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CSJ - SP32658(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32658(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

N Casación No. 32558 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE hC, A ¿?m QBuproma de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 331 $ogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS ecide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto or el defensor de Nelson Leandro Yandún Recalde contra la entencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de junio de 2009 que al revocar el fallo de primer grado emitido por el uzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de ctubre de 2008, ¿onden_ó a este procesado como responsable el delito de acceso carnal con incapaz de resistir a la sanción rivativa de la libertad de 70 meses de prisión. Casación No. 32658

P/, NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE

S Ál E O Garte OBuprde eSmJusatic ia HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE La síntesis del episodio fáctico es certeramente glosada en el fallo impugnado, así: 'El domingo 4 de febrero de 2007, a eso de la una de la tarde, llegó la joven Cindy Monsalve Valderrama a las instalaciones de la Cuarta Brigada del Batallón -Medellín-, al encuentro con el cabo Nelson Leandro Yandún Recalde, quien la había invitado a almorzar en el casino de suboficiales, con / propósito de ayudarle a conseguir empleo, a sabiendas de que éste había

ostrado un marcado interés por ella con el ánimo de entablar relaciones morosas, las que no habían sido atendidas por la pretendida. ! encuentro transcumó satisfactoriamente para la pareja de amigos, que en ompañía de otros compartieron bebidas embriagantes como cerveza y ron, y an agradable estaba el ambiente que Cindy se reportó telefónicamente con u madre hacióéndole saber que permanecería por mas tiempo en dicho sitio orque estaba muy “amañada, sentimiento que más tarde se desvaneció uando por momentos se ve en la habitación del cabo Yandún vomitando ientras él la limpiaba y la besaba, se queda dommida y vuelve a verlo esándole los genitales, sin que logre reaccionar porque está sin fuerzas. osteriormente la despierta un fuerte dolor, percatándose que estaba en osición de pies y manos, mientras el agresor la accedía camalmente vía nal, se levanta y en medio de lágrimas le reclama por lo que estaba ucediendo, respondiendo el hombre 'que quede claro que yo no hice nada ue tu no quisieras que pasara”. a dama alcanza a vestirse y retirarse del lugar envuelta en llanto y llega a su asa en muy mal aspecto, por lo que sus padres indagan por lo sucedido, gándole que cuente lo que ha pasado y ella después de la insistencia dmite que posiblemente ha sido violada sexualmente, momento en el cual su rogenitor hace una llamada al 1-2-3 para que se le instruya sobre el rocedimiento a seguir en tales eventos. a joven acude a medicina legal el 5 de febrero de 2007, a las 19 44 horas y

| médico legista concluye que hay gran eritema, edema en sus genitales con esgarros recientes, bordes hemorrágicos y en ano, hay desgarros profundos n bordes hemorrágicos hacia las 5 y 6 del cuadrante del reloj y es everamente hipotónico”. NN Casación No. 32658 ¿3 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE a audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito e acceso carnal con incapaz de resistir elevada por la Fiscalía 27 eccional de Medellín se cumplió ante el Juez 7 Penal Municipal on Función de Control de Garantías el 2 de mayo de 2008. or el delito de acceso carnal con incapaz de resistir y ante el uzgado Octavo Penal del Circuito se presentó el respectivo scrito de acusación el 27 de junio de 2008. delantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron as sentencias de primera y segunda instancia en los términos losados previamente. DEMANDA revio acápite destinado a justificar el recurso extraordinario nterpuesto, que lo expresa bajo el enunciado de estar sustentados los reparos en "un conjunto de valoraciones brobatorias realizadas al margen de la racionalidad”, señala acudir a la causal 3 del art. 181 del C. de P.P., bajo la propuesta de errores de hecho por “falso juicio de raciocinio”. — NN Casación No. 32658 E P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE A Forte QErprde oJmustaici a Y r= F Como primer reparo, advierte el libelista que el fallo se fundó en

