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CSJ - SP327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP327-2025 Radicación No. 58058 Aprobado Acta No. 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de los procesados, contra la sentencia del 5 de mayo de 2020, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión de responsabilidad emitida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, Antioquia , contra los adolescentes FARG, MOZ y JFMC, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones , en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.Casación 58058

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1. HECHOS De acuerdo con los hechos narrados en las sentencias de instancia: El 7 de marzo de 2019, en horas de la madrugada, se realizó una diligencia de allanamiento y registro en un inmueble sin identificación, ubicado en el barrio "La Floresta" de Ciudad Bolívar, Antioquia, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial de Antinarcóticos de

la Dirección Seccional de Fiscalías. Durante el procedimiento, fueron sorprendidas varias

Bolívar, Antioquia, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Especial de Antinarcóticos de la Dirección Seccional de Fiscalías. Durante el procedimiento, fueron sorprendidas varias personas en el interior de la vivienda, identificándose un total de seis individuos: Danilson Maldonado Garcés, Laura Valentina Castrillón, el niño JDCA y los adolescentes FARG, de 17 años; MOZ y JFMC, ambos de 16 años. En el registro del inmueble se encontraron un revólver calibre 38 Special con seis cartuchos y dos granadas de fragmentación IM M26. Al ser interrogados sobre la pertenencia de estos elementos, ninguno de los presentes realizó manifestación alguna.

2. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cuidad Bolívar, Antioquia, la Fiscalía imputó a FARG, MOZ yCasación 58058

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3 JFMC, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Arts. 365 y 366 C.P.). Cargos que no fueron aceptados. Asimismo, le impuso a JFMC medida de aseguramiento de

restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Arts. 365 y 366 C.P.). Cargos que no fueron aceptados. Asimismo, le impuso a JFMC medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de atención especializado para adolescentes. El 29 de abril de 2019, el ente acusador presentó el escrito de acusación en similares términos que la imputación, e incluyendo la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, de que trata el núm. 10 del artículo 58 del C.P. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, Antioquia, con funciones de conocimiento. En esa oportunidad, la Fiscalía, a solicitud del juez, eliminó la circunstancia de mayor punibilidad incluida en el escrito de acusación, argumentando que esta no había sido objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de diciembre de

2019. En tanto que el juicio oral se llevó a cabo en una única sesión del 16 de enero de 2020 - las partes acordaron tener como estipulaciones probatorias el buen estado de conservación y aptitud para su uso del revolver y las granadas de fragmentación-, misma fecha en la que se anunció el sentido del fallo de responsabilidad.Casación 58058

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4 En sentencia del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a FARG, MOZ Y

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4 En sentencia del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a FARG, MOZ Y JFMC, como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, imponiéndoles la sanción pedagógica de internación en medio semicerrado, en los siguientes términos: (i) a JFMC y por operar la acumulación jurídica, en atención que fue sancionado en otro proceso por un delito más grave -extorsión-, solo se impuso la sanción por el término de 6 meses, los cuales empezará a descontar una vez cumpla con la sanción que soporta por el delito enunciado; (ii) a MOZ se le impuso la sanción referida por el término de 18 meses; (iii) a FARG se le impuso la misma sanción de 18 meses, pero a éste se le tendrá como cumplido el tiempo que estuvo con internamiento preventivo por el presente proceso. Apelado el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 5 de mayo de 2020, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 30 de mayo de 2023 y sustentada en audiencia realizada el 24 de agosto

instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 30 de mayo de 2023 y sustentada en audiencia realizada el 24 de agosto siguiente.Casación 58058

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3. DE LA DEMANDA El recurrente planteó dos cargos en la demanda, uno principal y otro subsidiario. El cargo principal se fundamenta en el manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa , mientras que en el cargo subsidiario alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.

En el cargo principal, se acusa al fallo impugnado de haber incurrido en una vulneración grave del debido proceso, al afectar el derecho de defensa debido a la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes en el proceso seguido contra los acusados. En concreto, sostiene el censor que la acusación formulada por la Fiscalía careció de la claridad necesaria para delimitar los hechos jurídicamente relevantes, pues: (i) No se precisó la conducta concreta atribuida a cada adolescente, limitándose a señalar su presencia en el inmueble. (ii) No se estableció el grado de autoría ni el rol específico de cada procesado en los delitos imputados. (iii) Se privó a la defensa de elementos suficientes para diseñar una estrategia clara. Estos defectos en la acusación los catalogó como una transgresión del derecho a la defensa y una violación al principio

