CSJ - SP32710(21-04-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32710(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia C A Corte Suprema de [usticia .r | ,.' “ Ley 600 de 2000 Casación No, 32.710 Ilarol Edicson Espitia Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 120
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarcal, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, quien lo condenó por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, en concurso homogéneo, en calidad de autor, a la pena de 42 meses de prisión. Las sentencias condenatorias de primera y segunda inslancia fueron proleridas el 29 de septiembre de 2006 y 15 de abril de 2009, respectivamente. Repúblisca de Colombia i- - Corte Suprema de Justicia AYAN Ley 60d0e 204 Casación No. 3274 Harol Edicson Espitia Sandovi HECHOS Las instancias establecieron que ls acontecimientos ilícitos ocurrieron el 21 de enero de 1998. Claudio Molano Camacho, comunicó a lk administración de justicia que en el año 1984 había adquirido -por compra a María José Cuellar-, un automóvil marca Jaguar de
placa RAF065. En atención a diversos negocios realizados por d y su socio de nombre Manuel Arturo Rincón, entregó como parte de pago por la compra de un terreno, el automotor referido a Jaime Humberto Ciceri Corredor, comprometiéndose a legaliza el bien dentro de un tiempo determinado, para lo cual contactóa un tramitador de nombre Leonardo Ballesteros, quien a su turno, se reunió con un funcionario de Transito de Zipaquirá, de nombre HAROL ESPITIA SANDOVAL, persona que tenía en su poderla carpeta con los documentos del rodante. Tiempo después, la mamá del denunciante k entregó la suma de dos millones de pesos a su conductor Maro Antonio Bedoya, con el fin de cancelar los impuestos y el traspas del automóvil, los que fueron recibidos, con ese objeto, por servidor público y hoy condenado ESPITIA SANDOVAL. República de Colombia ;$:f A Nd m =T,?;I ! , :' Corte Suprema de Justicia i ¿:'f Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harof Edicson Espitia Sandoval Edgardo Sanabria, Jefe de Inspección de Tránsito de Zipaquirá, le comunicó a Claudio Molano Camacho, que no existía ninguna documentación para radicar el vehículo, tampoco encontró tarjeta de propiedad; sin embargo, el recibo de ingreso número 0276390, si era de esa oficina, pero el valor había sido adulterado de $ 497.440 a $ 879.440 pesos y no correspondía al que Ballesteros le entregó...
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional
Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Zipaquirá, dictó resolución de acusación contra HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, como presunto autor responsable del punible de falsedad material de empleado oficial en documento público?. En la misma decisión, declaró extinguida la acción penal por la contravención de estafa (Ley 23 de 1991, 10) y le precluyó? la instrucción a Leonardo Ballesteros del Camino. Providencia que cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2005.
2. El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), condenó a HAROL ? El delito imputado estaba consagrado para la época de los hechos en el artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1980: “El empieado oficial que en ejercicio de sus funciónes falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de ires (3) a diez (10) años”. Esta decisión la fundamentó la Fiscalía “conforme a lns exigencias del artículo 397 (sic) del CPP., máxime que se logró demostrar que no fue él quien contació a ESPITIA SANDOVAL, que no recitró provecho reonómeco denwudo del pago de los $2.000.000 entregados por BEDOYA, que por tanto tampovo tenía interés en falsificur los documentos objeto de la presente investigación”. Folio ?11, 5. 0.1.
República de Colombia s " ; . ¡_:. ” Corte Suprema de Justicia ¡Q¿l¡ Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval EDICSON ESPITIA SANDOVAL, a la pena principal de 42
meses de prisión, por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
3. El 15 de abril de 2009, el Tribunal de Cundinamarca, confirmó la sentencia condenatoria. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.
DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, en ocho sentidos. Siendo ello así, anunció: “No obsimnte la tolal ausencia probatoria el Señor Juez emite sentencia de fondo (sic) en la que se condena a EDICSON ESPITIA a la pena principal de 42 meses de prisión”.
