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CSJ - SP32613(11-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32613(11-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmde W 32.613

OSMAN DAVID HURTADO SALARAANcA.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 353 Bogotá, D. C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la

siguiente manera: República de Colombia CasaaOn sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

°SALAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia El 12 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en la calle 57-B Sur No 80-B-10 del Barrio Class de ésta ciudad, donde funciona el establecimiento comercial denominado Los Opitas, negocio dedicado a la comercialización de bebidas embriagantes, se encontraban departiendo EMERSON CELEITA CUELLAR y su sobrino JAIRO CELEITA, cuando anibó al lugar un individuo

que, tras saludar al segundo de los mencionados que se encontraba en ese momento cerca de la puerta del establecimiento, se dirigió hacia EMERSON CELEITA CUELLAR y sin mediar razón alguna accionó un arma de fuego en su contra, seguidamente lo hizo en contra de JAIRO CELEITA, persona que no alcanzó a reaccionar ni a repeler la agresión y que, al caer al piso, observó cómo mientras SU Lío EMERSON CELEITA CUELLAR trataba de resguardarse, nuevamente fue víctima de un disparo que se le propinó en la zona del cuello por la misma persona que había disparado anteriormente en contra de los dos. Como consecuencia de tal situación EMERSON CELErrA CUELLAR falleció y JAIRO CELEITA fue conducido a un establecimiento asistencial en el cual a la postre logró la atención necesaria para salvar su vida 2.- El 17 de abril de 2007 en el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.- El 4 de julio de ese afio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ésta ciudad con función de conocimiento se realizó .6la audiencia de formulación de acusación por los delitos de 1 r 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite Ir 32.613.

111 OSBAAN DAVID HUFtTADO SALAMANC&

Corte Suprema de Justicia homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.- Realizado el juicio oral el 13 de febrero de 2009, el despacho en mención condenó a OSNIAN DAVID HURTADO a las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses SALAMANCA de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de las conductas por las cuales se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 15 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: La finalidad del libelo es el respeto de la garantía fundamental del debido proceso, derecho de la defensa, igualdad procesal y el desconocimiento de algunas pruebas. Con este preámbulo, el censor presenta tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal: 1.- En el cargo primero el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en interpretación errónea de los/ea'

3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inacknite N 32.813.

OSIAAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia artículos 8, 16, 17, 146 numerales 3° y 4° y 454 de la ley 906 de 2004, dado que se le dio a esas normas un alcance restrictivo, lo

cual condujo al menoscabo del artículo 29 de la Carta Politica. Hizo trascripción de las normas en cita, y consideró que se desconocieron los principios de concentración e inmediación porque el juicio oral se inició con la doctora NIMIA STELLA HERNÁNDEZ, la cual fue relevada por el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, funcionario que no intervino en la recolección de pruebas, el cual fue sustituido por MAURICIO ALFONSO SENEJOA VANEGAS quien profirió la sentencia de primer grado. Consideró que el juez SENEJOA VANEGAS estuvo ajeno al debate, a la práctica de los medios de convicción, de lo que infiere que se trató de un operador judicial sin conocimiento directo de lo acontecido en esa fase procesal, de donde concluye que la actuación está viciada porque de manera sustancial se afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de diciembre de 2007 fecha en la que se realizó el juicio oral, para que repita con la observancia de todos los derechos y garantías que le asisten a HURTADO SALAMANCA. 2.- En el cargo segundo acusó la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado 4 z.:10 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OSPAAN DAVID HURTACO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia de un falso juicio de existencia por omisión, irregularidad que a su

criterio condujo a la falta de aplicación del articulo 381 del Código de Procedimiento Penal. 2.1.- Adujo que los jueces de instancia omitieron valorar un informe de balística, un álbum fotográfico y el plano del lugar de los hechos, documentos en los cuales se dio a conocer que al interior del establecimiento Los Opitas se produjeron cinco (5) disparos, dos de los cuales impactaron en una rokola, de donde infiere que en la sentenia se incurrió en una motivación sofística cuando se le dio credibilidad a JAIRO CELEITA quien afirmó que las detonaciones tan sólo fueron tres (3). 2.2.- Manifestó que en los fallos no se tuvo en cuenta la declaración jurada del médico forense FIDELIGNO PARDO SIERRA (sic), quien determinó que JAIRO CELEITA en principio padeció de "anamnésis" pues no supo precisar quién habla sido su agresor, razón por la que considera que éste testigo no dijo la verdad en el juicio oral cuando señaló a OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA como el autor de los hechos, afirmación que se opone a lo expresado por MARY Luz MENDOZA Díaz quien además de ver al agresor, lo refirió como un desconocido y suministró algunas características fisícas que no corresponden a las del aquí procesado, razón por la que infiere se dejó de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal dada la existencia de la e... duda. 11 5 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite Ne 32.813.

