CSJ - SP32604(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32604(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
§{9Wilias de catinnula Página 1 de 52 Casación No.32.604 -Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE bryfrww 4freti~ are
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ALBERTO CHILLÓN °VALLE, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), el 27 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), el 6 de marzo del año en curso, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acceso camal o actos sexual abusivos con incapaz de resistir, a la pena principal de 64 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. ginywfilira (aoleméia, Página 2 de 52 Casación No.32.604 -Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE 1111 L'8 rema tkimraked HECHOS En el fallo de primer grado, se dice que los mismos: ...Wienen origen en la noticia criminal presentada el 31 de julio de2006, cuando la señora MARÍA ELISA MENDIETA PINILLA narre
lo acaecido el 16 de julio de 2006, informando que salió hacia Ráquira a fin de hacer mercado, dejando e sus hijos JUAN CARLOS de 9 años y E.M. 1 discapacitade mental; de regreso a su vivienda su hijo le comentó que el señor PEDRO CHILLÓN que en días anteriores frecuentaba la casa hablándoles de su religión, habla estado en la vivienda ese día y que lo habla hecho retirar a una habitación para hacer la tarea y por su parte su hija E., le contó que el mencionado señor le habla dicho que fuera a recoger agua, indicándole hacia una casita pequeña debajo de donde viven y que en dicho lugar le dijo a la niña que hicieran el amor, en ese momento la tomó de los brazos y la botó al piso utilizando la fuerza y le quitó la falda y los cucos y él se bajó el pantalón y se sacó el pene, la besó y abusó sexualmente de ella; al momento de retirarse el señor PEDRO le dio la suma de 2 mil pesos, para que se tornare un jugo y el dijo que no le fuera a contar a nadie".. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de marzo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ráquira (Boyacá), se le formuló imputación a grepralietz eittkméia _ Pagina 3 de 52 ; Casación No.32.604 -Sistema Acusetwio- - 41 PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE aire arao sktiativir PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE -por la conducta punible
de acceso camal con incapaz de resistir-, y se le ordenó suscribir acta compromisoria, dado que, no era viable imponerle la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 22 de abril siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el delito de acceso camal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, tipificado en el artículo 210 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado (cid:9) Segundo (cid:9) Penal (cid:9) del (cid:9) Circuito (cid:9) con (cid:9) funciones (cid:9) de conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), despacho que el 22 de mayo de ese año realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual reconoció como víctima a Maria Elisa Mendieta Pinilla, madre de la menor E.M.P. El 15 de julio de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en tanto que, en sesiones del 26 y 28 de agosto de esa anualidad se adelantó el juicio oral, al final del cual el juzgado penal del circuito anunció la emisión de fallo condenatorio y dio curso a la diligencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Se omite consignar el nombre de la menor afectada, atendiendo las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. 011,5450, d, cad.„„d„..
la. Página 4 de 52 Casación No.32.504 —Sistema Acusatorio.
PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE
11 La decisión de condena, que fue emitida el 11 de noviembre siguiente, la anuló la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), el 23 de enero de 2009, tras acreditar que se desconocieron los derechos de la víctima. Así, tras el impulso del incidente de reparación integral, el 6 de marzo de 2009 el juzgado de conocimiento dictó, nuevamente, sentencia condenatoria, en la cual declaró la responsabilidad penal del procesado PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE, en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirmó íntegramente, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cuatro (cid:9) cargos (cid:9) postula (cid:9) el (cid:9) defensor (cid:9) en (cid:9) contra (cid:9) de (cid:9) las sentencias de las instancias: uno principal, con apoyo en el
grriAlis 190141724S EA Página 5 de 52 • Casación .32 604 -Sistema AcusatonoPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE é avie, Orydretelecéjraiehla numeral 10 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 210 del Código Penal; y tres subsidiarios, con fundamento en el numeral 3° de aquella codificación, en los que delata dos errores de derecho por falsos juicios de legalidad y un error de hecho por falso raciocinio. Los reproches, desarrollados en cuatro acápites diferentes, en los que se alude a las finalidades del recurso —propendiendo, en términos generales, por la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes-, los rotula y sustenta de la siguiente manera:
