CSJ - SP32638(03-03-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32638(03-03-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casación 32.638
HUMBERTO DEL REAL CÁCERES
A / / 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 65
Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación excepcional (cid:9) presentada (cid:9) por (cid:9) el (cid:9) defensor (cid:9) del (cid:9) procesado
HUMBERTO DEL REAL CÁCERES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La niña M.A.M.P.', de 11 años de edad, había sido en varias oportunidades llevada por su progenitora a la consulta del médico HUMBERTO DEL REAL CÁCERES, en el municipio de Toledo (Norte de Santander). El 14 de abril de 2005, luego de salir del colegio, la menor pasaba frente al despacho del profesional y éste aprovechó para invitarla a pasar a ver cómo seguía. Hizo que se acostara en la camilla, le revisó la nariz y . Se omite st. rombre por rrandato legal.
1 HUMBERTO (cid:9) C, luego, tras hacerla quitar el pantalón interior, le rcA,Isó la vagina con un copito de algodón y procedió enseguida a tocarla alL mismo con su lengua.
2. Al proceso, que se inició el 5 de mayo de 2005, fue vinculado a través de indagatoria HUMBERTO DEL REAL
CÁCERES, a quien la Fiscalía vinculó, detuvo pre,.'entivamente v acusó el 1° de septiembre de 2005 por la conducta punible dactos sexuales con menor de 14 años, agravada 1)or la posición de autoridad del responsable sobre la víctima. Esta determinación quedó en firme el 13 de septiembre siguiente.
3. Tramitado el juicio, el 21 de mayo de 2008 el Juzgadc, Penal del Circuito de Pamplona lo condenó a 4 años de prisiól inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por igual lapso y a pagarle a la perjudicada con la infracción 5 salarios mínimos legales mensuales. Le concedió, por último , I prisión domiciliaria.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pamplona, por intermedio de la sentencia recuvid en casación, expedida el 19 de agosto de 2008, le impartí ') confirmación.
SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL: Invoca el recurrente la casación por ésta vía, señalando necesidad de intervención de la Corte para la protección de lo derechos fundamentales de defensa y contradicción, (cid:9) ' 2 Casación 32.638
HUMBERTO DEL REAL CÁCERES
/ 5 A impedírsele controvertir varios medios de prueba valorados en la sentencia. Se quebrantaron en el trámite, además, las garantías de debido proceso e investigación integral porque siendo conducentes varias pruebas pedidas en el juicio por la defensa, el juez del caso y la segunda instancia las denegaron. En la
providencia donde se adoptó esa determinación, adicionalmente, no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de tener como prueba ia historia clínica de M.A.M.P. En la sentencia, de otra parte, sin fundamentación fáctica y jurídica, se condenó al procesado a pagarle como perjuicios a la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA: En el único cargo que la conforma, propuesto al amparo de la causal 31 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, hizo referencia el actor a tres motivos de nulidad. A continuación se
sintetizan:
1. Violación del derecho de defensa originado en la trznsgresión del derecho a la contradicción probatoria. !.as pruebas en las cuales recayó el desconocimiento de la garantía fueron el dictamen realizado a M.A.M.P el 15 de abril de 2005. la ampliación de declaración de la menor, la de la denuncia
3 HUMBERTO DEL HLAL q l , ( de Martha Cecilia Parada Ramírez y el peritazgo del 19 de eilerc. de 2006. 1.1. Del primer concepto experto citado, a través del clic:ti SE descartó la existencia de lesiones recientes en el cuerpo ce niña, no se corrió traslado a los sujetos procesales por el términ( de tres días, de acuerdo a como lo imponía el artículo 254 de . Código de Procedimiento Penal, para las finalidades all. estipuladas. Si se tiene en cuenta la superficialidad del dicta' iie era necesaria la utilización de esa oportunidad para aclara determinar la ocurrencia de la conducta. M.A.M.P declaró "buk..? .
