CSJ - SP32640(11-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32640(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
grriafra ir lalandiaPágina 1 de 27 Casación No. 32.640 Z
.y (cid:9) I MAURICIO AMORES ORTEGA LONDOÑO '
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de casación formulada por el defensor de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, contra el fallo del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del cual se confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida el 7 de marzo de 2008, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, en la que se condenó a su representado legal y a Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en cuantia de 200 salarios mínimos legales mensuales, en cuanto responsables de los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y falsedad en documento privado. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena principal y se otorgó a los acusados el subrogado de prisión domiciliaria. Mriffillita. 4 34 mila Pasma 2 de 27 Casación No.32.640
MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO
anee 19144170/7 0150;%.57 Como el fallo de primer grado se abstuvo de condenar en perjuicios, la sentencia de segunda instancia revocó el numeral tercero de esa decisión y en su lugar dispuso condenar a los procesados al pago de $17.280.000, en calidad de perjuicios materiales; y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, a titulo de costas del proceso, agencias en derecho y expensas. HECHOS Fueron relatados por el Tribunal, de la siguiente manera: Para el 21 de abril de 2003, la señora Rita del Carmen Llanos Pineda, madre de la menor Laima Juliana Gutiérrez Llanos, denunció, que con ocasión al proceso de alimentos que se adelanta contra Raquel Arden« Gutiérrez Mendoza ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el señor Mauricio Andrés Ortega Londoño en calidad de representante legal de la sociedad Hechos y Servicios LTDA., mediante documentos falsos incumplió la medida cautelar de embargo que se libró en el oficio N 2241 del 28 de noviembre de 2001 proferido por el prenombrado juzgado primero de familia. con el argumento que el señor Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza -persona demandadaya no laboraba en esa sociedad." DECURSO PROCESAL La denuncia fue instaurada, por escrito, el 27 de marzo de
2002. Acorde con ello, el 12 de agosto de 2002, la Fiscalía 203
Seccional de Bogotá, ordenó la apertura de diligencias grixiblea 11.4.néia Pagina 3 de 2 7
Casación No.32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONCO/10 11 a 44.57 101, 199/1197t7 74~t7 preliminares, por el presunto delito de fraude a resolución judicial, dentro del radicado 619811. El 18 de noviembre de 2002, se abrió formal instrucción en contra de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, por el delito de fraude a resolución judicial. El 10 de abril de 2003, se recibió la indagatoria del procesado ORTEGA LONDOÑO. En auto del 28 de mayo de 2003, la Fiscalía ordena unir a la investigación las diligencias que se siguen en la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, iniciadas a través de denuncia instaurada el 21 de abril de 2003, por entender que se trata de los mismos hechos ahora tramitados. El 28 de mayo de 2003, se decretó el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 21 de agosto de 2003, fue calificado el mérito del sumario con preclusión a favor de
MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO.
En contra de esa decisión interpuso recursos de reposición y apelación la representación de la parte civil, y reclamó nulidad el Ministerio Público. En proveídos del 7 de octubre de 2003, la primera instancia negó la nulidad y se abstuvo de reponer la preclusión ordenada. glevellma Página 4 cle 27 Casación No.32.640
MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO ammorr