1. Cargo primero (principal): violación directa por Interpretación errónea.
Advierte el casacionista que aunque los juzgadores acertaron en la escogencia del tipo penal contenido en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000 —acceso camal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir-, razón por la cual acepta los hechos y su valoración probatoria, se equivocaron en la interpretación, significado y alcance de dicha norma, en cuanto asumieron que el "trastorno mental" allí previsto es de cualquier naturaleza, sin importar su grado y entidad, dejando de lado el entendimiento que pueda tener la supuesta víctima, respecto a la relación sexual a que es sometida. grriline ate 93eisozás
Página 6 da 52 Casación No. 32604 —Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE ad. 111;1answa deP,Atata En este caso, agrega, se allegaron varios peritajes sobre la salud mental de la menor afectada: en uno de ellos, psicólogo adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y psiquíatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptuaron que padece "retraso mental leves, en tanto que en experticio realizado por psicóloga jurídica y forense de la Defensoría del Pueblo, se dictaminó que sufre "trastorno mental de tipo moderado". Cuestiona el demandante, a renglón seguido, que en el fallo de primer grado, a pesar de aceptarse el retardo mental de la ofendida para efectos de tipificación de la conducta, simultáneamente se degrada y minimiza dicha discapacidad mental, para pretender dársele contra toda realidad, credibilidad al dicho de la víctima". Añade que la jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en señalar que el trastorno mental a que se refiere el citado artículo 210, ha de ser de "naturaleza grave", para que tenga la capacidad de obnubilar el entendimiento de la víctima acerca de la relación sexual y su significado, impidiéndole su capacidad de autodeterminación en tal materia. Por ello, la sola presencia del trastorno mental no es suficiente para estructurar el tipo en comento2. 2 El memorialista no reseña cual es la jurisprudencia que sustenta sus asertos, aunque sí trae a colación la opinión de varios tretedistas, sobre la materia,
§eleriMes cie Iltionak Página 7 de 52 Casación t. 32.604 —SZstema Acusatorio-
- PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE Orytkotna Arkjr4~ Para el impugnante, habiéndose diagnosticado por exámenes psicológicos y psiquiátricos que el sujeto pasivo del delito presentaba `retraso mental leve y/o trastorno mental tipo moderados para la fecha de los hechos, esta cualificación natural implica la errónea interpretación del artículo 210 del Código Penal, norma con la que se imputó, acusó y condenó al
procesado PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE.
Por último, tras indicar que la correcta interpretación del precepto habría conducido a la absolución de su prohijado y aludir a las finalidades del recurso, solicita que se case la sentencia censurada, emitiéndose fallo absolutorio de reemplazo en favor de su representado.
2. Cargo segundo (subsidiario): error de derecho por falso juicio de legalidad.
Según el recurrente, el yerro se presentó en la audiencia preparatoria y afectó "todas las pruebas solicitadas, producidas y aducidas al proceso, e instancias de la Fiscalía", debido a que el representante de esa entidad procedió a relacionar e impetrar que se declararan como pruebas en el juicio oral, las testimoniales y documentales mencionadas en el anexo 5 de su escrito, "enunciándolas únicamente, pero sin que cumpliera con la exigencia inexcusable e imperativa de tipo procesal penal", consistente en señalar de manera concreta, expresa y precisa,
