CSJ - SP32630(18-11-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32630(18-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 10.32630. Javier R i Reaipe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.373
Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Rovi Realpe contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 5 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento el 20 de abril del mismo año, que condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos El 15 de febrero de 2008, en las horas del medio día, frente al centro de salud del Barrio el Paraíso de la ciudad de Armenia, Un sujeto se acercó sorpresivamente a la camioneta Nissan Frontier de placas 0KX340, ocupada por el médico CARLOS ARTURO MARIN MARTINEZ y su conductor RUBEN DARIO CASTILLO CASTAÑO, quienes se hallaban a la espera de recoger a la esposa del primero señora RUTH SALGUERO DURAN, y disparó repetidamente contra sus ocupantes, causando la Casación ! o.32630. Javier (cid:9) RI i Realpe. muerte del primero y heridas de gravedad al segundo. Las indagaciones iniciales señalaron como posible autor de los hechos a Javier Rovi Realpe, quien fue reconocido en vista fotográfica por GIOVANNY
ANDRES PEDREROS VELEZ, y en vista fotográfica y fila de personas por RUBEN DARLO CASTILLO CASTAÑO. El primero de los testigos no asistió al juicio. Actuación procesal relevante
1. El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Javier Rovi Realpe por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual fue sustentado formalmente en audiencia realizada el 22 de octubre siguiente ante el Juez Primero Penal del
Circuito de Armenia.
2. Al término del juicio oral el juez anunció que el fallo sería de responsabilidad y así lo plasmó en sentencia de 20 de abril de 2009, en la que condenó a Javier Rovi Realpe a la pena principal de 40 años y 4 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 20 años, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.
3. El procesado y la defensa apelaron este fallo con el fin de obtener uno de carácter absolutorio, por considerar que la prueba aportada generaba dudas insuperables sobre la responsabilidad en los hechos, pero el Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 5 de junio de 2009,
2 Casación o(. 32630. Javier R i Realpe. desestimó sus pretensiones. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Dos cargos principales y uno subsidiario presenta el casacionista contra la sentencia impugnada. El primero y el tercero por nulidad al amparo de
la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial por un error de derecho en la apreciación de las pruebas.
- Cargo primero.
Afirma que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración sistemática del debido proceso, debido a irregularidades sustanciales que socavan su estructura con transgresión de los artículos 15, 23, 115, 142, 207, 380, 381, 447 y 457 de la Ley 906 de 2004 y de los artículos 103,104 y 365 del Código Penal. Después de hacer un recuento de los hechos sostiene que el punto nuclear del disenso radica en la injusta sindicación que se le hizo a Javier Rovi Realpe, a partir de la atestación de GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ, un personaje drogadicto, con alteraciones graves en su visión y percepción, que confundió al sicario con su defendido, dando lugar al relato inverosímil de que este último después del atentado se dirigió a su 3 Casaciónt fo .32630. Javier R .i Realpe. hogar a cambiarse y que regresó a la escena del crimen con el ánimo de auxiliar a las víctimas. Argumenta que esta tamaña contradicción ameritaba una investigación integral, por ejemplo, escuchar a todas las personas que presenciaron los hechos, entre ellos todos los trabajadores de la Empresa de Energía del Quindío (EDEQ) que se hallaban en ese momento cambiando los cables del alumbrado público, pues se hacía necesario no ahorrar esfuerzos en pro de la identificación del asesino. Pero los investigadores dieron por