waskir~ra El 23 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, desató la alzada decretando la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenando la práctica de pruebas echadas de menos. El 24 de marzo de 2004, se ordenó vincular al proceso a RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA. (cid:9) El (cid:9) 15 de septiembre siguiente se le declaró persona ausente. El 9 de diciembre de 2004, de nuevo se cerró la investigación, pero previa solicitud de los defensores de los procesados, se repuso ese cierre, hasta que, finalmente, se dispuso la clausura instructiva el 4 de febrero de 2005. El 10 de mayo de 2005, fue calificado el mérito del sumario. Allí, se formuló resolución de acusación en contra de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO y Raquel Antenor Gutiérrez Mendoza, en calidad de autor material, el primero, y determinador, el segundo, de los delitos de fraude a resolución judicial y falsedad en documento privado. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el día 24 de agosto de 2005, se decidió el recurso horizontal rechazando lo pedido y concediendo la apelación. El 7 de febrero de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, atendiendo lo solicitado por la representación «ron etilkintsks (cid:9) -4 Página 5 do 27 (cid:9)
Casación No.32.640 MALIR000 ANDRÉS ORTEGA LOAIDOÍVO anie ayeArweaky.,~ de la parte civil, modificó parcialmente lo decidido por la primera instancia, para incluir el delito de fraude procesal dentro de las conductas por las cuales deben responder en juicio los procesados. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia preparatoria el 26 de julio de 2006. La audiencia pública comenzó el 24 de octubre de 2006, continuó el 18 de abril y el 22 de mayo de 2007, y culrninó el 14 de junio de esa anualidad. El 7 de marzo de 2008, se emitió la sentencia de primer grado, de inmediato apelada por el representante de la parte civil, buscando se condenase en perjuicios, y la defensa de MAURICIO ORTEGA, deprecando la absolución de éste. Por último, el 14 de noviembre de 2008, se profirió la sentencia de segundo grado que acogió las pretensiones de la parte civil y ahora es objeto del extraordinario recurso de casación por (cid:9) parte del (cid:9) defensor (cid:9) de MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO, verificado (cid:9) en su (cid:9) debida (cid:9) argumentación (cid:9) y fundamentación por la Corte. g5r9Wirloa akmlia Pagina 6 de 27 Casación No. 32.640
MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO
34.-629"podurtomar LA DEMANDA A manera de proemio, dentro de lo que denomina "consideraciones", el recurrente señala que la afectada interpuso denuncia °en más de cuatro ocasiones", configurándose "la tan renombrada figura del non bis in Ídem". Añade que además en el asunto examinado la Fiscalía ya había decretado la preclusión de la investigación, en auto del 21 de agosto de 2003, y si bien, se declaró después la nulidad de esa decisión "la fiscalía no podía olímpicamente obviar que el término prescriptivo empezó a correr desde esa fecha", lo que lleva a concluir que el 20 de agosto de 2008 era el plazo máximo para que se hallase ejecutoriada la sentencia. A renglón seguido, sin identificar siquiera la fuente o relacionar a qué corresponde lo supuestamente transcrito de manera deshilvanada e inconexa, el demandante se permite "resumir algunos pronunciamientos de otras Fiscalías donde se ha ventilado el mismo caso". Dentro de lo supuestamente transcrito se trae a colación un presunto auto emitido por la Fiscalía Seccional 171, datado el 28 de octubre de 2006, en el cual esa dependencia decide precluir la instrucción, por advertir que en otras dependencias judiciales se ventilan los mismos hechos y para efectos de no violar el principio Non Bis In ídem. Irgrir5A7 de 34mili2 Página 7 de 27 1,1 DisacsOn No32.540
MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO
aelle 46n&i elLrtmir Cargo primero Señala el demandante que corresponde a un "Error de derecho, violación directa de la ley por inaplicación", y para su desarrollo transcribe los mismos argumentos consignados en el proemio, resumiendo incluso el apartado que presuntamente extractó de la preclusión ordenada por la Fiscalía 171. Cargo segundo Que rotula el impugnante "violación indirecta de la ley, error de hecho por falsa apreciación de la prueba", pero, como ocurre con el cargo anterior, sustenta reproduciendo esas mismas argumentaciones del introito. A ello agrega que ni la Fiscalía ni el juzgado verificaron "Si existían motivos de fondo para declarar la nulidad de la preclusión de la Fiscalía", dado que apenas se argumenta, para declararla, que no se investigó a fondo el delito, con lo cual el ente instructor hizo valer su propia culpa, a pesar de que "ya habla quedado en firme la preclusión". A continuación, sin que se advierta la razón para ello, el casacionista remite a un supuesto dictamen, que no específica, para criticar que la Fiscalía declarase la nulidad de una supuesta 'prescripción que sobre la investigación ya habla quedado en firmen. al 51 5"-Aboa.4 osia Página 27 (cid:9) 1• 8 de Casación No.32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDONO ' anfr Agrega seguidamente que la Fiscalía faltó al principio de lealtad y los falladores de ambos grados Vejaron de examinar en conjunto las calidades acusatorias", lo que llevó sustentar las