1. Debido proceso: Enumeró varias formas de violación: a) los actos arbitrarios e injustos, b) “cumido una prueba ha sido irregularmente allegada al proceso y el juez la toma en cuenta al momento de dictar ln sentencia”, C)
C República de Colomibia w Corte Suprema de Justicia 'Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitía Sandoval los errores en la valoración de los diversos medios y d) las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, para sostener después: “interpretación jurisprudencial que es de total aplicabilidad al caso concreto que nos ocupa, mes las pruebas indebidamente apreciadas no solo resulta posible alegarlas
dentro del úmbito de la causal 3? (L.906/04) puesto que originó vicios en la estructura del proceso, ya que si se excluye la prueba ilícita no se podrán mantener incólumes las siguientes etapas procesales como la Resolución de Acusación Sentencias (sic) de Primera y Segunda Instancia”. La Fiscalía y los falladores de instancia, incurrieron en un “falso juicio de identidad de la prueba, traducidos en el valor probatorio que se le dio a los señalamientos contradictorios que hicieran los señores BALLESTEROS y BEDOYA en cuanto a la identidad del supuesto funcionario de Tránsilo que ejecutó las acciones de Falsedad Material en documento público, cuando las declaraciones solamente son constantes en manifestar que el encargado de los documentos fue una persona llamada HAROL ESPITIA Ealso juicio de existencia de la Prueba de Falsedad, cuando dejan de lado apreciar la descripción física que los declarantes hacen”. Afirmó que su prohijado “no corresponde a la persona robusta que señalan”, tiene una calvicie frontal de la que nadie habló. Desde luego -agregó- debe declararse la nulidad, por cuanto las instancias no valoraron el informe de Tránsito el cual negó la posibilidad de individualizar a la persona que elaboró el recibo: “Fallas que si pueden ser alegadas al umpa la Causal 2” y su éxito conllera a deciarar la NULIDAD DEL PRCCESO a partir de la Acusnción, ya que desde aquél nomento la Fiscalía no contaba con la prueba para hacer Llamamiento a Juicio n HAROLD EDICSON ESPITIA, en un vacío probatorio que confió superar
República de Colombia ha / Corte Suprema de Justicia ¿_“,.- — Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval con la práctica de Reconocimiento Fotográfico al impulado que jamás se practicó, error de Dereclho que conmierte la Resolución de Acusación en una pieza nula”,
2. Falso juicio de existencia: Lo presentó como causal tercera de casación: “La violación de los derechos y Garantías que fundamentan éste cargo y causal, se dí
(sic) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de existencia de la prueba por los jueces que fallaron sin tener en cuenta una prueba existente”. La Fiscalía le imputo a su mandante el delito de Falsedad “sin tener prueba de responsabilidad... sin contar con los elementos materiales probatorios, evidencia fiísica ni la información legalmente obtenida, de donde se pudiera inferir razonnblemente que el investigndo era autor o partícipe” En la oficina de Tránsito donde se presentaron los hechos trabajaban tres liquidadores cuyas firmas no eran legibles, luego para el actor resulta incomprensible que se le hubiese dictado acusación “sin ni siquiera laber reiterado la practica del reconocimiento durante la audiencia preparaloria”. Tampoco se valoró una fotografía que el procesado allegó a la oficina de Tránsito donde laboraba, “de donde se deduce fúcilmente que la persona que en las declaraciones se describe es muy diferente n In descrita por BEDOYA”. Como no se realizó ninguna gestión para individualizar al responsable del delito, ni en la instrucción y
v República de Colombia _ A Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No,. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval menos aún en el juzgamiento, el fallo quedó “incurso en la 3 causal de Casaución por falso juicio de Eristencia de la prueba invocadn”. Por lo tanto, no existe prueba que lleve a la certeza sobre cuál era la persona que los declarantes conocieron como HAROL ESPITIA y, menos aún, se pudo determinar qué individuo ejecutó la falsificación; lo precedente atendiendo el informe de la Secretaría de Hacienda, con él, las notorias dudas se hubiesen resuelto mediante un reconocimiento y la no exclusión de la fotografía.
