CSJ - SP32611(18-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32611(18-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 32611. INADPA
Antony Cruz Linche y República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de mayo de ese año, y los condenó a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $180.000 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada. 2 (cid:9) Rad. 32611. !NAOS Antony Cruz Useche y República de Colombia tisis!) Corte Suprema de Justicia HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: «El 30 de junio de 1999, Carlos Omayro Russi Dávalos, Gerente y Representante Legal de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, presentó denuncia señalando que el 17 de septiembre de 1997, la anterior gerente, Nohora Ortiz de Camacho, compró a nombre de la
entidad y con dineros de la asociación un bien inmueble de 32.000 metros cuadrados ubicado en Palestina II Sector por valor de $400'000.000 a Antony Cruz Useche, Nohora y Alfonso Cruz Ruiz, bien que a su vez era objeto de proceso divisorio de Antony Cruz Useche y otros contra Alfonso Cruz Montaña, radicado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 'Agregó que la compra venta del lote se registró mediante escritura pública No. 1533 del 16 de mayo de 1996, sin determinarse los linderos del terreno; linderos que fueron establecidos en la escritura pública No. 1053 del 18 de abril de 1997 y que no correspondían a la zona de Palestina II Sector, aunado a que los socios de la Cooperativa fueron enterados del proceso divisorio con posterioridad a la compra del lote, momento en el cual el señor Antony Cruz Useche condicionó la entrega del bien al pago de intereses moratorios y la finalización del 3 (cid:9) Rad. 32511. INADM Antony Cruz Useche y República de Colombiaatm Corte Suprema de Justicia proceso divisorio, sin que efectivamente se haya entregado el inmueble a los socios de la Cooperativa. "Así las cosas, sostiene el señor Russi Dáva los que, aproximadamente, 250 familias fueron estafadas y engañadas por parte de los aquí imputado?.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores hechos, la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Bogotá, el 20 de diciembre de 2002, acusó a Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y
Alfonso Cruz Ruiz por la conducta punible de estafa agravada, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de febrero de 2004.
2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, el 2 de mayo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Antony Cruz Useche, Nohora Ortiz de Camacho, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de $180.000 pesos y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de estafa agravada. 4(cid:9) Rad. 32611. INADM Antony Cruz (Meche y República de Colombia hn (cid:9) I
Corte Suprema de Justicia
3. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de septiembre de 2008, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Nohora Ortiz de Camacho El defensor de la procesada, basado en la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por plurales errores de hecho y de derecho cometidos en el acto de apreciación de la prueba. Como errores de hecho cita los siguientes:
1. No dar por demostrado que la acusada desconocia la situación jurídica de los terrenos adquiridos y que estaba autorizada °para proceder en la 5 (cid:9) Rad. 32611. INAD/i
Antony Cruz Useche y República de Colombia s-
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S'E / Corte Suprema de Justicia forma en que se procedió°. Para el efecto el actor realiza una síntesis de los hechos y resalta el numeral 5° del contrato de promesa de compraventa. Recuerda que la citada promesa de compraventa se suscribió el 7 de febrero de 1996 y el proceso divisorio se inicio 4 dias después. De ahí que califique que en el acto de apreciación se desconoció la prueba documental que lleva a inferir que la acusada obró de buena fe. Insiste en que los sentenciadores no apreciaron la prueba de carácter documental, situación que condujo a que se le condenara. Sostiene que si bien en la escritura pública No. 1533 fechada el 15 de mayo de 1996 se manifestó que la entrega del inmueble seria la misma indicada en la citada promesa; de todos modos, según el numeral 5°, la misma quedaba supeditada a las resultas del proceso divisorio, aspecto que, en su criterio, pone en evidencia el engaño por parte de los vendedores, en especial, el de Antony Cruz. Califica igualmente que no se apreció el documento contentivo del acta 01 del 29 de abril de 1996 donde los integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, por unanimidad, autorizaron a su procurada en calidad de representante
6 (cid:9) Rad. 32611. INAD111 Antony Cruz linche y República de Colombia Corte Suprema de Justicia legal para que realizara actos, entre ellos, la adquisición del predio en cuestión, para lo cual procede a resaltar varios numerales de la misma. En tales condiciones, considera que en este asunto no se puede predicar el grado de conocimiento de certeza, máxime cuando no hay un nexo causal entre su conducta y los resultados jurídicos producidos con la negociación. A continuación procede a transcribir un fragmento del fallo impugnado y dice que el mismo le otorga la razón para sustentar la infracción a la ley sustancial.
