CSJ - SP32672(03-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32672(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Unica instancia 32672
. SALVADOR ARANA SUS
República de Colombia EN Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta N374 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la Sala a dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex Gobernador de Sucre doctor SALVADOR ARANA Sus, quien fuera acusado como posible responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinguir agravado.
HECHOS: Tuvo su génesis la presente investigación en la desaparición y posterior homicidio de EUDALDO LEóN DÍAZ SALGADO eX alcalde del municipio de El Roble el 5 de abril de 2003, cuando aproximadamente a la una de la tarde salió de su residencia a cumplir con una reunión en aras de procurar solucionar los
(e " Página 1 de 1156 7 Única instancia 32672 SALVADOR ÁRANA Sus República de Colombia a Corte Suprema de Justicia inconvenientes suscitados con ocasión de la suspensión del cargo que desempeñaba, a cuyo evento supuestamente asistirían personalidades regionales y el conocido paramilitar del Departamento de Sucre RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, alias “Cadena”. Luego de pasar 5 días sin conocer su paradero, el 10 de abril del mismo año fue encontrado su cadáver en la zona denominada la “Boca del Zorro” a las afueras de la ciudad de
Sincetejo, el cual fresentaba varios impactos de arma de fuego. Sucesos atribuidos en consonancia con el material probatorio a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de MeRCADO PeELUFO, por solicitud de quien fungía como Gobernador del Departamentó de Sucre, SALVADOR ARANA Sus, los cuales denotan como móviles las denuncias que el occiso realizó por corrupciór en la administración pública departamental en un Consejo Comunal de Gobierno celebrado el 1% de febrero de 2003 en Corazal (Sucre).
IDENTIDAD DEL PROCESADO: SALVADOR ARANA Sus: lIdentificado con la cédula de ciudadanía número 72.137.077 de Barranquilla, casado, profesión médico, nacido el 27 de noviembre de 1962 en Magangué
(Bolívar). Pagina 2 de 115 25 Única instancia 32672
SALVADOR ARANA Sus
Repuública de Colombia
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Certe Suprema de Justicia ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por la cónyuge del extinto Díaz SALGADO, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación previa mediante auto del 11 de abril de 2003 y luego de cumplir los objetivos trazados en esa decisión, el 2 de junio de 2005 dispuso iniciar investigación penal por estos hechos contra RObRIGO ANTONIO MerCADO PeLUFO, alias “Cadena”, resolviéndole situación jurídica el 28 de julio de la misma
anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva'. El ente instructor mediante resolución de 17 de agosto de 2006” ordenó compulsar copias con el objeto de investigar dentro de los hechos denunciados la conducta en que pudo incurrir el ex Gobernador SALVADOR ARANA SuUs, lo que conllevó a que el 5 de diciembre del mismo año se resolviera su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”; posteriormente mediante providencia de 5 de febrero de 2008 profirió acusación en su contra como autor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir agravado, al encontrar la prueba necesaria para estimar que se concertó con las Autodefensas con el fin de promover al grupo armado ilegal, en cuya actividad determinó el homicidio de Euoa.Do LEÓN Díaz Folio 99 C.C. N 9. 2 Folio 103 C.C. Segunda Instancia. 3 Folio 181 C.C N 15, CPPágina 3 de 11847 Única instancia 32672
SALVADOR ARANA SUS .