lo depuesto por la testiga única y víctima Cindy Valderrama Monsalve, con desmedro de los postulados de la sana crítica. Para demostrarlo, sintetiza sus atestaciones y lo que asume se — entiende derivado de las mismas. Extrae con este método una primera conclusión de acuerdo con la gual si bien aquélla se encontraba en un estado de embriaguez, esto no le impedía ni comprender ni oponerse a lo que estaba ucediendo, como lo demuestran sus diversos desplazamientos y ctividades desarrolladas hasta cuando decidió oponerse al cceso anal, de donde asume es comprensible que entre rocesado y quejosa existieron actos eróticos consentidos. sí entonces, las conclusiones del Tribunal violentaron leyes de la edicina, dice el actor, pues no es cierto que la embriaguez le aya representado a la denunciante un estado de inconsciencia, ¡ que la cantidad de alcohol consumido le creara un estado de otal postración física. o siempre que una persona está embriagada se produce un stado de inconsciencia y además para postrarse fisicamente la N Casación No, 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALCDE antidad consumida debe ser superior a lo que entiende señala el roceso y cuyo unilateral cálculo le permite excluir una conclusión semejante, pues dicha concentración no podía ser superior a 250 — ngs% en la sangre y entonces debe negarse el estado de nceonsciencia. duce, de otra parte, que el fallo también atenta contra la lógica, da vez que si sostuvo que la quejosa estaba totalmente esmadejada, sin control sobre su cuerpo, sin capacidad de

sistir, no se entiende que lograra salir corriendo del lugar por . ¡USs propios medios e interrumpir el acto que se ejecutaba. Desde su margen, o se encontraba incapacitada para reaccionar, 9 como sucedió pudo interrumpir el acceso, vestirse y retirarse del lugar. También acusa quebranto a las máximas de la experiencia y gsentido común. Al respecto señala que cuando se sostiene haber sido despertada Y a F cindy por el fuerte dolor de la relación anal,s e desconoce que ya N “Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE abía tenido relaciones vaginales que también debieron producir olar, pues aparejaron lesiones y entonces debió ser igualmente despertada. Además, la posición “en cuatro” que propiciaba la relación anal, desmiente que estuviera desmadejada, lo que no se tompadece con las reglas de la experiencia y sentido común. Ahora, en relación con las lesiones que el legista encontró en ano y vagina, dice el censor que el Tribunal desconoce que no se le njuició al procesado por acceso violento, desconociendo por emás las diferencias entre un acceso brusco y uno de esa ndole. sí desconoció el fallo que un delito abusivo descarta la violencia que una relación consentida también produce lesiones. n este acápite igualmente sostiene el actor haber desconocido el sentenciador que algunas personas suelen — traducir incorrectamente una relación sexual ocurrida en estado de embriaguez y que dentro de dicho contexto correspondía valorar ps dichos de la denunciante. XA Casación No. 32658

P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE manera de segundo ataque, acusa error de hecho por falso icio de existencia por suposición, bajo el entendido de haber especulado” la sentencia en torno a la presencia de sustancias depresoras del sistema nervioso que no se encontraron en sangre y orina, diversas del alcohol -que fue a cuanto se refirió la Fiscalía-, sin que mediara prueba sobre las mismas, por lo que la directa referencia que sobre las mismas hace el fallo “se ha Inventado un hecho que no se encuentra respaldado en prueba alguna y con ello ha dado por acreditado una especulación de la denunciante que ni siquiera en la Fiscalía encontró eco”. Dados los errores acusados, solicita se case el fallo. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL , Intervino en primer término el defensor del recurrente, reiterando en lo básico y fundamental los supuestos aducidos en sustento de los yerros acusados, sintetizando los argumentos que los : Casación No. 32658 I; : P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE justifican en orden a las pretensiones orientadas a que se case la sentencia recurrida, ll. Comienza el representante de la Fiscalía por fijar los parámetros que la doctrina de la Corte ha señalado cuando de atacar por falso raciocinio la sentencia se trata. Enseguida, sienta lo que entiende configuran aquellos presupuestos en orden a responder a los reparos propuestos. Para contestar al primer ataque, se pregunta si del dicho de la víctima se puede evidenciar su incapacidad de resistir el hecho,

