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CSJ - SP32676(12-05-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32676(12-05-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

7

Rad. 32876: CASACIÓN

CLARA ISABEL MADRID MEJÍA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 152

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada CLARA ISABEL MADRID MEJÍA, en contra del fallo de segundo grado proferido el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Suberior del Distrito Judicial de Medellín, el cual revocó parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia emitida el 22 de agosto de 2008 por el Juez 22 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS

El ad-quem los relató de la siguiente manera: .. E Rad. 32676. CASACIÓN / f

CLARA ISABEL MADRID MEJÍA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Según la denuncia elevada por Carlos Enrique Ospina Díez, este ciudadano presentó ante la jurisdicción civil, el 20 de septiembre de 2000, una demanda ejecutiva para el pago de una obligación en dinero, correspondiendo su trámite al Juzgado Séptimo Civil Municipal de [Medellín]. Se señala que, en ese proceso, el señor CARLOS ARTURO RUIZ GALLEGO presentó demanda de acumulación, aportando como soporte de su crédito cuatro letras de cambio por valor de ciento

veinte millones de pesos ($120.000.000), suscritas por la demandada y ya vencidas. - Afirma que el denunciante CARLOS ARTURO RUIZ GALLEGO no entregó, ni la demandante recibió, las sumas. de dinero que se pretende hacer valer al interior del proceso ejecutivo y que la única finalidad de aquellas es su defraudación.”

ANTECEDENTES

1. Por los hechos anteriormente referidos y tras cerrar parcialmente la investigación, el 31 de enero de 2007 la Fiscal 54 Seccional de la Unidad < de Delitos contra la Administración Pública de Medellín, acusó a CLARA ISABEL MADRID MEJÍA como autora de las conductas punibles de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado y estafa

(artículos 453, 289 y 246 del Código Penal, sin la agravación punitiva prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Dicha determinación dispuso, además, la continuación de la investigación separada en contra de Carlos Arturo Ruiz Gallego. Apelada la decisión acusatoria por el defensor de MADRID MEJÍA, fue confirrmada en decisión de segunda instancia del 29 de agosto de 2007 2

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CLARA ISABEL MADRID MEJÍ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia emitida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.

2. El trámite del juicio correspondió al Juez 22 Penal del Circuito de Medellín, funcionario que, tras celebrar la audiencia preparatoria y la vista pública, a través de sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2008 absolvió a CLARA ISABEL MADRID MEJÍA de los cargos por los

cuales fue acusada.

3. Dicha determinación fue apelada por el representante de la parte civil y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín en fallo de segunda instancia del 16_ de abril de 2009, así: la procesada CLARA ISABEL MADRID MEJVJÍA fue declarada penalmente responsable y condenada a las penas principales de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años como autora de los delitos de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal, en asocio con los artículos 14 y 15 de la Ley 890 de 2004) y falsedad en documento privado (artículo 289 del mismo Estatuto).

Así mismo, la Corporación de Instancia se abstuvo de condenar a MADRID MEJÍA al pago de perjuicios morales y materíales, le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, y confirmó la absolución por el comportamiento punible de estafa.

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CLARA ISABEL MADRID MEJÍA

República de Colombia e S Corte Suprema de Justicia

4. Inconforme con la anterior determinación, la defensora de la procesada CLARA ISABEL MADRID MEJÍA propuso oportunamente el recurso de casación, el cual sustentó con la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de la procesada -tras criticar que el fallo hubiera sido construido sobre prueba indiciaria y no directa, y de advertir que se dejaron

de practicar pruebas que estima relevantesplantea cuatro cargos, así: los tres primeros por violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad que hace recaer en la configuración de los indicios; y un último cargo por medio del cual censura la violación del debido proceso probatorio. Con ellos aspira -y así lo solicita al final del escritoa que la Sala case la sentencia y absuelva a CLARA ISABEL MADRID MEJÍA de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Primer cargo: falso juicio de identidad A | amparo de la causal de casación que describe el artículo 207-1 de la Ley. 600 de 2000, la demandante critica que el sentenciador incurrió falso juicio de identidad al edificar el “indicio de móvil e intencionalidad”.