República de Colombia " Corte Suprema de Justicia SALGADO, previa su torzada desaparición. 'Su captura se produjo el 29 de mayo siguiente. | Las conductas que se imputan al procesado aparecen descritas en los artículos 165 y 166 (Desaparición forzada agravada), 103 y 104-7-10 (homicidio agravado) y 340 (Concierto par delinguin. Concluida la audiencia de juzgamiento el 22 de abril de
2009”, le corresp0r1de a la Corte decidir de manera definitiva la situación jurídica del implicado. Conforme lo distuesto por la Sala mediante proveído de 28 de septiembre del año en curso sustratdoe l precedente jurisprudencial emitido el pasado1 5 de septiembre”, resolvió detentar la competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación. “ALEGATOS EN AUDIENCIA: Ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital se surtió la vista pública dentro de la cual efectuaron sus intervenciones los sujetos procesales como sigue: (1) Fiscalía: Folio 49 CO.N 27, 5 Folio 62 C.O. N 29. 5 Corte Suprema de Justicia; Sa a de Casación Penal, radicación 27032. C Pagina 4 de 115¿“£ Unica instancia 32872 SALVADOR ÁRANA SUs j - _ Corte Suprema de Justicia Luego de efectuar un relato de los hechos que fueron objeto de investigación contenidos en la resolución de acusación, indicó que existen los suficientes elementos que acreditan la participación de ARANA Sus en la desaparición y muerte de EUDALDO LEÓN Díaz SALGADO, y de la conformación de grupos armados ilegales por el acusado. Se estableció que Díaz SALGADO salió en la fecha indicada en las diligencias con destino a la finca El Caucho, lugar donde se ubicaba RopRrIGO ANTONIO MERCADO PeLUFO, alias “Cadena”, quien conforme a la prueba testimonial fue quien retuvo y dio muerte al burgomaestre por orden de ARANA Sus,
Acotó que los declarantes familiares de Díaz SALGADO dieron cuenta de la animadversión de ARANA Sus con el ex Aicalde, ocasionada por la denuncia que, aquél efectuó por corrupción administrativa en la dirección departamentai, realizada en el Consejo Comunal efectuado en la localidad de Corozal (Sucre) el 1 de febrero de 2003. - Afirmó que dicha rnalquerencía la aprovechó ARANA SUS para ordenar y proveer los recursos necesarios hacia la ejecución de la muerte de EUDALDO LEÓN Díaz SALGADO a través de los paramilitares, a los cuales perteneció conforme los antecedentes que obran en el plenario, entre ellos, la suscripción sin presión alguna del denominado “Pacto de Ralito”. Expresó que ARANA SUs conocía de tiempo atrás a alias “Cadena” conforme lo declaró alias “Monoloco” y SADYs Riíos, Página 5 de 115¡/ Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUSRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia cuyos dichos fueron públicos y corroborados por otros medios probatorios. Hizo mención a que la retractación del testigo Saprs ENRIQUE Ríos PÉREZ no destruye lo probado teniendo en cuenta lo señalado por.la jurisorudencia de la Corte, en tanto aquella obedeció a las amenazas que recayeron sobre su vida y la de su familia. Resaltó qu'e 'a|ias “Monoloco” se reunió con alias “Cadena' para planear, luego de la desmovilización, quién se iba a hacer
responsable de la muerte de DíAZ SALGADO, a quien mataron en el sitlo denominado "Boca de Zorro", donde se encontró el cadáver junto a las vainillas. de los proyectiles del arma de fuego que la causaron, evidenciándose que dicho hecho sucedió allí y no en otro lugar. Con fundamento en lo probado, solicitó proferir sentencia condenatoria contra el acusado conforme al pliego de cargos, por existir la certeza necesaria exigida legalmente para el efecto. (ii) Ministerio Público: Según el representante de la sociedad se configura la prueba para condenar, pues a su juicio aparece demostrada la desaparición y muerte de DíAz SALGADO a través de lo informado por su esposa y con los demás elementos de prueba recaudados que confirman la responsabilidad del procesado, los cuales denotan como móviles de los delitos cometidos, las denuncias 1 Página 6 de 115 / Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUs Corte Suprema de Justicia realizadas por el occiso por corrupción en la administración pública. Indicó que Díaz SALGADO estuvo desaparecido por cinco días, con lo cual se procuró ocultarlo de la autoridad y se atentó contra su dignidad. Dicha situación, además, se agrava por la condición de Alcalde que ostentaba quien fue víctima de dicho proceder delictual, Resaltó que los testimonios recaudados evidencian el vínculo de ARANA Sus con los paramilitares, para lo cual citó lo declarado por LIBARDO DUARTE quien manifestó que el móvil del
