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CSJ - SP32667(24-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32667(24-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia (cid:9) (cid:9) Extradición N' 32667

- 1 -:17 MARIA RAMY MARY DLICUARA DE SAZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAM IREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 057 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia

ANTECEDENTES:

1. A MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de "narcóticos': ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que el 16 de octubre de 2008 le dictó la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, mediante la cual se le imputan/

República de Colombia Extradición N 32667 MARIA R.AMY MARY DUCJARA DE SAIZ Corte Suprema de Justicia los siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 1150 y 2243 de 29 de mayo y 10 de septiembre de 2009: Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (h,eroina) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Un.dos, en violación

del Titulo 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos: Cargos Dos. Tres. y Cuatro: Importación de un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; Cargo Cinco: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia conzroiada (heroína). lo cual es en contra del rtulo 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Uftdos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos: y Cargos Seis. Siete, y Ocho: Posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 21. Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y cel T:tulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos

2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Verbales Nos. 1150, aclarada con la 1420 y

la 2243 de 29 de mayo, 23 de junio y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. .t"" República de Colombia Extrad c ór N 32667 •

st (cid:9) • '1.7 MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ

  • Corte Suprema de Justicia En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que MARÍA RAMY DUCLJARA DE SAIZ también conocida COMO MARÍA REMY MARY DUCLARA DE SAIZ, "es ciudadana de Colombia, nacida el 24 de agosto de 1944, en Colombia. Es portadora de la cédula colombiana N° 41.498,170". 2.2. (cid:9) Copia (cid:9) de(cid:9) la (cid:9) acusación (cid:9) N' (cid:9) 08-20944-CRLENARD/GARBER proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, entre otros, contra MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de ARMANDO ROSQUETE, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida, y de JONATHAN S. EADES, detective del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (ICE), en apoyo de la solicitud de extradición.

2.6. Fotografía de la requerida MARÍA RAMY MARY DUCLIARA

DE SAIZ.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1 (cid:9) La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota,,;-

3 República de Colombia Extradición N 32667

sr. (cid:9) , MARIA RAMv MARv DLCUARA DE SAIZ

, Corte Suprema de Justicia Verbal N° 1150 de mayo 29 de 2009, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, (cid:9) mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE Saiz, entidad que mediante resolución de 14 de julio siguiente, acogió lo pedido. 3.2. El 16 de julio de 2009 fue notificada por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en la Cárcel El Buen Pastor, la captura con fines de extradición a MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 41.498.170 expedida en Bogotá. 3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 1819 del 11 de septiembre de 2009, manifestó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, el 23 de septiembre de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ y a su

defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. 3 5. La defensa elevó petición de pruebas que le fueron negadas el 18 de noviembre de 2009. 3.6. Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el cuatro de diciembre de 2009, se dispuso que el asunto' 4 República de Colombia Ext.adzión N° 32667 (cid:9)

MARIA RAMY MAR? DUCUARA DE SAZ

I Corte Suprema de Justicia permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días 0 para los fines previstos en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el defensor de la persona requerida en extradición. El Ministerio Público guardó silencio, LA DEFENSA Manifestó que los hechos por los que su prohijada es solicitada en extradición ya fueron objeto de investigación y juicio en Colombia, como se advierte en la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de enero de 2008. Indicó que en la sentencia proferida en Colombia, se afirmó que se trata de delitos cometidos entre noviembre de 2006 hasta por lo menos septiembre de 2007 ! periodo investigado y censurado en el proceso penal agotado en Colombia, hechos que guardan identidad y correspondencia con los cargos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, que motivan la solicitud de extradición. Precisó que en su momento DUCUARA DE SAIZ aceptó cargos ante las autoridades colombianas buscando evitar su extradición. Invocó la aplicación del principio non bis in ídem ya que

cumple sentencia proferida por el Juzgado DUCUARA DE SAIZ Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los 5 República de Colombia Ext'adición N 32667 MAJA RAMY MARY DUCLIARA a SAIZ Corte Suprema de Justicia mismos hechos objeto del pedido de extradición, Solicitó tener en cuenta que las Notas Diplomáticas del presente asunto fueron presentadas con posterioridad a la decisión proferida contra

DUCUARA DE SAIZ.