su sustentación, de acuerdo a los criterios de pertinencia y grreleS de abata Página 8 de 52 Casación No.32.604 —Sistema Acusatorio1 PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE Ol diveleill. 4fikalloar admisibilidad previstos en el artículo 357-2 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Lo anterior conduce, como lo alegó el defensor que intervino en ese acto procesal, a la exclusión de los medios probatorios enunciados por la Fiscalía, por haber precluido la oportunidad para solicitarlos. Sin embargo, en esa oportunidad el fallador desatendió la petición de su antecesor, sin hacer algún pronunciamiento de fondo y otorgándole "irregularmente" una nueva oportunidad al Fiscal interviniente, para que procediera, "como extemporánea e ineficazmente lo hizo", a cumplir con los requisitos omitidos en la petición probatoria. A continuación, el censor lucubra sobre la garantía fundamental del debido proceso, apoyado en jurisprudencia de !a Corte Constitucional, haciendo especial énfasis en los principios de legalidad probatoria y los derechos de defensa y contradicción, para luego disertar ampliamente sobre la carga procesal de indicar, en las solicitudes probatorias tal cual se regulan en el sistema acusatorio oral, las razones de conducencia, pertinencia, licitud y admisibilidad de las pruebas, amparado en providencias de esta Sala, de las cuales transcribe varios apartadosa. Concluye, seguidamente, que las pruebas que sustentaron
la teoría del caso esbozada por el acusador, son "absoluta y 3 En efecto, el libelista trasunta amplios apartados de los autos de segunda instancia dictados en el curso del proceso hl 27.608, con %citas 29 de junio y 26 de octubre de 2007. Minoraren ate, 904a. Página 9 de 52 Casación No.32.604 -Sistema Aousatono- •(cid:9) .>. PEDRO ALBERTO CHILLÓN O VALLE . # aw, arra abirtitfda totalmente ilegales", por ausencia del cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales, que imponían seilalar su admisibilidad, conducencia y pertinencia. Siendo ello sí, lo trascendente del yerro es que no pueden ellas fundamentar la decisión de condena, imponiéndose su exclusión por vía casacional. En ese sentido es su petición, abogando por fallo absolutorio de reemplazo, por cuanto es ilegal la prueba demostrativa acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
3. Cargo tercero (subsidiario): errores de derecho por falsos juicios de legalidad.
Dice el actor que se presentan en dos situaciones, a saber 3.1. En la producción y aducción del dictamen sexológico forense practicado a la víctima. Se trata, aclara el defensor, del dictamen sexológico y reconocimiento médico legal N° 040 de 2006, practicado por médico adscrito al Centro de Salud San Antonio de la Pared de Ráquira (Boyacá), a través del cual se 'pretendió" demostrar la
materialidad del delito sexual imputado. El yerro radica en que se desconoció lo previsto en el artículo 250 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda que en estos eventos "deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima, o de su representante legal, cuando fuere menor o §r9kieSkyz ek takmktz Página 10 de 52 Casación No.32.504 -Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE grwe srt ,ma déjcos incapaz". Esta norma, agrega, que es de raigambre constitucional, busca la protección de la intimidad y el cuerpo de las personas, para significar que sólo en casos excepcionales y con el estricto cumplimiento de las formalidades legales, pueden invadirse legítimamente esas esferas. El requisito del consentimiento, asevera el casacionista, es tópico que en materia de pruebas toca con su validez y legalidad, ligado al principio de necesidad, como «elemento inexcusable, para la definición de un asunto de carácter penal, más aún con sentencia de tipo condenatorio". Con relación a dicho dictamen, manifiesta a continuación, se echan de menos las siguientes exigencias "que comprometen de plano su legalidad« y ameritan su exclusión: En primer término, destaca la ausencia total de objetivos, razones o motivos expuestos por parte del funcionario de policía judicial, con ocasión de la remisión de la menor víctima para la práctica del expedido sexológico forense, sin haber tenido en cuenta su edad y «la exteriorización de una sede de elementos objetivos de una posible disminución en su capacidad cognoscitiva y de voluntariedad".