atentado sufrido por el Álcalde de El Roble (S) fue la denuncia que realizó en el Consejo Comunal celebrado en Corozal el 1 de febrero 2003 y su muerte acaeció por orden de alias "Cadena” siguiendo instrucciones de ARANA Sus, a quienes vio compartir desde 1998. La anterior versión coincide con lo manifestado por JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ quien supo que a su hermano IsaÍAS DE JESUS lo tenían retenido junto con DÍAZ SALGADO, por cuya eliminación pagaron a los paramilitares la suma de ciento veinte millones de pesos. Señaló que aunque dicho deciarante posteriormente se retractó, ello obedeció a su propio miedo al ver comprometida la vida de su hermano por los mismos paramilitares, razón por la cual su nuevo relato en el que niega lo sucedido no es trascendental. E Págin7 ad e 115 27 Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUS Repúbh'a e Co/ambia , a N o aé Corte Suprema de Justicia Expresó que ¿AIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA es claro en manifestar que ARANA Sus apoyó la creación y mantenimiento de los grupos paramilitares de la Mojana y Majagual, lo que se ratifica con su participación en el denominado “Pacto de Ralito”, Indicó que en el transcurso del proceso ñno se ha demostrado, er; relación con los testigos, quienes merecen credibilidad, situación diferente a su colaboración con la justicia, tos cuales no han obtenido ni perseguido beneficio alguno por su
intervención. Hizo me-ción a que el declarante SapYys EnRIQUE RÍOos PérREZ fue maripulado por lo que su retractación no merece credibilidad dado que 10 fue espontánea y sólo la basó, según su dicho, en un cargo de conciencia. Conforme cor lo esbozado señaló que están dados lo requisitos que exige la ley para proferir contra el acusado sentencia concenatoria. (iii) Procesado: Después de hacesr alusión a su vida familiar, advirtió que es inocente de los cargcs imputados. Para demostrarlo, rememoróé cómo “fue vinculado (al proceso) sin argumentos razonables y por unos medios de prueba sin fundamento”. Señaló que accedió en 2001 al cargo de Gobernador de Sucre por amplio margen electoral, fruto ce coaliciones políticas que generaron malestar en la clase dirigerte tradicional. Página 8 de 115 //¿ Unica instancia 32672
SALVADOR ÁRANA SUS
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señaló que el declarante presentado en su contra, JAIRO ANTONIO CASTILLÓ PERALTA, es un testigo que ostenta un amplio prontuario delictivo -“que puede prestarse para un montaje como este”. Refirió haber conocido a Díaz SALGADO con quien compartió Su aspiración política a la Gobernación de Sucre por coincidencias programáticas, lo que generó su apoyo a la gestión administrativa municipal desarrollada por el Alcalde de El Robie. Manifestó que los malos manejos administrativos realizados por DÍAZ SALGADO le ocasionaron amenazas de muerte “hechas
efectivas por las AUC posteriormente”, pero en forma previa a su deceso no interpuso denuncia alguna en su contra. Hizo referencia al Consejo Comunal celebrado el 1% de febrero de 2003 en el Municipio de Corozal (S) en donde Díaz SALGADO manifestó que lo iban a matar, indicando que para la época ya se encontraba suspendido de su sargo como Alcalde Municipal de El Roble. Relató que el 8 de febrero, seis días después, el Senador GUSTAVO PETRO lo expulsó de su movimiento político argumentando su inconformismo por malos manejos administrativos, no obstante, luego de su muerte es el congresista antes mencionado quien se ocupó de manipular el testimonio de personajes con dudosos antecedentes, todo por manifestar -dice el procesadosu intención de aspirar a la Cámara de Representantes por Sucre, Departamento donde PETRO tiene interés político y personal. Z Página 9 de 115_/ Única instancia 32672 SALVADOR ÁRANA Sus , República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia Agregó que la reunión celebrada el 5 de abril de 2003 en la que participaron varias personalidades de la región con alias “Cadena” es una mentira, la que ademaás, carece de un motivo cierto, porque las decisiones tomadas por la Procuraduría en relación con la sanción de suspensión al alcalde, tanto en primera como en segunda instancia, no podían desconocerse en dicha reunión. Señaló qúe el hermano del occiso, JUAN CARLOS Díaz, sus
hermanas ISABEL y ENRIQUETA DÍaZ, como su esposa MARTHA SALGADO sabían, supuestamente, del citado encuentro pero no lo denunciaron a tiempo ¡unto con la desaparición de DíAz SALGADO, reunión a la que tampoco asistió toda vez que se encontraba en Cartagena en los Diálogos Regionales de Paz desde el 4 de abril del mismo año. Manifestó que 11 los declarantes de cargo han sido manipulados por las hermanas del occiso en su detrimento, y la valoración que de sus dichos hizo la Fiscal del caso fue deficiente al no observar las contradicciones en que incurren, de donde concluye que se ha desconocido el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales. Calificó de falsa la supuesta relación que tuvo con las autodefensas, más ciando ello se fundó en el dicho de SADYS Ríos, quien se retractó, y de JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA, alias “Pitirr””, el cual intentó extorsionarlo, ello “sumado a un interés político de mis contradictores en el departamento”. .¿,' Página 10 de 115 / Unica instancia 32672 SALVADOR ARANA Sus Corte Suprema de Justicia Indicó que los grupos armados ilegales coparon militarmente los espacios geográficos del Departamento de Sucre pese a lo cual resaltó su lucha frontal contra las autodefensas. Por eso, consideró que no se le puede vincular con esos grupos armados al margen de la ley, defendió la honestidad de su administración y la lucha por la paz, propósito que lo motivó a asistir a Santa fe de