sentido mucho dolor" y un signo así siempre está acompañae.) inflamación, como se comprueba científicamente. Se requ...ir por tanto, claridad del peritazgo sobre el particular ;).a,. desentrañar si tuvo ocurrencia o no la ilicitud. 1.2. El 11 de mayo de 2005, en Pamplona, testificó y su declaración apoyó el sentido condenatorio de la sentL, Esa prueba, sin embargo, no fue previamente decretada, ni programó, ni los sujetos procesales fueron citados a :.1] realización. Tal la razón para la no concurrencia del defensoi a diligencia, a quien -según se dejó constancia en el acta- - intentó comunicarle lo pertinente a un número telefónico distin':‘ de los registrados en los membretes de sus memoriales. Se le cercenó al apoderado con los procederes vistos posibilidad de interrogar y contrainterrogar a la v;ctima. Cori e, r se rompió el equilibrio entre las partes, siendo seguro que fi haberse permitido esa actividad a la defensa el fallo habría absolutorio. 4 Casación 32.638 HUMBERTO DEL REAL CÁCERES MI 1.3. La denuncia de Martha Cecilia Parada Ramírez fue igualmente fundamento de la sentencia impugnada. La Fiscal, en auto de agosto 5 de 2005, fijó el 5 de septiembre siguiente para ampliar su declaración y el 4 anterior el abogado del procesado pidió ap!azar la diligencia porque debía asistir en la misma fecha a cierta actividad judicial programada en otro expediente. Inmediatamente se le denegó la petición y por teléfono fue
informado sobre el particular, según constancia visible en el mismo folio donde aparece la decisión. También respecto de esa prueba, como se puede observar, se le cercenó al sindicado el derecho de defensa al impedirse a su procurador judicial interrogar y contrainterrogar a la testigo. De no haber ocurrido así, se habría dictado absolución. 1.4. El dictamen de enero 19 de 2006 aludió a una lesión síquica! de carácter transitorio causada con la conducta a la menor ahusada, así como a la "alta credibilidad' de su testimonio. Er el juicio, en el lapso de traslado a las partes del oeritazgo, el defensor pidió aclarar algunos puntos de él. El Juzgado del conocimiento, mediante proveído de agosto 1° del mismo año, no le dio trámite a la solicitud por no ser los temas propuestos materia del proceso. En otros términos, se excluyó ese medio de prueba de la actuación, privándose a la defensa de la postilidad de controvertirlo. No obstante lo precedente, en la audiencia pública la Fiscal y la Agente del Ministerio Público se refirieron a la pericia. Lo 5 - : (cid:9) e HUMBERTO DtiL R.:=HLGÁL propio hizo en la sentencia el a quo al hacerla parte de ;¿ fundamentación probatoria y también el ad quem al refrendar en su totalidad. El dictamen, en fin, `'en concordancia ccn los dernu. elementos probatorios", le permitió al juzgador adquirir ce :c-.. acerca de la responsabilidad penal del acusado. Contrariam.i ,ni de haberse excluido de análisis, como correspondía, el sentid.?
la decisión procesal final habría sido distinto porque !L-: declaración de la niña no tendría la 'credibilidad alta" a que referencia el perito siquiatra del Instituto de Medicina Legal. Pretende el casacionista, en conclusión, que se case sentencia recurrida debido a la vulneración del derecho contradicción y, consiguientemente, se anule lo actuado a pa del auto de cierre de la instrucción.
2. Vulneración del principio de investigación integra.
Ocurrieron en el trámite las siguientes irregwaridades: 2.1. Oportunamente, antes de la audiencia preparatoria, el defensor solicitó el testimonio de la joven Alicia Cáceres. A la misma se había referido la empleada de servicio de la fb.inHa Medina Parada como otra víctima de supuestos actos sexu.:1, 3s. abusivos del procesado. El Juzgado Penal del Circuito (13 Pamplona consideró inconducente la prueba y no accedía H requerimiento. El Tribunal confirmó esa decisión, al resolver VI apelación interpuesta por el apoderado. 6 Casación 32.638 HUMBERTO DEL REAL CÁCERES A / Debía decretarse la declaración a juicio del censor. Era pertinente porque, contrario a lo sostenido por las instancias, contribuía a aclarar cómo era la conducta del médico DEL REAL CÁCERES al atender y examinar a pacientes menores de edad. La Fiscalía, adicionalmente, en la resolución de acusación mencicró lo sucedido a Alicia Cáceres como soporte de sus conclusiones, siendo inadmisible en esas condiciones impedirle a la defensa aportar una prueba vinculada a un hecho pasado, del
