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CSJ - SP32647(21-01-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32647(21-01-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

/ , CASACIÓN. (cid:9) RADICACIÓN: 32 .i7

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAM E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., veintiuno de enero de dos mil diez. 1.- Mediante providencia de once de noviembre de dos mil nueve, la Corte resolvió INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE. 2.- En escrito que antecede', este mismo sujeto procesal presenta petición de insistencia frente a la decisión referida en el ordinal anterior, a fin de que se admita al trámite la demanda de casación presentada. 3.- El peticionario manifiesta que en la presente actuación se encuentra acreditado que su asistido no intervino en la muerte del concejal David Femando Padilla Lozano, toda vez que se probó que el día de los hechos, Carlos Antonio Causil Bracamonte "no era la persona que conducía la motocicleta en que se transportaba e/ agresor que disparó contra el hoy occiso, ni mucho menos quien lo acribilló con arma de fuego", puesto para esa fecha y hora se hallaba en su casa observando un partido de fútbol. Tan sólo se halla establecido, que la participación de CAUSIL BRACAMONTE se redujo a indicarle al autor inmediato de la muerte, el lugar en donde vivía "El Negro Padilla", padre de la víctima. Fls. 31 y ss. cno. Corte.

CASACIÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 342. 6 4 7 41

CARLOS ANTONIO CAUSIL ORACAMONTE Anota que no obstante la existencia de pruebas de las que se establecen estos hechos, el Tribunal Superior decidió confirmar la condena, pese a que no hubo acuerdo común, ni división de funciones, ni aporte eficaz de Carlos Antonio Causil Bracamonte a Neil Argel García, autor inmediato de la muerte de David Fernando Padilla. Sostiene que üel aporte reprochable a CAUSIL BRACAMONTE tan sólo se reduce al señalamiento que este hizo a ARGEL GARCÍA del lugar donde residía 'El Negro Padilla'. Pero este aporte no se podría considerar eficaz, por cuanto en la ciudad de Cereté (Córdoba) la gran mayoría de los habitantes de dicho municipio saben donde vive 'El Negro Padilla". Considera entonces que al no concurrir los elementos de la coautoría, el Tribunal seleccionó erradamente la norma a aplicar en el caso de su asistido, "dado que a lo sumo al señor CAUS1L BRACAMONTE, tan sólo se le podría condenar a título de cómplice de homicidio simple y no, a título de coautor de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de arma de fuego". Concluye así que el Tribunal de instancia "profirió un fallo ilegal, vidatorio de manera directa de la ley sustancial, condenando a CARLOS CAUSIL BRACAMONTE a titulo de coautor de homicidio agravado con porte ilegal de arma de fuego, a pesar de no haber matado ni directa ni indirectamente, ni en coparticipación con el autor, señor NE1L ARGEL GARCÍA mediando acuerdo común,

división de funciones y aporte eficaz de trabajo, ni mucho menos 2 f / lit CASACIÓN (cid:9) RADICACIÓN: 3 2. 6 7 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE contribuyó con la acción delictiva suministrando o portando armas de fuego de ninguna naturaleza". Considera, por tanto, que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de la norma prevista en el artículo 29 del Código Penal. Después de aludir a algunos pronunciamientos de la Sala en materia de casación, sostiene que la Corte, en la providencia proferida el 11 de noviembre de la pasada anualidad, es del criterio que la causal a invocar por parte del casacionista debió ser la tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, y no la primera relativa a la \tia directa, "por cuanto está convencida que el señor CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE tomó parte de manera directa en la ejecución de los hechos que dieron lugar a la muerte de/joven David Fernando Padilla Lozano, en atención a la forma como el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Montería relatan los hechos en sus respectivas sentencias". No obstante lo anterior, dice, la defensa insiste sostener que no es cierto que el procesado "haya tomado parte de manera directa ni como autor intelectual en la muerte del Joven David Fernando Padilla Lozano", como según dice, es corroborado en las sentencias de primera y segunda instancia. Después de relacionar lo que se establece de algunos medios de convicción practicados durante el juicio, así como las alegaciones de

