ni las garantías de los sujetos procesales, muchos menos cuando fueron proferidas bajo el convencimiento de que no se estaba cometiendo ilícito alguno, o cuando el acá fallador desconoció el artículo 5º del Código Disciplinario Único, de acuerdo con el cual “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación

alguna”. Eso equivale a sostener, afirma, que los funcionarios durante sus actuaciones se pueden amparar en las justificaciones que se presenten y expliquen lo sucedido. En este evento, precisamente, las conductas que se le reprochan al acusado tuvieron una justificación, sin importar su suficiencia, pero sí legal, al enfrascarse con el fiscal en una discusión inaudita, cuya existencia el Tribunal reconoce, aunque no en su exacta dimensión como justificante del actuar que ahora se reprueba. 10 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. Es que, afirma el recurrente, en esas condiciones el juez procesado consideró ejecutada una afrenta a la dignidad de la justicia, no porque el fiscal lo hubiere interrumpido, ni porque desacatara su orden de no hacerlo en tres ocasiones, o se le dirigiera en forma insolente y desafiante, sino por habérsele enfrentado verbalmente en una audiencia en la que además se hallaban presentes el indiciado, su defensor, los custodios y el secretario del despacho. Es posible, añade, que las decisiones cuestionadas en este juicio hubieran afectado el deber funcional del juez, pero eso no trasciende típicamente por cuanto se profirieron mediando una justificación, que no tiene que ser valedera ni suficiente como erróneamente lo exige la sentencia impugnada, mucho menos si se advierte que la discusión suscitada entre juez y fiscal resultó indigna, trivial o insignificante y no porque se tratare de un debate de ideas jurídicas. El juez, no obstante, alcanzó a considerar la imposición de

una medida correccional que implicaba el arresto, pero también que ésta se presentaba inoportuna, desproporcional, gravosa e inapropiada para irrogársela al único fiscal del lugar, por eso ponderó la situación y optó por la solución menos traumática, cual fue cerrar la audiencia, decisión esta que era de simple trámite en tanto su finalidad fue sanear la irregular situación que se presentaba, lo cual, desconocido por el a quo, se corrobora con el hecho de que el oficio de captura no fue cancelado, luego la libertad decretada a favor de Martínez Toro sería transitoria, como así ocurrió pues fue recapturado 11 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. posteriormente con sustento en la misma orden de aprehensión, lo que equivale a decir que en estricto sentido no se produjo una excarcelación, pues la libertad del indiciado ya se hallaba de por sí afectada con la sola solicitud de captura, de modo que nada más faltaba sino hacerla efectiva. No haberse cancelado esa orden de aprehensión fue un acto consciente del acusado por conocer la necesidad de que el indiciado compareciera ante la justicia a responder como eventual autor de un punible de hurto, luego las mismas normas que se dice fueron contrariadas por el juez le sirvieron a él de sustento para justificar sus decisiones, las cuales en ese contexto se sujetaban a la legalidad. Así, el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal desarrolla la eficacia de la administración de justicia y este valor fue protegido por el procesado al no tolerar una confrontación verbal indigna que implicaba, como se hizo, sanear la

irregularidad ocurrida. Cerrar la audiencia obedeció a las amplias facultades de que gozaba el juez para sancionar a las partes e intervinientes que por su desacato o comportamiento afectaran el orden y marcha de los procedimientos, de modo que, si se le permitía lo más, como era el arresto del fiscal, por qué no lo menos que era la conclusión del acto público, máxime que de conformidad con el artículo 27 ídem los servidores públicos deben ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección a fin de evitar excesos contrarios a la función pública. 12 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. La discusión con el fiscal era un exceso contrario a la administración de justicia, por eso al juez correspondía defender la dignidad de ésta como se lo exigía el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De eso estaba plenamente convencido el acusado; si su decisión no fue acertada, o no se está de acuerdo con ella, mal podía por eso tenérsele incurso en un delito, mucho menos si en términos del artículo 15 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sus jueces no les es exigible responsabilidad por votos u opiniones emitidas o actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Igual, frente al artículo 297 de la Ley 906 de 2004 porque, dados los fines de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión y en tanto no son absolutos, se permite que no haya un pronunciamiento si las circunstancias así lo determinan. Los hechos objeto de este juicio, agrega, evidencian