cual se dedujeron consecuencias contra el procesado. 2.2. Otra solicitud en el juicio de la defensa fue tener como prueba !a historia clínica de M.A.M.P, la cual adjuntó en fotocopia. En la rudiencia preparatoria el Juez no se refirió al punto, omitienco ''explicar /a razón de su rechazo". El Tribunal tampoco aludió a! tema. Así las cosas, aunque era pertinente y de gran relevancia el medio de convicción, no se decretó. 2.3. En contra de HUMBERTO DEL REAL CÁCERES se tramitó otro proceso iniciado en virtud de la denuncia presentada nor la madre de la menor L.P.R.V. Allí se practicó una inspección al conslItorio del mencionado y rindieron declaración Judith Valencia Jaimes y Leida Mariño Bautista. De la petición de pruebas en el juicio del defensor, hizo parte la solicitud de trasladar esos medios de convicción al expediente. Y las instancias se negaron por tratarse de evidencias asociadas a otros casos. Pero se equivocaron. La (cid:9) inspección (cid:9) judicial (cid:9) permitía (cid:9) desmentir (cid:9) los (cid:9) dichos (cid:9) de madre y víctima, quienes afirmaron que el médico le sugirió a la 7 •(cid:9) • HUMBERTO DEL REAL CAL _ (cid:9) • 'Á niña '`ir a la pieza de al lado en la cual había camas" cuando dt – conformidad con la prueba no trasladada— la edificació , • constaba de droguería, pasillo, sala de espera. despacho dc
médico y baño. Los testimonios, por su parte, darían claridad acerca dei profesionalismo de DEL REAL CÁCERES en la atención de niña con la presencia de sus padres y también sin ella. Valenci,- Jaimes había sido bacterióloga en el consultorio del médico y realizó en su oportunidad a la menor los estudio :3 de laboratcy) asociados al tratamiento de la enfermedad que padecía (pubbrt¿ precoz), de la cual da cuenta la historia clínica; la señora Mariñí Bautista, a su turno, declaró haber llevado varias v2ces a su para que la viera el galeno y no tiene quejas sobre su conduc.a. 2.4. Alicia Cáceres, Judith Valencia Jaimes y Leida Marin ,J Bautista se encontraban perfectamente identificadas y eran localizables. Pero como no se hizo ningún esfuerzo por cit¿ es evidente la transgresión de la regla de invest;gación integra según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala. rodrían ii "haber brindado al proceso valiosa información que hc.,,ief-3 conducido al establecimiento de la verdad real dei7tiu del misiiie La pertinencia de las pruebas pedidas por la defensa y n ) decretadas por el Juez es determinante de la infracción a 1 garantía fundamental denunciada. De haberse decretado ./ practicado otra sería la orientación de la sentencia pues se habrIl comprobado: 1) Que el procesado ha sido respetuoso del bie jurídico de la libertad y el pudor sexual en el ejercicio de profesión; ii) La falta de credibilidad de los testimonios rendic'Tz
8 Casación 32.638 HUMBERTO DEL REAL CÁCERES (cid:9) „ <tA por la víctima y su progenitora derivada de dos razones: en el consultoiio del médico no existían habitaciones adicionales y ellas mencionaron una con camas; dijeron, asimismo, que el día de los hechos la menor ingresó al consultorio para un examen de nariz cuando es claro que tenía un diagnóstico de pubertad precoz; iii) Sólo se acreditó que el procesado, el día de los hechos, practicó un examen médico completo a la niña a efectos de continuar con el tratamiento de su enfermedad, conforme se registró en la historia clínica; iv) La no credibilidad del relato de la testigo María Mónica Camperos, empleada de servicio de la familia Medina Parada; y v) 'Que la toma de la muestra extraída de la vagina de la menor por medio del hisopo de algodón pudo haber sido remitida a la bacterióloga para la realización de los análisis de laboratorio correspondientes". Procede, pues, casar la sentencia y anular lo actuado a partir de la iniciación de la fase del juicio para remediar la afrenta al debide proceso.