sentado que el autor era Javier Rovi Realpe, vulnerando de este modo el debido proceso. Agrega que la fiscalía, en términos del artículo 15, debe suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios de que tenga noticia, INCLUIDOS LOS QUE SEAN FAVORABLES AL PROCESADO, y que adicionalmente debe adecuar la actuación a un CRITERIO OBJETIVO Y TRANSPARENTE, conforme a lo previsto en el artículo 115 ejusdem, resguardando los principios de igualdad e imparcialidad, siendo uno de los deberes específicos suministrar todos los elementos probatorios, evidencia fisica e información de que tenga noticia, incluidos como ya se dijo los FAVORABLES AL ACUSADO. Estos principios fueron inobservados en el caso analizado, con manifiesta afectación del juicio, por lo que la nulitación planteada no puede menos de ser reconocida por la Corte, al no contarse con una alternativa capaz de remediar la falencia, pues se trata de "vicios de estructura y garantía, con rango de nulidad sustancial, cuya trascendencia no es otra que la vulneración del artículo 29 de la Carta Constitucional, y las normas legales arriba precitadas, amén de lesión a intereses particulares del señor 4 1 Casación).1 o (.32630. Javier R i Realpe. ROVI REALPE, tales como el de presunción de inocencia y el sagrado de su libertad individual". Adicionalmente a esta vulneración la actuación informa que el Intendente ROLANDO ANTONIO SILVA MEDINA elaboró un álbum fotográfico incluyendo la fotografía del procesado, en cumplimiento de una orden
recibida, según lo explicó, días antes de los hechos. Esto constituye un nuevo vicio de estructura y garantía, "pues deviene inaceptable su realización, al amparo de una supuesta orden expedida con varios días de antelación a la ejecución material de los homicidios investigados; y si bien se ha dado en sostener, a manera de disculpa y justificación, que ese reconocimiento por medio de la fotografía de mi representado se hizo en virtud del 'programa metodológico' (anterior resolución de apertura de instrucción), ello no posee certidumbre porque de tal modo no consta en el plenario". Se debe aplicar, por tanto, en relación con este acto de prueba, la cláusula de exclusión, por violación de las garantías fundamentales. Y así mismo, en atención a lo establecido en el artículo 23, excluirse la diligencia de reconocimiento en fila de personas, porque "como bien se palpa de autos, este lesionado, inducido visualmente por la fotografía de mi defendido puesta de presente, no se le dificultó reconocerlo directamente". Las máximas de experiencia y la lógica enseñan que nadie que es atacado en la forma aleve como lo fueron el médico y su conductor, "tiene el alcance suasivo, facilidad y oportunidad de fijar en su mente las características físico somáticas del agresor, quien les dispara a quemarropa repetidamente, y menos cuando como en el caso de autos, el sicario se cubría con gorra y gafas oscuras, por lo que no dio cabida a su real identificación...". 5 4 Casación N/ . 32630. Javier Ro Realpe. Obran así, sobrados motivos para solicitar que la Corte examine estos
factores de nulidad y los declare como corresponde, señalando el estado en que debe quedar la actuación, en salvaguarda del principio universal del debido proceso. 2) Cargo segundo Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido de un error de derecho en la apreciación de la prueba, "al restarle valor demostrativo que por ley y por doctrina comportan elementos convictivos en el proceso, producidos con el lleno de las formalidades procesales, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103, 104, 365 y 29 y 31 del Código Penal". Indica que el cargo se encamina a criticar y cuestionar fundamentalmente la referencia que del dicho de GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ trajo al plenario el investigador ROLANDO ANTONIO SILVA MEDINA, testimonio de referencia o de oídas al cual el tribunal le dio plena credibilidad, como si fuese dechado de verdad, no obstante apartarse ostensiblemente, en aspectos prioritario, del precepto orientador contenido en el artículo 404 del estatuto adjetivo. Recuerda que el juez, en el análisis de la prueba testimonial, debe tener en cuenta las facultades sicológicas del testigo, su estado anímico con el fin de asegurarse que no esté sobreexcitado por factores que puedan turbar sus facultades perceptivas como el uso de estupefacientes, su moralidad y su firmeza de carácter, puesto que aquel que suministra una 6 v Casacióni (o .32630. Javier (cid:9) i Realpe. versión y después rehúsa exponer lo dicho ante las autoridades, da muestras de incertidumbre o inverosimilitud.