2. Anota que se ignoró la existencia de la duda razonable que emerge de la unidad probatoria, habida cuenta que el sentenciador de segunda instancia señala que los hermanos Cruz "montaron todo un andamiaje defraudatorío en tomo a la posesión y propiedad de un inmueble que ofrecieron en venta...w.
Empero, acota que el fallador no adujo con la certeza requerida cómo la señora Ortiz de Camacho pudo haber resultado beneficiada en la negociación. Así mismo, manifiesta que sólo se apreció lo que no le favorecía, motivo por el cual nuevamente predica la ausencia de la certeza requerida para dictar un fallo de condena. 7 (cid:9) Red. 32611.1NADMISIÓ Antony Cruz Useche y República de Colombia tea» Corte Suprema de Justicia En este punto también asevera que el sentenciador tergiversó la prueba incorporada al trámite, en tanto concluyó que el terreno nunca fue
cancelado en los términos consignados en el fallo.
3. Afirma que se desconocieron elementos que tipifican el delito de estafa, como, por ejemplo, el empleo de artificios o engaños por parte de su defendida y tendientes a producir un daño en el patrimonio de los demás coasociados de la Cooperativa. Por tanto, advierte que no fue Ortiz de Camacho quien mantuvo en error a sus compañeros sino que fueron los vendedores, tal como se ha establecido con la prueba documental y testimonial allegada al diligenciamiento.
4. Que no se dio por demostrado que la señora Ortiz de Camacho estaba amparada por el principio de in dubio pro reo, puesto que, como lo ha demostrado, los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación se inclinaron más en la responsabilidad penal de los vendedores, para lo cual procede a realizar un recuento personal de los hechos.
Respecto a los errores de derecho, acota que los juzgadores no le otorgaron el valor probatorio que la ley le da a la compraventa, habida cuenta que la que obra en el expediente no ha sido tachada de falsa, máxime cuando ésta se elevó a escritura pública. De ahí que concluya que la Cooperativa posee un derecho real de dominio sobre el inmueble, "en E (cid:9) Rad. 32611. INADM Antony Cruz lfseche y República de Colombia taw Corte Suprema de Justicia donde se esta comprobando que el dinero fue entregado para la compra del dinero (sic) a los vendedores, es decir, dicho dinero se encuentra representado en un lote de terreno, que aunque no ha sido objeto de entrega, el mismo está representado en un derecho real, con respaldo en
un justo título". Como una constante procede el libelista a resaltar la prueba documental allegada al proceso y que a su juicio fue desconocida en el acto de apreciación. De manera que insiste en que en este asunto se violó, de manera indirecta, la ley sustancial. En el acápite que llamó "SINGULARIZACIÓN DE LAS PRUEBAS", el censor vuelve a insistir en que la conducta atribuida a su defendida es atípica, en tanto que de ella no es posible predicar el empleo de artificios o engaños para hacer incurrir en error a las víctimas, que no se apropió de ningún dinero derivado de la venta del inmueble y que a la Cooperativa no se le produjo ningún perjuicio. Así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar que la señora Nohora Ortiz de Camacho es inocente del cargo por el cual fue condenada. 9 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIO Antony Cruz linche y O República de Colombia z, zr %, an-3171 Corte Suprema de Justicia Demandas presentadas a nombre de Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz Como quiera que las dos demandas guardan unidad temática en cuanto a los argumentos presentados para combartir el fallo de segundo grado, la Sala las resumirá de manera conjunta. Los defensores de los procesados, basados en la causal primera de casación, postulan un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Único cargo Acusan al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial
por indebida aplicación de los articulos 356 y 372.1 del Código Penal que tipifican el delito de estafa agravada. Luego de transcribir los anteriores articulos y de resaltar un fallo de la Sala, manifiestan que el Tribunal se equivocó al adecuar la conducta de los procesados en el delito de estafa, habida cuenta que edifica el engaño a partir del hecho °que el procesado no informó a los asociados la existencia de un proceso divisorio cuando ello no es así porque la Gerente señora 10 (cid:9) Rad. 32611. INADM Antony Cruz Useche y República de Colombia an Corte Suprema de Justicia Nohora Ortiz de Camacho quien realizó la negociación acudió a tal acto jurídico con plena autorización del consejo de administración de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa autorización, que es parte integral de la escritura pública 1533 corrida e1 15 de mayo de 1996 en la Notaría 33 de Bogotá, circunstancia que implícitamente conlleva el conocimiento de sus asociados, de conformidad con el ordenamiento legal que rige este tipo de asociación a la par con su estatuto interno". Después de transcribir los artículos 26, 27, 35 y 37 de la Ley 79 de 1988, concluyen que sus defendidos no realizaron maniobras de engaño, "pues el acto jurídico por ellos realizados lo fue de manera legal", de acuerdo como fue reconocido por los juzgadores. Sin embargo, reconocen que el punto en discusión consiste en el ocultamiento de la situación real del inmueble, aspecto que no comparten,
puesto que revisada la escritura pública y lo establecido en la citada Ley 79 de 1988, se debe presumir que los coasociados estaban enterados de esa situación, °y si no lo estaban, dicho aviso no correspondía a mi poderdante pues con ello no de manera particular no se efectuó negocio alguno". De todos modos afirman que los asociados sí estaban enterados, habida cuenta que ellos dieron el aval a la Gerente para la negociación. En tales condiciones, si ésta fue autorizada para la adquisición del predio, ellos no II(cid:9) Rad. 32611. INADM Antony CCUZ Misch. y República de Colombia • 4' wr (cid:9) o OLW Code Suprema de Justicia podían desconocer tal hecho y menos edificar, como desatinadamente lo hicieron los juzgadores, un presunto engaño que no ha ocurrido. De manera que califican como inadmisible el hecho sobre el cual el juzgador soportó la conclusión de engaño, esto es, en la omisión de informar a los asociados la existencia del proceso divisorio en el juzgado civil, dado que sus representados no negociaron particularmente con los vendedores sino que la gerente era la que estaba autorizada por el consejo de administración de la Cooperativa para llevar a cabo el negocio. Recuerdan que la venta de derechos de cuotas es lícita en Colombia, situación que en este asunto se cumplió a cabalidad. Reconocen que si bien al delito de estafa se puede llegar a través de un contrato civil o comercial, también lo es que no resulta suficiente acreditar un simple nexo causal de un incumplimiento con el daño, en tomo a que es
indispensable evidenciar que la víctima fue despojada de su patrimonio. Después de definir el engaño, enfatizan que en este supuesto no lo hubo, esto es, siempre se dijo la verdad, situación que se encuentra plasmada en la escritura pública con la cual se perfeccionó la venta, para lo cual procede a resaltar algunos de sus fragmentos. 12 (cid:9) Rad. 32611. INADMIS1614 Antony Cruz Useche y Ot República de Colombia tase Corte Suprema de Justicia Aseveran que la conducta de estafa °exige varias secuencias concatenadas entre sí, la primera secuencia es el engaño, el cual como se acaba de demostrar no existió... s. Así concluyen que en este asunto no se puede predicar dicho comportamiento punible. En consecuencia, infieren que de acuerdo con los hechos que aparecen demostrados en los fallos se puede deducir que en la negociación del inmueble no hubo engaño y que, por esa razón, no se puede predicar la Iipicidad de la conducta punible de estafa. Luego de hacer referencia al principio de legalidad, piden a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a sus defendidos del delito por el cual fueron condenados. Demanda presentada a nombre de Antony Cruz Useche El defensor del procesado, basado en las causales tercera, segunda y primera de casación, postula dieciséis cargos contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: Causal tercera Bajo este acápite el libelista presenta trece reproches, deprecando la nulidad de la actuación, así:
13 (cid:9) Rad. 32611. INADM Antony Cruz Usad» y República de Colombia He Corte Suprema de Justicia Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por no haber practicado las siguientes pruebas:
1. El testimonio de Luz Alcira Rincón Anzola, que fue ordenado por auto del 12 de junio de 2000. Dice que la deponente fue testigo de la promesa de compraventa, habida cuenta que se firmó en su oficina; de ahí que le conste la discusión sobre cada una de las cláusulas.