También en el principio pro homine, buscando la interpretación más favorable y protectora de los derechos humanos en el caso de su representada, derecho a la dignidad y a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Concluyó solicitando no perder de vista el tiempo que su representada lleva privada de la libertad en Colombia, el respeto por las decisiones proferidas y el compromiso de cumplir su pena y saldar su deuda con la sociedad. Peticionó a la Sala que emita concepto negativo frente a la misma.

CONCEPTO DE LA CORTE:

1. Aspectos previos. 1.'1. (cid:9) Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitada en extradición MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, así (Cargo Uno) la investigación ha revelado que desde aproximadamente alrede

República de Colombia Extradición N° 32667 MARFA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ Corte Suprema de Justicta de noviembre de 2006 hasta aproximadamente —sicseptiembre

de 2007, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra la acusada se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, 1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisó que los delitos imputados a MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en los Condados de Miami Dade, Broward, Distrito Sur de Florida y otros lugares. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo República de Colombia Extracición N 32667

MARiA RAM' MARY DUCUARA DE SAIZ

W Corte Suprema de Justtcia cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

2. Cuestión de fondo. 2.1. Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso'.

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano; por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración ' COR—E SLPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, concepto abril 4 de 2036, radicación 24187, entre otras Repúblíco de Colombia Extradición N 32567 - (cid:9) - (cid:9) „... (cid:9) MARIA RAMY MARY DUCIJARA DE SAIZ Corte Suprema de Justicia plena de la identidad de la persona solicitada la concurrencia de

la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos, En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.2. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el articulo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar. 9

Rept: 2 blica de Colombia Ext-adición N° 32667 y

MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ

11(cid:9) Corte Suprema de Justicia A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los

documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales, Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N 08-20944-CRLENARD/GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008 en el República de Colombia _ (cid:9) Extradicián N° 32667 (cid:9)

MAR:A RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ

_ Corte Suprema de Justicia Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de

Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada. Se aportaron las declaraciones de ARMANDO ROSQUETE Y JONATHAN S. EADES, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida, y el segundo por ser Agente Especial en el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron. Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D.C. y posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D, E. 2282 de 1989. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.3.- La identificación plena entre la persona reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad. República de Colombia Extradición N° 32667 MARÍA RAVv MARY DLCUARA DE SAIZCorte Suprema de Justicia Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es

la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala. En las Notas Verbales Nos. 1150, aclarada con la 1420 y la 2243 de 29 de mayo, 23 de junio y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a MARíA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, también conocida COMO MARIA REMY MARY DUCUARA DE SAZ, ciudadana colombiana nacida el 24 de agosto de 1944, en Ortega, Tolima, identificada con la cédula de ciudadanía Nr 41.498.170, expedida en Bogotá y se aportó fotografía suya. De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Ortega, Tolima, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. Este requisito también se satisface. 2.4. Principio de la doble incriminación. 12 República de Colombia Extradición N° 32667 t MARIA RAMY MARY DUCLJARA DE SAIZ Corte Suprema de Justicia De acuerdo con lo previsto en el numeral 1' del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. La ciudadana colombiana MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAiZ

es requerida para que comparezca en juicio en el Distrito Sur de Florida, siendo objeto de la acusación N° 08-20944-CRLENARD/GARBER, dictada el 16 de octubre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:

CARGO 1

Desde alrededor de noviembre de 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre del 2007, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (.--) MARÍA REIVIY MARY DUCUARA DE SAIZ A sabiendas y por voluntad propia combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, importar a los Estados Unidos desde el exterior una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos. 13 República de Colombia (cid:9) Extradición N° 32667 1 MARA RAN:Y rVIARY DJCUARA CE SA1Z Corte Suprema de Justma Sección 952 (a): todo ello en incumplimiento del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963. Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

CARGO 2

El 22 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el

Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados; MARÍA REMY MARY DUCUARA DE SA1Z Importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

CARGO 3

14 República de Colombza Extrad ccin N 32567

MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SA17

Corte Suprema de Justicia El 1ro de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: MARÍA REMY MARY DUCUARA DE SAIZ Importaron a los Estados Unidos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a). y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

CARGO 4

El 15 de agosto del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado

de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (- • «) MARÍA REMY MARY DUCUARA DE SAIZ Importaron a los Estados lindos, desde el exterior, una sustancia controlada, en incumplimiento del Titulo 21, del Código de los 15 República de Colombia Extrarfición N° 32667 (cid:9)

MARIA RAMY MARY DLICUARA DE SAIZ

I Corte Suprema de Justicio Estados Unidos. Sección 952 (a); y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Articulo 960 (b)(1)(A), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.