(iii) Se privó a la defensa de elementos suficientes para diseñar una estrategia clara. Estos defectos en la acusación los catalogó como una transgresión del derecho a la defensa y una violación al principio de prohibición de la responsabilidad objetiva, p or lo que solicita que se decrete la nulidad del proceso desde la acusación , salvo que, en aplicación del principio de prevalencia, se acoja el cargoCasación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 6 subsidiario, que persigue la absolución de los adolescentes sancionados. En un cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba en las que basó su decisión. Esto, según el censor, configuró una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la indebida aplicación de los arts. 29, 365 y 366 del C.P., así como a la omisión en la aplicación del art. 29 de la CP, los arts. 9 y 12 del C.P. y los arts. 7 y 381 del CPP. El recurrente afirma que la Sala de Segunda Instancia fundamentó la condena en inferencias erróneas, sin contar con pruebas suficientes que permitieran concluir, con certeza, la participación de los acusados en los hechos imputados. En particular, sostuvo que no se demostró que los adolescentes tuvieran conocimiento o control sobre las armas y municiones

participación de los acusados en los hechos imputados. En particular, sostuvo que no se demostró que los adolescentes tuvieran conocimiento o control sobre las armas y municiones halladas, y que el fallo se basó en conjeturas y no en pruebas directas, lo que condujo a la estructuración de la proscrita responsabilidad objetiva. Entre las pruebas cuya valoración se cuestiona , se encuentra el testimonio del policía Walter Mateo Gallego Jiménez, quien según el censor: (i) Admitió que no se verificó qué hacían los adolescentes en la vivienda. (ii) Reconoció que estaban durmiendo en ropa de descanso al momento del allanamiento.Casación 58058

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7 (iii) No estableció si eran residentes o simplemente visitantes. (iv) Señaló que la información previa sobre el inmueble no los individualizaba como responsables. Asimismo, en el acta de allanamiento y registro, se evidenció que: (i) Las armas fueron halladas en distintos puntos de la vivienda. (ii)No se probó que los adolescentes tuvieran control sobre ellas. (iii) No se acreditó que hubieran intentado ocultarlas o usarlas. Ante estas denominadas deficiencias probatorias, solicitó casar la sentencia, y en su lugar, emitir una decisión absolutoria, con fundamento en la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los adolescentes.

4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

4.1. Recurrente

casar la sentencia, y en su lugar, emitir una decisión absolutoria, con fundamento en la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los adolescentes.

4. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 4.1. Recurrente El recurrente fundamentó su recurso en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos de los adolescentes sancionados. Sostuvo que el fallo de responsabilidad se basó únicamente en la presencia de los acusados en el lugar donde fueron hallados los elementos ilícitos, lo que, a su juicio, constituye un agravio significativo y vulnera principios fundamentales del derecho penal.Casación 58058

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8 Argumentó que, a partir de la práctica probatoria, no era posible deducir el elemento subjetivo de la conducta punible únicamente por la presencia de los procesados en el sitio del allanamiento, ya que no se probó la comunicabilidad ni el conocimiento de los adolescentes sobre la existencia de dichos elementos en poder de terceras personas. Resaltó que los objetos ilícitos permanecieron ocultos hasta su descubrimiento, sin que se demostrara la pertenencia de los acusados a un grupo criminal. Asimismo, enfatizó que el inmueble donde se encontraron los elementos ilícitos y restrictivos o de uso privativo de las Fuerzas Armadas (revólver y granadas) funcionaba como hospedaje, según la fuente humana, por lo que era previsible la presencia de personas ajenas a cualquier actividad delictiva. En

Fuerzas Armadas (revólver y granadas) funcionaba como hospedaje, según la fuente humana, por lo que era previsible la presencia de personas ajenas a cualquier actividad delictiva. En este sentido, considera que no era posible formular un juicio de reproche contra los acusados sin prueba de que conocieran y compartieran las acciones de terceros con quienes no tenían vínculo alguno. Advirtió que la sentencia impugnada fundamentó la responsabilidad penal en criterios meramente objetivos, lo que, a su juicio, revive la noción de responsabilidad objetiva, propia de doctrinas superadas como el peligrosismo, en contradicción con los principios del derecho penal moderno. En cuanto a los cargos, reiteró los que fueron admitidos en la demanda, señalando que existió una vulneración del debido proceso por afectación sustancial del derecho de defensa. Sostuvo que no se realizó una adecuada estructuración de losCasación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 9 hechos jurídicamente relevantes, lo cual, además de afectar el derecho de defensa, se concretó en decisiones que vulneraron los postulados del principio de congruencia. Asimismo, argumentó que hubo un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, lo que constituye una violación indirecta de la ley sustancial. Este error, según el recurrente, impidió superar el estándar probatorio legalmente requerido para proferir un fallo de responsabilidad. Por lo anterior solicita, casar la sentencia y en su lugar emitir una decisión en la que se absuelva a los procesados. No recurrentes Fiscalía General de la Nación