Ratito por invitación de un jefe de las AUC. (iv) Representante de las víctimas: Expresó que en el contexto de este proceso existe la campaña de eliminación de testigos, como DIÓGENES MEZA (folio 200 C.O. No 8), ELIÉCER ViLLEGAS (folio 169 C. No 6), DAVID ROMERO, JUAN CARLOs, alias Caliche, ViLORIA FLÓREZ, etc. Indicó que los hechos acontecidos constituyen delitos de lesa humanidad, dentro de un marco de ataques generalizados que encuentran su manifestación en las diferentes masacres efectuadas por los grupos irregulares, inclusive el homicidio agravado del cual fue víctima el Alcalde de El Roble. Hizo referencia a que EDUARD Coso TÉéLLEz en la actuación señaló que como líder político de las autodefensas, no tuvo conflicto con alias Cadena én la ejecución de sus directrices, agregando sobre el "Pacto de Ralito” que fue suscrito por ARANA Sus sin que mediara presión. Afirmó que ARANA Sus era la primera autoridad política cuando sucedieron los hechos a los que se contrae el presente » Pagina 11 de 115 / Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUS — República de Colombia o ; a Corte Suprema de Justicia proceso, siendo su ejecución el producto de una compleja organización y estructura criminal en la cual resulta aplicable el fenómeno de la coautoría. Así, solicitó se profiera sentencia condenatoria contra el procesado. (v) El defensor: La defensa consideró que la inocencia de su asistido está
demostrada plenamente. Enfatizó en la ómisión de la Fiscalía de dar cumplimiento al principio de investigación integral, pues fundó su juicio en lo dicho por los familiares de DíAZ SALGADO dejando de lado posibles hipótesis que también pueden soportar la ca.sa de los hechos. Enseguida, dijo, no se analizó la presencia de un grupo opositor para atentar contra EUDALDO LEÓN Díaz SALGADO en el Municipio de El Roble (S), además, no se tuvo en cuenta que los miembros de la familia se acusan entre sí como involucrados en la citada muerte como tampoco las relaciones que eventualmente el occiso tenía de manera simultánea con la guerrilla y las autodefensas, para adelantar sólo la actividad investigativa sobre la base que ARANA Sus ordenó la muerte del mencionado Alcalde. Insistió en que los testigos que rindieron declaración en el proceso son parcializados y mienten, como SApYs Ríos, por lo que no pueden tener credibilidad a la luz de las reglas de £ Página 12 de 115 / Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUS Corte Suprema de Justicia valoración del testimonio, toda vez que refirió haber sido el conductor de alias “Cadena” y encargarse del transporte de víveres, no obstante, también haber afirmado estar cuando se planeó todo, siendo contradictorio en su decir, además de querer extorsionar, Afirmó que la condición de sospechosos y contradictorios es una característica común a los declarantes en el presente proceso. Resaltó que no existen pruebas de la determinación a cuyo título se le endilgó la participación en los hechos a su defendido,
la cual se supone simplemente sin que se efectúe un análisis al respecto para establecer quién fue el determinador y el nexo que debe existir con el autor material de los hechos. Sobre dicho tema puso de presente que el señor “Cadena" tenía motivos suficientes para ser el autor directo sin que existiera la determinación de la muerte de Díaz SALGADO, por lo que el proceso se montó sobre una tesis artificial. Sostuvo, así mismo, que la presencia de ARANA Sus en Ralito no prueba relación con "Cadena”, otorgándose un aicance que no tiene, al contrario, lo que demuestra es una gestión de paz desplegada por su defendido. | Señaló que hay una campaña de desprestigio contra ARANA Sus, no existe prueba que lo señale como responsable y demuestre su culpabilidad en los hechos que sustentan laPágina 13 de 115 ['/l Única instancia 32672
SALVADOR ARANA Sus
República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación en su contra, y que en el proceso no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que en su favor constitucionalmente se le reconoce, lo cual le permite solicitar con fundamento que se dicte en su favor sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia: 1.1. La Sala, de acuerdo con los artículos 235 ordinal 3 de la Constitución Política y 75 numeral 79 de la Ley 600 de 2000, es competente para juzgar al doctor SALVADOR ARANA Sus, quien para la época de los hechos ostentaba la calidad de Gobernador del Departamento de Sucre,