decisiones en "argumentos parcializados y contrarios a derecho los cuales desconocen al realidad proba toda de la actuación". Entiende que si los juzgadores hubiesen valorado adecuadamente las pruebas "le habría sido imposible seguir con la actuación", y habría dejado en firme la preclusión inicialmente decretada por la Fiscalía. Cargo Tercero Delimitado por el impugnante como "error de derecho, violación directa de la ley por inaplicación del artículo 25 de la ley 599 de 2000". Para sustentar el cargo afirma que por "favorabilidacr ha de aplicarse la norma en mención, toda vez que nuestra legislación ha consagrado la figura de la comisión por omisión "sin embargo, en el parágrafo del artículo 25 de la ley 599 de 2000 se establece que la posición de garantía solo podrá estar referida en conductas punibles que atenten contra los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexuales; siendo esto así el delito tipificado como fraude procesal es exclusivamente activo, no tiene modalidad misiva (sic) y como eirraima 4 93,2áfmka 411D -4 Página 9 de 27 la Casación No.32640 1 ' MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO Wi ws Anvael,,A consecuencia del bien juridico que protege tampoco admite su consumación en la modalidad de consumación por omisión". Por último, solicita el recurrente que se tengan como pruebas "los fallos emitidos por las diferentes fiscalías antes de
ser proferido el fallo materia de la presenta Acción y en los cuales se ordenó el archivo de las diligencias sin consecuencias para mi mandante. En desarrollo de esto, solicito muy comedidamente se sirva oficiar a esos Despachos Judiciales a fin de que envíen con destino al presente recurso y e mi costa, copia auténtica de los fallos..." Culmina solicitando sea casada la sentencia para que se "absuelva de toda responsabilidad al Señor MAURICIO ANDRÉS
ORTEGA LONDOÑO...".
ALEGATOS DE LOS NO IMPUGNANTES Dentro del término de traslado para el efecto, presento escrito, como no impugnante, la representación de la parte civil. El libelo, parte por realizar digresiones atinentes a la víctima y sus derechos, haciendo especial énfasis en el efecto que tuvo lo ejecutado por los procesados, en el proceso que por alimentos a favor de la menor hija de la denunciante se adelantaba en el Juzgado de Familia. «Tbettl/laz de callnrailia Página 10 de 27 Casación No.32 640 t MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO aar me ekftwde Seguidamente, critica que la demanda de casación no contenga a satisfacción todos los requisitos formales consagrados en la ley, al punto de omitir presentar la nulidad como cargo principal y las otras críticas como subsidiarios. Advierte, así mismo, que el recurrente mutó lo verdaderamente ocurrido, con la posibilidad de hacer incurrir en error a la Sala. En este sentido, destaca que el demandante transcribió de
manera fragmentaria lo consignado por la Fiscalía 171, en el auto de preclusión emitido el 28 de octubre de 2006, dentro del trámite con radicación 777383, además de hacer agregados falaces no consignados en la providencia. También, se hizo una recopilación inexacta de lo expresado en el fallo de primer grado por el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá. Señala el no impugnante, así mismo, que el casacionista obvió realizar el necesario paralelismo entre lo decidido en otros procesos y lo fallado aquí, a efectos de demostrar que verdaderamente se trata de los mismos hechos. Incluso, agrega, es irrespetuoso solicitar de la Corte aportar las copias que el impugnante se guardó de acompañar a su demanda. Mr Ogatt 9101/t&I Página 11 de 27 Casación No. 32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LOIVDOÑO 4~0 ató' aktmá~ Acorde con ello, advierte el representante de la parte civil que en virtud de la imposibilidad de corregir las deficiencias y yerros consignados en la demanda de casación, la Sala debe inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Ahora, si de oficio la Corte decidiera admitir la demanda, el no impugnante presenta pruebas trasladadas, suministradas "bajo la gravedad del juramento por mi poderdante RITA DEL CARMEN
LLANOS PINEDO".