encontrando pertinente recordar la manera como en los diversos Códigos Penales a partir de 1936 se describió esta delincuencia. Réchaza sobre esta base y los lineamientos existentes respecto del delito en cuestión que no concurra en el caso concreto, pues ho es oponiéndose al dicho de la víctima que puede prosperar, ya que el Irelato de la joven no es ambiguo ni discordante y si verosimil. N Casación No. 32658 P/. NELSCN LEANDRO YANDUN RECALDE Pero además tiene respaldo en otros elementos probatorios. Tal y£ omo lo depuesto por Nataly Camacho que acompañaba a i piovany Ospina Beltrán, Cindy y Nelson Leandro, pues afirmó que a quejosa consumía mucho licor, que estaba “muy borracha”. Los padres de aquélla coinciden en que al llegar a la casa ella se encontraba como ebria, en un estado deplorable, somnolienta. ambién lo confirman los hallazgos médicos legales sobre las lesiones que en vagina y ano se encontraron y el hecho de su mpatibilidad con relaciones bruscas. Apuntándose igualmente ue si bien la mujer podía ver disminuida su capacidad de desplazamiento, pero no el poder quedarse en una posición. SÍ como las valoraciones psicológicas de Janeth Monterrosa artínez y Natalia Bustamante Larrea, que evidencia a una persona con síntomas propios de una persona víctima de ataque sexual. Igualmente deciaró Lady Cardona Castaño y depuso sobre las exigencias que el procesado le hizo a su novio el soldado Uribe

NÍartínez, a fin de que le presentara a una amiga, lo que hizo con N Casación No. 32858 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE la víctima pero que ésta no le atraía en modo alguno y sólo aceptó í al almuerzo por la promesa de trabajo, Sentido en el cual por eferencia se trajo lo depuesto por este hombre en la entrevista dada a la investigadora Rubiela Cardona Mora. Por tanto la valoración de la testigo única tiene pleno respaldo probatorio y este reproche no debe prosperar. En cuanto al segundo ataque, no es cierto que el Tribunal afirmara que la víctima ingirió otra sustancia diferente al alcohol. Dentro del juicio se escuchó el testimonio de la química farmacéutica de Medicina Legal, María Cecilia Gómez Laverde. Pero ella precisó que en sus hallazgos no descarta que la víctima hubiera consumido otras sustancias pero no fueron encontradas. El ad quem no adopta conclusiones distintas, ni adujo que le hayan suministrado otras sustancias, de donde tampoco por este motivo se debe casar la sentencia. ll, Por último, intervino la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 10 NA Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE — Garto OEuprdee mJusaici a Advierte como base sobre la cual regresará en desarrollo de su doncepto, que en este caso no es predicable la inescindibilidad de as sentencias de primera y segunda instancia, dado que la roferida por el Tribunal es revocatoria de la a quo.

| — sal Referida entonces al primer cargo, observa la Delegada que las premisas del actor son equivocadas. Asi, precisa que el Tribunal en momento alguno afirmó que el estado de embriaguez le haya implicado a la víctima un estado de inconsciencia -como sostiene en principio el actory la referencia s$obre el particular hecha lo fue respecto de las argumentaciones én tal sentido contenidas en la sentencia de primera instancia. El ad quem se ocupó del estado de embriaguez desde los íntomas relatados por la mujer y lo define como una intoxicación, ero en ningún momento analizó el estado de inconciencia como ngrediente descriptivo autónomo toda vez que no fue debatido, ientras que la embriaguez es una de las formas en que la ersona puede estar en incapacidad de resistir y fue sobre esa ndición que se estructuró el fallo. 1 N - ? Casación No. 32658 a P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE ( da'_o9mub1h' hora, el aspecto referido a la regla de la ciencia de acuerdo con la cual sólo en estados críticos de ingesta se explica la postración ducida por la víctima y que en el caso concreto no es aceptable or no mediar el volumen de consumo requerido para ello, repara la Delegada que el Tribunal en ningún momento señaló la aí antidad consumida pues no fue determinada cientificamente. Á cuanto apuntó fue a resaltar múltiples pruebas que le posibilitaron determinar como considerable el volumen de donsumo alcohólico, pauta que entonces le imponía al actor nfocarse a alegar eventuales errores en la contemplación aterial de los medios pero no el aducido falso raciocinio.