OSIAAhl DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de HURTADO SALAMANCA. 3.- En el cargo tercero acusó al fallo impugnado de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio, en atención a que los "operadores" razonaron en contravía de los criterios de valoración y apreciación del testimonio, con menoscabo de las leyes de la lógica y la ciencia. Censuró que JAIRO CELEITA cuando concurrió ante el forense PARDO SIERRA, un mes y seis días después de ocurridos los hechos, refirió una agresión propinada por un desconocido, y en el juicio oral efectuado pasado un año, "apareció sindicando a OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA", de cual concluye se trató 10 de un testigo que contraviene las reglas que rigen la memoria, pues al poco tiempo no tuvo ni idea de quien fue el homicida y transcurrido un lapso emergió dando cuenta de quien fue el autor de las conductas punibles. Cuestionó las manifestaciones dadas por CELEITA al relatar que en el negocio sólo se encontraba él, su tío y el tendero, a diferencia de lo que expresó el dueño del establecimiento comercial "Los Opitas", MARCO FIDEL SUÁREZ CARDONA, quien incluyó entre los asistentes a SILVIA ROJAS y al peluquero. Consideró que esa disparidad revela que aquél no tuvotp6. 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 32.613.

OSNAN DAVFD HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia conocimiento del número de personas que se encontraban en el sitio no obstante tratarse de un local pequeño e iluminado, circunstancia que debieron de tener en cuenta los falladores para restarle credibilidad. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de OSMAN DAvo HURTADO

SALAMANCA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de quebrar de forma total o parcial las decisiones de instancia.

Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en la investigación o en el juzgamiento sobre unos presuntos errores derivados de interpretación errónea, falso juicio de existencia, raciocinio o port ee 7 República de Colombia Casación sstema acusatorio inadmite W 32.613. Osiimn DAvto HuRTAD0 SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado la existencia de la duda probatoria, ni se advierte ningún error in

iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo de absolución a favor del procesado. En esta instancia a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el G 8 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmrte Ir 32613 . OSioan Domo HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (II).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen

sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iií).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).-Si el demandante carece de interés jurídico. (ii).-Si prescinde de señalar la causal. (iii).-Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de OSMAN DAVID

HURTADO SALAMANCA:

9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite hi° 32613.

OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia 3.1.- En el cargo primero formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los alcances o equívocos de extensión o restrictivos dados a las normativas sustanciales citadas, trasladó sus argumentos de manera entremezclada en la finalidad de enunciar que la actuación se encuentra viciada por menoscabo al debido proceso y derecho de defensa, porque el funcionario que profirió la sentencia no fue el mismo ante el cual se practicó la prueba en el juicio oral, de donde infiere vulneración a los postulados de concentración e inmediación, censura que no tiene vocación de

prosperidad. Olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error (interpretación errónea), debe aceptar los hechos y las pruebas y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el equívoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos La modalidad de vicio in iudicando aquí invocado se torna excluyente de las falencias por falta de aplicación e indebida aplicación y excluye las discusiones fácticas, y su objetivación como (cid:9) demostración (cid:9) se (cid:9) circunscribe (cid:9) a (cid:9) resaltar (cid:9) los (cid:9) efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma lo República de Colombia Casación sistema acusatono inadmite N° 32813 Ossini DAVID HURTADO Sousimmok. Corte Suprema de Justicia errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate. 3.2.- De otra parte, en lo que corresponde a los postulados de inmediación y concentración, la Corte ha dicho: La norma en comento (articulo 454 de la ley 906 de 2004) es del siguiente tenor Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar el juez.

Ab initio, se hace necesario recordar las características del procedimiento consagrado por el nuevo sistema para la celebración de la audiencia pública en el juicio oral, como punto de partida fundamentado en las finalidades de la casación. Como bien se sabe, la etapa del juicio se constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas y con la participación directa del imputado. El principio de concentración se materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha recaudado en su presencia. En concreto, atendiendo a los principios de inmediación y concentración, en donde se centra el aspecto fundamental de este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en el contradictorio, sin alteración alguna, sin interferencia, desde su propia fuente. Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°32.613. OSIAAN DAVID HURTADO SALAMANCA, Corte Suprema de Justicia necesario que el debate sea concentrado y que no se prolongue para que la memoria no se pierda en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que sean necesarias, pero no se debe suspender por un periodo muy largo, pues de otra manera, parámetros de valoración como los propuestos en la Ley 906 de 2004 en sus artículos 404 y 4201 , no se verian cumplidos, si se

tiene en cuenta que la polémica, tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve. Desde esta perspectiva resulta lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por otro (...). De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de conocimiento es quien dirige el debate probatorio entre las partes y define la responsabilidad penal del acusado, con total garantla del debido proceso penal. Su permanencia hasta finalizar el debate y dictar el fallo correspondiente, es consecuencia lógica del respeto a los principios que se vienen examinando. Tanto así, que el inciso 3° del articulo Articulo 404, Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y. especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Articulo 420. Apreciación de l, prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial,

en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico cientifica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas. • 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OsPAAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia 454 insiste en la permanencia física de funcionario que controla el debate al punto que, en caso de suspensión de la audiencia de juicio oral, la misma se debe repetir cuando dicho término incida en la memoria de lo sucedido, en los resultados de las pruebas practicadas, así se trate del mismo juez que ha tenido contacto directo con los medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable el conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto acerca de lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la estructura del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe cumplir el juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa (...). Así las cosas, dentro del esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio

oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de manera imperativa (...). No obstante lo anterior, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones: La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actividad probatoria, consagrada en el articulo 9o, según el cual "La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación'. En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en República de Colombia Cesación sistema acusatorio inadmite W 32.613 Osimui Orno HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia desarrollo de ese principio, el articulo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación 'se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado", de acuerdo con las reglas que Mil se establecen. Asi, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias

excepcionales así lo requieran. Véase cómo el numeral 4° de la norma en comento ordena que lel juicio oral deberá registrarse Integramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación'. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa. Mi, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada. Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados — oralidad, inmediación y concentracióny, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan z fr .r 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio readmite N" 32.613.