las partes y lo indicado por los juzgadores, manifiesta que "todas 3

CASACIÓN (cid:9) RADICACIÓN. 1 2 fi 47

CARLOS ANTONIO CAUSIL BFtACAMONTE estas pruebas confirman una situación concreta, que en el presente caso no se puede predicar coautoria, lo que hubo fue una colaboración de CAUSIL BRACAMONTE a NEIL ARGEL, enmarcándose tal circunstancia en una presunta complicidad". Considera entonces, que como a su juicio el comportamiento realizado por el acusado no se enmarca en la coautoría, decidió combatir la legalidad del fallo de segunda instancia, "por cuanto es evidente, que tanto el juzgado de instancia como Tribunal, seleccionaron de manera equivocada la norma en la cual se debía subsumir la conducta de CAUSIL BRACAMONTE, razón por la cual invocamos la causal primera del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la violación directa de la ley sustancial y no la causal tercera, referida a la violación indirecta de la misma ley sustancial". Manifiesta que aún suponiendo que la Corte tiene razón cuando considera que la causal que debió invocar no era la primera sino la tercera, como se trata tan solo de una "disparidad de criterios entre la Corte y defensa", solicita reconsiderar la decisión de inadmitir la demanda, superar los defectos que ésta presente y decidir de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se haga justicia y no se corneta el error

de condenar a una persona de haber matado a una persona sin haberlo realmente hecho. 4.- Sobre dicha temática la Corte2 tiene precisado lo siguiente: 2 Cfr. Cas. de diciembre 12 de 2005. Rad. 24322 4 1

CASACIÓN. (cid:9) RADICACIÓN: 3 .6 4 7

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE c) (cid:9) El mecanismo de 'insistencia'. 0 Señaia el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que contra elauto -debidamente motivadoa través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el 'recurso' de insistencia 'presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público'. Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. "En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario. A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento juridico en el articulo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe: REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados

para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 dias siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses'. "A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un 'recurso' de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada 5

CASACIÓN. RADICACIÓN: 3 217

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE en los siguientes términos: 'Yo si creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso. Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el

Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de Ileaada a un Maqistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoria del Pueblo Ni decir, mire POI' favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal'. 'Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoria del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así: 'A propuesta del Representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo. Sin embargo. IQS ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público'. 'Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un 'recurso', no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la 'insistencia', tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por

excelencia del derecho de impugnación. "Ciertamente, no se concibe que la facultad de 'impugnar' la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y aprobación de la decisión sobre la cual procedería el 6 íZ CASACIÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 3 . 6 47 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE 'recurso'3. "A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencia sea un medio de impugnación radicado exclusivamente en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el proceso penal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos para los restantes intervinientes - Fiscalía, imputado, defensor y víctima - a cuyo acceso lo autoriza la ley en las mismas condiciones y oportunidades otorgadas a ellos, sin que pueda admitirse que a diferencia de los demás cuenta con un mecanismo adicional de impugnación sólo previsto para él, en desmedro del equilibrio que el proceso ha de ofrecer a todos ellos. "De allí que la insistencia solo pueda entenderse corno un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite

casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela. "A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar a no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocarse por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación. "Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la 3 Recuérdese que la decisión de no seleccionar una demanda al ser "motivada" como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso. 7

CASACIÓN. RADICACIÓN:i 6 4 7

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE

insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serian los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo alli decidido. Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistenciaun medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición. «Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria. Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria. -De lo dicho en precedencia se desprende que:

«(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. ▪ La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. ▪ La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación 8 casAcióN. RADIcAcIÓN. 32. f7 CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. "(iv)La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para Superar sus defectos y decidir de fondo. "(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Asi mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera

oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda decasación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. "A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. "Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el articulo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es 'mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier ohm, medio idóneo que haya sido indicado por las partes', se establecerá el término de cinco (5) dias contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. 'A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud

de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de 9

CASACIÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 3 . 04 7

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición-. 5.- Como quiera que en este evento el suscrito Magistrado no intervino en la decisión de la Sala, resulta procedente que se pronuncie en relación con la petición que la defensa eleva. 6.- Decisión del Despacho. El suscrito Magistrado se abstendrá de solicitar a los demás Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, la reconsideración de la providencia cuestionada, habida cuenta que la insistencia en manera alguna es oportunidad para corregir la demanda por los eventuales errores que ésta presente, ni para ampliar los argumentos expuestos en el libelo, sino para poner en evidencia los posibles desaciertos que pudo haber cometido la Corte al decidirse rechazar la demanda, o la necesidad de que, pese a reconocer el recurrente que la demanda presenta ostensibles defectos que justificaron su inadmisión, atendiendo los fines de la casación, la fundamentadón de los mismos, la posición el impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada, resulta urgente que se den por superados los defectos, a propósito de alcanzar un grado superior de justicia, nada de lo cual

se acredita en el presente evento, 10 clil CASACIÓN. (cid:9) RADICACIÓN: 3 2. 7 CARLOS ANTONIO CAUSIL SRACAM NTE Es tan cierto esto, que el peticionario no expresa clara y precisamente las razones por las cuales considera equivocada la decisión adoptada, y antes por el contrario reafirma el criterio allí plasmado en el sentido de que la demanda acusa un gran cúmulo de desaciertos que le impiden superar el juicio de admisibilidad previo al trámite de la casación. Al efecto debe decirse que el demandante insiste en sostener que la vía de impugnación adecuada al reparo de casación que propone era la directa de casación por falta de aplicación del precepto sustancial que define la complicidad y establece la correspondiente consecuencia jurídica, y por aplicación indebida de aquél que establece la coautoria impropia como una de las formas del concurso de personas en la realización de la conducta punible, y no la indirecta de violación a la ley, a consecuencia de vicios en la apreciación probatoria, como fue indicado por la Sala en la providencia ameritada. Esto es lo que se establece cuando en el escrito de insistencia indica que "en atención al aspecto fáctico, que a juicio de la defensa no encuadra en la coautoría, decidimos atacar la ilegalidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería, por cuanto es evidente, que tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal, seleccionaron de manera equivocada la norma en la cual se debía subsurnir la conducta de CAL/SIL BRACAMONTE, razón por

la cual invocamos la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, relacionada con la violación directa de la ley sustancial y no la causal tercera, referida a la violación indirecta de la misma ley 11

CASACIÓN. (cid:9) RADICACIÓN'. 3 6 47

CARLOS ANTONIO C.AUSIL BRACAMOUTE sustancial".

Para que la propuesta del impugnante tuviera alguna viabilidad por la senda de la causal primera de casación, le resultaba indispensable demostrar que el Tribunal encontró acreditado que la actuación llevada a cabo por el procesado, se limitó a cooperar dolosamente en la realización de comportamiento típicamente antijurídico por parte de otro, es decir, a favorecer, sin tener el dominio del hecho, una conducta antijurídica ajena, y sin embargo decidió condenarlo como coautor, en cuyo evento la Corte no tendría más alternativa que admitir la demanda de casación, dado que en tal hipótesis aparecería clara y precisamente no sólo la enunciación y formulación del reparo sino, la demostración evidente de haber tenido ocurrencia, con el consecuente resultado adverso para los intereses de la parte recurrente. Sin embargo, al contrario de lo considerado por el demandante, al revisar la providencia de segunda instancia se establece que, a partir de las pruebas válidamente practicadas y debatidas en el juicio oral, los juzgadores encontraron acreditado que el procesado CAUSIL BRACAMONTE, en cumplimiento de lo previamente acordado, mediante la distribución del trabajo contribuyó, objetiva y eficazmente, a alcanzar los objetivos comunes, mediante la

realización de las conductas ilícitas por las que fue procesado, asumiendo como propios los resultados del actuar conjunto: Indicó el A quo: "De los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recopiladas y reconocidas e incorporadas 12