| ocuparse del sostenido quebranto del principio lógico de no ontradicción derivado de considerar que si la mujer se ncontraba desmadejada hubiera podido salir corriendo por sus ropios medios, como lo sostuvo el Tribunal, la Delegada observa que en la narración del episodio fáctico se conoce que transcurren = arias horas y que se producen por lo menos dos momentos en Isa secuencia; el primero en que es besada en boca y genitales y o puede reaccionar por dominarla el sueño y la segunda, Te NA = Casación No. 32658 P7. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE sadas algunas horas, en que repele el acceso anal. No hay, ues simultaneidad entre estar desmadejada y la reacción uscitada después. Tampoco, por ende, asiste razón al | actor en considerar inexplicable que sólo el dolor por el acceso anal la despertara y rechazara al imputado y no actuara igual frente al acceso vaginal que tampoco fue consentido, según el concepto, pues el testimonio del Médico Legal Luis Alfonso Rodríguez Aguirre, acompasado con la versión de la mujer, explicó que el licor como depresor del sistema nervioso central altera las respuestas motora y sensitiva, siendo exactamente cuanto sucedió la tarde de autos, de donde es por tanto razonable que sólo hasta la penetración nal reaccionara, ya dicho que había transcurrido cierto tiempo. bordando el reparo que desdice sobre la posibilidad de que una ersona desmadejada lograra ponerse en posición de cuatro, esponde con el concepto Médico Legal, en tanto señaló que si ien el licor merma la capacidad para desplazarse, no afecta la

sibilidad de quedarse en una posición fija, por ende, dice el inisterio Público, la regla de experiencia aducida como tal 13 NO Casación No, 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE darece de las características de universalidad, generalidad, elidez y factibilidad, de donde también carece de razón, P ¡rxl estudiar la aducida como regla de experiencia de acuerdo con a cual muchas relaciones consentidas producen lesiones na inálogas a las advertidas en vagina y ano por los legistas, una vez más se ve precisada la Procuradora a retomar las donclusiones periciales, pues, de una parte, estimaron que los — Jallazgos resultan compatibles con relaciones no consentidas, T idvitiendqoue en ningún momento esos haillazgos se dentificaron con un acceso carnal violento, de donde la sostenida l egla también carece de los mínimos componentes como para ser itendible. laF — a reflexión que apunta a sostener como máxima que algunas personas interpretan incorrectamente una relación cuando ha = nediado estado de embriaguez, es, para la Procuradora, una simple opinión del actor carente por completo de validez. Al responder al segundo reparo, rechaza que el Tribunal hubiera íostenido que a la mujer se le hubiera dado una sustancia distinta 14 X Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE del alcohol, pues sencillamente esto no se dijo en dicha decisión y al referirse sobre el particular lo hizo retomando los argumentos del a quo, que para el caso, conforme lo advirtió, no están ligados il fallo ad quem. —

La sentencia, por tanto no debe ser casada, en concepto de la Procuradora. CONSIDERACIONES Primer cargo

1. Marco general en orden a la viabilidad de un ataque en tasación con fundamento en la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., esto es bajo el supuesto de concurrir errores en la preciación de las pruebas y concretamente en tanto éstos se retendan concurrentes por falso raciocinio, Según doctrina de la ala sentada en orden a esta especie del yerro fáctico hace algo ás de un par de lustros, lo constituye el imperativo para el emandante de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos ue integran el método o sistema de la sana crítica en la aloración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador,

15 NN ; Casación No. 32658 e 5 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE onte Buprdee mJusatic ia sto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas proplas de la lógica, la ciencia e la experiencia común de que el mismo emana. ?. Por eso se ha señalado que resulta infructuoso en el propósito de esta clase de ataque acusar por falso raciocinio, con el simple y confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pfuebas, así en el esfuerzo empleado se procuren establecer pautas de valoración cuando quiera que éstas resultan finalmente nconsultas de los parámetros caracterizadores del estudio de las pruebas que son el marco procesal de referencia obligado y cuyo

real quebrantamiento posibilita una propuesta descalificadora de la apreciación probatoria consolidada en la sentencia.

