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CSJ - SP32616(10-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32616(10-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CAS ION 1116

(cid:9) ALOEMAR S REZ G IZA

"I TEZ • :44 ?"01/0", M;I !LfIr 6'0

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Entra la Corte a resolver de manera oficiosa si se vulneraron garantías constitucionales dentro de la actuación seguida en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la pena principal de treinta años de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, que le impuso a esta persona e! Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez como autor responsable del concurso de conductas punibles de acceso camal violento agravado e incesto. 2 (cid:9) CA(cid:9) ICH .16

c ALOEMAR S 'U IZA

• •41/.o.,

HECHOS Y ACTUACIÓN

1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue narrada por las instancias de la siguiente forma: "Confom-ie se desprende de la prueba legalmente aducida al juicio oral, ALDEMAR SUÁREZ GUIZA es hermano de la menor L.Y.G.G.1, quien ostenta la calidad de víctima dentro de las presentes diligencias y quien residió con sus abuelos maternos en la vereda Bi.sinia de este municipio

[Vélez. Santander] hasta el 28 de junio de 2007, fecha en la cual fue puesta a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ALIDEMAR SUÁREZ GUIZA laboraba en varias fincas y, en épocas de descanso, concurría a la finca de sus abuelos, donde permanecía una o dos semanas, y allí, en varias oportunidades, accedió carnalmente a su hermana, utilizando la fuerza tísica y moral, consistente en amenazas, y en algunas ocasiones la amarraba y le tapaba la boca. "Hechos que se extendieron desde cuando la menor contaba con siete años de edad [es decir, después del 7 de diciembre de 2002] hasta el día 19 de junio de 2007, [fecha en la] que se consumó el último acto".

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA por los actos de acceso camal violento agravado e incesto ocurridos a La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 de/ artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

(cid:9) ry.,< CAS • ON 3 • • 3(cid:9) i• (cid:9) . AL MIMAR SU -11E2 GU1 AA 1/17 I+. • (cid:9) )tpartir del 1° de enero de 2006 (día en el que entró a regir el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de San Gil), cometidos en concurso

homogéneo y heterogéneo, conforme a lo previsto en los artículos 31, 205, 211 numeral 4 ("sobre persona menor de doce años") y 237 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado en sus tipos básicos por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.

3. El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, despacho que condenó al acusado por los aludidos comportamientos a la pena principal de treinta años de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo. igualmente, lo condenó al pago de quinientos salarios mínimos por concepto de perjuicios y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad_ En la dosificación punitiva, el funcionario individualizó la pena por una de las conductas de acceso camal violento agravado en el monto de diecinueve años de prisión, a lo que le incrementó diez años por el concurso homogéneo, así como un año por el delito de incesto, para un total de treinta años de prisión.

4. Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó en su integridad_

5. Contra el fallo de segundo grado, la apoderada de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA interpuso el recurso extraordinario de casación.

.91/4,¿4`;,,, 7:;/.:,„

4(cid:9) CAS IÓN 3 ES

ALDEMAR S4kREZ Gin

7, d.:• /Alh;V:nt

6. La Corte no admitió el escrito de demanda presentado por la defensora debido a fa carencia de fundamentos. Sin embargo, también dispuso que las diligencias regresaran a esta Corporación, una vez agotado el trámite subsiguiente, a fin de estudiar la probable vulneración de garantías fundamentales relacionadas con el principio de legalidad de la pena, tanto en la determinación de los extremos punitivos de los delitos dosificados como en la fijación de la pena accesoria.

7. Resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia por parte del representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso entró al Despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo expuesto en la providencia que no admitió la demanda de casación, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la dosificación del concurso de delitos y, en particular, lo relativo a la determinación de los límites punitivos de las conductas de acceso camal violento agravado e incesto, para finalizar con lo atinente a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. En lo que a la imposición de la pena principal se refiere, es de destacar, por un lado, que el a quo partió correctamente de la pena para el delito de acceso camal violento prevista en el artículo 205 de la ley 599 de 2000 y modificada por el artículo 14 de la ley 890 de 5 (cid:9) GAS 10N3 6

ALDEMAR SU EZ G ZA 2004, es decir, de una sanción que oscila de ocho a quince años de