A renglón seguido, contrasta las presuntas transcripciones
consignadas en la demanda, con lo que efectivamente consignan las providencias, evidenciando el desfase de las primeras. En particular, define, a través de esas contrastaciones, que los otros procesos referenciados por el recurrente se refieren a hechos diferentes, entre ellos el trámite seguido con ocasión de la denuncia penal presentada el 9 de septiembre de 2004, donde, a diferencia de lo denunciado en el proceso analizado, la madre de la menor advirtió cómo dentro del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar seguía la Fiscalla Local 276, con radicado 795476, en el cual se dispuso el embargo y retención de salarios y prestaciones sociales "...ORTEGA LONDOÑO, tratando de beneficiar por segunda vez, pero esta vez en la cuerda penal, a su socio y amigo RAQUEL ANTENOR GUTIÉRREZ MENDOZA por el delito de lesiones personales en la humanidad de la bebe arril&fa ca/nourtia Pagina 12 de 27 Casación No.32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO a sf. 441.»,t, eitirtAlels (sic) LAIMA JULIANA GUTIÉRREZ y su esposa, incurrió en una omisión que configura varios tipos penales..? Ello significa, para el representante de la parte civil, que los hechos y pretensiones son distintos, pues, el fraude procesal opera respecto de dos órdenes distintas, emanadas de autoridades judiciales diferentes (Juzgado de Familia y Fiscalía Local), también en procesos de diversa especie. En punto de la decisión de preclusión tomada por la Fiscalía 171 Seccional, dentro del sumario con radicación 777383, el día
24 de abril de 2006, destaca el no recurrente cómo esa decisión no se basó en la inexistencia de delito o carencia de responsabilidad del sindicado, sino en la circunstancia puntual que el funcionario consideró similares los hechos a los que investigaba la fiscalía 203 (ahora examinados por virtud de la demanda de casación), motivo suficiente para decidir archivar el trámite a efectos de no contrariar el principio Non Bis In ídem y facultar que se adelante sin contratiempos el otro proceso. Igualmente, la representación de la parte civil alude a otro proceso penal seguido en contra de Alma Rosa Gutiérrez Mendoza y Andra del Pilar Moreno Ariza, a cuya consecuencia la Fiscalía 59 Seccional emitió resolución de acusación, en el radicado 713371, e incluso se emitió sentencia condenatoria por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. breSeMlia 343 IMF« -u Pagina 13 de 27 Casación No 32.640 (cid:9) t... MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO 1, 104 afinlawc“alve Y finalmente, refiere la no impugnante que la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, adelanta proceso penal en contra de Diana Hernández Fajardo, abogada de RAQUEL ANTENOR
GUTIÉRREZ.
Pide la representación de la parte civil, acorde con lo anotado en precedencia, que no se case la sentencia; se compulsen copias de lo allegado, para que se investigue al demandante, y se restablezca el derecho de la menor hija de la denunciante, Para lo cual se deberá decretar la nulidad
preclusión calendada 28 de Octubre de 2006 emanada por la señora Fiscal 171 secciona!, y la confirmación que obre de segunda instancia dejando que cobre firmeza la acusación calendada 24 de Abril de 2006 emanada por la misma funcionaria". Aporta la parte civil un amplio acopio documental, que espera se tenga como prueba, junto con dos discos al parecer contentívos de otros argumentos de controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumenta!, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la fireltilátvi o% alomé& (cid:9) _431 Página 14 S 27 Casación No.32640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO an'e ave ek,4rswe controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el tallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la
sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En contrario, la presentación que de los cargos hace el demandante (cid:9) en (cid:9) casación (cid:9) refleja (cid:9) no (cid:9) solo (cid:9) un (cid:9) hondo desconocimiento de los rigores mínimos exigidos en este tipo de controversia excepcional, sino absoluta confusión fáctica, jurídica y probatoria, reflejada en un alegato deshilvanado, abstruso y contradictorio que confunde en un mismo cuerpo diferentes aristas de discusión, sin ocuparse de delimitar hechos específicos o la información pertinente que cuando menos permita a la Sala conocer qué fue lo ocurrido y cómo ello incide en unos yerros por lo demás etéreos que distan mucho de haberse concretado o definido en su trascendencia. IrroWina de,:tilantéla Página 15 de 27 Casación No. 32.640 (cid:9) ' MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO SI De entrada, la sola rotulación de los tres cargos propuestos, verifica la ignorancia que en la materia asiste al recurrente, pues, la discusión acerca de la presunta violación del Non Bis In ídem, no puede confinarse en el marco de la violación directa de la ley, que ocurre, como ya ampliamente lo ha difundido la Sala, cuando a pesar de compartirse los hechos y pruebas tomados en consideración por el fallador, el demandante estima que respecto