3. Pues bien, advertir estas básicas y conocidas expresiones consolidadas en la doctrina de la Sala y que configuran el marco de análisis del fallo atacado dentro de la perspectiva de la censura casacional que aduce vulnerados los principios de la sana crítica, sirve al cometido de anticipar -en coincidencia con el criterio de la Fiscalía y del Ministerio Público en su detenido análisis sobre la

16 NO ; Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE emanda-, que esta censura no es idónea para desvirtuar los ndamentos de la decisión extraordinariamente recurrida.

4. Para comenzar, no puede pasar desapercibido que sostener soslayo de los principios fundantes de la sana crítica en que se sustenta el análisis de las pruebas, en modo alguno significa abrir espacio a un ejercicio especulativo, esto es, que el marco general que involucra el estudio de los diversos elementos de convicción bajo los principios de lógica, ciencia y experiencia, esté desprovisto de aquellos requerimientos exigentes de validez general, sujeto por tanto en la acepción original propio de dicho método, al imperativo de comprender aquellas reglas del correcto ntendimiento humano. a anterior reflexión tiende a reiterar la doctrina de la Sala en rno al error de hecho por falso raciocinio, de acuerdo con la cual ño se trata de postular con fundamentos hipotéticos de unilateral visión un pretendido menoscabo de dichas pautas de valoración, $in que en términos reales comprenda ostensibles quebrantos en

la forma correcta de razonar por parte del fallador, esto es, con esmedro de la racionalidad propia de una decisión bien por no 17 N Casación No. 32658 P/, NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE — 05wa&dumbia discernir a través de la exposición de verdades derivadas de pensamientos lágicos o formalmente correctos, o de parámetros pbjetivos de verificación y reconstrucción racional-científica (sistemática, explicativa, verificable, metódica, etc), o, en fin, por carecer las conclusiones del juez de asidero en máximas de la experiencia comun con sustento en aquellos elementos básicos de universalidad, notoriedad, validez, regularidad, etc, de acuerdo pon los cuales emerge admisible construir juicios hipotéticos de contenido general predicables.

5. La pertinencia de estas glosas surge en el propósito de adherir la Corte a la desaprobación que para los diversos reparos aglutinados en el primer cargo hace en su destacado concepto el Ministerio Público, toda vez que dejan de lado el objetivo primordial que es de la esencia del falso raciocinio, con el confuso entendido de simplemente anteponer a los juicios del sentenciador los propios y esperar de ese modo que se les de prioridad cuando en algunos casos desatiende los presupuestos fácticos objetivos de estudio y en otros carece de las características que en orden a censurar la falta de razonabilidad en la decisión atacada se trata.

18 XN Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE . Así, previamente introducir un alegator ostensiblemente inviable

ferido a la credibilidad concedida por el Tribunal al testimonio de a víctima, enrostra al fallo haber considerado que el estado de D IMbriaguez de la quejosa no es cierto que le hubiera producido u [ n estado de inconsciencia y así entonces, que se dio perfecta a uenta de lo que realizó, hasta tal punto que cuando no quiso mantener las relaciones sexuales se detuvo, se vistió y abandonó — cOF a habitación del imputado y las instalaciones de la Cuarta Brigada e Medellín en donde se desarrollaron los hechos. ].e[ Pues bien, el Tribunal encontró las afirmaciones de la quejosa integralmente creíbles, no desde la perspectiva de mérito rbitrario por subjetividad, sino en tanto prueba de diversa indole m introducida al juicio oral la respaldaron a plenitud -testimonial y la qericial acopiada por los propios galenos de Medicina Legat-. firmó el censor haber sostenido el Tribunal que la embriaguez en ue se encontraba Cindy Monsalve Valderrama la condujo a un stado de inconsciencia, cuando evidentemente el episodio de mnesia lacunar e inconsciencia fue tema abordado recurrentemente pero por el a quo, pues contrariamente para el 19 N > Casación No, 32658 A P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE Forto Suprdee mJusatic ia YaE d quem, conocida la sintomatología de la mujer emerge a ndiscutible que se encontró en estado de embriaguez que la | r ondujo a la incapacidad de resistir las relaciones sexuales y cada una de las deliberaciones en torno al aspecto del sostenido