que aquel acto no se pudo realizar por la confrontación surgida entre juez y fiscal, así como por la necesidad de hacer prevalecer un mayor valor como la dignidad de la justicia; tampoco se canceló la orden de captura para que el indiciado fuera recapturado y se prosiguiera adecuadamente el proceso. Todo lo anterior, afirma el apelante, impide calificar las actuaciones reprochadas al acusado como manifiestamente contrarias a la ley, luego resultan atípicas de prevaricato por acción, más aún si el Tribunal tacha de arbitraria la decisión de libertad por carecer de motivación, pero desconociendo que sí medió una justificación en correlación con el momento en que aquella se profirió y la naturaleza del procedimiento que se 13 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. adelantaba, todo lo cual se sustentó en normas que el a quo desconoció. Es que, agrega, tal determinación, según los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal, no tiene el carácter de auto por no resolver un incidente o un aspecto sustantivo pues fue emitido en una audiencia preliminar donde lo sustancial habría sido definir la legalidad de la captura, lo cual no se realizó por el inconveniente suscitado; esto significa, por tanto, que si carecía de esa condición no tenía por qué motivarse, máxime que en realidad se trató de una orden verbal, de cumplimiento inmediato y de la cual quedó el respectivo registro, siendo su finalidad, de acuerdo con el artículo 162 citado, disponer un trámite para evitar el entorpecimiento de la audiencia y lograr que el Fiscal, con arreglo al artículo 4 de la

Constitución, respetara y obedeciera a las autoridades. 3.2. También erró el Tribunal, sostiene el recurrente, sobre la tipicidad subjetiva en la medida en que no se acreditó que el acusado hubiere actuado dolosamente, pues cerrar una audiencia u otorgar la libertad de una persona no constituyen per se delito alguno, se requiere la demostración de hechos adicionales para afirmar que se está ante una actuación caprichosa, arbitraria o ilegal. Deducir el dolo, como lo hizo el a quo, a partir del conocimiento, la capacitación académica y la experiencia del acusado comporta un falso raciocinio probatorio porque una es la obligación que tiene la Fiscalía de demostrar sus afirmaciones 14 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. y otra la posibilidad que en ese mismo tema tiene el procesado; es decir, aunque a la Fiscalía se le dificulta probar la verdadera intención del enjuiciado, esto no imposibilita que el sujeto pasivo de la acción penal demuestre cuál fue la que concurrió al momento de adoptar una decisión. Acá se demostró que el acusado actuó por el deseo de preservar la dignidad de la justicia y sanear procesalmente la audiencia, nada de lo cual puede calificarse de perverso, dañino, ilegal, injusto, caprichoso o arbitrario ni, por lo mismo, de actos dolosos que evidencien un obrar manifiestamente contrario a la ley. No se trató de un capricho del entonces juez porque en verdad existió una discusión verbal con el Fiscal, de modo que la audiencia se cerró no porque el funcionario no la quisiera

realizar sino motivado en un comportamiento irrespetuoso, altanero y grosero del delegado; tampoco de actos arbitrarios porque medió así una justificación para impedir que prosiguiera la insólita confrontación, ni ilegales en la medida en que no existe norma que prohíba cerrar la audiencia o liberar a un indiciado, ni estas determinaciones obedecieron a móviles de corrupción o a oscuros intereses. En este evento la justificación de que se valió el acusado para adoptar las decisiones que se le reprueban hace evidente que no omitió, retardó o denegó un acto propio de sus funciones, si es que se trata del prevaricato por omisión, pues 15 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. nunca se negó a realizar las audiencias preliminares que se le solicitaron en relación con el indiciado Martínez Toro, ni mucho menos que fueran manifiestamente contrarias a la ley, si es que se habla del prevaricato por acción, toda vez que el dar por terminada la audiencia tuvo una finalidad lícita, específica y clara, ni fue una determinación caprichosa, arbitraria o ilegal. 3.3. Se equivocó igualmente el a quo en la valoración de la antijuridicidad de las conductas materia de juzgamiento porque no es cierto que el acusado se haya negado a cumplir sus obligaciones como juez; todo lo contrario, sí realizó las audiencias que se le solicitaron sólo que el Tribunal desconoció las circunstancias en que ello sucedió, pues no apreció la conducta del procesado en su real dimensión dentro de un proceso regido por el sistema acusatorio y cuya finalidad era

defender la dignidad de la justicia y sanear lo actuado. Es que, sostiene, cuando el juez acusado debidamente justificado decidió cerrar la audiencia preliminar, abstenerse de decidir sobre la legalización de la captura y disponer la libertad transitoria de Martínez Toro con los fines ya mencionados, no se negó a continuar con las diligencias, sólo que por el incidente presentado y por sustracción de materia no fue posible proseguirlas. Esas decisiones judiciales no obstaron para que el proceso contra Martínez Toro siguiera su curso normal, dado que la orden de captura no fue cancelada, al punto que ante el mismo 16 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. Constantino Salazar Jiménez se realizó posteriormente la audiencia concentrada, de manera que en momento alguno estuvo comprometida ni en riesgo la recta administración de justicia, pues finalmente se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento, todo sin traumatismo alguno. Además, agrega el recurrente, la sentencia apelada no tuvo en cuenta la responsabilidad de la Fiscalía en la ocurrencia de los hechos, habida cuenta que fue su delegado quien dio origen al incidente por desacatar la orden de no interrumpir al juez en 3 ocasiones, por eso, como le correspondía actuar con sujeción a principios de honradez, lealtad, transparencia y objetividad, y no lo hizo así, debía asumir las consecuencias como parte procesal. La finalidad de saneamiento y de defensa de la dignidad de la justicia con la que actuó el juez, debidamente probada en este asunto y no desvirtuada por la Fiscalía ni por el Tribunal, revela

