CSJ - SP32712(18-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP32712(18-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
0 Repúbl'ita dee Corombia Única Instancia 32 Hemando Molina Ara. Corto Suprema efe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ACTA Nro: 360
Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala la petición de nulidad del auto de octubre 1° de 2009 propuesta por el Ministerio Público, mediante el cual se avocó el conocimiento del proceso seguido al doctor HERNANDO MOLINA ARA OJO por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN A juicio del Ministerio Público, la nueva posición jurisprudencia? de la Sala en torno al entendimiento del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, constituye una violación a la garantía fundamental del debido proceso protegido en normas del ordenamiento jurídico interno y de instrumentos internacionales. (cid:9) 11/pú6lica de Corombia Única Instancia 3274 Mamando Molina Araú 3--r: Corte Suprema d'e justicia En esa perspectiva, el conocimiento del proceso adelantado a MOLINA ARACIJO debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria especializada porque en la actualidad no ostenta la calidad de Gobernador y el concierto para delinquir agravado no guarda relación con las funciones por él desempeñadas, pues se trata de un delito común que no requiere sujeto cualificado y de aquellos
de peligro abstracto cuando lo que se sanciona es la simple asociación para cometer conductas indeterminadas. Así mismo, el principio de juez natural se lesiona porque es la ley previa la que determina el juzgamiento y no el cambio de interpretación de una norma jurídica, la que además menoscaba el de legalidad y todos los sub principios que se derivan de él -no retroactividad de la ley penal, seguridad jurídica y separación de poderes-. De otro lado, ?as normas de competencia impiden acudir a la aplicación de la analogía y la jurisprudencia no puede convertirse en fuente de derecho positivo cuando existe ley que regula la materia de manera sencilla y clara. 2 1 lepú6lica de Cotombía Única Instancia 327 ~ando Molina Ara Corte Suprema de Justicia Estima que ella afecta las garantías fundamentales de los procesados, pues los efectos retroactivos y desfavorables que se le otorgan son contrarios a la seguridad jurídica y a principios del derecho penal, como también vulnera el principio de igualdad en tanto que numerosos casos fueron resueltos bajo la égida de la primera interpretación. Señala que del material probatorio recaudado en la instrucción y en el juicio no existe elemento de juicio o evidencia que permita predicar la existencia de delitos que guarden relación con la función desempeñada por MOLINA ARACIJO y que por difíciles que sean las circunstancias no pueden variarse las reglas de competencia, a través de una hermenéutica que desconoce las previsiones del artículo 27 del código civil, so pena de socavar las bases en las que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por último, reconoce la facultad de la Sala para modificar su jurisprudencia pero entiende que la nueva interpretación además de impropia vulnera caros principios y garantías fundamentales que ponen en riesgo conquistas en procura de la humanización del ius puniendi. 3 Repú6lica Le Corombia Única Instancia 3 21‘
Horneado Molina Ar ir: .