requerido para proferir un fallo de responsabilidad. Por lo anterior solicita, casar la sentencia y en su lugar emitir una decisión en la que se absuelva a los procesados. No recurrentes Fiscalía General de la Nación En relación con el primer cargo, la Fiscalía sostuvo que los hechos jurídicamente relevantes, desde la imputación y posterior acusación, fueron claros y precisos. Se les imputó a los acusados la acción “tener” en su poder, en el lugar donde dormían, un revólver y dos granadas de fragmentación. Esta precisión permitió el ejercicio efectivo del derecho de defensa, ya que los cargos estuvieron plenamente acordes con los hallazgos durante la diligencia del allanamiento. Con respecto al segundo cargo, la Fiscalía señaló que las pruebas presentadas en el juicio, en especial el testimonio del policía Walter Mateo Gallego Jiménez y el acta de allanamiento acompañada del video de registro, demostraron que los artefactos bélicos fueron encontrados en el lugar exacto donde seCasación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 10 encontraban los procesados. La Fiscalía indicó que el inmueble donde fueron hallados los elementos ilícitos era pequeño, compuesto solo por una sala-comedor, una habitación y un baño. En la sala, donde se localizaron los artefactos, estaban los acusados junto a un adulto, mientras que en la habitación se encontraban otra procesada y un infante. Asimismo, la Fiscalía destacó que, tras la insistencia de la policía para que se abriera la puerta, los moradores se negaron a

acusados junto a un adulto, mientras que en la habitación se encontraban otra procesada y un infante. Asimismo, la Fiscalía destacó que, tras la insistencia de la policía para que se abriera la puerta, los moradores se negaron a hacerlo, lo que justificó la entrada por la fuerza. Según la Fiscalía, este hecho, junto con la forma en que los artefactos fueron ocultados, permite inferir que los acusados intentaron esconder los objetos ilícitos al escuchar la presencia policial, lo que resultó en que los artefactos fueran rápidamente localizados por las autoridades. Con base en el análisis de las pruebas, la Fiscalía sostuvo que los acusados estaban plenamente conscientes de la presencia de los elementos ilícitos, desvirtuando la versión de la defensa que afirmaba que los jóvenes estaban en el lugar por casualidad y no conocían los artefactos encontrados. Así, para la Fiscalía, las inferencias hechas por los jueces de instancia son lógicas y no contrarias a la sana crítica. Por lo tanto, la Fiscalía solicita a la sala que no case la sentencia, y confirme la sanción impuesta a los menores procesados. Ministerio PúblicoCasación 58058

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11 En primer lugar, destacó que los adolescentes involucrados en el proceso fueron acusados y sancionados por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, manteniéndose la congruencia entre los hechos imputados y las pruebas recabadas a lo largo de todo el

presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, manteniéndose la congruencia entre los hechos imputados y las pruebas recabadas a lo largo de todo el proceso. En este sentido, sostuvo que el primer cargo planteado por el censor, relacionado con la nulidad del procedimiento por la diferencia en los verbos rectores, no está destinado a prosperar. No obstante, el segundo cargo planteado revela una situación distinta. Para el delegado de la Procuraduría, existen diversas circunstancias que evidencian una deficiencia en la carga probatoria por parte de la Fiscalía, lo cual no permite desvirtuar la presunción de inocencia de los adolescentes. Esto, toda vez que en juicio resultó un hecho probado que la señora Laura Valentina Castrillón Marín, alias “La Chiva”, era la titular del derecho de dominio sobre el inmueble allanado. Además, se comprobó que ella ofreció alojamiento a los adolescentes, quienes fueron encontrados durmiendo en la vivienda durante el allanamiento, estando cerca de un arma de fuego y dos granadas de fragmentación. Sin embargo, no se presentó prueba suficiente que explicara por qué los adolescentes se encontraban en el lugar, si residían allí o si solo estaban de paso, lo cual resulta relevante para determinar si tenían conocimiento de los elementos encontrados en la vivienda. Resaltó que los elementos fueron hallados ocultos, lo que plantea la posibilidad de que los adolescentes pudieran haber optado por una conducta diferente si hubieran tenido conocimiento de los objetos allí almacenados. El ministerio

plantea la posibilidad de que los adolescentes pudieran haber optado por una conducta diferente si hubieran tenido conocimiento de los objetos allí almacenados. El ministerio público sostuvo que la falta de prueba suficiente en cuanto a suCasación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 12 conocimiento sobre el armamento o explosivos impide afirmar que participaron conscientemente en la comisión de los delitos. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, emitir un fallo de reemplazo que absuelva a los sancionados, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Admitida la demanda, la Corte procederá a decidir de fondo si los cargos formulados por la defensa están llamados o no a prosperar.