Para el demandante, en la práctica del citado peritaje se desatendieron las formalidades legales y las previsiones de la gifraná c aátnéhz Página 11 de 5. ke •, Casación No.32.604 —Sistema Acusa • •
PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALL e -
-916~nájr,~ 111,05 Corte Constitucional'', lo cual fue desestimado "en forma sorprendente" por los juzgadores, pues, luego de que se solicitara su exclusión por ese motivo, °con unos argumentos de una liviandad inaceptable" se apoyaron en razones de urgencia, aceptando teórica y especulativamente, "que supuestamente la orden de la Policía Judicial, para practicar la prueba, podía ser no escrita, sino inclusive meramente vernal". En segundo lugar, reitera, se ignoró el requisito del consentimiento previo, expreso y por escrito, que para este caso debió ser otorgado por la representante legal de la presunta víctima. En sustento de sus asertos, el memorialista repite la argumentación anteriormente plasmada sobre el particular, agregando que no son de recibo las razones que dio el juez de primer grado para no excluir el informe pericial, apoyado en una constancia del delegado del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la madre de la ofendida, quien a viva voz manifestó, en la audiencia preparatoria, que sí autorizó los exámenes para su hija. Insiste, entonces, antes de referirse a la trascendencia del yerro, referida ella a la no demostración de la existencia y materialidad del hecho investigado, en que la autorización escrita
para los reconocimientos invasivos de la intimidad corporal, Al efecto, cita la Sentencia C-822 del 10 de agosto de 2005. C;r9Ndltka a cadonteka Página 12 de 52 Casación No.32.604 -Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE LOlorena akftidava configuran exigencia y solemnidad necesarias para determinar la eficacia y legalidad de la prueba, sin que ello pueda subsanarse con un interrogatorio en el que, meses después, la representante legal de la víctima afirme que si los había consentido. 3.2. Por aplicarse la cláusula de exclusión del dictamen psicológico de la Defensoría Pública. Afirma el impugnante que en la audiencia preparatoria, el defensor del imputado, al momento de la enunciación probatoria, "ofreció como perito" a la doctora Adriana Patricia Espinosa Becerra, psicóloga jurídica forense de la Defensoría del Pueblo, "quien vendrá a declarar y a interrogar a la menor víctima". La prueba así pedida, aclara, fue decretada por el juzgado de conocimiento, por manera que independientemente de que se le haya etiquetado como pericial, lo que importa es su contenido intrínseco y el motivo por el cual se le pidió, lo que condujo a que en el juicio oral actuara "como una verdadera testigo-técnica, ya que con base en sus conocimientos especializados en dicha ciencia, hizo un relato de los hechos desde su óptica profesional, de acuerdo con la teoría del caso". Entonces, especifica el recurrente, el error del Tribunal se presenta por haberla evaluado como "testigo-perito" y no como
"testigo técnica", es decir, por haber aplicado equivocadamente la cláusula de exclusión, al catalogarla como una versión pericia', rechazándole el valor probatorio que le correspondía como girrighte 93demnid2. Página 13 de 52 4 Cesación No.32.604 -Sistema Acusatorio- (cid:9) .1
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3,- Ana 454,1a prueba testifical, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales y formales. Y, si en gracia de discusión se avalara la tesis del Ad quem, agrega, la ausencia de informe previo no constituye irregularidad, porque aún así la 'psicóloga-testigo-técnica" fue ampliamente interrogada en aquella diligencia. En todo caso, precisa el censor, este medio probatorio excluido era trascendental para demostrar no solo que la menor afectada sufre "trastorno mental tipo moderado" —soporte argumenta' del cargo principal-, sino también "la carencia absoluta de credibilidad de la testigo-víctima, por la discapacidad mental que presenta, que afecta su plano intelectivo, volitivo y psíquico". Con base en lo anterior, termina la argumentación del cargo tercero solicitando que se case la sentencia impugnada, mediante la emisión del respectivo proveído absolutorio de reemplazo.