Continúa diciendo que el investigador ROLANDO ANTONIO SILVA MEDINA, cuya declaración fue considerada prueba de referencia, trajo a colación la manifestación que le habría hecho GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ, un habitante del barrio, en el sentido de que el autor del hecho había sido JAVIER ROVI REALPE, quien al notar la llegada de la camioneta se acercó, desenfundó una pistola y la vació sobre la humanidad de las víctimas, partiendo de inmediato sin prisa alguna. El investigador dijo también que ROVI REALPE aparecía reseñado como autor de un homicidio por el cual se hallaba disfrutando de libertad y que hacía al parecer parte de una banda de sicarios bajo la jefatura de un sujeto de apellido VIVIESCAS, información toda que lo llevó a conformar un álbum fotográfico con la fotografia de ROVI REALPE, que utilizó con el lesionado RUBEN DARLO CASTILLO CASTAÑO, "quien obviamente, en adelante tendría que reconocer a mi defendido tanto en reconocimiento fotográfico como en directa fila de personas". Al ser interrogado el investigador en el juicio por el paradero de GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ, manifestó que había desaparecido porque una hermana suya, al enterarse que se había ofrecido como testigo del crimen, lo había "echado" de la casa. La sentencia, al referirse a este declarante, afirma que huyó del barrio por temor a represalias, sin detenerse en otras conjeturas también válidas, por ejemplo, que su hermana lo haya echado de la casa "al enterarse que mintió ante el investigador, imputándole la comisión de los reatos a
ROVI REALPE, mendaz e injustamente, soslayándose en esto la postura 7 Casación (cid:9) .32630. Javier R i Realpe. y la maniobra del mitómano, quien prefiere esconderse para no enfrentar la exigencia de ratificación de su dicho, ante la autoridad judicial". Agrega, después de referirse a las razones que el tribunal adujo para tener el testimonio del investigador ROLANDO ANTONIO SILVA MEDINA como prueba de referencia, que si bien es cierto, a grosso modo, algunas aseveraciones del lesionado CASTILLO CASTAÑO convergían con las del informante PEDREROS VELEZ, y que aquél señaló al procesado como autor del crimen, dicho reconocimiento "es el producto del avistamiento previo de la foto de ROVI REALPE, que el investigador le puso de presente, fijación visual y mental que condujo al testigo a reconocer sin ambages a mi defendido, en rueda o fila de personas". Es más. No es cierto que el procesado haya aceptado la versión de que una vez ejecutado el atentado se hubiera dirigido a la "sala de internet", como lo sostuvo PEDREROS VELEZ, pues lo que su defendido aceptó es que días antes había laborado en la referida sala, atendiendo a los usuarios, mas no deambulando y fumando alucinógenos como de manera malintencionada lo refirió al parecer el informante al investigador, todo lo cual conduce a reafirmar la inverosimilitud y mendacidad del deponente, quien, según la versión de su cuñado ARLEY RUIZ CAICEDO, inicialmente era una persona juiciosa, pero después tuvo
problemas con drogas, se volvió mentiroso y salía con cuentos raros. Destaca que GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ, a pesar de su permanente interrelación con su cuñado RUIZ CAICEDO, nada le dijo sobre la autoría de los crímenes, y que los habitantes del sector del centro de salud, a una voz, coincidieron en indicar a la justicia que una de las personas que arribó al lugar del atentado inmediatamente después del suceso fue el procesado JAVIER ROVI REALPE, sin camisa y descalzo, 8 tt Casaciiól o.32630. Javier vi Realpe. vistiendo solamente una pantaloneta, con pequeñas salpicaduras de pintura, como quiera que se hallaba pintando una casa en compañía de
JUAN DE JESUS ROCHA CASTILLO.
Aquí entran en juego elementos estructurales del principio de la sana crítica testimonial, tales como las máximas de experiencia, la casuística general, la praxis judicial y la lógica, pues nadie entiende ni acepta que un sicario, por avezado y veloz que sea, corneta el atentado y en poquísimos minutos aparezca en la escena del crimen en pantaloneta, bajo la más pasmosa tranquilidad, sin gorra y sin gafas, fingiendo voluntad colaboracionista, con mayor razón si se tiene en cuenta que habría tenido que dar un largo rodeo para arribar a la casa. Agrega que en el lugar de los hechos, según lo testificaron varias personas, se hallaba un camión de la Empresa de Energía del Quindío revisando el cableado, el cual obstaculizaba la visibilidad del señor
GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ. Y que de la actuación hacen parte varias entrevistas, algunas de ellas ratificadas en el juicio, de personas del barrio "quienes en términos coherentes y concordantes alejan toda inferencia lógica y toda sospecha referida a la presunta autoría material en cabeza de mi defendido señor ROVI REALPE". Los juzgadores, ante el derrumbe de la prueba de referencia cuestionada, afianzaron su motivación en la credibilidad del testimonio del lesionado RUBEN DARLO CASTILLO CASTAÑO, porque éste en sus salidas procesales ha sostenido que "fijó en su mente y sus recuerdos, leal e inequívocamente, la figura corporal exacta de JAVIER ROVI REALPE, visto desde el instante en que inició contra ellos el ataque aleve a tiros de pistola, comprobación que ratificó ante el reconocimiento fotográfico de 9 11 Casació1n, o.32630. Javier (cid:9) 1 Realpe. marras (controvertido por este censor en párrafos precedentes) y posterior fila de personas en donde concretó el señalamiento". Rechaza con vehemencia esta versión, por inverosímil, pues sostiene que frente a los postulados de la lógica y las reglas de experiencia, nadie cree en sano raciocinio que ante un ataque a bala, por un sujeto con gorra y gafas oscuras, la víctima pueda reconocerlo meses después sin gafas y sin gorra. Además, la afirmación del lesionado CASTILLO CASTAÑO de que el recuerdo del sujeto lo fijó porque lo vio acechándolos en la acera
del frente, no es cierto, porque personas que estaban en el mismo sitio aseguraron que tan pronto la camioneta estacionó, el sicario se les acercó y les disparó inmisericordemente. Tampoco es creíble el dicho del lesionado cuando desmiente que el sicario hubiera huido en motocicleta, porque una vez herido, fue introducido al centro de salud y por consiguiente no pudo ver el rumbo o dirección tomada por él, ni por qué medios lo hizo. No se discuten las condiciones de visibilidad, sino la inverosimilitud resultante de la versión del lesionado, quien si bien pudo avistar al sicario con gafas oscuras y gorra, "muy dificil le habría de quedar para establecer, meses después, que el individuo era el mismo JAVIER ROVI REALPE, visto éste sin los aditamentos de marras". Esto conduce a concluir lógicamente que el señalamiento personal de ROVI REALPE por parte del lesionado CASTILLO CASTAÑO, provino de la vista y observación plena y cuidadosa de la fotografía de aquél, que le fue puesta de presente por los o el sabueso responsable de la diligencia. De allí la postulación del cargo por ERROR DE DERECHO "al restarle valor demostrativo a medios de convicción significados en precedencia, mientras que contrario sensu, los operadores judiciales acogieron como lo Casación , .32630. Javier Ro Realpe. asunto jure et de jure, el dicho de un personaje como GIOVANNY PEDREROS VELEZ, acogido por los juzgadores mediante prueba de referencia, pero así mismo desmentido en los términos significados en
párrafos anteriores, y también bajo la inverosimilitud y necedad de la víctima señor CASTILLO CASTAÑO, ya comentada y criticada". En síntesis, los operadores jurídicos confirieron un valor que no tienen a las deponencias de GIOVANNY ANDRES PEDREROS VELEZ y RUBEN DARIO CASTILLO CASTAÑO, "porque dichos medios probatorios fueron aportados a la causa con violación, desconocimiento o inobservancia del principio de la 'apreciación conjunta de las pruebas', inserto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal". Se trata de un error in iudicando, que por su trascendencia conduce a la absolución del procesado, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el protocolo procesal campea la duda probatoria. 3) Cargo tercero (subsidiario) Sostiene que la sentencia es nula por afectación sustancial de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a los sujetos procesales, porque la defensa no sólo se comportó en gran medida pasivo y desentendido, sino que "tampoco se empeñó a fondo en la evacuación de pruebas evidentemente pertinentes y conducentes, y, como si fuera poco, desagravatorias (sic) de presunta responsabilidad penal", pues afirma estar seguro que de haberse actuado con diligencia "la forma de terminación del trámite procesal hubiera sido otra". Casacióne l( o.32630. Javier R i Realpe. Argumenta que la actividad defensiva involucra, entre otros aspectos, (i) controvertir las pruebas aportadas, (ji) lograr que se decreten y practiquen
las exoneradoras de responsabilidad, (iii) contrarrestar los efectos de la acusación, (iv) garantizar que el procesado esté permanentemente asistido, (y) ejercer los recursos legales, y (vi) impugnar la sentencia condenatoria, los cuales, en su mayoría, no fueron afrontados por la defensa. No planteó, por ejemplo, controversia alguna en torno a la fuerza demostrativa de los elementos materiales probatorios y de las evidencias físicas descubiertas y presentadas por la fiscalía. Tampoco solicitó el descubrimiento de elementos materiales específicos, reservándose para la audiencia preparatoria. Solicitó tener en cuenta pruebas "desagravatorias" de responsabilidad pero no tomó a pecho su cometido, no proyectó actividad procesal alguna ni indujo preparación de los principales deponentes, "dejando al garete y a la iniciativa del investigador privado cuanto se pudiese esclarecer a través de las poco significativas entrevistas". Mientras la defensa guardaba silencio, la fiscalía se oponía a la evacuación de todos los testimonios solicitados por aquélla aduciendo que eran impertinentes e inconducentes. ¿De dónde acá, testigos que se hallaban en el escenario de los hechos, casi todos en un ángulo adecuado de percepción y avistamiento del agresor, no son pertinentes? ¿De dónde acá los dichos y versiones de los testigos presenciales no son idóneos y conducentes para demostrar el marco modal y circunstancial del aleve atentado, o sus partícipes? Reitera que la defensa no realizó el menor esfuerzo por demostrar estos
