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CSJ - SP32672(10-11-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32672(10-11-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia Única Instancia N 32672

SALVADOR ARAÑA SUS.

Corte Suprema de Justkia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta N352 Bogotá, D. C., noviembre diez (10) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal contra el auto de octubre 14 del año en curso por medio del cual la Sala negó la declaratoria de nulidad por él solicitada a partir del proveído del pasado 28 de septiembre, a través del cual la Corte resolvió asumir la competencia para conocer del proceso que se adelanta contra el ex gobernador del Departamento de Sucre doctor SALVADOR ARANA Sus a quien la Fiscalía General de la Nación acusó por las conductas punibles de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES Y EL RECURSO:

República de Colombia Única Instancia N° 32672

SALVADOR ARANA SUS.

Corte Suprema de Justicia

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá por auto de septiembre 7 de 2009 ordenó remitir a esta Corporación el proceso teniendo en cuenta la decisión adoptada por esta Sala el 1° de ese mismo mes y año dentro del radicado

31653.

2. La Corte en proveído del 29 de septiembre siguiente resolvió asumir la competencia para conocer del presente asunto, en el cual se ha agotado la audiencia pública, con base en el

precedente del 15 de septiembre de 2009 en el radicado 27032.

3. Mediante memorial presentado el 2 de octubre siguiente el Procurador (cid:9) Segundo (cid:9) Delegada (cid:9) para (cid:9) la (cid:9) Investigación (cid:9) y Juzgamiento Penal solicitó a la Sala declarar la nulidad del auto antes mencionado y de las actuaciones derivadas a partir de dicho proveído, por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en concreto por falta de competencia, para que en su lugar se ordenara devolver la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

4. Esta Corporación en providencia del 14 de octubre del presente año negó la declaratoria de nulidad solicitada, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público antes mencionado a través de memorial presentado el 20 de esos mismos mes y año interpuso el recurso de reposición.

2 República de Colombia Única Instancia N 32672

SALVADOR ARANA Sus.

Corte Suprema de Justicia

5. La Secretaria de la Sala a partir de las ocho de la mañana (8:00 am.) del 27 de octubre siguiente, corrió el traslado de dos (2) días de que trata el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, para que el recurrente presentara la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de octubre que negó la declaratoria de nulidad, advirtiendo que esa oportunidad vencía el 28 de octubre a las cinco de la tarde (5:00 pm.).

6. El 29 de octubre la Secretaria pasó el asunto al Despacho,

una vez notificado el auto del 14 de octubre informando que no obstante que la Procuraduría Delegada lo recurrió, no presentó la sustentación del recurso interpuesto.

7. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento mediante memorial presentado el 30 de octubre pretendió sustentar el recurso de reposición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionado corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer A de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que

3 República de Colombia uy Única Instancia N° 32672 7 Su& - SALVADOR ARANA - (cid:9) . - Corte Suprema de Justicia se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

2. Igualmente, tiene dicho que el ejercicio del derecho de defensa a través de la interposición de los recursos conlleva para el impugnante la carga procesal de expresar las razones de su inconformidad, dentro del término que la ley ha establecido para esos efectos.

Y que no asumir esas obligaciones acarrea consecuencias de

orden procesal, previstas también por el legislador. En el caso de los recursos ordinarios, la sanción es la pérdida de la oportunidad para que la decisión atacada sea revisada bajo los argumentos que el sujeto procesal hubiere podido exponer en los precisos términos otorgados por la ley.

3. Sobre el recurso de reposición el inciso 2 ° del artículo 189 de la ley 600 de 2000 enseña que cuando se formula por escrito y de manera única, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el proceso a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva, y que de presentarse ésta, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los demás sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido

4 República de Colombia Única Instanda N' 32672 SAtvApOR ARANA SUa Corte Suprema de Justicia el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.

4. En el evento que el recurso de reposición no sea sustentado por el recurrente dentro del traslado de dos (2) días establecido en el precepto procesal que se acaba de evocar, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la declaratoria de deserción del mismo.

5. Es lo que ha ocurrido en esta oportunidad con la reposición interpuesta contra la decisión que esta Sala profirió el 14 de octubre de 2009, respecto de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal no expresó oportunamente las razones de su inconformidad, porque

para ello contó con los días 27 y 28 de ese mismo mes y año, y según informó la Secretaría durante ese término no presentó la sustentación del recurso interpuesto, razón por la cual no se dio traslado a los no impugnantes. Cabe anotar que el memorial presentado por el recurrente el 30 de octubre del presente año deviene extemporáneo para los fines indicados. Por lo anterior no queda camino diferente a seguir que proceder a declarar extemporáneo la sustentación del recurso, y, en consecuencia, a declararlo desierto. República de Colombia Única Instancia W 32672

SALVADOR ARANA SUS.

Corte Suprema de Justicia A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR EXTEMPORÁNEA la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 14 de octubre de 2009, y en consecuencia, declararlo desierto.

2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. (cid:9)

LICENCIA NO REMUNERADA EXCUSA JUSTIFICADA

(cid:9)

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGCFREDO ESPINOSA PÉREZ

6 República de Colombia Única Instancia N 32672

SALVADOR ARANA SUS.

Corte Suprema de Justicia Itatt,

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARiA EL ROSARIO GO ZÁLEZ DE LEMOS

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