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CLARA ISABEL MADRID MEJÍA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, la libelista rememora de qué manera el Tribunal, a efectos de construir el indicio de móvil o intención dañina, mencionó el conocimiento y experiencia en negocios de la procesada, la ausencia de ingenuidad o candidez en sus actos, el deterioro de su relación con Carlos Enrique Ospina y la estrecha relación entre la deuda de $10.000.000 con el fin de la conflictiva vida de pareja entre éstos. Estos hechos, aduce la memorialista, los apreció el ad-quem a través de una regla de experiencia según la cual “CLARA ISABEL MADRID MEVÍA, de las condiciones personales y morales ya expuestas, tiene conciencia y

conocimiento de la naturaleza y efectos de sus actos"; y de allí infirió, como hecho indicado, que la procesada es una “persona idónea moralmente para cometer las conductas que se le endilgan conectadas con una finalidad de perjuicio, no en vano aceptó que “al señor Carlos Enrique Ospina sería la última persona en el mundo a la que yo le pagaría, porque es una persona muy mala, que me ha hecho mucho daño-”E. En dicho razonamiento, advierte la censora, el sentenciador incurrió en un yerro de faiso juicio de identidad porqueen su elaboración se ignoran elementos probatorios que obran dentro del proceso, los cuales, de haber sido considerados junto a los señalados por el Tribunal, llevan a una conciusión y a una regla de experiencia diversa. En apoyo a su argumento, 7

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CLARA ISABEL MADRID MEJÍA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia la impugnante señala de la siguiente manera los hechos y pruebas que el fallador omitió: 1) La procesada no tiene formación profesional; ii) en el proceso que Carlos Enrique Ospina adelantaba contra CLARA ISABEL MADRID MEJÍA, ante el Juzgado 7 Civil Municipal, se solicitó el embargo del 50% del crédito que estaba cobrando el demandante, embargo que -y tenía por causa las obligaciones alimentarias dejadas de pagar por aquél a la citada MADRID MEVÍA; iii) existe una sentencia en equidad del 21 de mayo de 2003 que demuestra el enfrentamiento entre la pareja y el incumplimiento recíproco de sus obligaciones. De esto último, se desprende que la actitud dañina no solamente provenía

de la procesada sino también del ofendido, como también una falta de ética procesal por parte del ofendido al utilizar los medios judiciales para evadir el cumplimiento de obligaciones, comportamiento del cual no se desprende un delito. Enseguida, la recurrente destaca la carencia de pruebas que se evidencia en la reclamación de Carios Enrique Ospina, pues -asegura-no se demostró la cuantía del perjuicio por éste sufrido. Censura, además, la manera en que aquél reclamó la vinculación de Carlos Arturo Ruiz y el cierre de investigación, cuando hacían falta pruebas importantes 'como /a prueba grafológica sobre las letras”'.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, la demandante advierte que “vistos en conjunto los elementos probatorios que obran en el expediente se puede establecer que la regla de experiencia que la Sala Penal aplica para llegar a su sentencia condenatoria no es precisa, por cuanto se genera a partir de un falso juicio de raciocinio”. Indica, también, que el Tribunal no vio que la actuación de Carlos Enrique Ospina estuvo encaminada a desviar la atención de la justicia “en los hechos que le conviener”, para así ocultar su propia responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones con la procesada y su hija; “ello constituye de parte de Carlos Enrique Ospina -ice la libelistauna burla al poder jurisdiccional, para seguir incumpliendo como hasta ese momento lo venía haciendo con sus obligaciones alimentarias”. En conclusión —asegura la impugnante- “e/ hecho indicado de este indicio

no puede ser de ninguna manera que CLARA ISABEL MADRID tiene la firme intención de dañar por dañar", sino que, por el contrario: “ella en medio del mordaz enfrentamiento que ha sostenido por varios años con su — ex compañero, se expresa con respuestas agresivas cuando habla del señor Carlos Ospina". Así, precisa su censura de esta manera: “las reglas de la sana crítica no resultan claras en su motivación, pues todo el tiempo el proceso gira en un enfrentamiento de relaciones familiares y ex conyugales, no sanas, pero no necesariamente conllevan la comisión de las conductas punibles”. 1 : 074

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: falso juicio de identidad Á través del razonamiento que expone en este cargo, la libelista cuestiona la elaboración indiciaria con la cual el juzgador !legó a la conclusión de que el negocio no ocurrió. Empieza, entonces, por recordar las siguientes apreciaciones sobre las cuales el Tribunal fundó el indicio de inexistencia de la obligación: i) Los $120.000.000 fueron prestados sin ninguna garantía, en un ambiente de ligereza e ingenuidad y no existen soportes de intereses pagados; ii) “no hubo uno o varios negocios concretos (que puedan rastrearse), sino que se habla de una deuda de Juan Oscar Agudelo que hacía tambalear la vida de los hijos de CLARA ISABEL MADRID"; lli) existieron múltiples incoherencias en el pago de la obligación, particularmente en la fecha y la persona que entregó el préstamo,

como también inconsistencias en la entrega de dinero a un tal “Tocayo'; iv) la procesada desconocía el origen de la deuda, v) no se indagó a fondo sobre la determinación de los testigos de la deuda, pues, según el Tribunal, uno “está muerto y el otro no se sabe dónde está”. Sobre los anteriores hechos, el ad-quem -señala la recurrenteaplicó una regla de experiencia, según la cual cuando una persona compromete su 8

