CSJ - SP32600(20-01-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32600(20-01-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Repúblisca de Colombia CASACION 32600
LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS e
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N 007.
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por los procesados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES, LUCINDA SERRATO DÍAZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO, contra la providencia del pasado 11 de noviembre de 2009, mediante la cual esta Corporación declaró la prescripción de la acción penal por razón del delito de concierto para delinquir. 4 República de Colombia CASACION 32600
LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS
Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante sentencia del 23 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo adoptado el 18 de octubre de 2005 en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenó a LUCINDA
SERRATO DÍAZ, ROGER JULIO RODRÍGUEZ REYES,
YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO, FLORALBA RODRÍGUEZ
SERRATO, OLIVERIO TRUJILLO ANDRADE, Miguel Rodríguez
Serrato, Luis Alberto Rodríguez Serrato y Arbey Rodríguez Serrato, por el delito de lavado de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para cometer delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, imponiéndoles las penas principales de 9 años de prisión y multa en cuantía de 635 salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
2. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de algunos de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación, que esta Corporación inadmitió con auto del 11 de noviembre de 2009.
3. En decisión de la misma fecha, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la uh
República de Colombia CASACIÓN 32600
LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS e o
?$Tf Corte Suprema de Justicia prescripción de la acción penal a favor de todos los acusados en relación con el delito de concierto para delinquir. Por esa razón, procedió a redosificar la pena para excluir de la misma la impuesta por ese punible. Se marginó, igualmente, la sanción irrogada por la conducta de enrniquecimiento iliícito de particulares, como quiera que con posterioridad al fallo de segunda instancia se declaró la prescripción por ese delito, pero no se efectuó el consiguiente ajuste punitivo. La Sala, en esas condiciones, fijó a los procesados las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de
prisión y 535 salarios minimos legales mensuales de multa.
5. Contra la providencia mediante la cual se declaró parcialmente la prescripción, oportunamente interpusieron recurso de reposición los sujetos procesales mencionados en el acápite inicial de la presente determinación, impugnación que corresponde ahora resolver a la Sala.
RAZONES DE LAS IMPUGNACIONES
1. Los procesados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO Y YUERLEY RODRÍGUEZ SERRATO: Pretenden se reduzca la pena pecuniaria fijada en el
U República de Colombia CASACION 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia auto recurrido, teniendo en cuenta para el efecto la situación económica de los procesados, así como el principio de favorabilidad, que impone aplicar el articulo 46 de la “ley (sic) 100 de 1980”, el cual limitaba la multa a un máximo de diez (10) millones de pesos. Incluso, piden se estudie si en este caso operaba o no la fijación de unidades multa conforme los términos de la Ley 599 de 2000.
2. Los procesados ROGER JULIO RODRÍGUEZ
REYES, LUCINDA SERRATO DÍAZ y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SERRATO: Solicitan se determine la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso fijado para la pena de prisión, esto es, 6 años y 6 meses, pues consideran que en el auto impugnado no hubo pronunciamiento al respecto.
De igual manera, impetran declarar la extinción tanto de la prisión como de la pena accesoria. Sobre la primera, señalan que con el tiempo que estuvieron privados de la libertad, la redención de pena acreditada y el lapso durante el cual vienen gozando de libertad provisional, cumplieron suficientemente la sanción impuesta. // República de Colombia CASACION 32600
LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS L) e »—
Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos. Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. En el caso objeto de examen, la pretensión de los recurrentes se dirige a obtener la reforma de la providencia en tres aspectos, a saber: i) reducción de la pena de multa para fijarse de acuerdo con la capacidad económica de los procesados y considerando el principio de favorabilidad, ii) señalar la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en el mismo lapso determinado para la pena privativa de la libertad, y iii) declarar la extinción tanto de la prisión como de la pena accesona. Sobre el primero de esos tópicos, ha de responderse a los impugnantes que, como se precisó en el auto recurrido, los hechos tuvieron su iniciación a finales del año de 1999.