Asevera que a la testigo le consta que Antony Cruz Useche explicó a unos delegados de la Cooperativa las cláusulas en que se fundó el contrato de compraventa. Estima que de haberse incorporado el testimonio de la mentada señora el fallo habría sido favorable a su representado, máxime que a ella le constan las razones que llevaron a acordar las prórrogas para suscribir la escritura pública. Además, la señora Rincón Anzola conoce de manera directa que Melba Arenas de Ojeda y Miguel Ángel Ruiz sabían del negocio y le comentaron que ellos habían informado todos los pormenores al consejo de administración y a algunos socios, entre ellos, a sus familiares. 14 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIó Antony Cruz linche y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así las cosas, la ausencia de la testigo condujo a que se avasallara el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que a la fiscalía le corresponde la carga de la prueba de demostrar la existencia del hecho y
la responsabilidad de los procesados, situación que en este asunto no se cumplió. Luego de citar una pluralidad de normas que estima fueron vulneradas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ello, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 12 de junio de 2000. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por no haberse practicado las pruebas asociadas con la inspección judicial, que habían sido previamente ordenadas. Recuerda que en el auto fechado el 15 de mayo de 2000 se ordenó la inspección judicial al terreno con la colaboración de peritos, topógrafos, fotógrafos, planimetristas, grafólogos y la participación de un ingeniero civil. Por esa razón la defensa de su representado presentó un cuestionario para que las preguntas fueran respondidas por los peritos, entre ellas, lo referente a los planos urbanísticos aportados. 15 (cid:9) Rad. 32611. INADIAlSió Antony Cruz linche y Otros República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Dice que en auto del 19 de junio de esa anualidad se ordenó oficiar a Planeación Distrital para que enviara ejemplares de los citados planos. En síntesis, comenta que los oficios nunca se enviaron al organismo distrital y que los peritos nunca absolvieron el cuestionario elaborado por la defensa. En tales condiciones, advierte que la prueba pericia, viola el debido proceso y el derecho de defensa, habida cuenta que a la Fiscalía General
de la Nación le corresponde demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Asevera que en la etapa del juicio la defensa técnica de su representado solicitó nuevamente las pruebas asociadas con la inspección judicial, probanzas que fueron negadas, situación que pone en evidencia la transgresión al debido proceso y al derecho de defensa, en la medida en que los elementos de juicio eran pertinentes y conducentes. Agrega que con dichos elementos de juicio se habría podido restar credibilidad al denunciante respecto a la manera como se llevó a cabo la negociación del terreno y, así mismo, se evidenciaría la equivocación de las decisiones adoptadas en el fallo. 16 (cid:9) Fiad. 32611. INADMISIÓ Antony Cruz Useche y Otros República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Y, por último, expone que también se habría acreditado que el valor del inmueble se incrementó, aspecto que favoreció el patrimonio económico de la Cooperativa. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las resoluciones del 12 y 19 de junio de 2000. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por cuanto no se allegaron al diligenciamiento las siguientes pruebas: Acota que el testimonio de Melba Arenas de Ojeda no se "completé", no obstante haber sido solicitado por la defensa de su representado, testigo importante, en tanto era la tesorera de la Cooperativa. Manifiesta que la