no la infracción al ordenamiento sino precisamente lo opuesto frente a la actitud irrespetuosa y de desacato exteriorizada por el delegado de la Fiscalía. En ese orden, las decisiones que se le reprochan mal podían generar perplejidad en la comunidad, lo que la causa y daña la confianza del público es ver que un juez y un fiscal se enfrenten verbalmente de modo impune, o que se arreste al delegado cuando existía una medida más proporcional no 17 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. obstante que fue éste quien dañó la audiencia solicitada y las consecuencias eran de su carga. El supuesto entonces del cual partió el Tribunal para considerar antijurídica la actuación del procesado, acerca de que puso en riesgo la administración de justicia, es falso porque no es cierto que el juez haya incumplido sus deberes funcionales o ejecutado una conducta prohibida, de manera que, además de que no se produjo ningún daño a ese bien jurídico, su actuar fue debidamente justificado al hallarse compelido en cumplimiento del deber legal a rechazar el acto de irrespeto del delegado. 3.4. También, afirma el apelante, erró el Tribunal en el juicio de culpabilidad porque no hay motivo de reproche alguno, pues el acusado actuó en ejercicio legítimo de sus funciones judiciales al considerar irregular la situación de irrespeto generada por el fiscal y determinar que de esa forma se le vulneraba de algún modo el debido proceso al indiciado capturado quien no tenía por qué soportar el enfrentamiento suscitado, lo que obligaba a reiniciar la actuación en aras de subsanarla, por eso entendió que sus proveídos se hallaban

conformes con el ordenamiento jurídico, luego si el Tribunal no concuerda en eso debe reconocer que el encausado actuó entonces bajo un error de tipo vencible que lo eximía de responsabilidad penal. 18 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. En ese contexto, el reconocimiento de la ira, aunque favoreció al acusado, resulta ilógico y contradictorio, pues supone la existencia de una justificación y si eso es así mal puede calificarse las decisiones respectivas como manifiestamente contrarias a la ley; “es ilógico, sostiene, que el reconocimiento de la ira como justificación, desestructure una actuación manifiestamente contraria a la ley, desvirtúe una ilicitud sustancial, pero sea culpable con atenuante, no tiene sentido”. En conclusión, las conductas imputadas a Salazar Jiménez no son típicas, antijurídicas, ni culpables, mucho menos si se advierten circunstancias según las cuales: i)aquellas se ejecutaron en el marco de la oralidad de nuestro sistema procesal que implica confrontación directa de las partes con el juez, un inevitable afloramiento de las pasiones y toma de decisiones al instante; ii)el acusado actuó como juez promiscuo y no especializado en el área penal; iii) su experiencia de juez era apenas de dos años y medio; iv) actuó con el convencimiento de que su comportamiento no constituía delito y sin la intención de causar daño. Por todo eso, sostiene el defensor, mal podría condenarse a una persona de excelentes calidades en todos los aspectos de su vida, sólo porque en gracia de discusión, se haya equivocado

en una audiencia, sin tenerle en cuenta sus demás aciertos en el servicio público, ni su dignidad humana, ni que en su respecto no se daría satisfacción a ninguno de los fines de la pena, de ahí que demande en su favor la revocatoria de la 19 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. sentencia impugnada y, en su lugar, se le absuelva de todo cargo.

CONSIDERACIONES:

1. Por descontada, en términos del artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, la competencia que, con sujeción al principio de limitación, le concierne a la Corte en este asunto por cuanto se trata, la recurrida, de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito contra un aforado legal, corresponde examinar, de un lado, si en este juicio se produjeron o no las situaciones de invalidez que denuncia el recurrente y de otro, si se llegó al conocimiento, más allá de toda duda, de que las conductas imputadas son típicas, antijurídicas y culpables.

2. Sin embargo, por lo primero, no advierte la Sala constituida circunstancia alguna que, sustentada en la infracción al axioma de juez natural o en la vulneración al non bis in ídem, conduzca a la anulación de lo actuado. 2.1. En efecto, en cuanto hace a la competencia del juez de control de garantías es inobjetable que dicha función la ejerció en este asunto un penal municipal de Medellín, esto es que la audiencia de formulación de imputación se celebró en un lugar diverso a aquél donde concretamente ocurrieron los

hechos, que lo fue el circuito judicial de Sonsón. 20 Segunda instancia No. 52942 Héctor Constantino Salazar Jiménez. Empero, más allá de que el tema se haya definido con acierto en la audiencia preliminar y en primera instancia, tanto ante el juez de control de ga

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