de unos y otros no se aplicó una norma, se tomó en cuenta una que no viene al caso, o se tergiversó el contenido y sentido de la utilizada. Desde luego, debe resaltarse, el error de derecho es ajeno a la violación directa de la ley, dado que no refulge inmediato de que se aplicase o inaplicase la norma, sino del aspecto probatorio, referido a que se dio validez a un elemento suasorio inválido, o se dejó de reconocer esa validez a la prueba legítima —falso juicio de legalidad-; o, de espectro mucho más reducido en un sistema de libertad probatoria, el falso juicio de convicción remitido al aspecto de la tarifa legal de prueba. La Corte, hecha la precisión, abordará en un solo acápite los dos primeros cargos, pues, aunque de manera inconexa se mezclan vados aspectos y pretensiones, ambos giran en torno de la presunta vulneración del principio Non Bis In ídem. grofWea de (arioinida fi Págfria M de 27 Cesación No. 32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO a tre 019~Ata 4“14Wer Cargos uno y dos Respecto al tópico del Non Bis In idem y la forma como debe alegarse en casación, la Corte señaló en ocasión anterior lo siguiente': "Cuando se acude a la causal tercera de casación acusando a la sentencie de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos en el Art
306 del actual C. de P. Penal -304 del anteriorcon esa capacidad de invalidar la actuación o la sentencia, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que tomen plausible la adopción de dicho remedio extremo, como quiera que un alegato impreciso, abstracto o genérico conducen a su desestimación. La nulidad, no es pues un mecanismo de libre formulación, y su planteamiento en sede casacional, al igual que las otras causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico, sin que se pueda soslayar, igualmente, el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, cuyo cumplimiento la hacen operante -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y res/dualidad-. Por modo que, en tratándose de la causal tercera tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que no basta con invocarla, correspondiéndole al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado. Y, si de la denuncia de varias irregularidades se trata, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta imprescindible que se sustenten en Auto del 10 de novianbre de 2004, radicado 22756
3~ 02-9 Itilinnka. Página 17 de 27 Casación 14o.32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOIDO a rfe 199,0tweairMlnir capítulos separados y de manera subsidiaria, si fumen excluye ntes -principios de autonomía y no contradicción-. En todo Caso, cada una de las censuras debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada y la indicación de la prelación con que su estudio debe ser abordado per la Corte, teniéndose el cuidado de postular en primer lugar aquella que entraña una mayor cobertura de afectacíón al trámite cumplido, para luego continuar con las restantes. De igual manera, he de señalarse el momento a partir del cual la Invalidación debe clec/atarse y el señalamiento del funcionario el cual se habrá de remitir el proceso, pues el carácter técnico y rogado de la casación asl lo impone. 1.1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, tres son las irregularidades que por esta vía postula la demandante, cuya precaria o deficiente fundamentación, por decir lo menos, hacen aparecer los reparos como meros enunciados ayunos de demostración alguna, que dan al traste con la pretensión invalidatoria perseguida. 1.1.1. Así, el reparo que dice relación con el principio de prohibición de doble incriminación que la casa cionista plantea como cargo principal, su infracción presupone la existencia de más de una investigación penal contra une misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de
una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto. A la demandante le bastó afirmar con ocasión de esta censura, la existencia de un trámite procesal "precedente en la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín contra su defendido, por los mismos hechos por los cuales se le investigó en la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad Primera Seccione! de Patrimonio de la citada ciudad. Empero, si se desconoce, porque fa propia libelista omite decido, cuáles fueron los resultados de aquella averiguación, esto es, si terminó con providencia debidamente ejecutoriada; qué hechos se investigaban y de qué manera aparecían conectados unos y otros; si fue que se dispuso la incorporación de aquel trámite al que con posterioridad inició la Fiscalía 21 para su investigación conjunta bajo una misma cuerda; o si fue que a pesar de haberse dictado resolución inhibitoria, ante el aparecimiento de nuevas pruebas, hubo necesidad de reabrir la investigación; es menester denotar que con ningún elemento de juicio se cuenta para dilucidar si firríMea de 734mitiz Página 16 de 27 Casación No.32.640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO 09~44.50fráv efectivamente la violación al mentado principio de raigambre constitucional contenido en el Art. 29 de le Carta Politica, y r desarrollado en los Arts. del C. Penal y 19 del C. de P. Penal, tuvo lugar