Con ese fin, previo al análisis de cada uno de los reparos expuestos por el censor, es del caso aclarar que, en ambas instancias, se tuvo por probado que los elementos incautados durante la diligencia de allanamiento del 7 de marzo de 2019, consistentes en un revólver calibre 38 Special y dos granadas de fragmentación IM M26, se encontraban en buen estado de conservación y aptos para su uso, como lo corroboran los informes de balística y explosivos, así como las pruebas documentales y fotográficas presentadas, en virtud de las

conservación y aptos para su uso, como lo corroboran los informes de balística y explosivos, así como las pruebas documentales y fotográficas presentadas, en virtud de las estipulaciones probatorias acordadas entre la Fiscalía y la Defensa1. 1 Acta de incautación de elementos, fechada el 5 de marzo de 2019. Informe del Investigador de Laboratorio del Laboratorio de Balística Forense SIJÍN DEANT OT. 201900, de fecha 7 de marzo de 2019, suscrito por el Patrullero Edwin Orozco Sánchez, Técnico Profesional en Balística Forense, sobre el "estado de funcionamiento del arma de fuego y estado de conservación de la munición". Reseña fotográfica del arma de fuego y la munición. Informe del Investigador de Laboratorio del Laboratorio de Explosivos SIJÍN DEANT, referencia Solicitud de Análisis No. S-2019-025069 del 7 de marzo de 2019, suscrito por el Intendente Ricardo Felipe Morán Vázquez, Técnico Profesional en Explosivos, de la Unidad Antiexplosivos Antiterrorista. Registro fotográfico de las granadas de mano deCasación 58058

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13 De ahí que, los cargos que se analizarán a continuación están relacionados exclusivamente con la responsabilidad de los acusados en el hecho. Manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación el derecho de defensa El concepto de hecho jurídicamente relevante es

están relacionados exclusivamente con la responsabilidad de los acusados en el hecho. Manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación el derecho de defensa El concepto de hecho jurídicamente relevante es fundamental en el proceso penal, pues delimita los elementos fácticos que permiten la aplicación de la norma penal sustantiva. En el marco de la Ley 906 de 2004, este concepto se encuentra expresamente regulado en los artículos 288 y 337, los cuales establecen que, en la formulación de imputación y en la acusación, la Fiscalía debe presentar "una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes". La determinación de estos hechos implica un análisis estructural basado en la descripción normativa de la conducta punible, garantizando la legalidad en la persecución penal. La Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de la investigación y acusación en el proceso penal, tiene la obligación de precisar con claridad los hechos jurídicamente relevantes, evitando su confusión con hechos indicadores o con la mera transcripción de los medios de prueba. Tal precisión no solo responde a una exigencia legal, sino que también es un presupuesto esencial para la correcta delimitación del tema de prueba y el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la fragmentación.Casación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 14 amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación 2 ha señalado que la inadecuada estructuración de la imputación o

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FARG, MOZ y JFMC 14 amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación 2 ha señalado que la inadecuada estructuración de la imputación o acusación puede afectar gravemente la eficacia del proceso y generar nulidades insubsanables. Asimismo, bajo el entendido de que el principio de legalidad tiene su principal escenario de concreción en la determinación de los hechos en cada caso en particular, resulta imperioso que, al estructurar las premisas fácticas de la acusación y la sentencia, el fiscal y el juez constaten que cada uno de los elementos estructurales del delito (previstos en abstracto) encuentran desarrollo en los hechos objeto de decisión judicial, es decir, que guarden congruencia. En este sentido, la Sala ha reiterado que el principio de congruencia constituye una garantía esencial del debido proceso, asegurando que el procesado pueda ejercer una defensa efectiva y que únicamente pueda ser condenado por los hechos y delitos consignados en la acusación. De este modo, se evita cualquier sorpresa con imputaciones sobre las cuales no se haya ejercido el derecho de contradicción3. En este contexto, la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. La Sala ha precisado que, si bien la calificación jurídica puede modificarse dentro de los límites establecidos por la ley y la jurisprudencia, la descripción fáctica, es decir, los hechos jurídicamente relevantes, no puede sufrir modificaciones sustanciales a lo largo del proceso. Esta