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia patrimonio asume conductas de prevención y control, y no actúan “en la total relajación que se encuentra en este negocio". De allí —precisa la impugnante-, el sentenciador infirió que el negocio fue una virtual mentira, pues estuvo rodeado de condiciones que hacían imposible su realización. Así las cosas, la recurrente indica que el Tribunal ignoró elementos probatorios que se hallan en el proceso “y que insertándolos en la estructura indiciaria, esta llegaría a diferente conclusión”. Así, explica que el fallador omitió las cuatro letras de cambio que obran en el proceso civil ejecutivo, las cuales gozan de validez y legitimidad, pues no fueron tachadas de falsas y, además, fueron reconocidas por quienes hacen parte del proceso. También, agrega, el sentenciador excluyó la sentencia de declaración de muerte por desaparecimiento de Juan Oscar Agudelo, evento que tuvo lugar en extrañas circunstancias, “/o cual indica que sus actividades también se desarrollaban por fuera de lo normal y ordinario”. Si estas circunstancias se hubiesen tenido en cuenta, el sentenciador

habría concluido en que las condiciones descritas corresponden con la manera carente de cuidado o ilegales en que una parte de la población colombiana -diferente al promedio del hombre comúnrealizaba sus negocios, lo que explica que no existan soportes de la obligación. Por no apreciarlo así -sostiene-, el Tribunal aplicó una regla de experiencia errada.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, si el juzgador tenía dudas ha debido indagar más a profundidad “para esclarecer los hechos que llama ficción. Critica, entonces, que el proceso no hubiese llamado como testigos del negocio a Luis Ángel Herrera, Rodrigo Antonio y José Ramiro Ruiz. Sostiene, por último, que de la actuación se desprende, y así debió apreciarlo el juzgador, que las personas aquí involucradas carecen de « experiencia en el manejo de inversiones, motivo por el cual es posible aplicar la regla de experiencia según la cual en tales casos no se dejan garantías reales sino personales, como ocurrió en este caso. Refuta, además, la apreciación del fallador sobre inconsistencias en la entrega del dinero sobre la base de que éste fue recibido por MADRID MEJÍA de manos de un tal Ruiz. Respecto de tal apreciación -la cual calífica de errada-, la impugnante sostiene Ique la pregunta que en tal sentido le fuera formulada a la entonces sindicada por el funcionario judicial fue capciosa y confusa, de manera que la Corporación de segunda instancia no podía inferir que el individuo al que supuestamente se refería

la interrogada fuera Carlos Arturo Ruiz, pues MADRID MEJÍA “podría estarse refiriendo a otro Carlos... un Carlos Gabriel, del cual no sabe el apellido”. De manera que, por haber deducido el juzgador de segundo grado un indicio de mentira a partir de la respuesta de la investigada, incurre en un 10 7 P

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CLARA ¡SABEL MADRID MEJÍA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia falso juicio de identidad “por incompletud de los elementos de juicio analizados por el Tribunal al momento de elaborar la prueba de indicios”. En conclusión, señala la demandante, la sentencia incurre en falso juicio de identidad porque omite hechos indicadores que permiten inferir que el negocio sí tuvo lugar de la manera en que MADRID MEJÍA lo describió.

Tercer cargo: falso juicio de identidad.

Bajo el mismo esquema argumentativo de los cargos anteriores, la libelista censura la manera en que el Tribunal construyó el indicio de inexistencia del acreedor. Es así que, como en los cargos anteriores, repasa las consideraciones del juez corporativo de instancia que lo condujeron a predicar la inexistencia de la deuda, de la entrega del dinero y de la capacidad económica del acreedor, así: ) Carlos Ruiz Gallego no es comerciante, no declara renta, tiene un bien improductivo, es deudor moroso, se desempeña como vigilante y, por lo tanto, no tiene recursos financieros para prestar; i) no obstante, lo anterior, dijo haberle prestado a CLARA ISABEL MADRID MEJÍA $50.000.000, además de la suma correspondiente ¿a unas