Ha venido sosteniendo esta Corporación que la función cumpiida por los servidores públicos se torna fundamental para efecto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez cuando los mismos cesan en su cargo, como lo prevé el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, pues solamente habrá lugar a prorrogarla cuando la conducta punible tenga relación con las funciones desempeñadas. Relación que según se ha dicho no es en abstracto, sino establecida de la vinculación directa y natural con la función oficial del investigado para concluir que la garantía de un procesamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia se explica en procura de una concreta y real protección a la dignidad del cargo y la institución representada, razón que justifica que la Constitución y la ley hayan /á Página 14 de 115 / Unica instancia 32672
SALVADOR ÁRANA Sus
República de Colombia Corte Suprema de Justicia entregado una especial consideración a quienes desempeñan o ejercieron preponderante labor pública. Al respecto, ha señalado la Corte: Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del — fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de
una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el — ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades”. Ahora, la naturaleza de la infracción es determinante para establecer la prórroga de competencia privativa y especial de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la verificación y comprobación de que la conducta punible se vincula a la función desempeñada, tal como expresamente lo señala el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, es lo que determina procesalmente la especial y privativa competencia de esta Corporación. Desde esta áptica, queda claro que el fuero constitucional o legal para el juzgamiento de quienes así les fue atríbuido, corresponde a la Sala de Casación Penal como decisión política 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de noviembre de 2000. radicación 11507. .6 Página 15 de 115./ Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUS , República de ColombiaCorte Suprema de Justicía que busca preservar no la inmunidad de aquel servidor público desde una visión personal, sino desde la furción, lo cual explica que la Corte pueda asumir o retener la competencia sólo en aquellos casos en que se estime que se ejecutó una conducta que tiene una relación de imputación concreta con la función realizada, pese a que esa condición en la actualidad no se
ostente, Esta relación de imputación, además, resulta indispensable para garantizar la independencia de los poderes públicos, que es la idea origina! sobre la cual descansa la institución del fuero especial reconocido constitucionalmente, por razón del cargo, durante el desempeño de las funciones o con ocasión de ellas. Verificada la presente actuación se debate la posible vinculación de SALYVADOR ARANA SUs con grupos al margen de la ley, cuando oficiaba como Gobernador del Departamento de Sucre, colocando s.1 cargo al servicio de los mismos, en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, en cuya calidad intervino en la desaparición forzada y posterior homicidio de EuDALDO LEóN Díaz SALGADO, Alcalde de El Roble.
En otras palabras: la Corte es competente en el presente asunto porque la conducta atribuida a ARANA Sus se materializó en unos entornos de conexión, enlace, correspondencia o efectos reflejos con las funciones públicas desempeñadas. La finalidad % Fiscalia 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, resolución ac satoria de 5 de febrero de 2008 proferida contra SALVADOR ARANA
Sus. Pagina 16 de 115 / Única instancia 32672 SALVADOR ARANA SUS Corte Suprema de Justicia paramilitar de “refundar la patria” fue un proyecto criminal al que se concertaron servidores públicos que pusieron al servicio el cargo que ostentaban y lo funcional del mismo, 1.2. La elección de SALVADOR ARANA SUS como Gobernador de Sucre y el ejercicio de sus funciones se encuentra
inescindiblemente ligada a las funciones propias de la alta investidura a la cual accedió, y ello irradia el delito a él atribuido, en cuanto el pacto que realizó con los grupos paramilitares, en su caso, no tuvo apenas como elemento relevante su condición de candidato, sino la de mandatario seccional, gracías a lo cual pudo comprometer la gestión con los dirigentes de esos grupos y prometer hacia futuro seguir actuando a favor de éstos. Cuando el delito que se le atribuye al procesado fue cometido al momento de desempeñarse como Gobernador y revela una incuestionable vinculación con esa labor, no existe solución de continuidad ni mucho menos referencia a un delito común, razones suficientes para que se entienda necesario que la Corte adelante el juicio y emita la sentencia, a pesar de que el acusado ya concluyó el ejercicio de la función para la cual fue elegido. 1.3. Por último, ha de afirmarse que la jurisprudencia de la Corte aplicable al presente proceso no posibilita afirmar que se esté ante el fenómeno de tránsito de leyes en el tiempo ni en el espacio, ni de la coexistencia de legislaciones que se ocupen de 9 Se sigue lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto de | de septiembre de 2009, radicación 31653. Página?7de115/ Única instancia 32672
SALVADOR ARANA SUs
Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia regular el mismo sup.esto de hecho y en relación con normas instrumentales de efectos sustanciales. Tampoco se “rata de la aplióac¡ón in malam partem del
postulado de analcgia pues esto ocurre ante la ausencia de normativa que regule el tema de que se trate. En igual sentido, no puede hablarse de menoscabo al principio de retroactividad favorable de una norma procesal de efectos sustanciales. De lo que aquí se trata es de una variación de jurisprudencia mediante la cual se superó y corrigió una interpretación referida a los alcances de la competencia derivados del parágrafo en cita". Por lo anterior, estimó la Sala, que ostenta la competencia para el conocimiento de la presente actuación, conforme en su oportunidad lo declaró,
2. Notas Preliminares: 2.1. Los delitos de lesa humanidad'"': Surge necesario para la Sala manifestar en atención a las circunstancias cue radearon el acontecer fáctico que ha sido objeto de análisis, si las operaciones ejecuiadas por los grupos armados orgenizados se dirigen sistemáticamente contra personas y bienes que no constituyen objetivos militares, para efectos de la responsabilidad individual de sus miembros, las 10 Repárese con provecho Zore Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de única instancia de 18 de novierb-2 de 2009, radicación 28540. 11 Se sigue lo pianteado per la Zorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de segunda instancia de 21 de se-tiembre de 2009, radicación 32022. - Página 18 de 116 / Unica instancia 32672
SALVADOR ARANA SUS Corte Suprema de Justicia conductas ejecutadas en ese contexto de violencia al mismo tempo que pueden llegar a configurar crímenes de guerra'? delitos de lesa humanidad', genocidios", violaciones graves de
derechos humanos" e incluso delitos comunes si se dan los presupuestos para ello. Esto últimmo, porque el Convenio Internacional para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la ONU el 9 de diciembre de 1999, y aprobado a nivel nacional mediante la Ley 808 de 2003, establece que: Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilice, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para cometer cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil 0 a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto 0 a abstenerse de hacerlo. De acuerdo con la mencionada Convención, comete delito enmarcado dentro del contexto del terrorismo, quien financia operaciones encaminadas a causar la muerte o lesiones corporales graves a civiles o personas que no participan directamente en las hostilidades en una situación de contflicto armado, siempre que la conducta se ejecute exclusivamente con el propósito de intimidar a la población civil, criterio que ha sido ' Cir. Estatuto de la Corte Penal internacional, articulo 8”. Violaciones severas de las Convenciones de Ginebra de 12 de agosto de 1949. 13 Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, articulo 7.
4 Cir, Estatuto de ta Corte Penal Internacional, artículo 6. ' Caracterizadas por no constituir un ataque gereralizado y sistemático, y por ello su diferenciación respecto de los crímenes de lesa humanidad, - Página 19 de T15/ Única instancia 32872
SALVADOR ARANA SUS
República de Cotombia Corte Suprema de Justicia utilizado para denegar peticiones de asilo sobre la base de que la calificación como te-rraristas de los delitos presuntamente cometidos por los peticionarios, privan a tales conductas de cualquier naturaleza política. A nivel interno, ya esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que las conductas cometidas por los integrantes de grupos paramilitares, entre ellos, los miembros de las autodefensas que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, no tienen posibilidad de enmarcarse dentro del concepto de delite político, porque, entre otras razones, sus actos “no fueron ejecitados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, (sino) con denunciado apoyo de importantes sectores . institucionales y procurando obtener beneficios pariculares”'. Importante resulta señalar que los Estados que redactaron el Estatuto de Roma reafirmaron, por omisión de toda relación con un conflicto armado, que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse en tiempo de paz o durante confiictos armados. Aunque los Tribunales de Nuremberg y Tokio limitaron su competencia respecto de los crímenes de lesa humanidad a los
cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, posteriores convenciones y la misma jurisprudencia internacional?”, han puesto de manifiesto que no es necesario que el acto se cometa 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de julio de 2007, radicación 26949, _ "7 El Tribunal Pena! Internacio1al para la antigua Yugosiavia en la sentencia de apelación del caso TADIC, de 14 de noviembre de 1995, afirmó que no se requiere probar la relación de los delitos en cuestión con situaciones de conflicto armado. Página 20 de 115 / Unica instancia 32672
SALYADOR ÁRANA SUS
República de Colombia = , Corte Suprema de Justicia durante un conflicto arma
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