CARGO 5

Desde alrededor de noviembre de 2006 y de manera continua hasta alrededor de septiembre del 2007 las fechas exactas se desconocen por el Gran Jurado. en el Condado MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (...) MAIRlA REMY MARY DUCUARA DE SAIZ A sabiendas y por voluntad propia, combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre si y con otras personas, conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, ejercer la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo ello en incumplimiento del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 846.

Conforme al Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. 1 6 República de Colombia Extradicibn N° 32567

MARA RAMY MARY DJCUARA DE SAIZ

Corte Suprema de Justicia

CARGO 6

El 22 de diciembre del 2006 o alrededor de esa fecha : en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (--.) MARIA REMY MARY DUCUARA DE SAIZ A sabiendas y por voluntad propia ejercieron la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 641 (a)(1) y del Titulo 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína

CARGO 7

El 1ro de marzo del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (—)

MARÍA REMY MARY DUCUARA DE SAIZ

Repliblica de Colombia Extracción N° 32667

MARIA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ

Corte Suprema de Justicia Ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1) y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Articulo 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína

CARGO 8

El 15 de agosto del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los demandados: (...) MARIA REMY MAR Y DUCUARA DE SAIZ Ejercían la tenencia de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en incumplimiento del Título 21, del Código de los Estados Unidas, Sección 841 (a)(1) y del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Conforme al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (b)(1)(A)(i), se afirma además que esta violación incluye un (1) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. 1R República de Colombia Extradición N° 32667 (cid:9)

MARA RAMY MAR Y DUCUARA DE SAIZ

1 Corte Suprema de Justicia Los cargos uno y cinco de la acusación formal alegan que los Acusados se involucraron en una conspiración para cometer

delitos. Según la ley de los Estados Unidos, una conspiración para cometer delitos es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común e ilegal es un delito por sí mismo. Tal acuerdo no necesariamente debe ser formal y puede ser simplemente un acuerdo oral o implícito entre los conspiradores. Debido a que la esencia de un delito de conspiración es elaborar el plan en si, no es necesario establecer si los conspiradores llevaron a cabo exitosamente su plan ilegal durante el proceso. Esta modalidad delictiva guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, así: Art. 340. "Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para garantizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de !a ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, 9 República de Colombia

Extradición Ne 32887 „ MARIA RAMY MARY DUCJARA DE SAIZ Corte Supremo cle Justicia constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Por otra parte los cargos dos, tres, cuatro, seis, siete y ocho, descritos en la acusación foránea, encuentran acomodo en la descripción que se halla tipificada en Colombia en el articulo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14° de la Ley 890 de 2004, así: Art. 376. "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (9) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, proferida el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido por el 0 numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada ("sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años"). 20 Repúbaccz de Colombia Extradicitn N° 32667

MARÍA RAMY MARY DLCUAR.A DE SAIZ Corte Suprema de Justicta Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface 2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito Sur de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 08-20944-CR-LENARD/GARBER, proferida el 16 de octubre de 2008, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas ("Desde alrededor de noviembre del 2006, y de manera continua desde o alrededor de septiembre de 2007, las fechas exactas son desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de MiamiDade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares"), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre de la acusada MARÍA RANAY MARY y las conductas por ella desarrolladas, tal como DUCUARA DE SAIZ, se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de Florida. República de Colombia Extradición N° 32667

"151'1 MARiA RAMY MARY DJCUARA DE SA1Z Corte Suprema de Justicia En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Dístrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, contra la ciudadana colombiana MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos ARMANDO ROSQUETE, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito Sur de Florida, y de JONATHAN

S. EADES, detective del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de Estados Unidos (ICE), al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Por tanto. este requisito también se cumple

3. Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable 3.1 La defensa de MARÍA RAMY MARY DUCUARA DE SAIZ solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, al considerar que los hechos que motivan la solicitud son los mismos por los que se le investigó y juzgó en Colombia, como se advierte en el acta de preacuerdo suscrita con

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