3. Violación del derecho de defensa originado en la transgresión del derecho de contradicción.
En la sentencia de primera instancia, sin sustentación, se condené a HUMBERTO DEL REAL CÁCERES a pagarle a la víctima, por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales. As; las cosas, se vulneraron los artículos 13, inciso 2°, y 170-6 •de la Ley 600 se 2000, consagratorios de los deberes de
motivación de las decisiones judiciales y de inclusión en la 9 - (cid:9) • HUMBtH TO DEL niz./AL sentencia de los fundamentos jurídicos vinculados a l. indemnización de perjuicios. Es decir, en concordancia con artículo 97 del Código Penal, faltó el análisis pertinente en tome la nnaattuurraalleezzaa de la conducta y la magnitud del daño irrogado justificar el valc impuesto como sanción. La determinación examinada, en suma, infringió garantías de contradicción y defensa puesto que "las respecivc,:. alegaciones, objeciones y pruebas obra ntes en el proceso :- aportadas por la defensa, no fueron efectivamente valoradas po el juzgador al momento de justipreciar la indemnización po perjuicios morales causados a la víctima de la supuesta conducw punible". Le corresponde a la Corte, por tanto, casar la sentericia impugnada para que vuelva a dictarla el juzgador, esta vez cu: la expresión de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales apoye la determinación de los perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: ( 1. El inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece comc , requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proueso sea de más de 8 años y que la sentencia la haya dictad, i !-
Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Millitar. Casación 32.638
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!ti./ Si bien es cierto que en este caso el último se encuentra concurrente es manifiesto que el primero no: el delito imputado fue acto sexual con menor de 14 años agravado, contemplados en los artículos 209 y 211 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de 4 a 7 y medio años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional, oportunamente invocada por el recurrente y justificada en la propia demanda en la necesidad de intervención de la Corte para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, investigación integral y contradicción de su representado. Era deber del actor, como es sabido, acreditar que afectivamente se vulneraron esas garantías, o al menos alguna de e}Ins Y lo consiguió en parte. en la proposición del tercer reproche de nulidad. En los iniciales, como se pasa a ver, se refirió a unas circunstancias procesales normales que no configuran irregularidades procesales.
2. Sobre el primer cargo. 2.1. La garantía de contradicción probatoria, como expresión del derecho de defensa, se ejerce en el procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000 a lo largo de toda la actuación: al aportar pruebas, solicitarlas, intervenir en su práctica y, en general, al criticarlas individualmente y de cara a las demás obrantes en el expediente, en peticiones, alegatos y recursos. Se trata de un conjunto de oportunidades y en esa medida dejar de utilizar Lna o varias, e inclusive todas cuando la inactividad es la
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estrategia, no significa un quebranto para el derecho, el cual como lo ha reiterado la Corte en materia de prueba testimonial no se agota con el contrainterrogatorio. Así las cosas, si en el presente caso el defensor no estuve presente cuando declararon Martha Cecilia Parada Ramírez y IE menor M.A.M.P, ello no quebranta por sí sciló el derech:: fundamental de contradicción. Contaba con múltipk posibilidades adicionales para controvertirlas, que de hecl - z empleó en las instancias e incluso ante la Corte. a través de recurso extraordinario de casación.
Una aclaración es necesaria: aunque el censor no concre:': a esa circunstancia su reclamo, hizo referencia tácita a un posib.: falso juicio de legalidad asociado al testimonio ce la min derivado de afirmar que no precedió a su realización la respecti\,.. orden judicial de practicarlo. No obstante, aparte (.1e1 desacierK de incluir la crítica en un cargo de nulidad, omitió el profesion: acreditar el error de derecho y su trascendelcia. Esta, particular, le implicaba demostrar que excluido el medio e prueba la sentencia habría quedado sin sustento, lo cual imponía confrontar los argumentos probatorios de la misma. 2.2. Dos observaciones cabe realizar acerca de la supuest lesión de la garantía de contradicción relacionada con el clictamc médico legal del 15 de abril de 2005, a través del cual concluyó que la menor M.A.M.P no presentaba "signos de traun
extra genital y paragenitar: 12 Casación 32.638
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- La omisión del acto procesal contemplado en el artículo 254-2 de la Ley 600 de 2000, de traslado a las partes del dictamen pericial por el término de 3 días para solicitar su aclaración. ampliación o adición, aunque es una irregularidad procesal no conculca garantías fundamentales de las partes. Así tradicionalmente lo ha sostenido la Sala, apelando al argumento de que el medio probatorio se puede objetar hasta antes de la finalización de la audiencia pública de juzgamiento.
Significa lo anterior, frente al caso examinado, que resulta insuficiente para admitir la demanda con simplemente mencionar ia ausencia del traslado legal respecto del concepto médico.
- Si en realidad era importante definir su hubo o no inflamac'ón en el cuerpo de la menor, eso habría podido solicitarsg con independencia del peritazgo. Este, de todas formas. se allegó al proceso y la circunstancia formal de no dejarlo a disposición de las partes, en manera alguna traduce ocultamiento. Al acceder aquellas al expediente, por ende, estuvieron en posibilidad de conocer el contenido del medio de prueba y de controvertirlo, bien haciendo referencia crítica a sus términos o ya introduciendo alguna petición dirigida a aclararlos o ampliarlos. 2.3. La negativa judicial a dar curso a la solicitud del defensor orientada a conseguir la aclaración del dictamen psiquiátrico de Medicina Legal, donde se concluyó que la niña M.A.M.P presentó en relación con los hechos denunciados perturbación psíquica transitoria y también que la credibilidad de su testimonio resultaba 'alta", puede en realidad que haya sido
13 Í (cid:9) . (cid:9) , HUMBERTO (cid:9) . desacertada porque no es del todo verdad que el medio de prueba aludiera a temas ajenos al proceso. De hecho, mencionó en la sentencia para enfatizar la confianza que merecí la declaración de la menor.