establecidos por la ley y la jurisprudencia, la descripción fáctica, es decir, los hechos jurídicamente relevantes, no puede sufrir modificaciones sustanciales a lo largo del proceso. Esta restricción se fundamenta en el carácter inmutable de los hechos 2 CSJ SP4323-2015; CSJ SP919-2016, CSJ SP835-2024, CSJ SP209-2023. 3 CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP157792017, rad. 46965; CSJ SP20949-2017, rad. 45273Casación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 15 desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada. Sobre la necesidad de correspondencia factual entre imputación, acusación y sentencia, y la imposibilidad de condenar a una persona por hechos no comunicados en la audiencia de imputación, la Sala ha indicado que la obligación de preservar el núcleo central del apartado fáctico opera desde la formulación de imputación. Cualquier alteración sustancial entre imputación, acusación y sentencia vulnera el debido proceso y afecta la esencia misma de la estructura procesal. Asimismo, esta Corporación ha resaltado que el principio de congruencia implica dos aspectos fundamentales: (i) el derecho del acusado a conocer

imputación, acusación y sentencia vulnera el debido proceso y afecta la esencia misma de la estructura procesal. Asimismo, esta Corporación ha resaltado que el principio de congruencia implica dos aspectos fundamentales: (i) el derecho del acusado a conocer de manera clara y suficiente los cargos formulados en su contra y (ii) la correspondencia entre los cargos contenidos en la acusación y los que sustentan la sentencia, en términos absolutos respecto de lo fáctico y relativos en lo jurídico. Ahora bien, en cuanto a la importancia de la precisión fáctica y jurídica del cargo a lo largo del proceso, y su impacto en la preservación del principio de coherencia, la Sala ha establecido con claridad que: La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación –o del allanamiento o del preacuerdo–, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.Casación 58058

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16 Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho

congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras). Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra [subrayado fuera de texto].”4 Bajo este marco conceptual establecido por la Corte, se resalta el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues no solo constituyen una garantía de defensa para el procesado, al delimitar con claridad los motivos por los cuales se le investiga o se le somete a juicio, sino que, debido a su carácter inmutable, se erigen en un elemento esencial en las

para el procesado, al delimitar con claridad los motivos por los cuales se le investiga o se le somete a juicio, sino que, debido a su carácter inmutable, se erigen en un elemento esencial en las audiencias de formulación de imputación y acusación, proporcionando el soporte fáctico del fallo. La exigencia de una exposición clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, según el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, y su 4 CSJ SP5543–2015Casación 58058

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FARG, MOZ y JFMC 17 reiteración en el artículo 337, no solo representan una garantía para el procesado, sino que constituyen un requisito esencial sin el cual el acto procesal pierde su validez y se torna nulo. Ahora bien, no sobra indicar que tratándose de un acto procesal que afecta de manera directa el derecho de defensa, a diferencia de otras vulneraciones de garantías fundamentales que podrían admitir convalidación o encontrar explicación en el principio de progresividad, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa debido a una deficiente estructuración de los hechos jurídicamente relevantes solo puede derivar en la nulidad de la actuación. En estos casos, no existe posibilidad alguna de subsanar la afectación, pues la garantía vulnerada es consustancial al debido proceso y su desconocimiento implica la transgresión irremediable del derecho de defensa. En consecuencia, cualquier actuación que omita los presupuestos exigidos por la ley y los derroteros desarrollados por la

transgresión irremediable del derecho de defensa. En consecuencia, cualquier actuación que omita los presupuestos exigidos por la ley y los derroteros desarrollados por la jurisprudencia deberá ser declarada nula, garantizando así el respeto irrestricto a los derechos fundamentales del procesado. Al respecto, existe entonces la suficiente claridad que los hechos jurídicamente relevantes son el elemento central de la imputación, la acusación y el fallo. Estos hechos no solo definen, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado, sino que también definen las posibilidades de defensa. Esto significa que solo al conocer qué es lo atribuido, la parte procesada puede adelantar su tarea defensiva.Casación 58058

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18 Por tanto, esta doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y de garantía central de defensa exige a la Fiscalía no solo claridad, suficiencia y precisión en los hechos jurídicamente relevantes, sino un cabal respeto a es

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