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia compraventas y a la venta de un bus; ii) por último, las letras de cambio elaboradas en 2001 "solamente se demandan cuando Carios Enrique Ospina tiene su ejecutivo, en una acción de cobro muy adelantada”. Indica que el juzgador ha debido apreciar que Carlos Ruiz Gallego, si bien es cierto no es comerciante, sí lo es que tenía un bus de servicio público, de manera que la conclusión del sentenciador en sentido de que aquéi tenía un bien improductivo es subjetiva e infundada, pues es sabido que un vehículo de esas características “en una ruta como la de Manrique Oriental no es un bien improductivo, produce una renta diaria", además de que la venta del cupo y su chatarrización generan recursos. Por lo tanto, si existían dudas sobre la verdadera liquidez de Carlos Arturo Ruiz, el proceso ha debido indagar con la Cooperativa de Transportes Manrique sobre el rendimiento del vehículo de servicio público. En cambio, asegura, la prueba documental refiere que aquél poseía un bien inmueble, ubicado en el Municipio de Bello; todo ello, unido a las explicaciones suministradas en su indagatoria -la cual, según dice, contiene preguntas ilegalescomo también al hecho de que el oficio de vigilante en Europa es bien remunerado -y ello debió ser objeto de una investigación más profunda dentro del proceso-, demuestran que dicha persona sí contaba con medios económicos que le permitían obrar como prestamista. 12 7

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En conclusión, “/a casacionista considera bastante laxo de parte del Tribunal Superior de Medellín afirmar que el acreedor es un vigilante sin capacidad económica y sin bienes"; estima, además, que las conciusiones de la Corporación “se derivan sin atender la lógica que exigen las reglas de la sana crítica”, todo lo cual condujo “a una motivación aparente o sofística, esto es, una falsa motivación que conllevaba a un error de hecho”.

Cuarto cargo: violación al debido proceso: violación de derecho fundamentales relacionados con el debido proceso probatorio.

Tras invocar el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, en asocio con la causal tercera de casación de que trata el 207 del mismo Estatuto, la libelista reprocha que la indebida configuración de los indicios constituye una violación al debido proceso probatorio. En apoyo a la censura, invoca los conceptos de duda razonable, libertad probatoria, la condición de última ratio del derecho penal, los lineamientos fijados en la sentencia de constitucionalidad C-1270 de 2000 sobre debido proceso probatorio, los principios de legalidad y publicidad, al tiempo que llama la atención sobre “/a proscripción de las pruebas ocultas” y los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca del deber de los jueces de analizar las pruebas en la sentencia. Precisa enseguida que dicha omisión genera violación al derecho de contradicción, el cual se 13 7

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia desarrolla a través de la posibilidad del sujeto procesal de intervenir en la práctica de la prueba y en la presentación de argumentos de apreciación. A partir de lo anterior, concluye en que: “no podemos desconocer que estamos procesando a una madre cabeza de familia, que tiene una > relación agresiva y mordaz con quien en este proceso aparece como el ofendido, su excompañero sentimental Carlos Enrique Ospina" y que lo que el proceso deja ver es la duda probatoria. Por último, indica que la norma violada es el artículo 453 del Código Penal que describe la conducta de fraude procesal; precisa que dicha conducta ' no tiene lugar cuando se trata de inducir al funcionario judicial a través de engaño y que, en este caso, no puede afirmarse que se tratara de obtener una decisión injusta, al mismo tiempo asegura que el comportamiento de la procesada no se puede calificar de fraudulento. Refiere también que fue indebidamente aplicado el artículo 289 del Código Penal, y cuestiona la elaboración de los indicios que condujeron al Tribunal a admitir la falsedad de las letras de cambio, conclusión que —según dicese desprende de una inadecuada aplicación de la regla de .experiencia. Para terminar señala como violados, además, los artículos 232 y 7 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 14

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con apoyo en los anteriores razonamientos, la demandante pide a la Sala que case la sentencia y, en consecuencia, absuelva a CLARA ISABEL

MADRID MEJÍA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, le asigna dicha función.

2. Así mismo se impone recordar los requisitos que debe observar el recurrente si aspira a que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria.