prisión (o, lo que es lo mismo, de noventa y seis a ciento ochenta meses), aumentada en una tercera parte en el mínimo (treinta y dos meses) y en la mitad en el máximo (noventa meses), lo que arroja un resultado parcial de ciento veintiocho a doscientos setenta meses de prisión2. Ahora bien, cuando el funcionario judicial incrementó los referidos extremos de una tercera parte a la mitad en razón de la agravante consagrada en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, hizo señalamientos equivocados, pues en lugar de afirmar que el extremo mínimo se elevaba en cuarenta y dos meses y veinte días (la tercera parte de ciento veintiocho meses) y el máximo en ciento treinta y cinco (la mitad de doscientos setenta meses), para una pena que oscila de ciento setenta meses y veinte días a cuatrocientos cinco (405) meses de prisión, aseguró que el límite máximo llegaría a los quinientos cuarenta (540) meses3. Dicha aseveración, sin embargo, fue irrelevante, pues cuando el juez delimitó el ámbito en donde habría de fijar la sanción privativa de la libertad (que ante la ausencia de imputación de agravantes genéricas no podía ser otro que el llamado cuarto mínimo) lo hizo a partir de los extremos correctos, es decir, lo estableció en el mínimo de ciento setenta meses y veinte días y en el máximo de doscientos veintinueve meses y siete días de prisión (o, en palabras del funcionario, de catorce años, dos meses y veinte días a diecinueve años, un mes 2 Folio 111 de la carpeta del juicio oral.

Ibídem. 3

6 (cid:9) CASA N 32 1: .if ALDEMAR SU - -EZ UY" •

1. .7:42 y siete días4), lo que implica un rango de movilidad (58,5833) que conduciría en el llamado cuarto máximo a un tope equivalente a los cuatrocientos cinco meses de prisión.

Por consiguiente, cuando el funcionario judicial individualizó la pena por el delito más grave (uno de acceso camal violento agravado) en doscientos veintiocho meses de prisión (o, lo que es lo mismo, en diecinueve años5), no vulneró el principio de legalidad de la pena, a pesar de la incorrecta manifestación. No es posible, por otro lado, llegar a idéntica conclusión en lo que a la individualización de la conducta punible de incesto respecta. El juzgado de primera instancia no incurrió en yerro alguno al aducir que en este caso los extremos punitivos tendrían que oscilar de dieciséis a setenta dos meses de prisión6, toda vez que la pena de uno a cuatro años de prisión (esto es, de doce a cuarenta y ocho meses), consagrada en el artículo 237 de la ley 599 de 2000, tiene que incrementarse, en virtud del artículo 14 de la ley 890 de 2004, en una tercera parte en el mínimo (cuatro meses) y en la mitad en el máximo (veinticuatro meses), lo cual no arroja un resultado distinto al indicado. No obstante, falló en establecer el ámbito de movilidad del cuarto mínimo, pues aseguró que éste iba de dieciséis a veintiocho meses",

4 Ibídem. Ibídem. 6 Folio 108 ibídem. 7 Ibídem. 7 (cid:9) CAS •I1ÓN 3 ; ; 1 ALDEMAR SU. •EZ .U1 • •r (cid:9) • ç. . 7' ./ (cid:9) -X. Ø ?a . cuando en realidad el rango de movilidad de cada cuarto era de catorce meses (y no de doce), para un resultado entre los dieciséis y los treinta meses de prisión. En otras palabras, fue con base en un ámbito errado de dieciséis a veintiocho meses (y no en uno de dieciséis a treinta meses) como el juzgador individualizó la pena por la conducta punible de incesto en veintisiete meses de prisión8. En este orden de ideas, cuando el juez de primera instancia impuso (acceso como sanción privativa de la libertad por el delito más grave carnal violento agravado) una de diecinueve años y la incrementó en razón del concurso homogéneo y sucesivo en diez años8, y además la aumentó por el concurso heterogéneo con la conducta de incesto en unolo (para un total de treinta años de prisión), no vulneró garantía fundamental alguna en cabeza de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA.

3. En lo que a la dosificación de la pena accesoria atañe, el a quo 0 manifestó que por disposición del inciso 3 del artículo 52 del Código inhabilitación para el ejercicio Penal debía imponérsele al procesado la de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal", es decir, por treinta años.

El funcionario no tuvo en cuenta que dicha norma debía ser

interpretada de manera armónica con lo señalado en los inciso 1° y e Folio 107 ibídem. 9 Folio 106 ibídem. ID Ibídem. 11 Ibídem. .'S.Zfrieflfmr 17% (cid:9) ef;» 8 (cid:9) CASA ICIN 325

ALDEMAR SUA EL GU

"fy J-9. (. r4 ;4u rri4z 2° del articulo 51 del ordenamiento sustantivo, según los cuales el máximo fijado en la ley para la inhabilitación en comento corresponde a veinte años, salvo lo dispuesto en e! inciso 5° del artículo 122 de la Código Penal para los eventos en los que los servidores públicos son condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. Por lo tanto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que impuso el juez por un término de treinta años desborda el límite establecido por el legislador. Como dicho yerro no fue corregido por el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, la Sala casará oficiosa y parcialmente esa providencia, en el sentido de decretar que la pena accesoria de ley proferida en contra de ALDEMAR SUÁREZ GUIZA tendrá un término no superior a los veinte años. Así mismo, la Corte precisará que la sentencia del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el sentido de señalar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

• 44.•„,14, ( 9 CA • ,( IÓN • < ALDEMAR SU • • EZ LAZA

,• • /:,,„4 • (cid:9) e'471>/:4;.-.4,4 funciones públicas impuesta en contra de ALDEMAR SUÁREZ GIMA equivale a veinte años.

2. PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese, climnplase„y"&yuélvase al Tribunal de origen. / i i , .------ ( MARÍA" E ''''0 ARM - LEZ DE L -OS / , ! / l r,i,\ A l'. (cid:9) JOSÉ LEONI •,.-1 '136STOS MARTiNEZ (cid:9) SIGIFRE,0 gaci e • 4•LPÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (cid:9) AUG (cid:9) ti I B : - 01111 i , ji" )) ‘ 411 ii ..,,,,, (cid:9) hl. 4, _i . (cid:9) .. - , -,0,,‘, (cid:9) rf Y' . . ' /1' - (cid:9) JORGÉ LU10111 • ' 1‘ MILAN(cid:9) YES al .• . REZ BASTIDA •• (cid:9) ." ,~1,41111r (cid:9) C(cid:9) v, • 0 A ,,,D"It-N1 (cid:9) J a ' 41477 • HAS . (cid:9) ANCA(cid:9) ' jAVIÉ- (cid:9) • • -1 -

\--...--- (cid:9) . \(cid:9) lb. — - ., ER ''' • RUIZ NÚÑEZ M gr Oríltl1i1e (cid:9) ft al` f1a rp/Pinba Página' de Casación N° 32.615 . A ALDEM4R SUÁREZ GÜIZA Salvamento parcial de voto MP Dr. Julio Enrique Socha Salamanca SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: 'El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos con figurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala. 'Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los Órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines'. Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran

separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, he dicho la Corle Constitucional: ado 1 q14 1 gig?viiiliea ole' l nuirki Página 2 de 8 , Casación iV° 32 616 ALDEMAR SUÁREZ GU1Z (cid:9) ' Salvamento parcial de voto M P. Dr. Julio Ennque Sacha Salamanca deofie-.. » 'Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de 'ejercicio armónico' de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones' La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. En ese sentido se ha

pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: 'En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas. Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho'. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio

de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la y (9.7;fríMifyi (-Lfroir'rnriSivr Página 30. 8 T Casación N° 32.616 ALDEMAR SUÁREZ GUIZA Sakvamento parcial de voto a 114.P. Dr. Julio Enrique Sacha Salamanca dive. 01:#.4•57M7 30"4...X.,/;Wit normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales. La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los limites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales. Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta politica, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 60 ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas Constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente

prevista, o se tasó por fuera de los limites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso. El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado. El principio de legalidad y la seguridad jurídica se toman, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe G7:75/15541Y1-1/5" tí;.14.01.471 111 • Página 4 de 8 ;s. •(cid:9) " f Cassoón N° 32.616 ' IF3r ALDEMAR SUÁREZ GÜIZA o Salvamento parcia/ de vot M P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca revm7 ,91"-fitilhykt adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso. Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no

puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley maten-al anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (articulo 1°), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.' Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipícidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas

infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible. También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, grOga441 al° \a/01.rdirl Página 5 de 8 1:4 Cesaalón N° 32 515 ICT I ALDEMAR SUÁREZ GOIZA Salvamento ~CM de voto - M P Dr. Julio Enn que Sacha Selernanca a504fi < i wz 9;119"1,1ff esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse. la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el articulo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que e nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio. Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la

ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha ncyrmatividad sea ejecutada y aplicada. De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas. Les normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de tos jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar_ Así, por ejemplo, en materia de penas, los limites

mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones (cid:9)(cid:9) M;‘,/"M"rvr (Xlatioihigtz 11 n Página 6 de fi N Casación MEI 32 616(cid:9) • 11Y ALDEMAR SUÁREZ GUIZA Salvamento parcial de voto (cid:9) 1 M.P Dr. Julio Enrique Socha Salamanca „,a.,../P,Airr» como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley. La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de le que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de

la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones_ La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en le existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho. Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación le obligación de mantenerse br 94./Wtrrr ir Sita4..n.Itlirt y 1«. Página 7 de 8 C3SachiánAP 32.616 ALDEMAR SUÁREZ GütZA Salvamento parcial de voto (cid:9) - +N P. Dr Julio &mous Socha Salamanca 111 (.14"....#/d•d91.1}1.»¿.Y;t9, dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente

salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales. Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera as!, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato de/ artículo 230 de la Constitución Nacional. Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos. Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. Le consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de le pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva. En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en

determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, el suscrito Magistrado reahrma su criterio de que la prohibición de la reformatio i, pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de Or iymb,, d, -el ' " S Págma 8 de 8 I Cuidó(' N° 32 116 ALDEMAR SUÁREZ GülZ • Salvarnento parcial de votol, M P Dr. Julio Enrique Sacha Salamanca &PA 611/7-4mr ..41.5,00;y;y legalidad, pues la conclusión contrana lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, seda invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho. Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.' Con todo respeto

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