Corte Suprema de Justicia Por eso, solicita declarar nula la decisión mediante la cual se acogió el conocimiento del proceso, al no darse en el caso del doctor MOLINA ARAÚJO ninguna situación probatoria fáctica que encaje en las alternativas planteadas en el auto de 1 ° de septiembre de 2009. CONSIDERACIONES La Sala mediante auto del 1° de septiembre del año en curso', al ajustar la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política a los postulados constitucionales y a los valores y principios que los inspiraron, halló que la jurisprudencia establecía un requisito no previsto en él, porque la disposición no hacía ninguna referencia a los delitos propios sino a aquellos que tuvieran relación con las funciones desempeñadas. Y si bien, en esa oportunidad el estudio se adelantó de cara a los congresistas, ello no significa que tal tesis no pueda aplicarse a los aforados señalados en los demás numerales del canon constitucional. Esa modificación jurisprudencial según el Ministerio Público, lesionaría las garantías y derechos fundamentales mencionados Única Instancia, radicado 31.653. 4 (cid:9) 44p16Gea Cotom6ia Única Instancia 3271 Hemando Molina Araú
a- < Corte Suprema de Justicia en su escrito mediante el cual pide la anulación del auto que dispuso acoger el conocimiento del proceso, para en su lugar ordenar la remisión del mismo a la justicia ordinaria especializada. El fundamento de su petición de nulidad es contradictorio, en la medida que al descalificar la interpretación que la Sala hace ahora del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política al mismo tiempo reconoce la facultad que tiene para hacerlo, sin que en ninguna parte de su solicitud demuestre que ella es arbitraria o desconoce abiertamente el contenido de la disposición citada, pues se limita a enunciar que la nueva posición jurisprudencial supuestamente vulnera principios de los aforados. En desarrollo del reconocimiento de la facultad que tiene la Corte ha debido señalar la razón o razones por las cuales la jurisprudencia rectificada es la que realmente se ajusta al sentido del parágrafo y no la actual, procediendo a partir de esa demostración a adelantar el luido analítico que le permitiera demostrar que en efecto la asunción de ella desconoce principios y garantías fundamentales del procesado. 5 i (República d'e Corombia Única Instancia 3271 ‘ Hemando Molina Araú Corte Suprema de Justicia Por lo demás, es la visión particular suya antepuesta a la de la Sala la que le permite afirmar que siendo daro el tenor literal del parágrafo se ignora lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, de modo tal que una consideración de esta naturaleza no puede tener los alcances ni las consecuencias anulatorias que invoca pues responde a una opinión más, posible en el campo del
derecho pero que no desvirtúa las razones serias y ponderadas que sustentan la modificación jurisprudencial que no se comparte. La competencia tal como lo ratifica la decisión la determina la ley; obviamente la consecuencia de aquella modificación es inmediata porque obliga a dar aplicación a la norma jurídica que se interpreta, lo cual impide afirmar una variación por esa vía en las reglas de investigación y juzgamiento de aforados con la consiguiente violación entre otros principios del juez natural, pues en últimas lo que se está haciendo es lo que la ley ordena a partir de la abolición del requisito impuesto a ella por la jurisprudencia que se rectifica. En su propósito ha debido ir más allá. La afirmación según la cual el delito de concierto para delinquir es un delito común y que por pertenecer a esta categoría no guarda relación con las 6 gcepública de Cokmbia Única Instancia 3271 f() liemando Molina Araú Corte Suprema de Justicia funciones desempeñadas por el doctor MOLINA ARACI.10 nada dice, porque precisamente lo que se reitera en la decisión que condujo a la modificación jurisprudencial es la posibilidad de que otros delitos que no encajan en esa clase, puedan tener relación con la función tal como lo permite entender el parágrafo del articulo 235 de la Carta Política. Por último, no se avizora cuáles puedan ser los alcances desfavorables y retroactivos que afectan también la seguridad jurídica, pues la simple mención de su consagración y protección en materia penal pero sin indicar los hechos puntuales en los cuales se reflejan las violaciones denunciadas, no pasan de ser
meros enunciados teóricos sin ninguna demostración. Como quiera que tampoco el Delegado demostró que el delito imputado al doctor MOLINA ARACLIO no tiene relación con las funciones desempeñadas por él cuando fungió en calidad de Gobernador del Departamento de Cesar, la Sala no encuentra que con la modificación de su jurisprudencia y con la asunción del conocimiento de este asunto se hayan lesionado o vulnerado las garantías o derechos fundamentales del procesado. En razón de 7 (cid:9) Ifpúbfica de Cofinnbia Única Instancia 3271 liemando Molina /Val Corte Suprema de Justicia ello, se abstendrá de disponer la anulación del auto de 1° de octubre de 2009. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal RESUELVE Negar la declaratoria de nulidad del auto del 1° de octubre de 2009 pedida por el Ministerio Público, mediante el cual se avoca el conocimiento del proceso adelantado al doctor
HERNANDO MOLINA ARA(1.10.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese y notifiquese. rA,claeo Vb7t) 8