aspectos fundamentales, renunciando a la posibilidad de controvertir las 12 CasaciónI I.3 2630. Javier Ro • Realpe. pruebas aportadas por la fiscalía y a la oportunidad de que se evacuaran las que favorecían al implicado, a lo cual estaba llamada en virtud de los postulados de contradicción y de investigación integral, como lo dispone el principio rector contenido en el artículo 15 del código de procedimiento penal. Sumado a esto la fiscalía se opuso resueltamente a que las entrevistas se utilizaran en el juicio oral por no hallarse la mayoría de ellas suscritas por los deponentes, y la defensa, al corrérsele traslado de estas inquietudes, decidió DESISTIR DE UTILIZARLAS "por manera que en esta definitiva etapa la defensa claudicó estruendosamente, se rehusó a abrir camino a un caudal impetuoso de pruebas acreditadas de la inocencia de su patrocinado". En estas condiciones, solamente NESTOR FABIO PULIDO DELGADO declaró en el juicio oral. Su versión se decretó en audiencia preparatoria. Los testimonios de los tres restantes comparecientes al juicio oral, JOSE ANTONIO AGUIRRE HENAO, ALIRIO LEANDRO RAMIREZ y DAVID BOCANEGRA RODRIGUEZ (los últimos operarios de la EDEQ), no fueron decretados en la audiencia preparatoria. Por su parte, del análisis de las versiones de todos los entrevistados se infiere que estuvieron en condiciones de aportar datos de señalada importancia para la investigación como testigos presenciales. Pide, en consecuencia, anular la sentencia impugnada y señalar el estado
en que debe quedar la actuación, o absolver al procesado de los cargos que se le imputaron en la acusación y por los cuales fue condenado en los fallos de instancia. 13 Casación /1) .32630. Javier Ro Realpe. SE CONSIDERA La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado. Es también exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o a suscitar un postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido. La debida sustentación del cargo implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Estos presupuestos no concursan en el caso analizado. Los cargos por
nulidad, a que se contraen los ataques primero y tercero, no cumplen las condiciones mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la lógica del recurso para su estudio de fondo. Y el que se 14 Casación 11 .32630. Javier Ro Realpe. plantea por errores de apreciación probatoria en el apartado segundo se reduce a una crítica abierta a la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de la prueba, ajena por completo al error denunciado. Por separado se analizarán estos reproches.
- Nulidades La Corte ha sostenido con insistencia que todo error que se alegue en casación debe demostrarse y que en desarrollo de esta labor de fundamentación el demandante debe seguir los lineamientos propios de la lógica del recurso. También ha dicho que esta carga es predicable de todas las causales, incluidas las nulidades, las cuales deben también ajustarse a los requerimientos de concreción, claridad, fundamentación debida e idoneidad sustancial, que la normatividad exige para su estudio de fondo.
En el caso analizado el casacionista plantea tres cargos de nulidad contra la sentencia impugnada. El primero por violación de los principios de investigación integral, imparcialidad y actuación objetiva; el segundo por irregularidades en la elaboración del álbum fotográfico utilizado en los reconocimientos; y el tercero por inactividad y desentendimiento del abogado encargado de la defensa técnica. En el primer reproche el demandante sostiene, de manera general, que la fiscalía violó los principios de investigación integral, imparcialidad y objetividad porque no escuchó en declaración a todas las personas que
presenciaron los hechos, verbigracia al personal de la empresa de Energía de Energía del Quindío que se hallaba en el lugar, sin mencionar la 15 Casación N 13 2630. Javier Rlo/ ealpe. identidad de los testigos que debieron ser escuchados, ni precisar su importancia probatoria, ni demostrar su trascendencia en las conclusiones del fallo. Esta alegación, en los términos que se presenta, está distante de cumplir las exigencias mínimas de una fundamentación adecuada, pues la Corte ha dicho que cuando se plantea nulidad por inobservancia del principio de investigación integral, es deber del casacionista identificar con exactitud las pruebas que los funcionarios dejaron de practicar estando en condiciones de hacerlo, demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, y