CASACIÓN (cid:9) RADICACIÓN: 32.647

CARLOS ANTONIO CAUS1L BRACAMONTE como pruebas dentro del juicio oral, este Despacho observa en primer lugar y con relación a la coautoria, que ellas arrojan la evidencia de ese complot o acuerdo existente entre el aquí implicado con otras personas para llevar a cabo el punible investigado o mejor dicho el homicidio a Francisco Ramiro Padilla Petro, frustrado en cuanto a la víctima, dado que como vemos ello terminó recayendo en su hijo David Femando Padilla Lozano, respalda esta afirmación justamente la controvertida exposición, hoy prueba dentro de la investigación del señor Neil Argel García, condenado por estos mismos hechos, quien en forma pormenorizada detalla todas aquellas circunstancias y hechos previos a este delito como también las personas en él implicadas. Ella refleja claramente el acuerdo de voluntades entre estas personas, la contribución de cada una de ellas, la diversidad del trabajo...". El Tribunal, por su parte, no solamente confirmó los aludidos planteamientos, sino que expresamente indicó: Tara la Sala no son de recibo los argumentos del abogado defensor, cuando dice que en esta actuación no existe prueba que NEIL y BRACAMONTE, se hubiesen puesto de acuerdo para realizar este delito. En primer lugar, porque como ya quedó establecido, la entrevista sí puede ser

contemplada, y en segundo lugar, porque aquí nunca se ha sostenido que CARLOS CAUSIL BRACAMONTE, fue la persona que disparó en contra del joven DAVID FERNANDO PADILLA, lo que se ha sostenido y probado, es que prestó una contribución importante en la ejecución de la conducta, pues era parte de la empresa criminal en donde existió una división del trabajo"5. Así las cosas, la única opción que tenía el recurrente para n. 4 326 Carpeta de Actuaciones 5 FI. 295 Carpeta de Actuaciones. 13 9

CASACIÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 3 2. 8 4 7

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE desconocer tales consideraciones, era denunciando que el Tribunal violó indirectamente disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, lo cual ni siquiera ensaya, y que la Corte no puede suponer por la posibilidad de pervertir la verdadera voluntad del recurrente en tomo al eventual tipo de yerro cometido, la prueba o pruebas sobre las que pudo haber recaído y la trascendencia que tendría por la potencialidad de modificar el sustento fáctico del fallo y las consecuencias establecidas en su parte resolutiva. Además de lo anterior, se advierte que, pese a los esfuerzos realizados para denotar que le asiste la razón, el escrito presentado por el peticionario no trasciende la sola manifestación de insistencia en que la Corte admita la demanda, pues no patentiza que en verdad la Sala se hubiere equivocado al disponer su rechazo y afirmar que

"con /a propuesta contenida en la demanda no sólo se persigue imponer una apreciación probatoria subjetiva, sino también carente de trascendencia porque no abarca la totalidad de los medios de prueba sobre los cuales se basó la decisión del Tribunal al condenar a CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE como coautor del delito de homicidio agravado en David Fernando Padilla Lozano". En este sentido cabe precisar, como así se ha hecho en pretérita ocasión6, que aunque la insistencia no es un recurso, participa de sus características, en cuanto exige legitimación e interés para su ejercicio, debe intentarse dentro de los términos establecidos para hacerlo, y acompañarse de una fundamentación adecuada, y por $ Cfr. Auto junio 1° de 2007. Rad. 26559 14

CASACIÓN.(cid:9) RADICACIÓN: 32. 47

CARLOS ANTONIO CAUSIL BRACAMONTE tanto, que cuando proviene del casacionista, es obligación suya expresar de manera clara, precisa y concisa, los motivos por los cuales la Sala debe modificar su posición, cuestión ésta que en el presente evento brilla por su ausencia. Lo expuesto, resulta suficiente para que el suscrito Magistrado no insista en la admisión de la demanda ante sus compañeros de Sala, máxime si no se advierte quebrantamiento de las garantías fundamentales, que tome necesario un pronunciamiento de fondo, distinto del motivo advertido en la providencia del 11 de noviembre de 2009. Comuníquese esta determinación al interesado y devuélvase la actuación al Despacho de la Magistrada Ponente para la

continuación del trámite correspondiente_ La Secretaría de la Sala proveerá al Cúmplase.

JOSÉ LEor BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 15

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