Es así que el impugnante no debe olvidar que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generalés que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el sentido y fines del recurso extraordinario, como también le es exigible respetar los parámetros que la ley y la jurisprudencia de la Sala han decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las específicas causales aducidas y sus diferentes sentidos y modalidades. 15 A

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Se sigue de lo anterior, que el recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en eí proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los precisos motivos legales que lo

hacen procedente, fuera de los cuales no cabe ningún otro para obtener su admisión a esta sede extraordinaria. El casacionista no debe perder de vista ¿¡ue la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia lliega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso ante la Corporación. Esta última exigencia, lejos de obedecer al caprichó del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la reseñada doble 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia presunción, por manera que solamente un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación es el mecanismo idóneo para desvirtuarla. Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que se funda en irritualidades intrascendentes o que desconocen la realidad procesal, o bien que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario identificar con toda claridad qué error cometió el juzgador, acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia y, más importante aún, enseñar a la Sala la

trascendencia del yerro. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo de los cargos, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

3. Vistos los presupuestos anteriores, desde ya la Sala anuncia la inadmisión de la demanda de casación, toda vez que adolece de yerros trascendentes, en particular porque falta al deber de suficiente y debida argumentación, proposición jurídica completa, no contradicción y de autonomía y jerarquía de las causales de casación, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones.

4. La demanda contiene tres cargos por falso juicio de identidad y uno más por violación al debido proceso probatorio, el cual —como se verá más 17 o

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia adelanteno aparece claramente orientado por alguna de las causales taxativas de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, con el fin de abordar el estudio de los requisitos formales del libelo, respecto de los tres primeros cargos, es necesario recordar los presupuestos que la Corte ha fijado de manera pacífica, y de tiempo atrás, cuando se trata de derribar la presunción de acierto y ¡egalidad de la sentencia a través de la causal de violación indirecta de la ley sustancial, en particular por las diferentes modalidades del error de hecho. La vía de ataque que propone la impugnante —falso juicio de identidadle

permiten a la Corporación recordar que el error de hecho que puede conducir al sentenciador a violar la norma sustancial, se puede materializar de tres maneras, excluyentes entre sí: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso 0, por el contrario, supone como existente una que en realidad no ha sido incorporada (falso > juicio de existencia). En segundo término, puede llegar a violar la norma sustancial a través del falso juicio de identidad, esto es, la modalidad del error de hecho en que la casacionista invoca para fundamentar los tres primeros cargos de la demanda. Esta violación tiene lugar cuando, al plasmar el contenido de la prueba, el funcionario judicial tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido; en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como 18

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la - sentencia, para así acreditar su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo. Por último, el sentenciador puede incurrir en un falso raciocinio cuando desconoce los postulados de la sana crítica —esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido comúnal momento de otorgar poder suasorio a la prueba. En estos casos, también le compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto,

demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, acreditando cómo -de manera cierta y no apenas hipotéticaal corregirse el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente apreciadas y, por lo tanto, apreciarlas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido. Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial en sus tres diferentes modalidades, al recurrente le compete analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como 19

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar que el error denunciado en la apreciación de la prueba-condujo a aplicar una norma extraña al debate, o bien a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia. 5, Así, vistos los anteriores lineamientos frente al caso que ocupa la atención de la Corte, llama la atención, en primer lugar, que el ataque a la

conformación de los indicios se hubiera ensayado a través de tres cargos separados, todos ellos edificados sobre la misma causal de casación. Lo anterior, debido a que, como es de manera conjunta en que la sentencia elabora la apreciación de las pruebas para fundar el juicio de responsabilidad del procesado, entonces, en sana lógica, debe ser de la misma manera como en esta sede extraordinaria se ataque la apreciación probatoria. Significa lo anterior que los reproches que se proponen dentro de cada uno de los tres cargos han debido ofrecerse en un solo cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modatidad de falso juicio de identidad, desarrollado a través de tres censuras, por el mismo motivo. 20 7

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Repúbliba de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior encuentra su razón de ser en que el ataque a una sola prueba —en este caso, la indiciaria-intentado por medio de un cargo aislado, por más que tuviera éxito, sería del todo intrascendente para derribar el fundamento probatorio de una sentencia que, como ocurre con la que es objeto de estudio, se funda en numerosas pruebas y razonamientos inferenciales. No así, si todas las censuras desarrolladas en el cargo prosperaran, porque así el yerro tendría la suficiente trascendencia para desestimar el fundamento de la decisión impugnada. Dicha inconsistencia en la concepción del libelo, como es sabido, no la puede corregir la Corte en este momento, sin violar de esta manera el principio de limitación.

6. Con todo, aún cuando la Corporación pasara por alto la falencia descrita, de todos modos los cargos adolecen de vicios que impiden su acceso a esta sede extraordinaria.

Véase lo anterior más a fondo: Los tres primeros cargos, todos ellos —como ya se advirtió- orientados a través de la causal primera de casación, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad se desarrollan a través de una forma de razonamiento idéntica: la libelista empieza por identificar el indicio que el fallador encontró configurado (indicio de móvil o intencionalidad, de inexistencia del negocio jurídico e inex

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