acreditar que de no haberse presentado la omisión, las conclusiones probatorias de los fallos habrían sido distintas, labor que en el caso analizado el actor incumple totalmente. Adicionalmente a esto, el ataque, en lo sustancial, resulta impertinente, porque frente al sistema regulado por la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se rituó el proceso, no opera el principio de investigación integral, por tratarse de un sistema esencialmente adversaria!, en el que la fiscalía actúa de principio a fin en condición parte, sin funciones jurisdiccionales, siéndole sólo exigible actuar con criterio objetivo y transparente, como ya ha sido precisado por la Corte en repetidas oportunidades, No es posible reprochar en el sistema acusatorio de que trata la Ley 906 de 2004, omisibnes de la fiscalía en materia probatoria, pues, al contrario de lo que sucede con
la Ley 600 de 2000, no rige el principio de investigación integral, que alude a la obligación de estudiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado. Igualmente, la Sala ha analizado con profundidad que, de conformidad con lo tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano, es en el procesado, y no en la fiscalía, en quien reside tanto el derecho como la facultad de (i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. (ji) interrogar o hacer interrogar a cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz 16 Casación N1 . 32630. Javier Rov Realpe. acerca de los hechos y (iii) obtener la comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de condiciones a los testigos de la acusación".' En el segundo cargo el demandante equivoca la vía de ataque, pues si consideraba que el álbum fotográfico se elaboró sin orden del fiscal, debió intentar la censura al amparo de la causal tercera, por inobservancia de las reglas de producción de la prueba, específicamente por un error de derecho por falso juicio de legalidad, y no dentro del ámbito de la tercera, como lo hace, porque esta clase de vicios no contaminan la validez de la actuación procesal, sino sólo la de la prueba obtenida en forma irregular, y en casos extremos, la de los medios que de ella derivan, determinando su exclusión, como claramente se establece de lo previsto en los artículos 23 y 360 ejusdem. Esto imponía acreditar que la prueba irregularmente obtenida, para el caso los reconocimientos fotográficos, fue determinante en la decisión condena, y que sin ella no sería posible mantener el fallo, ejercicio
demostrativo que el demandante no realiza, y que no se advierte tampoco ejecutable con opción de éxito, si se tiene cuenta que en contra del procesado milita también el reconocimiento en fila de personas realizado por la víctima que logró sobrevivir al atentado. Al margen de esto, la inconsistencia que se denuncia no constituye realmente una irregularidad, sino una equivocación en la indicación de la fecha en la cual el fiscal coordinador expidió las órdenes policiales (0802-2008), que para nada afecta la validez de los reconocimientos fotográficos, no siendo razonable presumir, por ese simple hecho, como lo hace el demandante, que la orden previa del fiscal coordinador para la elaboración del álbum fotográfico y realización de los reconocimientos Casación 32616, auto de 30 de septiembre de 2009. En el mismo sentido Casación 30081 de 29 de julio de 2008, entre otras. 17 Casación 1 .32630. Javier Ro . Realpe. no existió, o que carece de eficacia, porque fue dada, según las actas, antes de que el hecho ocurriera. El tercer cargo, resulta igualmente intrascendente, pues la Corte ha sostenido en forma reiterada que la defensa goza de libertad en la ideación y aplicación de la estrategia defensiva, y que no por estarse en desacuerdo con ella, o porque se considere que pudo ser mejor, o que de haberla asumido personal y directamente el casacionista los resultados habrían sido diferentes, puede afirmarse que su actuación atentó contra las garantías de defensa del procesado. Además, la actuación procesal permite constatar que la defensa se empeñó en darle consistencia probatoria a la coartada del procesado,
consistente en que en el momento del atentado se hallaba pintando la casa de sus padres, y que en ese propósito fueron llevados al juicio los testigos
RICARDO AGUILAR DIAZ, MARIA LUCIA ROJAS JIMENEZ, JOSE
ANTONIO AGUIRRE HENAO, ALIRIO LEANDRO RAMIREZ
GONZALEZ, DAVID RODRIGUEZ BOCANEGRA, GILDARDO
IBARRA SEGURA, JOSE ISMAEL HINCAPIE HERRERA, NESTOR
FABIO PULIDO DELGADO, CARMEN EMILIA SUAREZ
QUINTERO, ANA MILENA GALLEGO, MARIA RUBIELA LONDOÑO y JAVIER DE JESUS ROCHA CASTILLO, además del propio implicado, actividad defensiva que deja en entredicho las afirmaciones del casacionista sobre la supuesta pasividad e indiferencia defensiva de su antecesor. 2) Errores de apreciación probatoria 18 Casación 1_ . 32630. 1 Javier Ro Realpe. La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en señalar que los errores
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