3. Falso juicio de identidad: Nuevamente se refirió a las declaraciones en las que se plasmó la descripción física de su pupilo: a) la denuncia, b) la versión de Ballesteros y c) el testimonio de Bedoya.
Con base en las transcripciones que realizó de las pruebas señaladas, indicó a continuación: “La Fiscalía y el Juez de instancin al aalizar el contenido de las pruebas las distorsiona haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecían en ellas y haciendo producir un fallo violatorio de las garantías legales y constitucionales que debe ser corregido por ésta instancia de Casación”. República de Colombia í$f Corte Suprema de Justicia HéKL Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval 4, Falso raciocinio: Ahora, si los diversos medios se valoraron
como hechos indicadores, “que permiten inferir lógicamente que ESPITIA, participó en la falsedad, nos encontramos con que también se incurrió en un error de hecho manifeesto, pues de esos hechos inuicadores no emerge una sola conclusión”. El nombre de su prohijado -continuó- pudo ser utilizado por otras personas; además, con la decisión de preclusión que la Fiscalía decretó a favor de Ballesteros “previa inferencia lógica, podríamos conchuir” que a él le quedaba fácil utilizar el nombre de un funcionario de Tránsito, para justificar el capaital recibido y el reintegro del dinero dado a Bedoya.
Por otro lado sostuvo: “Alhora si tomamos por cierta la afirmación de BEDOYA cuando dice que solamente tuvo coniacto con ESPITIA, de él se puede concluir que o conocía quien era BALLESTEROS quien ESPITIA entonces por qué razón manifiesta no haber tenido contacto con BALLESTEROS cuando está probado que si tuvieron encuentros?”.
Existe un hecho indicador para el demandante, el cual se identifica con las diversas descripciones que se hicieron de Espitia, luego para él, construida la respectiva inferencia lógica, lo lievó “a conchiíqrue el verdadero autor del hecho ttilizó el nombre de HAROLD ESPITIA para ejecutar el acto delictuoso y conclitir que por esa razón ninguna de las descripciones concuerdan con los ras f dl
ESPITIA”.
República de Colomina Cr Cortc Suprema de Justicia L[Á/ Ley 600 de 2000 Casación No. 32710 Haro! Edicson Espitia Sandoval
Como los tres liquidadores eran los funcionarios encargados de expedir los recibos para la realización del pago en la entidad financiera determinada, por ende, “el recibo fulso liene un registro por un valor real y el pago correspondió al registrado en tránsito, lo que permite concluir que la falsedad del recibo se dio posterior al pago, en conducta que pudo haber ejecutado cualquier otra persona que lya tenido acceso a él como BEDOYA”. Entonces, para el actor: “Siel documento adulterado no fue registradcoon dicha adulteración en el sistemi de tránsito indica ly anterior quel a conducta no sc realizó por empleado prllico, pues el recibo ya había salido del dominio de los liquidadores y del banco cuando al parecer se dio la falsedad, hecho que pudo reitera linber sido hecha por cualquier persona”. Por todo lo precedente, si la justicia construyó fue un indicio de responsabilidad penal contra su prohijado “existe un error de hecho en la apreciación al no existir un mínimo de prueba que permitiera inferir _lógicamente la autoría o participación de HAROLD (sic) EDICSON ESPITIA.... Yerro de hecho que es suficiente para casar ésta sentencia”.