OSIAAN DAVID RIMO° SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia asomo de vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas. En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso. En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en si mismo considerado. Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales2. E1 postulado de instrumentalidad de las formas el cual se liga al de la legalidad de aquellas3, traduce que no es el quebranto de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencie del 30 de enero de

2008 Radicación 27.192. Ley 906 de 2004. Articulo 6.- Legalidad.- Nadie podrá ser investigado ni juzgado 3 sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. fr. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (cid:9) / 15 W República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.813. f. (cid:9) • .11 OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA Corte Suprema de Justicia las formas por las simples formas lo que genera nulidad, sino su desconocimiento claro está, pero ligado de manera estrecha con una correlativa violación al derecho de defensa, garantía que de suyo incluye al procesado, y de igual puede tratarse de otros sujetos procesales_ El principio de lo debido instrumental el cual merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de la estructura formal con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no es a partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce la nulidad por reflejo objetivo e inmediato, sino en la medida que dicha trasgresión estructural hubiese tenido repercusiones de afectación sustancial en la garantía del derecho de defensa. Tratándose de errores in procedendo en la teoría general del proceso, en la doctrina y la jurisprudencia se suele diferenciar de una parte, los denominados errores de estructura y de otra, los errores de garantía. Para el caso debe colocarse de presente desde una visión

procesal integrativa, que en orden a la materialización de la nulidad y correlativa invalidación de lo actuado, las falencias en cita deberán ser concurrentes y la última de ellas consolidada en violación al derecho de defensa del procesado deberá ser consecuencia de la primera. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.613.

OspAAN DANAD HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia En esa medida, en la actuación objeto de control de constitucionalidad y legalidad, el menoscabo sustancial a ese principio, derecho y garantía no se observa evidenciado, tema sobre el cual el casacionista enunció de manera escasa pero sin demostración alguna. En eventos como el presente, no obstante el cambio de juez, se cumplió con la finalidad de naturaleza estructural como era la de tener una inmediación con los medios de convicción practicados en el juicio oral, lo cual se logró a través del estudio y análisis de los registros de audio y video en los que quedó grabada esa diligencia. Además, en ese estadio el defensor desplegó ejercicios de contradicciones probatorias, y contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de apelación. De lo anterior, se infiere que esa garantía no ha sufrido menoscabo sustancial alguno, y que de contera proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado para que de nuevo se repita el juicio oral y la sentencia de primera instancia sea proferida por el mismo funcionario judicial, no deja de ser una declaración de ruptura o de invalidez intrascendente. Debe decirse que el principio de legalidad e instrumentalidad

de las formas en su concepción asi reglada en el articulo 6° de la Ley 906 de 2004, corresponde en sus dictados al principio 17 República de Colombia Casación sistema acusatotio inadmite W 32.613

OSLIAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corle Suprema de Justicia constitucional de prevalencia del derecho sustancial, postulado de jerarquía superior recogido en el artículo 230 de nuestra Carta Política, con el cual se interpreta no una preeminencia de lo sustancial sobre lo formal, (cid:9) pues ello no implica de ninguna manera ni más faltaba apartarse, ni sepultar ni olvidar las estructuras formales codificadas, sino por el contrario unos efectos de equilibrio, es decir, de armonía entre esos dos extremos y que de consecuencia, si la violación de las formas conlleva un menoscabo de lo debido sustancial la nulidad habrá de declararse, pero si en su contrario lo debido sustancial no padece afectación, la invalidez de lo actuado en orden a la repetición se hace innecesaria. Por lo anterior, el cargo se desestima. 4.- El cargo segundo en el cual se acusó a los jueces de instancia de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omitir valorar unos medios de convicción, no tiene ninguna vocación de prosperidad. En efecto: 4.1.- Si bien es cierto en los fallos de instancia no se valoró el informe de balística, álbum fotográfico y plano del lugar de los hechos en el cual se dio a conocer que en el desarrollo de los mismos se produjeron como mínimo cinco (5) disparos de arma de fuego, ello no tiene trascendencia alguna, ni el casacionista se

18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 32.813

OsstAN DAVID HURTADO SALAMANCA.

Corte Suprema de Justicia detuvo en demostrar cuál incidencia de mutación podría tener esa ausencia de apreciación referida. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por olvidos de valoración, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógicojurídico contundente con la potencialidad de derruir en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales. (ji) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes prob

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