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento -principio de trascendencia-, lo cual significa que al actor le compete demostrar que la actuación supuestamente viciada ha causado agravio o perjuicio a la persona, o ha resquebrajado profundamente la estructura procesal, y que con el remedio de la nulidad, en concreto, aquélla obtendría ventaja o beneficio, o ésta recuperaría, sin menoscabo, su incolumidad. Con ninguna de dichas preceptivas se cumple en la demanda; por el contrario, en la sustentación de los cargos que se aducen por la supuesta incompetencia funcional de la Fiscal instructora, en unos eventos se termina por desanollar errores de derecho por falsos juicios de legalidad, en cuanto los reproches apuntan a la inobservancia de las formalidades legales en el recaudo y aducción de las pruebas que con ocasión de ambas censuras relaciona la demandante; en otros casos, denuncia omisiones probatorias que impidieron el reconocimiento de la atipicided de la conducta desplegada por el acusado, situación que comporta estar en presencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia; yerros estos propios de la causal primera, cuerpo segundo. O, como de igual manera, en indebida mixtura y a expensas del principio de autonomía de las causales y de los atributos de precisión y claridad de toda demanda en forma, al interior del mismo cargo se reportan presuntos atentados al principio de investigación integral, en cuanto dejaron de practicarse
pruebas que oportunamente fueron decretadas -las cuales ni siquiera menciona-; aparte de que indistintamente se alega la violación del debido proceso y el derecho de defensa, sin parar mientes en que por tratarse de reproches de diferente naturaleza -el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo lo es de garantía-, su demostración y fundamentación debe hacerse de manera diversa" Mitrarlisa <4., a/orné/a Página 19 de 27 y Casación IVo.32 640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO .:.: a Ve Cilltinsweit allirkattit Fácil se advierte, de lo consignado en el escrito de demanda, que bien poco hace el recurrente por demostrar que efectivamente en otro u otros estrados judiciales se adelantó o viene adelantando proceso por los mismos hechos que ahora concitan la atención de la Sala, en tanto, dentro de la que debería ser obligación ineludible suya, en virtud del principio de suficiencia, a cuyo tenor la demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro, pretende trasladar a la Corte una imposible tarea de verificación probatoria, pasando por alto no sólo que con ello se viola el principio de imparcialidad, sino que el trámite de casación, como incluso sucede con la segunda instancia, repele cualquier tipo de práctica probatoria, precisamente porque lo criticado es la validez y justeza tanto del proceso como de lo decidido allí, para lo cual se hace menester abordar el contenido de la sentencia y la tramitación concreta adelantada.
De alguna forma sofística se ofrece, debe recalcarse, esa forma de argumentación que ni siquiera precisa qué de lo consignado obedece a transcripción y ni siquiera aporta datos o apartados necesarios de lo supuestamente traido a colación, generando enorme perplejidad por esa manera confusa de sustentar el cargo Pero, si se superasen esos defectos de lógica y adecuada sustentación, bien poco puede rescatarse para asumir que de §191/44m 4 (a4101.4"a Pégsna 20 de 27 fati Cesación No 32 640 MAURICIO ANDRÉS ORTEGA LONDOÑO atmarta oadilálla verdad puede hallarse en peligro ese principio básico de respeto a la cosa juzgada. Al efecto, esa manifestación contenida en la demanda, que refiere existente o ejecutoriada, dentro de éste mismo proceso, una decisión de preclusión, falta a la verdad, pues, si bien es cierto, la Fiscalía emitió, el día 21 de agosto de 2003, resolución de preclusión de la instrucción, por estimar que no existía delito, esa decisión nunca quedó en firme dado que, como en el recuento procesal se precisó, fue apelada oportunamente por la representación de la parte civil y el Ministerio Público, generando el pronunciamiento de segunda instancia, datado el 23 de febrero de 2004, que dispuso la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación para efectos de practicar pruebas necesarias. Entonces, mal puede el casacionista relacionar como soporte de su propuesta la materialización de un hecho inexistente.
A su vez, como en el cargo se introduce sin mayores argumentaciones o sustento jurídico, la tesis de una supuesta prescripción, apenas cabe señalarle al recurrente que la misma no puede basarse en esa preclusión, por la obvia razón que jamás quedo ejecutoriada, ya que la decisión nulificante de l
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