Para esa época se encontraba vigente el artículo 9 de la Ley - // República de Colombia CASACION 32600
LUCINDA SERRATO DIÍAZ Y OTROS D u
“ - Corte Suprema de Justicia 365 de 1997, que adicionó el Código Penal con el artículo 247A para contemplar la conducta de lavado de activos, por el cual se condenó a los procesados. Dicho precepto estableció multa de 500 a 50.000 salarios miínimos legales mensuales, modificando de esa manera, en lo referente al ilícito de lavado de activos, el límite máximo de 10 millones de pesos que establecia el artículo 46 del Código Penal de 1980. Disposición esta última, por tanto, que perdió vigencia antes de la ocurrencia de los hechos objeto aquí de juzgamiento, razón por la cual no resulta aplicable al presente evento bajo la invocación del principio de favorabilidad, pues dicho axioma supone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo durante el cual sucedieron los acontecimientos, situación no evidenciada en este caso. Ahora bien, la Sala tiene dicho que para la fijación de la pena el operador judicial debe respetar los límites previstos en el tipo penal dentro de los cuales tiene el preciso marco de movilidad con la ponderación de los criterios que la misma ley prescribe para su cuantificación, de manera que el desconocimiento de esos extremos vulnera el principio de legalidad. La jurisprudencia de la Corte ha expresado también que la unidad progresiva de multa sólo es aplicable cuando la conducta está castigada i7/ República de Colombia CASACIÓN 32600
LUCINDA SERRATO DIAZ Y OTROS
Corte Suprema de Justicia exclusivamente con esa sanción, evento en el cual el respectivo tipo penal únicamente hace mención a ella, conforme lo establece el artiículo 39 del Código Penal de 2000!, situación que no sucede en el este caso, pues el punible de lavado de activos está reprimido con prisión y multa. En tal virtud, no resulta de recibo el argumento de los impugnantes encaminado a obtener reducción de la multa para establecerse en una cuantía que no exceda de 10 millones de pesos, sobre la base de la capacidad económica de los procesados, pues aun cuando esa situación constituye criterio para fijar dicha sanción, al juez le está vedado desatender los limites establecidos en el respectivo tipo penal, dentro de los cuales, ciertamente, el juzgado de primera instancia fijó la pena pecuniaria en este caso. Debe señalarse, frente al segundo aspecto objeto de inconformidad, que los recurrentes carecen de legitimación para por via de reposición pretender se determine en 6 años y 6 meses la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque en ese lapso, justamente, quedó fijada dicha sanción como efecto de la redosificación efectuada por la Sala. ! Sentencia del 17 de junio de 2009, radicación 28199. A República de Colombia CASACION 32600 LUCINDA SERRATO DIÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia En efecto, si el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso condenar a los procesados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por períiodo igual
al de la pena principal!”, es apenas lógico entender que dicha sanción quedó exactamente en 6 años y 6 meses, pues en dicho lapso fue que la Sala fijó la sanción privativa de la libertad. Finalmente, mnecesario se Hhace precisar a los impugnantes que lo relativo a la extinción de las penas no corresponde definirlo a la Corte, sino al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez la condena adquiera fuerza de cosa juzgada, conforme se deriva de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, norma al tenor de la cual corresponde a los jueces de dicha especialidad resolver sobre “lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal” (subraya la Sala). En conclusión, la Corte se abstendrá de reponer el auto del 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se declaró parcialmente la prescripción de la acción penal en este caso y se redosificó la pena. ,(_, República de Colombia CASACIÓN 32600 LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS y Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER, en los aspectos pretendidos por los recurrentes, la providencia mediante la cual se declaró parcialmente la prescripción de la acción penal en el presente caso y se redosificó la pena. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, notifiquese y cúmplase.
EZ DE LEMOS
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
// 10 República de Colombia CASACIÓN 32000
LUCINDA SERRATO DÍAZ Y OTROS
Te — Corte Suprema de Justicia