4. Cargo cuarto (subsidiario): errores de hecho por falsos raciocinios.
Según el libelista, el Tribunal incurrió en desaciertos al apreciar de manera incorrecta las pruebas sustanciales, con base en las cuales se estructuran la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, pruebas que, añade,
Pera d'y Cadadt ala Página 14 de 52 Casacidn No.32.604 —astema Acusatorio- ,r PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE 95~/ta trktiaraa de haber sido valoradas adecuadamente según los postulados de la sana crítica, habrían conllevado a la emisión de un fallo absolutorio. Dichos yerros se postulan respecto de los siguientes elementos probatorios: 4.1. Dictamen sexológico forense practicado a la víctima, por la médico adscrita al Centro de Salud San Antonio de la Pared de Ráquira (Boyacá). Luego de transcribir los apartados pertinentes del experticio sexológico y referir el mérito persuasivo que le otorgaron las instancias, el actor concluye que se desconoció el principio lógico de no contradicción, dado que, a pesar de haber reconocido que el dictamen apenas arrojaba una hipótesis en relación con el acceso carnal denunciado, el Ad quem, en lo que llamó una ponderación conjunta de la prueba —básicamente los relatos de la víctima y su hermano-, pasó del terreno de lo dudoso, conjetural e incierto, al de lo inequívoco y certero, pues, determinó que el peritaje era concluyente de tal acceso carnal. Además, el dictamen contiene una inconsistencia médicocientífica que fue ignorada en la sentencia, referida al "principio sexológico forense" que indica que la naturaleza de un himen elástico o complaciente J'excluye de plano, en circunstancias normales de introducción en la foseta vaginal del asta viril, que
aparezca desflorado y con desgarros, ya que tales hallazgos son (cid:9)(cid:9) glrOttiliset 3/ennéla Página 15 de 52 (cid:9) g, il Casación No.32.604 —Sistema Acusatorio- (cid:9) :
PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE ,
11 4 histológicamente incompatibles con aquella condición del himen elástico". Por lo anterior, estima el defensor, la apreciación correcta del concepto no superaría el campo de lo hipotético, conjetural e incierto, lo que toma como no demostrado, desde el punto de vista médico legal, el acceso camal padecido por la víctima. En otras palabras, la pericia es inepta para demostrar la supuesta relación sexual, situación que impide estructurar el ilícito imputado y, por consiguiente, el fallo condenatorio cuya casación invoca, habida cuenta que pululan dudas razonables de orden lógico y medico-científicas a favor del procesado, que imponen la aplicación del principio del In Dubio Pro Reo. 4.2. Versión de la menor E.M.P, "quien se afirma fue víctima de acceso carnal". A juicio del casacionista, los jueces A quo y Ad quem desconocieron, una vez más, el principio lógico de no contradicción, pues, para efectos de la estructuración del delito imputado tuvieron en cuenta que la menor padecía un retraso mental, que no obstante "afectar sus capacidades cognoscitivas y volitivas, presentando déficit de memoria e incapacidad de conocimiento abstracto y asociatWo, con serias dificultades de
comunicación", a su testimonio en el juicio oral se le dio un "inaceptable valor persuasivo contundente", respecto del hecho delictual y su autor, por haber provenido de quien padeció la realización de la conducta. MilestiMaz 4 golornida Página 16 de 52 Cesación No.32.604 —Sistema Acusatorio. PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE '‘ afee ama4A/ras Dicha postura, resalta, es antinómica y riñe con aquel precepto lógico, habida cuenta de que es inadmisible que la versión de E.M.P. pueda tenerse simultánea y concurrentemente, frente a los hechos investigados, como proveniente de una persona que padece retardo mental diagnosticado por médico-legal y a la vez, haciendo injustificadamente caso omiso de las trascendentes limitaciones que presenta, decir que su declaración "demolió cualquier reivindicación de inocencia del acusado" y que por tratarse del testimonio de la víctima, tiene un "valor probatorio superlativo". De igual modo, agrega el demandante, en la apreciación testimonial de la afectada, se desconoció el principio técnicocientífico sobre la percepción y la memoria, en especial la ley psicológica que señala que la atención es una función de adaptación intelectual". Ello, porque en el dictamen del psiquiatra forense se le catalogó como liipoproséxica (disminuida)", lo cual determina que su campo de atención es evidentemente deficiente y de bajo nivel, suficiente para deslegitimarla como testigo, al punto de que no puede aceptarse el valor otorgado por el Ad quem, sobre todo
porque en el experticio se señala que presenta "dificultad para la memoria de fijación". Por esta razón, sostiene el memorialista, el Tribunal desconoce "insólitamente" el principio psicológico aplicable en materia de evaluación y análisis probatorio testifical, `de que la Página 17 de 52 Casación Ala 32.504 —Sistema AcusatonoPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE Ve. atención es una función de adaptación intelectual". De ahí que su conclusión en el fallo, "repugna de plano" con dicho precepto, pues, debió determinar su ineptitud para rendir testimonio en un juicio oral -como igualmente lo dijera un funcionario del instituto Colombiano de Bienestar Familiar-, lo cual conlleva a que su versión 'se tome en integralmente inaceptable, e inepta, para ser valorada como supuesta prueba de cargo". De esta forma, aduce, desaparecen los presupuestos en que se estructuró la condena, razón suficiente para que se dicte sentencia absolutoria o, en su defecto, se aplique el principio del In Dubio pro Reo. 4.3. Versión del menor Juan Carlos Chacón Mendietas. Para el impugnante esta declaración, que sumada a la de E.M.P. y al dictamen sexológico, constituyen el fundamento de la condena, también fue valorada de manera equivocada por las instancias, las cuales no obstante reconocer que presenta discordancias, las descartaron por insustanciales, brindándole un mérito probatorio persuasivo a la luz de la sana crítica, en cuanto al relato que efectúa sobre el episodio investigado y su autor.