Rip: laca Cokmbia Única Instancia 32719 llamando Molina t •
Corte
JOSÉ LEONIDrAS TO S MARTiNEZ 31 JEREZ ,0 aseen-3 fra
(cid:9)
PERMISO
COMISION DE SERVICIO
(cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS esta
ÚÑEZ
9 figlikea al goloodia Página 1 de 9 fri Única instancia N' 32712 HERNANDO MOLINA ARA OJO Aclaración de voto Nom Ontstrina dsfatwa ( ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala de negar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1° de octubre pasado, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente juicio, considero necesario, sin embargo, aclarar mi voto en el sentido de reiterar, como lo hice en la aclaración de voto que presenté al mismo tipo de decisión ante petición realizada por el Ministerio Público, (i) que debió declararse la nulidad de lo actuado desde la resolución mediante la cual se dispuso el cierre de la etapa investigativa, por falta de competencia del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues quien debía haber actuado de conformidad era el señor Fiscal General de la Nación, y (ii) que la actitud del señor defensor va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 40 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-. En cuanto a lo primero, resulta pertinente traer a colación lo que consigné en el salvamento de voto que presenté al auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la presente actuación: el. Del principio de Juez natural y su aplicación en el caso concreto. Siempre fui del criterio —y así lo expresé en múltiples salvamentos de voto-, que la renuncia al cargo por parte del sujeto activo de la conducta no implicaba la de su condición
de aforado, pues, en tales eventos, debla examinarse la 5rOulhea a/omita t2 l dell Página 2 Única instacnia N' 32.71 1HERNANDO MOLINA ARAÚJ Aclaración de vot cante OrcemackrikWria vinculación de los comportamientos presuntamente delictivos, con la función. En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra, no implica la pérdida de competencia del señor Fiscal General de la Nación ni de la Corte suprema de Justicia para acusar y juzgar, respectivamente, como sí ocurre en tratándose de un delito común, en el cual se tomaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación al funcionario respectivo. Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como lo plasmé en adición de voto referente al mismo tema, "ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función". Lo cierto del asunto es que si la Corte es el juez natural y la única competente para "Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación (..), a los gobernadores, (...) por los hechos punibles que se les imputen" (artículo 235, numeral 4, de la Constitución Política), la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es la de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata al Fiscal General
de la Nación o a esta Corporación, para que continúen ejerciendo su competencia, la que nunca han perdido. El sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que: "Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprudencial. Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serían a todas Çt4í6'én de c,..4„4, Página 3 de 9 Única instancla N' 32 712
HERNANOO MOLINA ARAO,I0
Adoración de voto Carie Ireilia firldbkia luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado. Así lo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia 0-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado artículo 40, en estos términos.
5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en
curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en si mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en tramite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ye se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme'. En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso al Fiscal General de la Nación e la Corte Suprema de Justicia, estada viciada de nulidad, por cuanto, e no dudarlo, la acusación y el juzgamiento fueron realizados por funcionarios que, pare el caso concreto, no eran el juez natural. Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad: "4. El principio del juez natural. ta exigencia de un juez competente, independiente e Imparcial remite necesariamente a la noción de 'juez natural', que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, "aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto". 'Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el
postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior. grytitañea laP/onuSia Página 4 de 9 Única instancia N 32.712 MERMANDO MOLINA ARA OJO é Aclaración de voto lame aibrerna a e jillála "Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en tomo de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente. "Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma nonnatividad superior. "Tal concepto no significa en modo alguno que el legisladorordinario o extraordinariono pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionados que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penalo modificar los existentes, respetando -desde luegolos principios y valores constitucionales. "La competencia ha sido definida tradicionalmente corno la facultad que tiene el juez pera ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley
Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales. "Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto e los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario". (subrayas fuera de texto). "Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una glfratilea ele 4€ 1•14ontria Página 5 de 9 única instancia N' 32.712 HERNANDO MOLINA ARAÚJO Aclarar de voto CL,, (29rema defln finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. "En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de les conductas tipificadas como
delitos será efectuado, independiente de le persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinarias. El caso concreto permite advertir que el trámite adelantado por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el juzgado especializado supera los márgenes constitucionales y legales del juez natural, simplemente porque lo atribuido penalmente al procesado tiene relación directa con su función y conforme la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica que ningún efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia al cargo de gobernador. Sobre el particular, en el salvamento de voto e la decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585, con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve: "De cara a lo que decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar que de haberse seguido los criterios antes esbozados, necesariamente la Corte habría continuado con la investigación y juzgamiento eventual del parlamentario (...), independientemente de que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola voluntad como factor de determinación del funcionario competente en el cometido de tramitar el proceso penal. Aquí, entonces, por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, le Sala debió conservar su competencia, o dicho de otro modo, hubo de significarse que el fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió. El primer camino atiende a la interpretación contextualizada
y de cara a los valores y principios constitucionales que debe primar en la interpretación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en consecuencia de lo cual, incontrastable que la Sala abrió investigación penal en Oran A $64tnL4ía Página 6 de 9 4 Única instancia N 32 712 HERNANDO MOLINA ARA OJO Aclaración de voto as 940)reme dejas ( contra del aforado, cuando éste desempeñaba su función congresional, no importa cuál sea el tipo de delito que se le enrostra (funcional o común), es necesario que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el parlamentario a su investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo tuvo corno norte evadir la competencia de la Corte para investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el principio del juez natural. Le segunda vía atiende a la naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de aforado consecuencia! al mismo. Si claramente el parágrafo del articulo 235 Constitucional, advierte permanente el fuero, independientemente de la pérdida de la investidura para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", una cabal interpretación de lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene relación 'con las funciones desempeñadas".
A este respecto, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas 'durante.' el desempeño como congresista, sino simplemente que "tengan relación con las funciones desempeñadas", de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales. Se precise. asl, que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro modo dicho, durante el ejercicio del cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio. Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a titulo de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como Oras de caleedia. Página 7 de 9 Única instancia N 32.712 I FERNANDO MOLINA ARAUJO Aclaración de voto gftWO Orfila 44544~2 otorgar —de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostentacontratos a esos grupos.
Pero también puede ocurrir que un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. Apenas para citar dos casos paradigmáticos, en esta última hipótesis, de asuntos relacionados con la llamada "Parapolitice, mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez, quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar un término adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue logístico necesario para que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de instituirse representante de las autodefensas en ese cuerpo político. ¿Podré, con correcta sindéresis y en un plano material ajeno e la simple argumentación retórica, sostenerse adecuadamente que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el aforado, resulta ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras ¿Será factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente?. Algo similar cabe predicar del llamado 'Pacto de Ratito", en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un documento entre paramilitares y políticos, encaminado a "re fundar la patria", inconcuso asome que dentro de ese perspectiva futura se hallan no solo los actos proselitistas y