5. Interpretación errónea: El fallo cuestionado, según el actor, también violó de manera directa la ley sustancial.
Para demostrarlo indicó que la Fiscalía y los faliadores, sin ninguna razón lógica ni prucba, variaron la Repúbli[ca de Colombia , ¿ Corte Suprema de Justicia ¡¿¿ Ley 600 de 2000 Casación No, 32.710 Harol Edicson Espitía Sandoval calificación en el juicio pasando del inciso 1 al ? del artículo 287
de la Ley 599 de 2000, en cuanto al delito de Falsedad material en documento público. “Es evidente que tanto la Fiscalía como los jueces de instancia hacen una interpretación errónea de la norma a aplicar al caso concreto... pues no existe prueba legalmente aportada nl proceso que haga suponer sin lugar a duda razonable que HAROLD (sic) ERICSON es autor delerminante en el delito de Falsedad”. Concluye “sin Ingar a ninguna duda” que la adulteración del recibo se hizo después de su expedición por uno de los liquidadores, una vez se realizó la cancelación en el banco. Para el actor se encuentra muy claro que las funciones de su pupilo jurídico no eran hacer los pagos, cuestión que debía hacer el usuario. No se percataron las instancias que para la existencia del delito en comento se requiere que la persona sea funcionaria pública y que además lo hubiere cometido en ejercicio de sus funciones: “evento que no aconieció en los hechos que aquí se investigan pues, tanto el impulado como la Secretaría de Tránsito, en prueba que no fue desvirtunda, han dicho que los liquidadores tenían como función liquidar y expedir los recibos a fin de que el usuario hiciera el pago... siendo así que en el extremo caso de que se hubiera comprobado la grafología de ESPITÍA V., en el recibo adulterado, el tipo a imponer habría sido el con L n el artículo 287 Inciso 1 de In 99 de 2000”. Por todo, las instancias aplicaron en forma indebida el mentado inciso 2%, “debido a falso juicio de existencia del a prueba, falso juicio de identidad de la prueba y falso juicio (sic) de raciocinio en la
valoración de las pruebas... como quiera que la falsedad no resultó atribuible a 10 República de Colombin Corte Suprema de Justicia - I'-¿;Kl¡ Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval ningún funcionario viúblico en ejercicio de sus funciones”. También, expreso el libelista, hubo una falta de aplicación del artículo 287 Inciso 1 de la Ley instrumental citada. Y, en párrafos siguientes, alegó la prescripción de la acción penal, justamente, por aplicación de la norma que estipula una sanción para los particulares, al afirmar: “Luego es evidente que transcurrieron más de 6 años durante la etapa de investigación sin que la resolución de acusación adquiriera ejecutorin”. Por último, después de referirse a los fines de la casación, a la efectividad del derecho material, al respeto de las garantías del imputado y a la unificación de la jurisprudencia, sostuvo: “La Ley 906 de 2004 eu su ertículo 184 reviste a la Corte... de unas especiales facultades extraordinarias nn de las cuales es la posibilidad de superar los defectos de la denanda, para decidir de fondo... facultad extraordinaria de adecuación de causales, fundanentación fáctica y jurídica a la que acudo para que en el eventa de ue ésta (sic) Honorable Corte estime wna falla en la demanda ople por su estudio dada la gravedad en la vulneración de los dereciosy garantías del demandante”. Solicitó, casar la sentencia, al no efectivizar el derecho material, pues condenó a su prohijado “sin existir prueba de
cargo en el proceso, ordenúndose la ruptura de la sentencia” . (Subrayados fuera de texto). l República de Colombia sal :¡ 4 ".- Corte Suprema de Justicia VA -Ley 600 de 2000 Casación No, 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre de los inculpados HAROL EDICSON ESPITIA SANDOVAL, nulidades y errores propios de las vías primera y segunda de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Vienos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a ¡as decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente,
12 República de Colombia .$f l Corte Suprema de Justicia ÁÍ Ley 600 de 2000
Casación No, 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarte al jurista suficiente claridad en tormo a los dislates presentados en su inconformidad.
Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda. a) En el cargo elevado por violación al debido proceso el defensor lo combinó en el mismo texto argumentativo con falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia, realizando una motivación fatal, desordenada, imprecisa, ilógica e insustancial; por cuanto cada sentido de ataque tiene unas pautas múínimas establecidas por la jurisprudencia, que jamás deben ser excluidas o ignoradas por los recurrentes; si así lo hacen, como en el caso en estudio, las pretensiones se fusionan en un escrito incoherente pues al mismo tiempo se está exponiendo que un medio de prueba fue omitido y, en el renglón siguiente, que él se distorsionó, por ejemplo, para luego, propiciar su inexistencia por nulidad, lo cual es de verdad, absurdo. 13 República de Colombia ?$ “ _ = Corte Suprema de Justicia w Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 ¡arol Edicson Espitia Sandoval Cuando se presentan ataques por nulidad se hace imperioso discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en
alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; denunciando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, pues no basta la sola enunciación del cargo, como en el presente caso. Además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de aquellos instrumentos internacionales 0 normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el defensor. Siendo ello así, el actor jamás demostró ¿cómo se fracturó el debido proceso?, ¿qué lo catsó exacta y realmente?, ¿cuál norma se infringió?, ¿dónde ubica el yerro respecto a las causales de nulidad?, ¿por qué habría de retrotraer lo actuado en instancias?, ¿en qué estadio procesal debería quedar?, ¿de qué forma objetiva y jurídica se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el claño causado con tales infracciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales. No se trata, entonces, de expresar un cúmulo de ideas generales, inciertas e hipotéticas propuestas en un mismo contenido argumentativo. 14 República de Colombia f$“fCorte Suprema de Justicia i¿í1r¡ Harol Edicson Espitia Sandoval Además, olvidó el profesional del derecho, cuestionarse sobre los principios que rigen las nulidades, como el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la
sentencia última, puesto que si aplica alguno, como por ejemplo, el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna inane, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria. b) Un nuevo dislate presentó el abogado cuando se refirió a los diversos tipos de errores de hecho, previstos en la vía indirecta de casación como falso raciocinio y falsos juicios de identidad y existencia, al ignorar que la ruta indirecta, por él seleccionada, en cuanto al primero, por ejemplo, presenta unos condicionamientos especiales que deben orientar el discurso epistemológico generado contra las decisiones cuestionadas. IS República de Colombia ' d C orte S Suprema dde e Just t iJusctiici a £aj€ y4 / Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Haro! Edicson Espitia Sandoval No se percató que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la
experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. Además, es deber intelectual del jurista revelar cuál es el aporte cientifico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instanciast:xnada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especiaí manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, para solicitar “la ruptura de la sentencia” a favor de su prohijado, por encima del de los falladores, sin ninguna temática casacional; pues la respuesta a los 16 República de Colombia h e Corte Suprema de Justicia YAL Ley 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval variados interrogantes que se hizo fueron materia de análisis por los juzgados, quienes infirieron que el inculpado sí vulneró la ley penal. Un excelente ejemplo para demostrar los exacerbados yerros del demandante en cada uno de sus ataques, se puede extraer de la solicitud de prescripción de la acción penal, pues él, contra viento y marea, pretende que se le crea su
parcializada opinión desarrollada al amparo de efímeras conjeturas sin ningún respaldo probatorio, pretendiendo que al servidor público funcionario de la Oficina de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, su mandante, se le condene, en el peor de los casos, pero no como funcionario sino como particular, en contra del criterio expuesto por el Juzgador y sin ninguna motivación que avale, como es debido, su propuesta. c) Pero del anterior error, surge otro de mayores proporciones, el cual se identifica con el postulado de unidad temática reclamado por la jurisprudencia, el cual busca una armonía, correspondencia o igualdad de tesis expuestas tanto en la sustentación de la apelación del fallo de primer nivel con la debida argumentación del recurso de