deponente también habría suministrado datos respecto a los incidentes ocurridos con la compra del lote de terreno, en especial lo referente a la cantidad de metros cuadrados ofrecidos. Luego de reiterar que la declarante habría suministrado los datos necesarios de la negociación del lote de terreno, insiste en que se vulneró 17 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIO Antony Cruz Linche y Otros República da Colombia tw Corte Suprema de Justicia el debido proceso y el derecho de defensa, bajo el entendido que le correspondía a la justicia demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido. De manera que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 2 de agosto de 2000 proferida por la fiscalía. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que no se practicó la prueba pericial consistente en la revisión de la contabilidad de la Cooperativa, no obstante haber sido ordenada. Comenta que de haberse practicado este medio de convicción, el cual fue insistida por la defensa, el fallo no habría incurrido en el yerro respecto a que la parte vendedora recibió la suma de $267.104.519.00. Además, recuerda que la parte civil dentro del término de traslado que regula el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal sostuvo que la Cooperativa había pagado una suma superior a los 200 millones de pesos. Después de informar los incidentes ocurridos en tomo a la experticia ordenada para tasar los perjuicios derivados de la conducta punible,
18 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIÓ Antony Cruz Oteen° y Otros República de Colombia ír, Coito Suprema de Justicia argumenta que su defendido fue condenado a pagar la primera suma citada, en la que se tomaron como base recibos que el juzgador había declarado no tener valor probatorio. Dice que por la ausencia de la pericia contable se presentaron las anteriores ambivalencias y se impidió verificar la suma exacta recibida por los vendedores. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad a partir de la respuesta que dio el Departamento de Seguridad DAS el 18 de diciembre de 2000, según la cual, no contaba con personal suficiente para realizar la experticia. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se corrió el traslado de la experticia en la que se trascribieron dos video casete aportados por la parte civil, que contenían varias reuniones sostenidas entre los asociados y los directivos de la compañía con Antony Cruz Useche. Recuerda que en la audiencia preparatoria solicitó la nulidad de lo actuado por falta del denunciado traslado pero su petición fue desechada, así como también la aclaración y su complementación. 19 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIÓ Antony Cruz Useche y Otroj República de Colombia .11/ Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, procede a reseñar las incidencias procesales ocurridas con la citada experticia y asevera que de haberse contado con esta probanza la sentencia habría favorecido a su representado, puesto
que el consultor de la Cooperativa había explicado los problemas jurídicos de la compra del terreno, esto es, que existían posibilidades en un 85% de perderse el proceso divisorio, refiriéndose a la asamblea del 28 de julio de 1996, hecho este que desmentiría a aquellas personas que manifestaron que sólo en el año 1997 se enteraron de esas irregularidades. Así, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de enero de 2001, fecha en la cual se allegó la trascripción y no se corrió el traslado de rigor. Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que no se corrió el traslado "de la prueba pericia! mediante la cual se trascribió un casete magnetofónico apodado por la defensa de Antony Cruz Useche contentivo de una conversación telefónica entre el denunciante Dr. Caños Omayro Russi D'indos y el procesado Antony Cruz Usechei. 20 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIÓ Antony Cruz Useche y Otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acota que de haberse contado con la prueba el fallo habría sido favorable a su defendido, puesto que no se concluiría en el segundo elemento del delito de estafa, esto es, que la víctima incurrió en error por virtud de la actividad del sujeto agente. Dice que en la conversación el quejoso sostiene tres veces que Cruz Useche le hizo la petición de cambiar unilateralmente el lote por uno de menor valor a cambio del pago de 90 millones.