Ahora bien: si era procedente darle curso a !a petición a ,-; aclaración y resolverla, no acceder a hacerlo en los términc vistos podía entenderse, de acuerdo con el casacionista, con, una manifestación de exclusión probatoria. Pero aún admite , una tesis semejante, el reparo carecería de les elemerite necesarios para admitir la demanda de manera pwcial. Debía el impugnante en ese caso, apoyado en la lógica de una propues: -. de error de derecho por falso juicio de legalidad, demostrarle a Corte que de no haber sido apreciada la prueba eliminada, absolución habría sido la consecuencia. No lo hizo así y tampue.) comprobó, de cara a la hipótesis de no exclusión (cid:9) la prueba admisión del quebranto objetivo del derecho de nntradiccion por impedirse a la defensa la complementación del dictamen perini.. la trascendencia de tal irregularidad.
De todas formas, el peritazgo no fue decisivo en el sentid ) de la sentencia recurrida, como se deduce del examen de i actuación realizado para definir la eventual intervgnción oficios' de la Corte en aras de proteger derechos fundamentales de lo:: sujetos procesales eventualmente vulnerados. En razón de la censura estudiada, entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda.
14 Casación 32.638 (cid:9) í
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3. Sobre el segundo cargo.
Su suerte es la del anterior. Le bastó en éste al actor con relacionar las pruebas cuya práctica le fue negada en el juicio a la defensa y decir categóricamente que habrían conducido a la declaración de no responsabilidad de su asistido, olvidando que esa conclusión debía construirla sin perder de vista los términos de la sentencia, los cuales tenía como carga derrumbar. Su pretensión de nulidad en razón de la posible vulneración del principio de investigación integral se limitó, entonces, a reiterar su disgusto por no decretarse unas pruebas que solicitó en el trámite procesal, a su juicio pertinentes pero no en el las instancias.
4. Del tercer cargo de nulidad.
Se reconoce que en el presente caso el valor de los perjuicios es inferior al límite de 425 salarios mínimos legales mensuales previstos en materia civil para impugnar en casación. Tal circunstancia, sin embargo, no impide la admisión de la demanda en razón de este cargo. Se está frente a un asunto donde el impugnante, con acierto, invocó la casación excepcional y la misma es procedente en relación con pretensiones económicas inferiores al valor fijado como cuantía para recurrir en materia civil, siempre y cuando la Corte la estime necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 15 1-iUMBERIO DbL Aquí el defensor cuestionó la validez de la condena cKi impuesta al procesado, por falta de motivación. Y una vez
examinados los fallos de las instancias cree ia Sala en 3 probabilidad de que la lesión al debido proceso ocurrió, si se tier:s en consideración que la única referencia a los perjuicios morales aparece en la sentencia de primer grado, en los siguientcs, términos: "Así mismo, por daños morales se le condena (al procesado) al pago de su propio peculio y a favor de la víctima, a la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como consecuencia de la comisión de la conducta punible". Así las cosas, se admitirá parcialmente la demanda y e ordenará surtir el traslado respectivo a la Procuraduría Delegara para la Casación, a la cual se pedirá conceptuar, además, s(: -i-;ee la (cid:9) posible (cid:9) lesión (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) garantía (cid:9) de (cid:9) congruencia, (cid:9) vincuiasja específicamente a la agravante punitiva del artículo 211 C, 3: Código Penal deducida al acusado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de :2 Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Respecto de los dos primeros reproches de nulida.,
1NADMITIR la demanda de casación excepcional presentada nombre del procesado HUMBERTO DEL REAL CÁCERES. 16 Casación 32.638 (cid:9) //
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2. ADMITIR la demanda en relación con el último cargo.
3. SURTIR el traslado legal a la Procuraduría General de la Nación para el concepto respectivo, que se pide lo extienda al examen pertinente acerca de la posible lesión del principio de congruencia aludido en las motivaciones.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
.---- LEMOS
JOSÉ LEOI ÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG N
17 , T' (cid:9) (cid:9) •
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