estado de inconsciencia sólo se abordaron para rechazarlo, careciendo así de fundamento el ataque. La relevancia que para la Delegada tiene distinguir entre el estado de embriaguez y un estado de inconsciencia es, en su concepto, fundamental en términos de la descripción del art. 210 del C.P., pues la modali¿|ád de conducta imputada lo fue en relación con la incapacidad cie resistir en que estaba la víctima derivado de la ingesta alcohólica y no que la misma se atribuyera derivada de un estado de inconsciencia, toda vez que aquél aspecto como no fue óbjeto de señalamiento, tampoco entonces materia de debate procesal.

7. Se refiere entonces el actor a un pretendido quebranto de las leyes de la medicina que dice derivarse de la “cantidad de alcohol tonsumido por la quejosa”, bajo el supuesto de considerar que, l¿:e:gún sus cálculos, dicho porcentaje no podía aparejar un estado

20 NN Casación No. 32658 P/, NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE e embriaguez que le representara un estado de “inconsciencia”, omo asegura, señaló la sentencia. uevamente el libelista parte de un supuesto inexacto, como es firmar que el Tribunal le atribuyó a Cindy encontrarse en un stado de inconsciencia, por sostener que aquella estaba esmadejada y sin control sobre su cuerpo, pero además, en rma manifiestamente especulativa y arbitraria elabora el actor na aproximación sobre el volumen de licor ingerido y previo ese ejercicio concluir que no subyace creíble que la mujer se encontrara en un estado crítico de intoxicación, único que

explicaría su postración física. Lla sentencia no aludió a una cantidad determinada de alcohol, pues como se recuerda, la valoración física y química de la ofendida sólo se produjo 24 horas después de ocurridos los hHechos y no se encontraron rastros de sustancias depresoras del gistema nervioso central. El Tribunal concluyó la embriaguez de la quejosa a partir de las gropias afirmaciones de ésta, de lo depuesto por Nataly Camacho 21 ON Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE ranco -quien junto con Yovany Ospina Beltrán conformaban la tra pareja que departieron con ellos esa tarde y la describe como uy borracha-, Rafael Rojas Ramírez -compañero de habitación el inculpado, quien la ve por un instante postrada en la cama con | pelo sobre el rostro intentando incorporarsey lo expresado por s padres de Cindy sobre el estado en que la vieron llegar a Lasa. Acá no existen parámetros médicos conculcados por el E entenciador y cuanto sobre el particular refiere el actor, no pasan e significar simples alegatos sobrecargados de figuraciones ipotéticas en que articula la hora de ilegada de la joven a la uarta Brigada y el volumen de alcohol que imagina consumido, on elocuente desatención a las pruebas que evidencian la fendida en un estado físico carente de pleno control. Alude entonces el casacionista a un pretendido esconocimiento del principio lógico de no contradicción, bajo el upuesto según el cual si como lo sostuvo el Tribunal la mujer