En efecto, precisa que en su valoración se ignoró la máxima de la experiencia consistente en que 'el delincuente busca ocultar su identidad para obtener impunidad". Por este motivo, es Aclara el libelata que es hermano de la vlctima y que para la fecha de los hechos contaba $ 9 años y 8 RIES% de edad. girr itioackgoiondia Página 18 de 52 mel Casación No.32.604 —Sistema ACUSOrt:143PEDRO ALBERTO CHILLON °VALLE (cid:9) . sorprendente que el menor afirme que su defendido se identificó como "Pedro Chillón", lo cual es "ilógico y acomodaticio". Desconoció, igualmente, los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria, ya que debió tener en cuenta las particularidades de los niños, cuya actitud frente a la realidad es muy diferente a la de los adultos, pues, conceden muy poca importancia a la verdad. y porque "siendo global su percepción, su memada es globalizante, su razonamiento podría decirse que obedece al mismo mecanismo, intermediario entre la generalización lógica y la fusión de imágenes, lo que Freud denomina 'condensación". Para el recurrente, también se dejó de lado la regla de la experiencia según la cual "el niño es incapaz de decir la verdad porque es incapaz de comprenderla", desatendiéndose que se encuentra en una etapa precaria de formación sicológica y mental, en la que puede ser sujeto de "mentiras sugeridas", las que incuestionablemente se presentan en este caso, bajo la influencia determinante de la madre.
De igual modo, se omitieron los principios que rigen la crítica testimonial, al haber descartado las contradicciones esenciales de la declaración del niño, las cuales trae a colación, para luego insistir en el desconocimiento de la ley psicológica anteriormente mencionada sobre la percepción y la memoria, cuya aplicación habría llevado a restarle credibilidad y a desdibujar el Arrea1n 14 d. ay/nava Pagina 19 de 52 Casación No.32.604 -Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE a ma. Ornan al4irsilykr "conocimiento certero° que, junto con la evaluación de la de su consanguínea, dedujo el fa Dador. Los yerros de raciocinio denunciados, concluye el censor, son suficientes para desestructurar la sentencia condenatoria proferida en contra de PEDRO ALBERTO CHILLÓN °VALLE. Así, tras insistir en la presencia de dudas razonables, clamar por la aplicación del In Dubio Pro Reo y disertar sobre las finalidades del recurso, pide que se case la sentencia recurrida, para en lugar emitir fallo sustitutivo de absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Antes de examinar los cargos presentados por el actor en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte ° cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que
afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el articulo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. (5911&øaade golordre Página 20 de 52 Casación No.32.604 -Sistema Acusatorio. PEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE anee akar akAtara "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, e/ respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: (...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de reCUTS0 extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima le interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reforrnulación de les causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...s. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces,
incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corle Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes §gbaWien gilaméia Página 21 de 52 Casación No. 32.604 -Sistema AcusatorioPEDRO ALBERTO CHILLÓN OVALLE de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aqu
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