de intimidación financiados por esos grupos al margen de la ley, sino la actividad que como congresistas adelantan los elegidos que voluntariamente signaron esa especie de contrato simorriac0. Cuando menos ingenuo resulta significar que la labor congresional, en los eventos destacados, no se halla imbuida necesariamente de eso con antelación ejecutado, como si pudiera hacerse abstracción de lo que los hechos tozudamente informan, para analizar apenas formalmente el fenómeno dentro de una concepción pétrea que ignora la teleología y contextualización de las normas examinadas'. MPlettaisa 4aknalta Página e de 9 Once instancia W 32.712 HERNANDO MOLINA ARAUJO Aclaración de voto Orna isiejrstwa 910990 En lo que toca, entonces, con el ex-gobernador HERNANDO MOLINA ARAUJO, de conformidad con los cargos expresos que se le atribuyen, y especialmente los hechos en que se fundan los mismos, apenas puede decirse que ese 'Iacuerdo de voluntades respecto del resultado electoral y acceso a la gobernación del Cesar con una organización criminal", de haber existido, deviene necesariamente vinculado con esa función deferida en las urnas, vale decir, si pactó algunos crímenes con las facciones ilegales de las autodefenses, ello no deriva apenas de su condición personal, sino consecuencia obligada e insoslayable de atender, dentro de la gobernación, los intereses de aquellos. Mal puede decirse, entonces, que lo endilgado al procesado, en términos del parágrafo del artículo 235 Constitucional, no tiene relación con las funciones deferidas al gobernador,
pues, el que su actividad tenga visos de legitimidad, no puede esconderse que todo ese trabajo, o mejor, la investidura en su concepción más amplie, se hallaba sometida a lo presuntamente pactado con los grupos criminales de autodefenses. De esta manera, si desde aquel momento en el cual el gobernador renunció al cargo se hubiesen verificado en su verdadero alcance los hechos por los cueles se le juzga, de inmediato se hubiera advertido que su caso opera dentro de la excepCiOnalidad del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado y, en consecuencia, el Fiscal General de la Nación habría calificado el mérito probatorio de la investigación y la Sala de Casación Penal de la Corte habría adelantado el juzgamiento, en lugar de conducir ello, tal cual lo anuncié desde el comienzo de este salvamento, a la nulidad de lo desarrollado desde la resolución de clausura de la fase instructiva, en ef entendido, reitero, que el tema no es el de asumir competencia por cambio de jurisprudencia, sino de evocar la que constitucional y legalmente le corresponde e la Corte, pero desde el momento procesal adecuado. Vale decir, si está claro, y así se anuncia dentro del proyecto del cual me aparto que los hechos tienen directa relación con la función que como Gobernador desarrolló el procesado, es lo cierto que su acusación debió operar directa por parte del Fiscal General de la Nación y no uno de sus delegados, en cuya razón, mal puede la Corte tomar el proceso ad portas de/ fallo, sencillamente porque le norma
obligaba a que desde la misma ejecutoria de la acusación se asumiera esa competencia.? gi4frnMeVg o141 laskaglit& Página 9 de 9 Única instancia N' 32 712
HERNANDO AfOL1NA ARA OJO
Aclaración S voto 121 1 0!fr gerema ekftwiaa En cuanto a lo segundo, como ya lo indiqué, la actitud del señor defensor lejos de contribuir a la pronta y cumplida administración de justicia, que es uno de los principios consagrados en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, conlleva al dilatamiento de la misma, pues hace este tipo de petición sin mayores argumentos, pese a que ya se han dado las razones jurídicas que soportan la determinación adoptada. Pero además, conforme a mi insistencia, entratándose de crímenes de lesa humanidad, cualquier comportamiento no indispensable en el trámite del proceso, pudiera entenderse como un entorpecimiento a la misión de la administración de justicia. Atentamente, ÉREZ / Única Instancia 32712. Hernando Molina A. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribi el auto que negó la nulidad de la providencia que avoca el conocimiento del asunto adelantado contra el ex Gobernador del Departamento del Cesar, señor Hernando Molina Araújo, propuesta por el agente del Ministerio Público. Como lo he expresado en otros asuntos de similar naturaleza, reitero que el proceso penal se estructura sobre la vigencia y aplicación de los principios de
progresividad y de preclusión de los actos procesales, de manera que cuando un tema concreto aparece definido en la actuación, no puede continuar discutiéndose en forma indefinida ni permitir novedosos escenarios que revivan el debate. En esa perspectiva, la polémica suscitada en tomo a la competencia concluyó, por voluntad mayoritaria de la Corte, con el auto de 10 de octubre de 2009, a través del cual dispuso asumir el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, por considerar que la conducta imputada al señor Hernando Molina Araújo se vinculaba con las funciones que había desempeñado en condición de Gobernador. La existencia de dicha relación toma evidente la competencia de la Corporación, porque actualizaba el presupuesto relativo a que el fuero se mantiene, inclusive si los funcionarios mencionados en el artículo 235 Superior cesan en el ejercicio de su cargo, cuando las conductas punibles que se les atribuyen tienen relación con las funciones desempeñadas. Única Instancia 32712. Hernando Molina A. En consecuencia, como la competencia de la Corte para tramitar y decidir este proceso se resolvió de manera perentoria en la providencia referida, no existe posibilidad de conti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.