staba totalmente desmadejada, tendida en una cama y sin 22 N Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE tontrol de su cuerpo, no podía repeler el acto sexual anal, vestirse y abandonar el lugar, conforme procedió. Para intentar este ataque desde la perspectiva de transgresión a los principios lógicos el sesgo en la valoración del decurso fáctico es elocuente y así lo hace ver la Procuradora. Propone el actor un desarrollo de los acontecimientos sin Interrupción temporal ni solución de contiñuidad, cuando el conjunto probatorio acopiado durante el juicio destaca que en la tarde del 4 de febrero de 2007, es dable distinguir por lo Ifnenos dos fragmentos en que los sucesos se desarrollaron. El primero corresponde al de la llegada de la joven al almuerzo a la una de la tarde, para comenzar el consumo de cerveza y ron, hasta después al final de la tarde, en que por su estado físico es llevada a la habitación por el imputado. Los sucesos inmediatos evocados por ella con intermitencias, narran sus desvanecimientos y carencia de fuerza, en donde si bien recuerda estar vomitando y ser besada por el procesado en 23 NN Casación No. 32658 P/, NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE Corte QEsprde eSmustaici a boca y genitales, cae por momentos dormida sin capacidad de reacción -tiempo durante el cual se debieron producir los accesos vaginales que tampoco pudo percibir ni resistir-, para después de 1:ranscurridás seguramente un par de horaé sentir un fuerte dolor y

reaccionar negándose al acceso anal de que era objeto, momento en que se viste y abandona la Brigada cerca a las nueve de la noche. No existe, pues, la disyuntiva que el censor postula en orden a equiparar .Ias reflexiones del sentenciador con un pretendido menoscabo al principio de no contradicción, intentado crear una sola secuencia de sucesos que en la realidad de lo constatado evidencia por lo menos dos fracciones de ellas y que explican no que la ofendida estuviera a la vez “postrada y no postrada”, sino que su incapacidad de resistir se expresó durante la tarde en diversos momentos, hasta cuando cerca a las ocho de la noche -y hecesariamente en razón del tiempo transcurrido, ya tiene la posibilidad de oponerse al acto sexual por vía anal de que era objeto-. De este modo, ninguna contradicción emerge de los juicios valorativos del Tribunal y en forma coherente dicho análisis 24 X Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE consulta la realidad evidenciada en el juicio que permite entender el decurso de los acontecimientos dentro de la perspectiva Fecuencial que tuvieron, de donde no hay una descripción estática del estado en que la mujer ofendida se encontró durante toda la tarde y noche del día de autos, sino que corresponde al desarrollo que tuvieron dentro de la dinámica que la ingesta de alcohol les dio y la final oportunidad en que oponiéndose al último acceso por bus propios medios Cindy Valderrama Monsalve sale de la Brigada.

9. La tacha que a continuación se construye soét¡éne quebranto a máximas de la experiencia y sentido común, bajo el postulado

L5egún el cual resulta inexplicable que la ofendida sólo se despertase frente al acceso anal y no a los vaginales que también se imputaron y además, que adoptara la postura “en cuatro” si se encontraba completamente desmadejada. Sobre el particular son oportunas y atinadas las refiexiones de la eñora Procuradora, concretamente en tanto acogen las pruebas el juicio que responden contundentemente y repudian el undamento del reparo. 25 NN Casación No. 32658 P/. NELSON LEANDRO YANDUN RECALDE n efecto, el Tribunal dio por demostrados los hechos a partir de lo expresado por la propia víctima, como lo constatado por el ictamen sexológico y el testimonio del Médico Legista Luis lfonso Rodríguez Aguirre. Observó el médico que el licor como depresor del sistema nervioso central altera la respuesta motora y sensitiva de una $ersona, supuestos generales a partir de los cuales conociendo la versión de la ofendida consideró explicable las condiciones expresadas por ella, como indispuesta, que la ubicó en un estado de indefensión e incapacidad de resistir. ¿ºor tanto, emerge muy razonable que sólo reaccionara Cindy hasta el acceso anal y no antes, pues su respuesta se encontraba Jlisminuida en razón de su embriaguez. Así tampoco resultan válidas las reflexiones del actor referidas a la reacción que asume ebió tener la víctima frente a los primeros accesos vaginales, ues ya se advirtió que transcurrió considerable tiempo. el mismo modo, descalificar como de imposible ocurrencia que stando la mujer desmadejada pudiera optar por la postura q

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