casación. En principio, debe militar una coherencia sustantiva en todos aquellos aspectos objeto de inconformidad y el 17 RepúbliEca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sa 1ey 600 de 2000 Casación No. 32.710 Harol Edicson Espitia Sandoval libelo; por ejemplo, si en la alzada las partes no alegaron temas de tipicidad, de concurso de personas en la conducta punible o alguna causal de ausencia de responsabilidad, con el inmediato objeto de escrutar una decisión contraria a la cuestionada; ello entonces significa, que no tiene interés el apelante por cambiar ni cuestionar la situación fáctico-jurídica impresa en el fallo del juez de conocimiento: es decir, esta en total acuerdo, luego, tampoco le asiste disposición alguna en casación al abordar éstos ítems, justamente, porque no fueron propuestos ante los funcionarios de
segundo grado (Tribunales y Juzgados Penales del Circuito). Por otro lado, esta Sala viene afirmando que también el aludido axioma puede extenderse a componentes jurídicos no atacados a condición que de ellos se subsuma o desprenda tesis dogmáticas relacionadas, ello ocurre cuando se ataca la responsabilidad penal y en sede extraordinaria se motivan agravantes genéricas o especificas. Tal proceder se acopla a lo realizado por el defensor, quien en la apelación sustentó en forma exclusiva la prescripción de la acción penal, la cual fue despachada en forma negativa por el Tribunal de Cundinamarca, sin que le asista razón al impugnante como le explicó el Juez Colegiado; entonces, tal instituto de terminación anormal del proceso y las nulidades por garantía de derechos constitucionales fundamentales, eran los 18 Repsiblica de Colombia !$í , Corte Suprema de Justicia !¡'_ s — Ley 600 de 2000 Casación No. 32710 Harol Edicson Espitia Sandoval temas que exclusivamente debían ser denunciados en casación; más no, todos los reproches propuestos por la causal primera en sus dos vertientes tenían la virtualidad de ser invocados ante la Corte, al no tener interés jurídico para proponerlos. d) Otro desafuero tiene que ver con el cámulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis alejadas de una verdadera sustentación en sede extraordinaria, como cuando indicó: (1) la Fiscalía no contaba con pruebas para dictar resolución de acusación, (2) el nombre y los apellidos pudieron ser utilizados por otras personas, (3) a Ballesteros le quedaba muy
fácil valerse de la identidad de su mandante, (4) no existe delito de falsedad material en documento público porque el punible no lo consumó un empleado público como debe ser, (5) se equivocaron las instancias si con indicios responsabilizaron penalmente a su prohijado y (6) no era posible variarle la calificación jurídica a HAROL ESPITIA (pues la indagatoria lo fue por falsedad material en documento público) y en la resolución de acusación se le imputó el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público). Como se puede apreciar son incalculables los desatinos del demandante, al presentar como argumentos opiniones subjetivas y abstractas sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en 19 Repiública de Colombia Corte Suprema de Justicia [ j Ley 600 de 2000 Casación No. 32710 EHarol Edicson Espitia Sandoval oposición del criterio de los funcionarios. Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre gtros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que vicne realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales
fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) El Juez de Primera Instancia, afirmó: “Y es que en modo alguno la formilación de cargos realizada en la injurada resulta obligatoria para el Irámite del proceso, más aún cuando como en el presente nsunto, existe unidad de materia respecto al delito, es decir, la imputación jurídica correspondió a la situación fáctica, y dentro de la diligencia se le indagó por la falsedad en documento público, que fue la conducta por la que se le acusó, agregándose además a la calificación lo relativo a su calidad, la cual lógicamente era endilgable, toda vez que se encontrava demostrado con suficiencia que al momento de la comisión del reato el sindicado se encontraba vinculado a una Entidad Pública 20 República de Colombia i$f .—-. Corte Suprema de Justicia l¿/ . Ley 600 de 2000 Casación No. 32710 Harol Edicson Espitia Sandoval (Gobernación de Cundinamarca), por lo que no existió vulneración alguna a los derechos del procesado”. Asi, la materialidad de la falsedad en documento público se encuentra suficientemente demostrada, como quiera se tiene que el recibo oficial de ingreso es un documento expedido por la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Trinsito y Transporte... también la licencia de tránsito es un documento expedido por el Ministerio del Transporte. Resulta de gran importancia el testimonio del señor MARCO
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