En otras palabras, asevera que con dicho elemento de juicio se habria advertido que el denunciante estaba mintiendo y que distorsionó los hechos frente a este punto. Aduce que en la resolución de acusación se anotó que no se corría traslado por cuanto no se trataba de un dictamen pericial sino de una prueba aportada y que no tendría ninguna incidencia en la investigación. De manera que no comparte la exclusión de la prueba, pues en caso contrario el fallo habria sido favorable a su representado. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, seguidamente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las diligencias que obran con fecha del 24 de mayo de 2001. 21 (cid:9) Ftad. 32811. INADMISK5 Antony Cruz Useche y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Séptimo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa respecto a la cadena de custodia. Aduce que en el acto de la indagatoria su defendido aportó varias pruebas, en especial un casete contentivo de una asamblea general de la Cooperativa y la fiscalia nunca ordenó trascribirlo, "no quiso devolverlo ni entregarlo al juzgado de conocimiento inclusive, en los memoriales de la defensa de Antony Cruz Useche se llegó a decir que se tenía copia para que la fiscalía restara todo valor a tenerlo y lo entregara sin que hubiera funcionado la estrategia'. Sostiene que en la providencia que calificó el mérito del sumario se declaró oficiosamente la nulidad, dado que no se analizó el alegato de unos
defensores, resolución contra la cual la defensa de su representado interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Tribunal. Expresa que con la nueva calificación el casete tampoco apareció relacionado, situación que fue reiterada en el juicio y, una vez proferida la sentencia, como sustento del recurso de apelación se planteó que el titular 22 (cid:9) Ftad. 32611. INADMISION Antony Cruz Useche y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia del juzgado no hizo nada para proteger la cadena de custodia de ese elemento. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de ampliación de indagatoria de su representado, fechada el 24 de agosto de 2001. Octavo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que se guardó silencio "ante la petición de prueba pericia! sobreviviente formulada por la procesada señora Nohora Ortiz de Camachor. Manifiesta que con el citado elemento de juicio se habria dilucidado el estado de cuenta de la Cooperativa y, por lo mismo, no se tendría que haber acudido a documentos que fueron rechazados como prueba y que llevaron a establecer la presunta suma que recibieron los vendedores. Por lo expuesto, pide a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sesión de la audiencia pública del 17 de junio de 2005. 23 (cid:9) Rad. 32611. INADMIS1
Antony Cruz Useche y Otros República de Colombia ay i ...- (cid:9) ...- Corte Suprema de Justicia Noveno cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad "por no haber practicado el testimonio del contador de la Cooperativa Esperanza y Amistad de Bosa, doctor BENJAMÍN OLA YA, decretado en la audiencia preparatoria, solicitado por la defensa de Antony Cruz Useche's Luego de informar las providencias en que se ordenó citar al deponente, estima que el testimonio era importante para establecer "el verdadero giro que dio el dinero recibido por la Cooperativa, en especial cuánto recibieron los vendedores por el precio convenido', así como también serviría para "esclarecer las cuentas indicar el aparcero de los libros de contabilidad para que se pueda realizar la prueba pericial". En otras palabras, considera que la sentencia quedaría sin piso, puesto que se demostraría que los vendedores no recibieron la cantidad de dinero indicada en la providencia. De tal manera, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de enero de 2006. 24 (cid:9) Rad. 32611. INADMISIÓ Antony Cruz Usache y Ot República de Colombia 11 2311 Corte Suprema de Justicia Décimo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por cuanto el juzgador guardó silencio respecto a una prueba que solicitó su representado.
Dice que en el acto de la audiencia pública realizada el 14 de junio de 2007 Cruz Useche pidió que se oficiara al Juzgado Diecinueve de Familia para que remitiera copia autenticada de la sentencia del 11 de diciembre de 2006. Anota que con esa pieza procesal se habría demostrado la fuerza mayor alegada por los procesados para no haber cumplido con la entrega del inmueble en el tiempo pactado, ala feroz dilación del proceso divisorio causada por el señor Alfonso Cruz Montaña, elemento presentado como eximente de responsabilidad, asociada con el análisis del encuadernamiento del proceso divisorio...a. Empero, reconoce que en la sentencia se anotó que la providencia del juzgado de familia no constituye el único medio con que se cuenta en el plenario para emitir pronunciamiento de fondo, pues las pruebas son múltiples y variadas, aspecto que incidió en el grado de conocimiento de certeza para condenar a su representado, vicio que persistió con el fallo de segunda instancia. 25 (cid:9) Ftad. 32611. INADMISIÓ Antony Cruz Uaeche y República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sesión del 14 de junio de 2007.
Décimo primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el juzgador de primera instancia obligó "al procesado a act
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